SENTENCIA
T-440 DE 2025
Corte Constitucional de Colombia

SENTENCIA T-440 DE 2025

Fecha: 27-Oct-2025

2.     Delimitación del asunto de tutela

47.        La Sala observa que, de los hechos relatados y las pretensiones de la solicitud de tutela, el asunto constitucional objeto de pronunciamiento reclama la presunta violación de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la honra, al buen nombre, a la presunción de inocencia, a la intimidad personal y familiar, y a la imagen personal, como consecuencia de la nota periodística publicada el 31 de octubre de 2024 titulada: “Exclusivo: caso de acoso sexual a dos mujeres tiene contra la pared a clínica de Medellín, Audios: Caso de acoso sexual a dos mujeres tiene contra la pared a clínica de Medellín”. En ese orden de ideas, la Sala Cuarta de Revisión, se pronunciará sobre la procedencia de la acción de tutela, a partir de la verificación del cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto Ley 2591 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional.

48.        Superado dicho análisis preliminar, se abordará el estudio de fondo con el propósito de establecer si la nota periodística publicada por el medio de comunicación accionado vulneró los derechos fundamentales alegados por la parte accionante.

49.        Para ello, se reiterará el precedente constitucional relevante en torno (i) a los contenidos, alcances y límites de los derechos a la libertad de expresión, información y prensa; (ii) los derechos fundamentales al buen nombre, la honra y la presunción de inocencia y sus posibles tensiones con el ejercicio de la libertad de expresión; (iii) el derecho a la propia imagen; y (iv) finalmente, se incluirá un enfoque desde la perspectiva de género, considerando las denuncias por acoso sexual como expresiones protegidas por el orden constitucional.

3.     Procedencia de la acción de tutela

50.        De acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, para el ejercicio de la acción de tutela se deben acreditar unos requisitos que permitan establecer su procedencia para resolver el problema jurídico puesto en conocimiento del juez constitucional. Así las cosas, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte procederá a realizar un análisis sobre (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez y, por último, (iii) la subsidiariedad.

3.1.                       Legitimación en la causa por activa

51.        El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de tutela directamente o a través de un representante que actúe en su nombre.

52.        En este sentido, si bien el titular de los derechos fundamentales es quien, en principio, tiene la carga de interponer el amparo, lo cierto es que es posible que un tercero acuda, en su representación, ante el juez constitucional. En efecto, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, en lo referente al ejercicio de la acción de tutela por parte de una tercera persona, establece que la demanda de amparo puede ser interpuesta por (i) el representante legal de la persona que ha visto vulneradas sus prerrogativas; (ii) por la persona que agencie oficiosamente sus derechos; o (iii) por quien sea reconocido como apoderado mediante el otorgamiento de un poder especial; o (iv) por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales.

53.        Al respecto, la Sala concluye que se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa, toda vez que la acción constitucional es promovida por el señor Federico, quien considera vulnerados los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, a través de su apoderada judicial[34].

3.2.                       Legitimación en la causa por pasiva

54.        El artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. También resulta procedente contra acciones u omisiones de particulares, conforme a lo dispuesto en el Capítulo III del citado Decreto. Particular relevancia tienen las hipótesis previstas en el artículo 42, destacándose el numeral 7, que habilita la interposición de la acción contra medios de comunicación, así como el numeral 9[37], que contempla la posibilidad de iniciar el trámite ante escenarios de subordinación  o indefensión entre las partes involucradas[38].

55.        Esta Corporación ha señalado que el estado de indefensión[39] se puede presentar en la relación que existe entre el medio de comunicación y la persona involucrada en la noticia que este divulga, “en razón a que la actividad informativa que desempeñan este tipo de organizaciones, además de tener un gran alcance, en tanto llevan su mensaje a diversos sectores de la sociedad, también tiene el poder de impacto social, comoquiera que puede influir o generar determinada opinión en el conglomerado”[40]. Respecto a esa situación de indefensión, es necesario considerar si el sujeto afectado se encuentra en una posición de desventaja fáctica derivada de la autoridad del emisor, la naturaleza del espacio en el que se difunde la información o el alcance social del mensaje, de manera que se vea comprometida su credibilidad y moralidad ante la opinión pública.

56.        En el presente caso, El Colombiano es un medio de comunicación de amplia circulación nacional, cuyo producto principal es el diario impreso, y que cuenta, además, con una marcada presencia en internet y plataformas digitales. Es precisamente este medio el que difundió la nota periodística que se controvierte, y ante el cual se solicitó su rectificación. No obstante, su rol va más allá de ser el receptor de dicha solicitud: se le atribuye directamente la divulgación del contenido que presuntamente vulneró los derechos fundamentales del accionante. Esta circunstancia refuerza la legitimidad de su inclusión como sujeto pasivo de la acción ejercida.  

57.        Por otra parte, se advierte que el accionante no ejerce ningún tipo de control sobre el contenido que este medio decide divulgar, lo cual lo sitúa en una condición de indefensión frente a la parte accionada, como consecuencia al poder de divulgación que recae sobre ese medio, lo que eventualmente podría afectar la percepción pública sobre la credibilidad y moralidad del actor. Por esta razón, la Sala considera que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva.

3.3.                       Inmediatez

58.        Este tribunal ha expuesto que el propósito de la acción de tutela es asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, como se infiere de lo previsto en el artículo 86 del texto superior. Esto significa que el amparo, por voluntad del Constituyente, corresponde a un medio de defensa judicial previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza, lo que se traduce en la obligación de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario no se estaría ante el presupuesto material para considerarlo afectado.

59.        Si bien la Constitución y la ley no establecen un término de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha señalado que le corresponde al juez de tutela –en cada caso en concreto– verificar si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa, la acción de tutela se interpuso oportunamente. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.

60.        En el caso bajo examen, se tiene que la solicitud de retractación fue presentada el 6 de noviembre de 2024[43] y el medio de comunicación El colombiano emitió respuesta el 27 de noviembre de 2024[44]. La acción de tutela fue interpuesta el día 9 de diciembre de 2024[45], por lo que, entre uno y otro momento, tan sólo transcurrieron 12 días, término que esta Sala de Revisión encuentra compatible con el presupuesto de inmediatez.

3.4.                       Subsidiariedad

61.        La jurisprudencia constitucional ha considerado que las tensiones entre la libertad de expresión y la honra, el buen nombre u otros derechos puedan activar distintos mecanismos judiciales por parte de quien se considera afectado por la publicación de un mensaje. A grandes rasgos, en el ámbito del derecho penal, se prevén los delitos de injuria y calumnia[46], que conducen a sanciones por la lesión del bien jurídico del honor; en el derecho civil, la responsabilidad extracontractual persigue la reparación del daño causado, en especial, en el plano económico[47]. No obstante, la Corte Constitucional ha señalado que cuando se presenten casos relacionados con información difundida a través de los medios de comunicación y la posible afectación de los derechos a la honra y el buen nombre, las vías penal y civil pueden resultar ineficaces para la protección de los derechos fundamentales, pues “tal protección, ha señalado la Corte, es la más amplia y comprensiva, y pese a su carácter subsidiario, no se ve desplazada por otros medios de defensa judicial”[48]. Por tanto, la acción de tutela se constituye en el mecanismo idóneo y eficaz para ejercer la defensa de esas prerrogativas.

62.        Ahora bien, es pertinente resaltar que la solicitud de rectificación es una condición especial de procedencia de la tutela en casos de tensiones o conflictos entre la libertad de expresión y prensa y los derechos a la honra y el buen nombre. Este requerimiento permite a la persona que se considera afectada por una publicación solicitar que se corrija información falsa e imprecisa, y al medio realizar los ajustes, rectificación o retractación correspondientes sin necesidad de activar el aparato judicial[49]. Al respecto, el numeral 7° del artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares, entre otros eventos, cuando se solicite la rectificación de informaciones inexactas o erróneas, caso en el cual se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación[50].

63.        Al abordar el caso en concreto, la Sala concluye que se satisface el requisito de subsidiariedad exigido para la procedencia de la acción de tutela, toda vez que el accionante agotó previamente el mecanismo idóneo previsto en la jurisprudencia para ejercer la defensa material en estos casos, esto es la solicitud de rectificación que se presentó ante el medio de comunicación El Colombiano, respecto de la nota periodística objeto de controversia. Dicha solicitud, que obra en el expediente[51], fue resuelta por la parte accionada mediante comunicación fechada el 27 de noviembre de 2024[52], en la que se negó la existencia de la vulneración a los derechos fundamentales invocados, argumentando que el contenido cuestionado se refería a hechos de interés público. En consecuencia, ante la ausencia de una respuesta que satisfaga la pretensión del accionante y dada la negativa expresa del medio de comunicación de corregir la información publicada, queda evidenciado que no existe otro mecanismo eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo que legitima el uso de la tutela como mecanismo directo de defensa.

64.        En cuanto al escrito, si bien el accionante empleó el término “retractación”[53] en lugar de “rectificación”[54], se sobreentiende que la intención subyacente era la corrección de una información errónea que afecta los derechos fundamentales del actor.

65.        En conclusión, esta Sala encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad como criterio de procedencia de la acción de tutela.

4.  Planteamiento del problema jurídico, método y estructura de la decisión

De acuerdo con los fundamentos fácticos expuestos en esta providencia, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:

66.        ¿El medio de comunicación El Colombiano S.A.S. vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la honra, al buen nombre, a la presunción de inocencia, a la intimidad personal y familiar, y a la imagen personal, del señor Federico, como consecuencia de la publicación de la nota periodística publicada el 31 de octubre de 2024 titulada: “Exclusivo: caso de acoso sexual a dos mujeres tiene contra la pared a clínica de Medellín, Audios: Caso de acoso sexual a dos mujeres tiene contra la pared a clínica de Medellín”?

67.        Con el objetivo de resolver el problema jurídico planteado en el caso concreto, la Sala de Revisión reiterará la jurisprudencia constitucional en relación con: (i) el contenido, alcances y límites de los derechos a la libertad de expresión, información y prensa; (ii) los derechos fundamentales al buen nombre, la honra y la presunción de inocencia y sus posibles tensiones con la libertad de expresión; (iii) el derecho a la imagen; (iv) las denuncias de violencia basada en género como discursos constitucionalmente protegidos; (v) la aplicación de la perspectiva de género en las providencias judiciales, (vi) resolverá el caso concreto; y (vii) de ser el caso, ordenará los remedios constitucionales pertinentes.

4.1. El contenido, alcances y límites de los derechos a la libertad de expresión, información y prensa. Reiteración de jurisprudencia

68.        El artículo 20 de la Constitución Política reconoce la garantía de toda persona para expresar y difundir libremente su pensamiento y opiniones, informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación, los cuales son libres y tienen responsabilidad social. Dicha norma proscribe la censura y garantiza además el derecho a la rectificación en condiciones de equidad[55].

69.        La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el contenido del citado artículo constitucional, siguiendo los fines que éste persigue, y los tratados internacionales ratificados por Colombia sobre la materia, concluyendo que éste se compone por(i) la libertad de expresión stricto sensu, la cual consiste en la libertad de expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación de fronteras y a través de cualquier medio de expresión -sea oral, escrito, impreso, artístico, simbólico, electrónico u otro de elección de quien se expresa-, y el derecho a no ser molestado por ellas; (ii) la libertad de información, con sus componentes de libertad de búsqueda y acceso a la información, libertad de informar y la libertad y derecho de recibir información veraz e imparcial sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole a través de cualquier medio de expresión; (iii) la libertad de prensa, que comprende la libertad de fundar medios masivos de comunicación y de administrarlos sin injerencias, y la libertad de funcionamiento de los mismos, con la consiguiente responsabilidad social; (iv) el derecho a la rectificación en condiciones de equidad; y (v) las prohibiciones de censura, con ciertas excepciones, como lo son los discursos prohibidos: pornografía infantil, instigación pública y directa al genocidio, propaganda de la guerra y apología del odio, la violencia y el delito[56].

70.        En ese sentido, los derechos a la libertad de expresión, información y prensa se encuentran estrechamente relacionados y conforman un sistema piramidal de libertades. Al respecto, esta Corporación ha dispuesto que, “en la base, se encuentra la libertad de expresión en su faceta más amplia, seguida de la misma libertad en sentido estricto. Luego, está la libertad de información, como manifestación de la expresión, que comprende el punto de conjunción entre la libertad de expresión y la libertad de prensa, por involucrar el derecho a emitir información y a recibirla, y que establece parámetros de responsabilidad de quien la transmite. Por último, se encuentra la libertad de prensa (artículos 73 y 74 Constitución), en la que converge la libertad de fundar medios masivos de comunicación y emitir información, bajo criterios de responsabilidad social”[57].

71.        Por tanto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política se configura como un eje estructural para el ejercicio del periodismo en un Estado democrático, al garantizar el acceso a documentos públicos como condición necesaria para la verificación de fuentes, la contrastación de información y, en consecuencia, el cumplimiento de los estándares de veracidad e imparcialidad exigidos por la jurisprudencia constitucional. Este derecho no solo fortalece la transparencia institucional, sino que habilita a los medios de comunicación para ejercer una labor crítica y responsable frente a los asuntos de interés público. 

4.1.1. Sobre la libertad de expresión

72.        El derecho a la libertad de expresión, se encuentra previsto en el artículo 20 de la Constitución en los siguientes términos: “se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación”[58]. Por su parte, diversos tratados que integran el bloque de constitucionalidad[59], como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en adelante PIDCP, en su artículo 19 y la Convención Americana de Derechos Humanos, en adelante CADH, en su artículo 13 también establecen el marco de protección del derecho a la libertad de expresión.

73.        Al respecto, el artículo 13 de la CADH constituye un estándar normativo robusto que permite fortalecer las decisiones judiciales y administrativas en materia de libertad de expresión, especialmente cuando se trata del ejercicio periodístico. Su aplicación se proyecta en varios frentes: (i) reforzamiento de la protección general del discurso periodístico[60], (ii) afianzamiento de la prohibición de la censura previa[61], (iii) parámetro riguroso para la ponderación de derechos en conflicto[62], y (iv) profundización del concepto de “necesidades legítimas de una sociedad democrática”[63]. Este enfoque, no solo articula el contenido del artículo 13 de la CADH con la doctrina constitucional colombiana, sino que también resalta el papel del periodismo como garante de la transparencia, la pluralidad y la deliberación democrática.

74.        Asimismo, el artículo 19 del PIDCP consagra el derecho a la libertad de expresión, incluyendo la facultad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras y por cualquier medio. Este principio ha sido reiteradamente reconocido por la Corte Constitucional colombiana como piedra angular del ejercicio periodístico, al considerar que la prensa cumple una función esencial en una sociedad democrática. En Sentencias como la T-391 de 2007 y la T-260 de 2012, la Corte ha subrayado que el periodismo no solo goza de protección reforzada por su rol en la formación de la opinión pública, sino que también debe ejercerse con responsabilidad, respetando los derechos de terceros.

75.        De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que “[L]a protección de la libertad de expresión encuentra sustento en el respeto por la dignidad humana, la autonomía de la persona y el carácter instrumental que dicha libertad[64] tiene para el ejercicio otros derechos (…)”[65].  En ese sentido, la libertad de expresión al abarcar un conjunto de manifestaciones particularmente amplio, que refleja el pensamiento de su emisor, sin que necesariamente sus ideas hagan referencia a aspectos del mundo determinados, no supone ni objetividad, ni imparcialidad[66].

76.        Para analizar conflictos relacionados con este derecho, la Corte parte de una premisa esencial: la libertad de expresión es un pilar fundamental en un estado democrático, por lo que todas las manifestaciones del pensamiento están amparadas por este derecho[67]. Esto se basa, por un lado, en la “relación entre la libertad de expresión y la construcción de la democracia”[68]; y, por otra parte, en la riqueza del pensamiento y del lenguaje, que hace imposible predecir todo lo que puede ser pensado y expresado.

77.        La libertad de expresión prevalece “prima facie” frente a otros derechos y contiene cuatro presunciones a su favor que requieren intensas cargas argumentativas, para quien pretenda restringirla[69]:

(i)          Presunción de cobertura de toda expresión: Toda expresión está cubierta por el ámbito de protección del artículo 20 de la Constitución. Por ende, esta presunción sólo podría desvirtuarse si, en el caso concreto, se demuestra con suficiencia la justificación constitucional que exige su restricción[70].

(ii)        Sospecha de inconstitucionalidad de las limitaciones y control constitucional estricto: Cualquier medida legislativa, judicial, policiva, militar, administrativa o de otro tipo que imponga una restricción debe ser sometida a un control estricto de proporcionalidad, especialmente cuando el discurso emitido es un discurso con protección constitucional reforzada[71]. Este control implica, por lo menos, que la medida debe tener un fundamento constitucional, ser necesaria para alcanzar un fin imperioso, y proporcional, es decir, que no suponga una restricción excesivamente intensa para la libertad de expresión[72].

(iii)     Presunción de primacía frente a otros principios constitucionales: Cuando en el ejercicio de la libertad de expresión, esta se encuentre en conflicto con otros derechos, valores o principios constitucionales, se debe dar primacía, en principio, a la libertad de expresión en ejercicios de ponderación[73].

(iv)      Presunción definitiva de incompatibilidad de la censura: La Constitución Política de 1991 y los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos establecen una presunción de pleno derecho de inconstitucionalidad de la censura previa[74]. En ese sentido, esta corporación ha sostenido que “la censura constituye la forma más grave de violación al derecho fundamental a la libertad de expresión y, en virtud de su relevancia para la democracia, representa una afectación intensa al régimen constitucional”[75].

78.        Asimismo, existen discursos que, por su naturaleza y finalidad encuentran una especial protección, razón por la cual sus restricciones son particularmente sospechosas, como: los que constituyen acoso, persecución y hostigamiento[76]; el discurso que incita al terrorismo[77]; el discurso político y sobre asuntos de interés público[78]; el discurso sobre funcionarios públicos o candidatos a cargos públicos[79]; el discurso religioso[80]; las reivindicaciones de la identidad y orientación sexual diversa[81]; la defensa de la equidad de género y erradicación de la violencia basada en género[82]; y elementos fundantes de la identidad de las personas[83].

4.1.2. Sobre la libertad de información y la libertad de opinión

79.        La jurisprudencia constitucional ha considerado, en diversas oportunidades que la libertad de información es un derecho que salvaguarda “la comunicación de versiones sobre hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas, grupos y en general situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que está ocurriendo”[84]. En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha concebido el derecho a la libertad de información como una garantía de doble vía, que ampara tanto la facultad de informar como el derecho a ser informado, la cual se enmarca dentro de la especial protección otorgada al receptor de la información, dada la relevancia que tiene su libre difusión en el fortalecimiento del sistema democrático[85]

80.        En cuanto a la libertad de opinión, se tiene que ésta recae en la posibilidad que tiene cualquier persona de divulgar por cualquier medio sus opiniones y a no ser importunado a causa de estas. Este tribunal lo ha definido como “la posibilidad de comunicar a otros el propio pensamiento, por lo cual puede decirse que este derecho coincide en cuanto a su objeto con la libertad de expresión”[86]. Bajo esa premisa, la Corte ha señalado que esta garantía "busca proteger aquellas formas de comunicación en las que predomina la expresión de la subjetividad del emisor, es decir, sus valoraciones, sentimientos y apreciaciones personales sobre determinados hechos, situaciones o personas", reconociendo que dichas manifestaciones hacen parte integral del núcleo esencial de la libertad de expresión en un Estado democrático[87].

81.        Respecto a los límites de estas prerrogativas, la Corte ha establecido que la libertad de información implica la difusión de hechos veraces e imparciales, lo que impone al emisor la obligación de verificar y contrastar sus fuentes antes de comunicar cualquier dato. Por tanto, este derecho se restringe cuando se vulneran otros derechos fundamentales, como la intimidad, el buen nombre y la honra de las personas[88]. A manera de ejemplo, en la sentencia T-243 de 2018, esta Corporación indicó que no puede sacrificarse impunemente la honra de los ciudadanos ni sustituirse el rol de los jueces mediante afirmaciones públicas que imputen delitos sin la existencia de una sentencia judicial.

82.        En igual sentido, la libertad de opinión también está sujeta a límites. En la sentencia T-1198 de 2004, se estableció que, si bien las opiniones no deben cumplir con los requisitos de veracidad e imparcialidad, los hechos que las sustentan sí deben ser ciertos. Además, el ejercicio de este derecho debe ser responsable: no se pueden deformar, magnificar o tergiversar hechos para que la opinión parezca verdad[89]. De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha identificado cinco discursos prohibidos, debido a su intensa capacidad lesiva frente a los derechos humanos, a saber: la incitación a cometer genocidio, los discursos de odio, la propaganda a favor de la guerra, la apología al delito y la pornografía infantil[90]. Así, la Corte ha promovido un equilibrio entre la libertad de expresión y la protección de otros derechos fundamentales, garantizando un debate público plural, basado en el marco del respeto.

4.1.3. Sobre la libertad de prensa

83.        La libertad de prensa, además de encontrarse estrechamente relacionada con las dos libertades reseñadas anteriormente, se “(…) constituye [como] una importante garantía dentro del Estado Social de Derecho en virtud de su rol educador, su contribución al diálogo social pacífico y la guarda de la democracia. (…) También incluye la protección de todos los sujetos que intervienen en el ejercicio periodístico, tanto los medios de comunicación como persona jurídica y los periodistas o comunicadores que difunden y transmiten la información, como sus receptores y terceros a quienes pueda llegar a afectar el contenido difundido. Ante la complejidad de las garantías y los múltiples sujetos que intervienen o resultan afectados por el ejercicio de la libertad de prensa, este es un derecho especialmente regulado y con específicas limitaciones en aras del respeto por otras garantías fundamentales”[91]

84.        En efecto, dada la complejidad de las garantías involucradas y la multiplicidad de sujetos que intervienen o pueden verse afectados por el ejercicio de este derecho, la libertad de prensa está sujeta a una regulación especial, con limitaciones específicas orientadas a salvaguardar el respeto por otros derechos fundamentales. El artículo 20 de la Constitución Política establece que los medios de comunicación están investidos de una "responsabilidad social", la cual exige una convivencia armónica entre los derechos de informar, recibir información y la protección de la intimidad, el buen nombre, la honra y la dignidad de las personas sobre quienes se difunde información[92].

85.        Por otro lado, un aspecto a destacar en el desarrollo de la libertad de prensa, es la prohibición de censura, pues esta garantía cobra especial relevancia alrededor de la labor periodística. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que “los medios de prensa suponen también la responsabilidad de no afectar los derechos fundamentales de terceras personas, como lo son, por ejemplo, el buen nombre, la honra, la intimidad y la propia imagen”[93]. No obstante, es importante advertir que, dada la especial protección que ostenta la libertad de expresión en el orden constitucional, existe una presunción a su favor. En consecuencia, cuando el ejercicio de este derecho entre en conflicto con otros derechos, valores o principios constitucionales, debe otorgarse, en principio, un tratamiento preferente a la libertad de expresión[94].

86.            Por el importante rol que ejercen en la sociedad, la labor periodística y la libertad de prensa deben ser ejercidas con “responsabilidad social”, esto porque estas no son indiferentes a los excesos que su ejercicio pueda acarrear, lo cual se traduce en que, pese a la libertad y autonomía con la que cuentan para expresar información, no pueden sin embargo pretender estar sustraídos al control del ordenamiento jurídico[95].  Lo anterior, implica la observancia de tres parámetros: (i) las cargas de veracidad e imparcialidad; (ii) la distinción entre opiniones e informaciones; y (iii) la garantía del derecho de rectificación[96].

87.            La Corte ha explicado que el requisito de veracidad “supone que los enunciados fácticos puedan ser verificados razonablemente”[97], es decir, es necesario constatar un deber de diligencia razonable del emisor, sin que por ello se exija que la información publicada sea irrefutablemente cierta[98]. Por ello, al juez le compete revisar la información cuestionada y verificar si “(i) se realizó un esfuerzo por constatar y contrastar las fuentes consultadas; (ii) se actuó sin un ánimo expreso de presentar como ciertos, hechos falsos y (iii) se obró sin la intención directa y maliciosa de perjudicar el derecho al honor, a la intimidad y al buen nombre de otras personas”[99]. De otro lado, la imparcialidad requiere que la información sea divulgada de “manera completa, impidiendo que se registren y divulguen datos parciales, incompletos o fraccionados”[100]. 

88.            Estos criterios de veracidad e imparcialidad deben ser analizados de conformidad con el tipo de emisión realizada, opinión o información[101]. En el marco de la libertad de expresión, la Corte ha señalado que es esencial distinguir entre los contenidos informativos y los de opinión, pues cada uno tiene un tratamiento jurídico diferenciado. La información se refiere a la divulgación de hechos verificables y objetivos, que deben cumplir con los principios de veracidad e imparcialidad, dado que su divulgación puede incidir directamente en derechos fundamentales como la honra, el buen nombre y la intimidad de las personas involucradas. Por su parte, la opinión se configura como una manifestación subjetiva del pensamiento, que abarca juicios personales, valoraciones y emociones del emisor frente a hechos, conductas o personas. En este sentido, la sentencia T-391 de 2007 enfatiza que la expresión de opiniones goza de una protección reforzada, incluso cuando estas resultan incómodas o críticas, siempre que no vulneren injustificadamente derechos ajenos. Esta protección se fundamenta en el rol fundamental que cumple la opinión en la deliberación pública, la pluralidad democrática y la autonomía individual[102].

89.        Finalmente, la solicitud de rectificación permite a la persona que se considera afectada por una publicación solicitar que se corrija información falsa e imprecisa, y al medio realizar los ajustes, rectificación o retractación correspondientes sin necesidad de activar el aparato judicial[103]. Al respecto, la Corte ha señalado que, conforme al artículo 20 de la Constitución, la rectificación debe realizarse en condiciones de equidad, lo que implica que sea emitida por quien difundió la información, dirigida al mismo público receptor, con igual despliegue y relevancia que la publicación original, y que refleje el reconocimiento del error, tergiversación o falsedad por parte del emisor[104].

90.        Sin embargo, la Corte también ha enfatizado en que dicha solicitud involucra una carga de prueba para quien la solicita, sin que baste su propia afirmación de que la información solicitada no es veraz o es inexacta, y que por tanto, no corresponde a la realidad. Lo anterior, por cuanto existe una presunción de imparcialidad y buena fe del medio de comunicación que divulga una información, de acuerdo al tenor de lo dispuesto en el artículo 20 constitucional. Este criterio ha sido expuesto de la siguiente manera:

“La libertad de información, como se dijo antes, no es absoluta, porque ella apareja responsabilidades y deberes sociales; la información y la noticia deben ser veraces e imparciales, es decir, guardar conformidad con los hechos o acontecimientos relatados; en tal virtud, cuando ello no suceda el afectado podrá solicitar la rectificación de la información inexacta o falsa. No obstante, al presunto afectado con la información es a quien le corresponde aportar las pruebas de que las publicaciones realizadas no son veraces, no son exactas y por lo tanto, no corresponden a la realidad o distorsionan los hechos. No es al medio informativo responsable de la información a quien le corresponde probar que está diciendo la verdad, pues de conformidad con el artículo 20 de la Constitución Política se parte de la base de que ésta es imparcial y de buena fe. De ahí, que esta norma consagre el principio de la responsabilidad social de los medios de comunicación y prohiba la censura”.[105]

91.        En este sentido, es imperativo resaltar que la solicitud de rectificación a un medio de comunicación exige, adicionalmente, la presentación de un material probatorio a través del cual éste último pueda confrontar con sus propias fuentes y si es del caso, efectúe la corrección de la información divulgada. De lo contrario, la solicitud de rectificación no tiene prima facie la fuerza para restringir el ejercicio de la libertad de información o expresión[106].

4.2. Los derechos fundamentales a la intimidad, a la honra y al buen nombre y la presunción de inocencia y sus posibles tensiones con la libertad de expresión. Reiteración de jurisprudencia

92.            Los derechos fundamentales a la intimidad, a la honra y el buen nombre gozan de amplia protección constitucional. En este sentido, el artículo 15 de la Constitución Política reconoce el derecho a la intimidad personal y familiar, y establece expresamente el derecho de todas las personas a su buen nombre y el deber del Estado de respetar y hacer respetar esos derechos[107]. Por su parte, el artículo 21 garantiza el derecho a la honra y el inciso segundo del artículo 2 incluye, entre los deberes de las autoridades, el de proteger en su honra a todas las personas residentes en Colombia[108]. Sobre esos derechos, la Corte ha indicado que se trata de derechos personalísimos cuyo fundamento último es la dignidad humana, ya que a partir de estos es que se construye por el individuo y, por los otros asociados, su imagen y concepto[109].

93.            El derecho a la intimidad protege la esfera de privacidad de la vida personal y familiar de la intervención de terceros, incluyendo injerencias arbitrarias del EstadoEn ese orden de ideas, protege la divulgación no autorizada de los asuntos que conciernen a ese ámbito de privacidad[110] y en los cuales la sociedad, de manera general, solo tiene un interés secundario[111], lo que permite exigir que lo íntimo no sea divulgado o publicado y así sustraerse de cualquier tipo de opinión pública al respecto[112]

94.            Igualmente, del marco de protección del derecho a la intimidad se advierte que se tratata de una prerogativa flexible, puesto que no es posible determinar en abstracto qué hace parte de la vida privada de un individuo, por lo que la Corte ha identificado criterios orientadores para delimitar el alcance de la protección a la intimidad y el nivel de resistencia de este derecho a las interferencias del Estado y de terceros. Dentro de estos, se destacan: (i) la voluntad del titular del derecho, (ii) las esferas de privacidad, (iii) los espacios físicos y (iv) la naturaleza y tipos de información[113]

95.        En conclusión, el artículo 15 de la Constitución Política reconoce el derecho fundamental a la intimidad como una prerrogativa que impone al Estado el deber de abstenerse de interferir en la vida privada y la obligación positiva de adoptar las medidas normativas, judiciales y administrativas para asegurar el respeto de las diferentes dimensiones del derecho. La jurisprudencia fijó criterios que permiten orientar la delimitación del alcance de la protección a la intimidad y el nivel de resistencia de este derecho a las interferencias del Estado y de terceros. 

96.        El derecho a la honra previsto en los artículos 2 y 21 de la Constitución se refiere al valor intrínseco del individuo frente a sí mismo y ante la sociedad, el cual debe ser protegido para lograr una correcta apreciación de este dentro de la colectividad[114]. Por ende, la honra está referida a “la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan”[115].

97.        Por consiguiente, es un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la sociedad[116]. Este derecho también se encuentra ligado de manera estrecha con la intimidad, como límite jurídico que la Constitución impone a la injerencia de terceras personas y el Estado en determinadas esferas vitales que se encuentran por fuera del dominio público[117].

98.        El derecho al buen nombre dispuesto en el artículo 15 de la Carta Política hace referencia a “la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas”[118]. En ese sentido, constituye “uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social, y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad”[119].

99.        La Corte ha sostenido que “se atenta contra este derecho, cuando sin justificación ni causa  cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan  entre el público -bien sea de forma directa o personal, o a través de los medios de comunicación de masas- informaciones falsas o erróneas que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el prestigio o la confianza de los que disfruta del entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general  para desdibujar su imagen”[120].

100.   Entonces, aunque el derecho a la honra guarda una relación dependencia con el derecho al buen nombre, se diferencian en que, mientras el primero responde a la apreciación que se tiene de la persona a partir de su propia personalidad y comportamientos privados directamente ligados a ella, el segundo se refiere a la apreciación que se tiene del sujeto por asuntos relacionales ligados a la conducta que observa en su desempeño dentro de la sociedad[121].

4.2.1. Sobre la presunción de inocencia

101.   La Constitución establece que toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable[122]. En ese sentido, la jurisprudencia de esta corporación ha explicado que la presunción de inocencia comprende tres garantías básicas: (i) una persona solo puede considerarse penalmente responsable luego de que se haya demostrado su responsabilidad en un proceso judicial; (ii) la carga de la prueba acerca de la responsabilidad recae sobre el titular de la acusación; y (iii) mientras no se desvirtúe la presunción de inocencia, habrá de entenderse que la persona procesada no es responsable por el hecho ilícito que se le imputa[123].

102.   En el marco de la libertad de información y de prensa, la jurisprudencia constitucional ha explicado que los periodistas deben respetar la presunción de inocencia, evitando hacer señalamientos en los que se indique la responsabilidad penal de una persona cuando no existe sentencia judicial que así lo haya declarado[124]. Lo anterior, porque la publicación y divulgación de ese tipo de información puede generar afectaciones significativas e irreparables a los derechos fundamentales de las personas que son acusadas públicamente[125].  Por ende, la Corte ha previsto cinco criterios que contribuyen a armonizar la materialización de la presunción de inocencia, la intimidad, la honra y el buen nombre con las libertades de información y de prensa[126], a saber:

(i)  La información debe ser tratada con cuidado y diligencia adicionales, especialmente en términos de veracidad e imparcialidad.  El informador solo debe transmitir como hechos lo que han sido objeto de contraste con datos objetivos, según los cánones de la actividad informativa, excluyendo invenciones, rumores o meras malas intenciones[127]. El cumplimiento de las cargas de veracidad e imparcialidad no requiere de “prueba irrefutable” de que las denuncias son ciertas. El emisor solo debe demostrar que “obró con la suficiente diligencia al realizar un esfuerzo serio para constatar las fuentes consultadas”[128]

(ii)  Sin embargo, el nivel de diligencia exigido a los medios de comunicación no implica una obligación de usar lenguaje técnico ni de asumir un manejo particular del lenguaje coloquial, salvo que no hacerlo implique mala intención y ánimo de dañar. Los periodistas deben ser especialmente sensatos y diligentes con el lenguaje que utilizan en la información emitida, pues no pueden inducir al receptor a la culpabilidad de la persona nombrada como un hecho cierto[129]. Por ende, toda la información relativa a personas no sancionadas judicialmente debe adoptar formas lingüísticas condicionales o dubitativas, que denoten la falta de seguridad sobre la culpabilidad[130].

(iii) El medio de comunicación debe abstenerse de hacer análisis infundados. Al respecto, los medios de comunicación deben limitarse a hacer la exposición objetiva y escueta de lo acaecido, absteniéndose de hacer análisis infundados y de inclinar, sin evidencias, las opiniones de quienes reciben la información[131]. Aunado a ello, la Corte ha precisado que la obligación de diferenciar la noticia de cualquier otro contenido, “no significa que los medios deban presentar las noticias como relatos puros sobre los hechos acaecidos, pues la libertad de opinión de los periodistas y la defensa del pluralismo autorizan que los medios valoren de determinada manera lo sucedido. El deber constitucional que se les impone, en desarrollo del principio de veracidad, consiste en que tales valoraciones no deformen la divulgación de las informaciones sobre los sucesos, ni induzcan a error al receptor de la noticia”[132].

(iv) Al informar sobre situaciones que involucren procesos de naturaleza penal, el medio de comunicación debe abstenerse de afirmar la responsabilidad de los sujetos involucrados, hasta tanto exista una sentencia condenatoria ejecutoriada[133]. La Corte ha sido enfática al referir que los medios masivos de comunicación tienen el derecho y el deber de denunciar públicamente los hechos y actuaciones irregulares de los que tengan conocimiento, en virtud de su función y en razón del interés general que entrañan esos asuntos, por lo que no están obligados a esperar a que se produzca un fallo para informar de la ocurrencia de un presunto hecho delictivo[134]. Lo anterior, por cuanto nadie, ni siquiera los poderes públicos, se puede atribuir el dominio exclusivo sobre la verdad[135]. Ello, sin sustituir a los jueces en el ejercicio de la función de administrar justicia y en la determinación de responsabilidades, de manera tal que los emisores no pueden, por ejemplo, afirmar que una persona es penalmente responsable si ella no ha sido condenada por una sentencia judicial en firme[136].

(v) Están prohibidas las conductas que constituyan persecución, hostigamiento o cyberacoso[137]. Estas conductas se configuran cuando los particulares, periodistas o los medios de comunicación publican de forma repetitiva y sistemática denuncias que no están razonablemente basadas en fuentes confiables porque esto tiene el potencial de generar que la sociedad califique y juzgue a los involucrados “de manera previa al juicio respectivo por el solo hecho de haber sido señalados como posibles responsables por uno o varios particulares”[138].

4.2.2. Parámetros constitucionales para ponderar las tensiones entre la libertad de expresión o información y los derechos fundamentales al buen nombre, la honra o la intimidad. Reiteración de jurisprudencia

103.   Como se reseñó en literales anteriores, las libertades de expresión e información pueden entrar en conflicto con otros derechos fundamentales como el buen nombre, la honra o la intimidad, por lo que la jurisprudencia constitucional ha considero la necesidad de acudir a un juicio de ponderación que contribuya a solucionar el conflicto de intereses. En la sentencia T-155 de 2019[139] la Corte sistematizó las sobreglas sobre el derecho a la libertad de expresión y, a partir de esta, expuso algunos parámetros que orientan la labor del juez, demarcan el contexto en el que se da el acto de comunicación y, de esta manera, permiten determinar el equilibrio entre los derechos en tensión y cuál es la manera adecuada de garantizarlos. Dichos parámetros son:

104.   Quién comunica: en el examen de las manifestaciones públicas, resulta esencial considerar el perfil del emisor. Este elemento influye en la valoración jurídica de la expresión, especialmente cuando se evalúa la afectación de derechos fundamentales o el alcance de la libertad de expresión. En este sentido, es necesario apreciar si quien emite el mensaje es un particular, un funcionario público, una persona jurídica, un periodista, o si pertenece a un grupo históricamente discriminado, marginado o situado en una condición de especial vulnerabilidad. Cada uno de estos perfiles implica niveles diferenciados de protección, deberes comunicativos y repercusiones sociales[140].

105.   En los casos como el presente, en los que quien comunica es un periodista, se ha reconocido que frente a estas personas el Estado tiene unos deberes especiales de protección que pretenden salvaguardar no sólo sus derechos a la vida o a la integridad personal, sino también a la libertad de expresión o de información en una sociedad democrática. Así mismo, es necesario que en estos casos el juez distinga si lo que expresa es una opinión o una información, pues de esto depende que en el análisis del caso se tengan en cuenta las exigencias de veracidad e imparcialidad. De otra parte, se ha indicado que “los mensajes publicados por un medio de comunicación, o por un periodista, tienen un mayor grado de credibilidad. Esto implica que las publicaciones hechas por estos sujetos pueden generan una mayor afectación a los derechos a la honra y al buen nombre de los afectados”[141]. 

106.   Sobre qué y de quién se comunica: la jurisprudencia constitucional ha señalado que la comunicación sobre ciertos temas o personas tiene una protección constitucional reforzada. En particular: (i) el discurso político y sobre asuntos de interés público; (ii) el discurso sobre funcionarios o personajes públicos; (iii) el discurso que expresa elementos esenciales de la identidad o dignidad personal[142]; y (iv) el discurso que tiene por objeto denunciar la violencia sexual o de género, como el escrache usado para denunciar ese tipo de violencia[143]. En ese sentido, el juez debe interpretar y valorar tanto el contenido de lo que se comunica como el perfil del emisor. En particular, debe determinar si se trata de una información objetiva o de una opinión subjetiva, con el fin de establecer si se han respetado los límites constitucionales del derecho a la libertad de expresión o de información. Asimismo, cuando corresponda, debe considerar el modo en que fue obtenida la información publicada. En este análisis, es indispensable tener en cuenta si el discurso ha perdido la presunción de cobertura constitucional —por afectar derechos fundamentales sin justificación suficiente— o si, por el contrario, constituye un discurso especialmente protegido, dada su relevancia social, política o democrática[144].

107.   A quién se comunica: en el ejercicio de ponderación que debe realizar el juez para resolver el conflicto entre la libertad de expresión y los derechos de terceras personas, resulta esencial identificar al destinatario del mensaje. En este análisis, deben considerarse las cualidades y características del receptor, como si se trata de una audiencia indeterminada o de un grupo específico. Asimismo, debe valorarse el número de personas a las que efectivamente llega el mensaje o aquellas que pueden potencialmente recibirlo, pues a mayor amplitud en la difusión, mayor será el impacto que la expresión pueda generar sobre los derechos de los terceros involucrados[145].

108.   Cómo se comunica: la forma en que se transmite un mensaje también se encuentra amparada por el derecho fundamental a la libertad de expresión. Este amparo incluye todas las modalidades expresivas, tales como el lenguaje oral y escrito, la lengua de señas, símbolos, manifestaciones no verbales como imágenes, obras artísticas, o cualquier conducta que posea contenido o implicaciones expresivas. En cada caso, debe evaluarse el grado de comunicabilidad del mensaje, es decir, su capacidad para transmitir de manera clara, directa y efectiva aquello que se pretende expresar[146].

109.   Por qué medio se comunica: la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que el derecho fundamental a la libertad de expresión no se limita únicamente al contenido del mensaje, sino que también ampara el medio utilizado para su transmisión. En consecuencia, tanto las opiniones como las informaciones pueden difundirse a través de una amplia variedad de canales, tales como libros, periódicos, revistas, videos, audios, películas, representaciones teatrales, obras pictóricas, fotografías, programas de televisión, emisiones radiales, sitios web, redes sociales, cartas, manifestaciones públicas y el uso de prendas con mensajes simbólicos, entre muchos otros. Cada uno de estos medios constituye una vía legítima de ejercicio del derecho, cuyo análisis requiere considerar sus particularidades comunicativas y el impacto que puedan generar en la esfera pública o en los derechos de terceros[147].

110.   En consecuencia, a partir del análisis en conjunto de los anteriores parámetros, el juez debe hallar un delicado y complejo balance entre la amplia protección que se debe brindar a la libertad de expresión y el respeto de derechos como el buen nombre, la honra o la intimidad, apuntando siempre a buscar la medida menos lesiva para libertad de expresión[148], pero asegurando al mismo tiempo que el ejercicio de esta no sea usado como una herramienta de difamación y desinformación[149].   

4.3. El derecho a la imagen. Reiteración de jurisprudencia

111.   Aunque la Constitución Política no consagró de forma expresa el derecho a la imagen, la Corte Constitucional reconoció su existencia “como derecho fundamental innominado y autónomo bajo el entendido de que la imagen personal es una expresión directa de la individualidad e identidad de la persona y, por tanto, su protección constitucional se deriva de la relación estrecha que ésta tiene con el derecho a la intimidad (art 15 de la CP), el libre desarrollo de la personalidad y la personalidad jurídica (art. 16 de la CP). Este Tribunal ha definido el derecho a la imagen como el derecho personalísimo que otorga a las personas la facultad de ‘decidir en qué eventos y bajo qué condiciones otras personas tienen la posibilidad de captar, publicar, reproducir o comercializar su imagen’”[150].

112.   Para establecer el alcance de este derecho, resulta imprescindible considerar el grado de exposición pública de su titular. En esa medida, aquellas personas que desarrollan actividades en escenarios públicos cuentan con una protección más limitada, dado que su imagen se encuentra expuesta de manera más intensa como consecuencia de su rol social o profesional[151]. Desde esa perspectiva, los individuos que no ostentan una presencia pública particular gozan de una protección reforzada de este derecho, aunque no absoluta. En estos casos, el análisis debe realizarse conforme a las circunstancias particulares de cada situación y a las formas ordinarias en que la imagen personal se proyecta en el marco del relacionamiento social general.

113.   En ese orden, la jurisprudencia constitucional ha referido que son tres los ámbitos de protección del derecho a la propia imagen[152]:

(i) el primero, se refiere a la autonomía de la persona para determinar su propia imagen, lo que se traduce en la posibilidad de definir cómo quiere verse y cómo quiere ser percibido;

(ii) el segundo, protege la disposición de la propia imagen, que a su turno tiene una dimensión positiva y una dimensión negativa. La positiva se refiere a la facultad del individuo de “decidir las partes de su imagen que pueden ser difundidas de manera onerosa o gratuita” y la negativa “implica la posibilidad de prohibir la obtención, utilización o reproducción no autorizada de la imagen de una persona”[153]; y

(iii) la tercera faceta es la imagen social, que busca proteger la imagen que una persona logra de sí misma en la sociedad.

114.   En esos términos, este Tribunal ha referido que se vulnera el derecho a la propia imagen cuando un particular o el Estado, (i) interfieren de forma indebida en la decisión de una persona “de definir qué podrá ser conocido por los otros y qué estará proscrito de su disposición” (ii) incurren en un falseamiento o en una “apropiación, explotación, exposición, reproducción y/o comercialización no autorizada de la imagen de una persona” y (iii) intervienen sin autorización o de forma arbitraria “en la consolidación de la imagen” de un individuo[154]

115.   No obstante, en algunos eventos, la Corte[155] ha estimado constitucionalmente legítimo que, en ejercicio de la libertad de información, terceros publiquen fotografías del titular sin su autorización, cuando se hace con el objeto de (i) divulgar hechos noticiosos derivados de la actuación pública de una persona; (ii) llevar a cabo una expresión artística en la que las fotografías no revelan la identidad de los transeúntes, (iii) exponer imágenes o fotografías que simplemente resaltan espacios de camaradería social sin que se pretenda reflejar una característica o cualidad especial de una persona[156].

116.   Adicionalmente, se han identificado otros escenarios distintos que evidencian situaciones de vulneración: (i) cuando se transmite un mensaje que no corresponde con la realidad, es decir, un falseamiento; (ii) cuando se presenta una apropiación, explotación, exposición, reproducción y/o comercialización de una imagen no autorizada por su titular; o (iii) cuando un tercero interviene en la consolidación de la imagen de otra persona, sin contar con su consentimiento[157].

117.       Ahora bien, sobre el uso de la imagen por parte de los medios de comunicación, la Corte  ha desarrollado unas reglas jurisprudenciales, equilibrando el derecho a la imagen con la libertad de expresión y el derecho a la información, a saber:

a)     No mediación de consentimiento expreso: La actividad periodística, protegida por el artículo 73 de la Constitución, puede justificar la utilización de imágenes sin autorización cuando estas forman parte esencial del contenido informativo y responden a un interés público. No obstante, esta excepción debe aplicarse con criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, asegurando que la afectación a los derechos del titular de la imagen se mantenga dentro de límites constitucionalmente válidos y que el contenido se inscriba en un discurso protegido por la libertad de expresión[158].

Al respecto, es pertinente precisar que, aunque el régimen de protección de datos personales establecido en la Ley 1581 de 2012[159] no aplica a las bases de datos y archivos de información periodística, según su artículo 2 literal d), el parágrafo de dicha norma establece que los principios de protección de datos sí deben observarse en todas las bases, incluso en las exceptuadas. Esto sugiere que, en principio, la publicación de imágenes personales requiere el consentimiento previo del titular. No obstante, la Corte ha reconocido que la actividad periodística goza de especial protección constitucional conforme al artículo 73 de la Constitución, dado que garantiza tanto el derecho a informar como el derecho a recibir información. Por tanto, exigir autorización para el uso de imágenes podría afectar el ejercicio periodístico, especialmente considerando la reserva de las fuentes como elemento esencial de la libertad de información y como derecho propio de quienes ejercen esta labor[160].

b)    Protección de la intimidad: La publicación de imágenes que afecten la intimidad de una persona puede ser objeto de tutela, especialmente si se difunden sin su consentimiento y generan un daño significativo[161].

c)     Rectificación y defensa: Si una imagen es utilizada de manera que afecte el buen nombre o la honra de una persona, esta puede solicitar su rectificación y, en algunos casos, acudir a la acción de tutela[162].

d)    Interés público: Cuando la imagen se relaciona con hechos de relevancia pública, los medios pueden difundirla sin autorización, siempre que se respete la dignidad y los derechos fundamentales de la persona[163].

118.       Así, a partir de las reglas y estimaciones previamente reseñadas, la jurisprudencia constitucional[164] ha dispuesto que en algunos eventos es posible que los medios de comunicación publiquen información o imágenes privadas o semiprivadas sin la autorización del titular, siempre que pretendan cumplir con un fin constitucional superior, como lo son el interés público, la garantía del derecho a la información o la protección de otros derechos fundamentales.

4.4. Las denuncias de violencia basada en género son discursos constitucionalmente protegidos. Reiteración de jurisprudencia.

119.   Existen discursos que, por su naturaleza y finalidad encuentran una especial protección, razón por la cual sus restricciones son particularmente sospechosas, como: el discurso político y sobre asuntos de interés público[165]; el discurso sobre funcionarios públicos o candidatos a cargos públicos[166]; el discurso religioso[167]; las reivindicaciones de la identidad y orientación sexual diversa[168]; la defensa de la equidad de género y erradicación de la violencia basada en género[169]; y elementos fundantes de la identidad de las personas[170].

120.   Precisamente, entre estos discursos especialmente protegidos[171], se encuentra el que tiene por objeto denunciar la violencia en contra de la mujer en razón del género. Esto “en atención a su interés público, connotación política e instrumentalidad para la reivindicación de los derechos de un grupo tradicional y estructuralmente discriminado y la consecuente erradicación de toda forma de violencia contra el mismo”[172]. Sobre el tema, en la sentencia T-239 de 2018[173], la Sala Sexta de Revisión explicó que los discursos que se refieren a la protección de los derechos de las mujeres, en especial, aquellos que denuncian la violencia, el abuso y el acoso sexual, son manifestaciones de la libertad de expresión de interés público y, por ello, tienen una especial protección que se funda en el deber de diligencia en la prevención, la investigación, la sanción y la erradicación de la violencia basada en género[174].

121.   En la sentencia T-452 de 2022 de la Corte reafirmó que las denuncias de violencia basada en género constituyen discursos especialmente protegidos por el derecho fundamental a la libertad de expresión. En ese fallo, se analizó el caso de un reportaje publicado por periodistas feministas que recogía testimonios de mujeres sobre presuntos hechos de acoso y abuso sexual. La Sala concluyó que este tipo de denuncias, aun cuando no se tramiten por vía judicial, cumplen una función social relevante al visibilizar situaciones de violencia estructural y permitir que las víctimas encuentren canales legítimos para expresar sus experiencias[175].

122.   Asimismo, este tribunal destacó que estos discursos no solo están amparados por la libertad de expresión en su dimensión individual, sino también por su valor colectivo, al fomentar el debate público sobre problemáticas históricamente silenciadas. En particular, reconoció el papel del periodismo feminista como una herramienta ética y política que contribuye a la construcción de una sociedad más igualitaria. Igualmente, indicó que los medios de comunicación deben cumplir con las cargas de veracidad e imparcialidad, al cubrir denuncias de violencia de género, pero de manera diferenciada a otro tipo de información. Por tanto, este tipo de ejercicio comunicativo no puede ser censurado ni limitado mediante acciones judiciales que busquen silenciar o intimidar a quienes denuncian[176].

123.   Además, la Corte advirtió sobre el riesgo del acoso judicial como forma de abuso del derecho, cuando se utilizan mecanismos legales para restringir el ejercicio legítimo de la libertad de prensa y expresión. En este contexto, las denuncias de violencia de género adquieren una protección reforzada, ya que su silenciamiento no solo afecta a las víctimas, sino que impide la circulación de discursos necesarios para el fortalecimiento democrático. Por ello, el fallo subraya que los jueces deben aplicar una perspectiva de género al evaluar este tipo de casos, garantizando que las voces de las mujeres no sean acalladas por intereses particulares o desequilibrios de poder[177].

124.       Ahora bien, respecto a las denuncias por parte de quien aduce ser víctima de una determinada conducta delictiva (en especial cuando se trata de delitos que pueden llegar a constituir violencias basadas en género), la Corte ha señalado que cualquier restricción impuesta a las denuncias formuladas por quien se declara víctima parte de una premisa problemática: asumir que la información comunicada es falsa. Este enfoque implica desconocer, de manera anticipada y sin base probatoria concreta, la condición de víctima de la persona que denuncia, lo cual vulnera sus derechos y obstaculiza la visibilización de situaciones de violencia que requieren atención estatal y social[178].

125.       En ese sentido, en la sentencia T-289 de 2021, la Corte revisó una denuncia pública realizada por una mujer en redes sociales, en la que afirmaba haber sido víctima de abuso sexual. La Corte sostuvo que (i) cuando la víctima directa comunica su experiencia, los principios de veracidad e imparcialidad deben flexibilizarse, ya que se trata de una vivencia personal expresada desde la buena fe; (ii) imponerle a la víctima el cumplimiento estricto de estos principios puede constituir una forma de revictimización y censura injustificada; y (iii) la denuncia adquiere el carácter de discurso especialmente protegido, por su relevancia social y política en la lucha contra la violencia de género.

126.       Este razonamiento fue aplicado en la sentencia T-452 de 2022, en la cual este tribunal analizó un caso en el que un medio periodístico publicó la denuncia anónima de ocho mujeres que afirmaban haber sido acosadas sexualmente por la misma persona, precisando que “los relatos de las víctimas no están sujetos a los principios de veracidad e imparcialidad”[179]. En esa oportunidad, la Corporación analizó un reportaje publicado por el medio feminista Volcánicas, que recogía denuncias anónimas de ocho mujeres sobre presuntos hechos de acoso y abuso sexual y concluyó que: (i) los relatos de las víctimas no están sujetos a los principios de veracidad e imparcialidad en el mismo grado que las publicaciones informativas de terceros; (ii) se trata de discursos especialmente protegidos, dado que visibilizan formas de violencia estructural y permiten a las víctimas expresarse en contextos donde el sistema judicial puede resultar inaccesible o revictimizante; y (iii) el medio cumplió con los estándares periodísticos exigibles, como la reserva de la fuente, la investigación previa y la distinción entre información y opinión.

127.       En conclusión, es claro que el discurso que tiene por objeto la denuncia de la violencia basada en género contra la mujer cuenta con una protección reforzada, en la medida en que pretende la reivindicación de los derechos de un grupo que ha sido históricamente discriminado[180].

4.5. Aplicación de la perspectiva de género en las providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

128.   En Colombia, el enfoque de género no es una recomendación ni un gesto interpretativo voluntario: es una exigencia constitucional que encuentra fundamento en principios como la dignidad humana, la igualdad material y el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias. En ese sentido, la Corte ha sido clara y reiterativa al señalar que los operadores jurídicos están obligados a incorporar esta perspectiva en sus decisiones, especialmente en procesos de tutela donde se ventilan vulneraciones de derechos fundamentales de las mujeres[181].

129.   A pesar de ello, persiste un déficit en la aplicación efectiva de este enfoque. Diversas decisiones judiciales de tutela han demostrado una preocupante falta de sensibilidad frente a los patrones estructurales de discriminación y violencia de género. En ocasiones, los jueces ignoran el contexto de subordinación en el que ocurre la violencia, exigen pruebas desproporcionadas o juzgan los hechos desde estereotipos patriarcales, desdibujando el rol de la mujer en la sociedad, por el simple hecho de ser mujer. Tal desconocimiento no es solo un error técnico; implica una revictimización institucional que obstaculiza el acceso real a la justicia.

130.   Al omitir el enfoque de género, se vulnera el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y se desconoce el deber estatal de eliminar todas las formas de discriminación. Esta omisión perpetúa desigualdades estructurales y contraviene estándares internacionales como los de la CEDAW y la Convención de Belém do Pará, ambos vinculantes para el orden jurídico colombiano[182].

131.   Sumado a esto, es importante destacar que el enfoque de género constituye un criterio hermenéutico que garantiza la imparcialidad de los operadores judiciales en casos que involucren relaciones asimétricas, afectaciones diferenciadas o patrones estereotipados de género. Esta perspectiva tiene como propósito: (i) valorar de manera adecuada a los sujetos y su contexto, (ii) identificar las circunstancias en las que se favorecen o discriminan a las mujeres, incluyendo las interseccionalidades que las rodean, (iii) comprender las variadas formas de discriminación de las que son víctimas, y (iv) aplicar los mejores remedios para solventar las diferencias a las que están sometidas. En este sentido, una decisión que no aplique el enfoque de género no tiene una vocación de asegurar la imparcialidad del operador que la expidió, máxime considerando que, para las mujeres, existe una presunción de discriminación.

132.       De esa manera, la aplicación del enfoque de género en los procesos de tutela comporta garantías procesales y sustanciales que tienen como finalidad garantizar la igualdad sustantiva respecto a actos constitutivos de violencia en contra de la mujer. Específicamente, las garantías procesales tienen que ver con la conducción de las instancias del proceso de tal manera que asegure una igualdad de armas entre las partes. Este tribunal ha contemplado las siguientes: (i) la no confrontación con el agresor en el artículo 5 de la Ley 1257 de 2008 y el artículo 7 de la Convención Belem do Pará. Asimismo, esta jurisprudencia ha resaltado, (ii) la participación activa de la presunta víctima en el proceso, (iii) el acceso a la información sobre el estado del proceso, (iv) la flexibilización de la carga probatoria en casos de violencia o discriminación y otorgar prevalencia a indicios, en caso de que las pruebas directas resulten insuficientes, y (v) adoptar las medidas de protección de forma oportuna[183].

133.       De otro lado, las garantías sustanciales constituyen parámetros para el análisis del fondo de los procesos judiciales. Dentro de las mismas, esta corporación ha incluido, entre otras, (i) el análisis de los hechos, pruebas y normas con base en interpretaciones de la realidad, reconociendo la discriminación sistemática de la mujer y las interseccionalidades de las personas trans, (ii) efectuar un análisis rígido de las actuaciones del presunto agresor, (iii) no reproducir estereotipos de género y (iv) no desestimar los alegatos de violencia con fundamento en agresiones recíprocas, considerando si las mismas podían corresponder a una defensa[184].

134.       Por tanto, resulta imperativo que las decisiones de tutela se alineen con los estándares constitucionales y jurisprudenciales. Así, la incorporación transversal del enfoque de género no solo garantiza sentencias más justas, sino que contribuye activamente a la transformación cultural y jurídica del país hacia una sociedad más equitativa y libre de violencia.

5.  Solución al caso concreto

135.       Para la Sala es relevante señalar que, si bien en términos procesales las dos mujeres que compartieron sus experiencias al medio de comunicación El Colombiano no son parte de este proceso judicial, sí tienen un lugar esencial en esta providencia, en cuanto a la comprensión del conflicto que le corresponde resolver a esta Sala.

5.1. El Colombiano no vulneró los derechos del señor Federico porque su nota periodística se ajusta a los estándares constitucionales del periodismo

136.       En línea con lo expuesto, la Sala determina que el medio de comunicación accionado no vulneró los derechos fundamentales del accionante, al haber publicado la nota periodística – incluyendo un retrato personal del actor -titulada: “Exclusivo: caso de acoso sexual a dos mujeres tiene contra la pared a clínica de Medellín, Audios: Caso de acoso sexual a dos mujeres tiene contra la pared a clínica de Medellín”.

137.       Para la adecuada compresión de esta conclusión, se seguirá la metodología utilizada en reiteradas oportunidades por la Corte para analizar las controversias relacionadas con la libertad de expresión[185]. Por ello, en primer lugar, examinará el contexto fáctico en el que se difundió la nota periodística y, en segundo lugar, revisará ésta a la luz de los criterios definidos por la jurisprudencia para comprender su alcance.

138.       Primero: contexto fáctico. La jurisprudencia constitucional, en concordancia con la Corte Interamericana de Derechos Humanos[186], ha señalado la importancia de analizar la expresión como tal en su contexto, esto para delimitar la controversia e identificar los aspectos relevantes de cara a una posible violación de la libertad de expresión[187].  En ese sentido, se identifican los siguientes elementos:

a) Los participantes en el conflicto

139.       Federico – el accionante – es médico, especialista en ortopedia y traumatología, director médico y miembro de la junta directiva de la Clínica[188].

140.       El Colombiano – accionado - es un medio de comunicación masivo que “se ha especializado en la investigación y generación de contenidos periodísticos para diferentes plataformas en las que provee a las audiencias de piezas multimediales informativas, de tendencias y de otros recursos destinados a mejorar la calidad de vida del individuo”[189].

b) Las mujeres que compartieron su testimonio a El Colombiano

141.       La pieza periodística publicada el 31 de octubre de 2024 titulada: “Exclusivo: caso de acoso sexual a dos mujeres tiene contra la pared a clínica de Medellín, Audios: Caso de acoso sexual a dos mujeres tiene contra la pared a clínica de Medellín”, tuvo como origen el testimonio de dos mujeres, cuya identidad está protegida por el anonimato, pero cuya existencia no será puesta en duda por esta Corporación, premisa esencial de este análisis constitucional.

142.       En tal sentido, independientemente del estudio que compete al análisis de las tensiones entre la libertad de prensa y los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la presunción de inocencia del peticionario, la Sala advierte que el contenido de la nota periodística refleja una problemática estructural que afecta particularmente a las mujeres en Colombia y en otros contextos globales. Estas mujeres, tras haber enfrentado presuntamente hechos que vulneran su integridad física y emocional, optaron por acudir al periodismo como medio legítimo para visibilizar sus denuncias, y exigir justicia, plenamente conscientes de las consecuencias que dicha exposición puede acarrear para su dignidad, seguridad personal y proyecto de vida.

c) El origen del conflicto constitucional

143.       Como se indicó, el 31 de octubre de 2024 el medio de comunicación El Colombiano publicó la noticia objeto de debate, la cual se divulgó a través del diario impreso, que circula en el nivel nacional, y las distintas plataformas digitales y redes sociales, incluyendo una fotografía del accionante. En consecuencia, el actor consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la honra, al buen nombre, a la presunción de inocencia, a la intimidad personal y familiar, y a la imagen personal.

144.       Segundo: criterios para comprender el alcance de la expresión cuestionada. Como se indicó, la libertad de expresión ampara la forma, contenido y medio a través del que se transmite la expresión. Para determinar el alcance de la expresión, el equilibrio entre los derechos en tensión y la manera adecuada de garantizarlos, la Corte ha empleado los criterios de quién comunica, sobre quién o qué comunica, a quién comunica y cómo comunica. A partir del contexto fáctico expuesto en el caso concreto, la Sala responderá a estas preguntas:

145.       (i) Quién comunica: un periodista, a través del diario impreso, que circula en el nivel nacional, y las distintas plataformas digitales y redes sociales de El Colombiano. Este medio de comunicación masivo se caracteriza por su enfoque en la “investigación y generación de contenidos periodísticos para diferentes plataformas en las que provee a las audiencias de piezas multimediales informativas, de tendencias y de otros recursos destinados a mejorar la calidad de vida del individuo”[190].

146.       (ii) Sobre qué y sobre quién comunica: en el caso concreto, se comunica una denuncia relacionada con hechos de un presunto acoso sexual sufridos por dos mujeres en su entorno laboral. El contenido informativo aborda las experiencias de las víctimas, quienes brindaron sus testimonios al diario El Colombiano bajo la garantía de la reserva de la fuente, solicitando conservar el anonimato debido al impacto personal y profesional que suelen generar este tipo de denuncias. Asimismo, se comunica sobre el médico ortopedista Federico, señalado por ambas mujeres como presunto agresor, en el marco de los hechos denunciados.

147.       (iii) A quién comunica: El portal de El Colombiano constituye un medio de comunicación de acceso abierto al público en general. En esa medida, cualquier persona puede consultar sus publicaciones sin necesidad de realizar una suscripción o efectuar algún tipo de pago. Además del formato impreso, su contenido también está disponible en línea a través de la página web https://www.elcolombiano.com, lo cual permite que la información divulgada tenga alcance frente a una audiencia indeterminada, sin restricciones de acceso. Eventualmente, su información encuentra un auditorio nutrido en personas interesadas en discusiones de género.

148.       (iv) Cómo comunica: El Colombiano - para los fines del caso concreto - comunicó los hechos mediante el género periodístico de la noticia[191], en ejercicio del periodismo informativo. La difusión se realizó a través de sus diversas plataformas digitales y redes sociales oficiales. Es importante señalar que el artículo objeto de análisis incluyó la reproducción de los testimonios de las mujeres denunciantes, así como los comentarios y glosas elaboradas por las periodistas encargadas de la investigación. Asimismo, se destinó un espacio para transcribir las versiones del señor Federico, identificado por las denunciantes como presunto agresor, y del gerente de la Clínica, Daniel.

149.       A continuación, la Sala aplicará las subreglas, principios y estándares mencionados en la nota periodística publicada por El Colombiano el 31 de octubre de 2024 titulada: “Exclusivo: caso de acoso sexual a dos mujeres tiene contra la pared a clínica de Medellín, Audios: Caso de acoso sexual a dos mujeres tiene contra la pared a clínica de Medellín” y a las expresiones que el accionante cuestiona de la denuncia presentada por dos mujeres por hechos constitutivos de acoso sexual. La Sala no repetirá integralmente el relato, sino que recordará brevemente su contenido (lugar, modo, tiempo), considerando que los relatos de las víctimas no están sujetos a los principios de veracidad e imparcialidad, de manera que, en criterio de la Corte, su reproducción, por sí sola (i) está protegida por la reserva de la fuente y (ii) no desconoce los derechos del accionante.

150.       a) Síntesis de la noticia: dos jóvenes, de menos de 25 años, denunciaron el acoso sexual del cual presuntamente fueron víctimas en su lugar de trabajo, desde finales del año 2022 hasta agosto del 2024, por parte de uno de los médicos ascritos a la Clínica, quien también era socio de la misma. Sin embargo, pese a las diversas quejas presentadas ante el área de Gestión Humana de la clínica —dependencia que las remitió al Comité de Convivencia Laboral — no obtuvieron una respuesta adecuada para darles a las víctimas suficientes garantías de no repetición.

151.       b) Elementos adicionales de la noticia: el relato es acompañado del testimonio de las dos mujeres víctimas de acoso sexual. También se presentan imágenes de una conversación sostenida, en Whatsapp,  entre una de ellas y Federico, además de las versiones del presunto agresor, y del gerente de la Clínica. El medio accionado, además, tiene una fotografía en la que una de las víctimas comparte una lesión causada por el accionante[192]. Asimismo, la nota periodística reseñó que una de las denunciantes va a terapia psicológica por esos hechos y la otra está por iniciar un proceso psiquiátrico por “ideación suicida sin intento”[193]. De igual manera, la abogada Yamile Roncancio, socia de MMD Abogadas Asociadas y experta en violencias contra mujeres y niñas, dialogó con ese diario, manifestando que la empresa no protegió el derecho a la intimidad y a la confidencialidad de las denunciantes, lo que podría poner en riesgo la integridad física de las víctimas.

152.       c) Análisis de la Corte: para comenzar, destaca la Sala que la transcripción del testimonio de quienes denuncian violencia basada en género como la descripción que el periodista hace de los hechos, se ubica en el ámbito de la información y frente a ellas son predicables, respecto del periodista, el deber de satisfacer los estándares de veracidad e imparcialidad.

153.       En ese orden de odeas, se advierte que la noticia inició con una breve reseña del caso, en la que se afirma lo siguiente:

“Dos jóvenes, de menos de 25 años, en medio de un difícil escenario laboral, encontraron en la solidaridad entre ellas la manera de enfrentar el acoso sexual del que fueron víctimas por parte de un hombre que no solo era socio de la clínica en la que trabajaban, sino que ejercía allí como médico ortopedista. La clínica, por su parte, a juzgar por los hechos, no parece haber respondido de la manera adecuada para darles a las víctimas suficientes garantías de no repetición”[194]

154.       Esta aseveración del periodista, contrario a lo sostenido por las autoridades judiciales que fungieron como jueces constitucionales de primera y de segunda instancia, no determina la culpabilidad del accionante en relación con las conductas que se le endilgan, sino que se limita a contextualizar los hechos a partir del relato de quienes serían las víctimas directas. En ese orden de ideas, la única opinión que realiza el periodista respecto de la situación que está informando se encuentra en la última frase en la que sostiene que “[L]a clínica, por su parte, a juzgar por los hechos, no parece haber respondido de la manera adecuada para darles a las víctimas suficientes garantías de no repetición”[195], la cual en todo caso no compromete el estándar de imparcialidad, en la medida en la que se plantea en términos de una duda razonable.

155.       Posteriormente, continuó el relato con una síntesis de los hechos del presunto acoso sexual del que fueron víctimas “Laura” y “Tatiana”[196]. Relató la pieza periodística que cuando las jóvenes informaron verbalmente la situación a la administración de la Clínica, una persona del área de Gestión Humana les dijo que redactaran la queja por escrito y agregó que no era la primera vez que conocían de algo así en esa institución prestadora de servicios de salud (IPS).

156.       Luego, el periodista reseñó el relato de Laura, así:

“Laura relata que, a mediados de agosto, el ortopedista la llamó en horario  laboral a su oficina. Allí, le preguntó sobre cosas del trabajo, pero luego le preguntó si era casada o soltera y después, le pidió un beso. Ella entró en pánico y su reacción fue intentar huir de ese lugar para ponerse a salvo. Pero el médico, que tenía un alto cargo en la clínica, se le atravesó para impedírselo, la cogió con fuerza del brazo y la coaccionó para que accediera a su acto abusivo. “Estaba parado al lado de la puerta y agarrándome me dijo ‘yo no la estoy obligando a nada, aquí no va a pasar nada que los dos no queramos’, así que le di un pico así como de lado y a la carrera. Me soltó y salí casi corriendo”, recuerda.

Una vez salió, llegó a su puesto consternada, con lágrimas y temblando. Una compañera le preguntó si había pasado algo con el doctor. Laura ni siquiera pudo hablar y, de la  impresión que le causó el suceso, lo único que pudo hacer su compañera fue ayudarla a ir al baño. A los días siguientes, dice, no pudo trabajar bien por pensar que tendría que verlo de nuevo.”[197]

157.       Posteriormente, expuso lo narrado por Tatiana:

“Tatiana, entre tanto, decidió apoyar a Laura no solo por solidaridad, sino porque le constaba que era cierto. Según narra, Federico estuvo ejerciendo violencia sexual contra ella desde finales de 2022. Sufrió esa situación en silencio porque “quien estaba abusando de mí es un doctor importante en la clínica y pensé que no me iban a creer”.

(…)

Después de acompañar a Laura a Gestión Humana, decidió enviarles una carta anónima contándoles su caso. Pero señala que se sintió “acorralada por la clínica”, pues en un comité de convivencia “el gerente (de la clínica) leyó la carta y por descarte supieron que era yo”[198].

158.       En respuesta a la denuncia de las víctimas, el medio de comunicación contactó telefónicamente al accionante[199], quien insistió en que la versión de las mujeres “carece de contexto”, indicando lo siguiente: “nunca tuve una posición de poder ante ellas, no tengo ninguna injerencia en sus contrataciones o vinculaciones y lo de ser accionista solo me da derecho a hacer parte de una asamblea de socios y de una administración”[200]. Además, mencionó que está a la espera de que el proceso disciplinario promovido por la clínica termine.

159.       En cuanto a la situación laboral y emocional de las jóvenes, el diario informó:

“Actualmente, Laura está desempleada y yendo a terapia psicológica por estos hechos; por su parte, Tatiana sigue laborando en la IPS (en teletrabajo, pues la clínica aceptó esa petición de la abogada Roncancio) mientras espera iniciar un proceso psiquiátrico luego de un diagnóstico que señaló “ideación suicida sin intento” y de un cuadro de trastorno de estrés postraumático. Estas atenciones de Tatiana las ha pagado MMD Abogadas Asociadas y las de Laura, de su bolsillo.”[201]

160.       Para concluir, el periodista plasmó lo siguiente:

“Queda más por contar de estos hechos, que involucran contradicciones y posiciones “bastante escuetas” de la institución, así como la duda de si los casos de Laura y Tatiana fueron casos aislados o aún hay relatos que están esperando ser escuchados.”[202]

161.       La labor desplegada por el medio de comunicación El Colombiano para la elaboración de la nota periodística titulada “Exclusivo: caso de acoso sexual a dos mujeres tiene contra la pared a clínica de Medellín, Audios: Caso de acoso sexual a dos mujeres tiene contra la pared a clínica de Medellín”, se desarrolló dentro del marco de los principios de veracidad e imparcialidad exigidos constitucional y jurisprudencialmente. El contenido fue construido sobre la base de los testimonios obtenidos de las personas involucradas en los hechos, así como de otros actores con interés en el asunto, además del respaldo objetivo derivado del trámite disciplinario promovido por la clínica[203]. Particularmente, el periodista centró su enfoque en las manifestaciones de las jóvenes víctimas, sin emitir apreciaciones personales ni alterar el sentido de lo expresado por los entrevistados, lo que demuestra un ejercicio legítimo y responsable de la actividad informativa.

162.       En relación con la solicitud de retractación presentada por la parte accionante ante el medio de comunicación accionado, esta Sala advierte que, conforme a la jurisprudencia constitucional, dicha petición comporta una carga probatoria específica que recae en quien la formula[204]. No resulta suficiente con alegar que la información publicada es imprecisa o contraria a la realidad, pues ello exige la acreditación de circunstancias que desvirtúen la presunción de veracidad, imparcialidad y buena fe que ampara al medio en el ejercicio legítimo de la actividad informativa. Esta presunción encuentra respaldo en el artículo 20 de la Constitución Política, que garantiza el derecho a la libertad de expresión y de información, siempre que se ejerza dentro de los límites constitucionales y con observancia del respeto a los derechos de los demás.

163.       En ese sentido, se advierte que el accionante no logró desmentir los hechos relatados en la publicación, ni allegó pruebas que desvirtuaran las denuncias formuladas por las víctimas. Su intervención se limitó a expresar inconformidad frente a las versiones de las jóvenes mujeres y a manifestar su desacuerdo con la inclusión de su imagen en el relato, lo cual no resulta suficiente para acreditar la afectación al derecho fundamental alegado. Además, la Sala precisa que la respuesta a la solicitud de retractación por parte del medio de comunicación accionado fue adecuada y conforme con la jurisprudencia constitucional[205].

164.       Por otro lado, resulta pertinente señalar que la nota periodística se limitó a reproducir las declaraciones de las jóvenes que denunciaron los hechos constitutivos de acoso sexual, incorporando en su contenido lo manifestado por ellas. En ningún momento el periodista identificó al accionante como responsable de los hechos denunciados, ni le atribuyó responsabilidad penal alguna por los mismos.

165.       Al respecto, este tribunal ha señalado que el derecho a la libertad de información comprende tanto la facultad de investigar y difundir hechos de interés público como la obligación de garantizar veracidad e imparcialidad en el contenido difundido. Así, cuando los medios de comunicación se limitan a reproducir declaraciones de terceros sin emitir juicios de valor sobre la responsabilidad de los involucrados, se entienden amparados por la libertad de información[206].

166.       Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el periodista no incurre en responsabilidad cuando cumple con los deberes de diligencia informativa, especialmente en contextos de denuncias públicas sobre hechos sensibles como el acoso sexual, los cuales deben ser abordados con especial cuidado para no generar afectaciones indebidas a derechos como el buen nombre y la presunción de inocencia[207].

167.       Ahora bien, en lo que respecta a la protección del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, resulta imperioso destacar que el tema abordado en la nota periodística reviste una especial relevancia constitucional, al tratarse de un discurso orientado a visibilizar conductas de afectación a derechos fundamentales. Por ello, dicho contenido ostenta la calidad de discurso constitucionalmente protegido, en la medida en que busca generar conciencia pública, prevenir la repetición de hechos similares y promover la garantía efectiva de derechos.

168.       En cuanto al derecho a la imagen que el accionante invoca como vulnerado por parte del medio de comunicación accionado, es pertinente precisar lo siguiente:

169.       En el escrito de tutela y en la contestación remitida por la parte accionada se evidencia que, en la nota periodística que se publicó en la página web del medio de comunicación, se incluyó el retrato del señor Federico. En contraste, en la versión impresa remitida, en sede de revisión por El Colombiano, no se observa la imagen personal del accionante:

Fuente: El Colombiano – versión impresa

170.       Por tanto, con base a las pruebas allegadas por las partes, se tiene que la versión en línea de la nota periodística sí contenía el retrato del acccionante[208]. No obstante, ese simple hecho no determina que dicha publicación haya vulnerado el derecho a la imagen del actor.

171.       En relación con el uso de la imagen por parte de los medios de comunicación, este tribunal ha desarrollado una serie de reglas jurisprudenciales orientadas a resolver las tensiones que pueden surgir entre el derecho a la imagen y los derechos a la libertad de expresión y de información. En ese sentido, y teniendo en cuenta las particularidades del caso concreto, dichas disposiciones se aplican conforme a los siguientes lineamientos:

172.       a) No mediación de consentimiento expreso: Desde una perspectiva de género, este análisis exige reconocer que imponer el consentimiento previo al presunto agresor puede restringir la posibilidad de denunciar públicamente dinámicas sistemáticas de abuso de poder que históricamente han sido invisibilizadas. En el caso concreto, el uso de la imagen del accionante por parte del medio de comunicación accionado se justifica constitucionalmente por el interés público de la información divulgada[209], ya que el derecho del periodista cobija, además de las fuentes propiamente dichas, todo el material documental que hace parte del ejercicio periodístico en cuestión, en aras de proteger la independencia e integridad de la labor del comunicador[210]. Desde esta perspectiva, la Sala advierte que los derechos a la intimidad y a la propia imagen del actor deben ceder ante la libertad de información del periodista, en el marco de su labor profesional. Esta limitación se justifica para preservar la independencia periodística, y además es restringida, ya que se refiere exclusivamente al contenido del artículo, protegido por la libertad de expresión. Las imágenes utilizadas forman parte integral del material informativo, no son accesorias, puesto que contribuyen directamente al desarrollo de la nota periodística publicada por el medio de comunicación accionado.

173.       La ponderación entre el derecho a la imagen y el interés público cobra especial relevancia en este caso, en tanto que el contenido informativo difundido no solo responde a una necesidad de denunciar unos hechos, sino que contribuye a eliminar patrones de impunidad asociados a la violencia de género. La Corte ha sostenido que el ejercicio de la libertad de información puede incluir expresiones gráficas como la imagen personal, siempre que exista un interés legítimo y socialmente relevante que lo justifique[211]. Por tanto, la utilización del retrato del presunto agresor, bajo criterios de necesidad, proporcionalidad y veracidad, no constituye una vulneración injustificada de su derecho fundamental, sino una herramienta legítima para fortalecer la conciencia pública frente a conductas que afectan gravemente el tejido social y los derechos de las mujeres.

174.       b) Protección de la intimidad: Se advierte que la imagen del accionante que se divulgó en la versión virtual del artículo por parte de El Colombiano tiene una relación de conexidad con la finalidad pretendida con la noticia, pues la intención del medio de comunicación era, precisamente, informar un hecho de relevancia social, relacionado con la denuncia de un caso de violencia basada en género.

175.       A partir de este análisis, es esencial reconocer que la protección de la intimidad no debe convertirse en un obstáculo para la visibilización de conductas que afectan gravemente los derechos humanos, en particular los de las mujeres. La jurisprudencia constitucional[212] ha reiterado que el derecho a la intimidad puede ceder frente a intereses superiores, como la defensa de la verdad, la protección de víctimas y la garantía de acceso a la información. En este sentido, cuando la imagen divulgada guarda una relación directa con el contenido de la denuncia y permite ilustrar o contextualizar un hecho de relevancia social, su publicación puede considerarse como legítima.

176.       c) Rectificación y defensa:  En el caso objeto de estudio, se evidencia que la parte accionante ejerció dicho mecanismo de defensa ante el medio de comunicación accionado, sin perjuicio de que la respuesta obtenida no haya satisfecho plenamente sus pretensiones. Esta circunstancia no desvirtúa, por sí sola, la legitimidad de la denuncia ni el interés público del contenido difundido.

177.       En este escenario, la Corte ha advertido que el ejercicio del derecho de rectificación debe armonizarse con el principio de buena fe y el respeto por los derechos de las víctimas. En la sentencia T-043 de 2015, se afirmó que la acción de tutela no puede ser utilizada como mecanismo de censura frente a contenidos de interés público, especialmente cuando estos contribuyen al debate democrático y a la denuncia de conductas reprochables. Del mismo modo, en la sentencia T-277 de 2019, el tribunal reiteró que las autoridades judiciales deben ser garantes de que el uso de herramientas legales no se desvíe para hostigar o silenciar voces que buscan justicia, reconociendo el fenómeno del acoso judicial como una forma de re victimización institucional. Por lo tanto, si bien la acción de tutela es un mecanismo legítimo de defensa, su activación no debe impedir el escrutinio público ni debilitar la función social de los medios de comunicación cuando estos actúan bajo criterios de veracidad, responsabilidad y respeto por los derechos fundamentales.

178.       d) Interés público:  Al respecto, se advierte que la actuación desplegada por El Colombiano se enmarca en el ejercicio legítimo de la actividad periodística, orientada por el principio de interés general. La divulgación de los hechos, incluyendo la imagen del presunto agresor, respondió a un propósito informativo vinculado a una problemática social de alta sensibilidad, sin que ello implique una transgresión a los límites constitucionales de la libertad de expresión. Como sustento, la Corte[213] ha sostenido que el principio de interés público constituye un eje fundamental para la protección de la libertad de expresión, especialmente cuando se trata de hechos que afectan a colectivos vulnerables.

179.       En consecuencia, la Sala concluye que el uso de la imagen por parte de los medios de comunicación resulta legítimo cuando se realiza con el propósito de informar sobre hechos de interés público y relevancia social. Esta protección se refuerza especialmente en casos relacionados con violencia basada en género, en los que la divulgación cumple una función social de visibilización, prevención y denuncia[214]. En el caso objeto de análisis, la publicación de la imagen se enmarca dentro del ejercicio legítimo de la libertad de prensa, sin que se advierta una afectación desproporcionada a los derechos fundamentales del accionante.

180.       En ese contexto, la tensión que se presenta entre el derecho a la imagen —en cuanto manifestación de la intimidad y del reconocimiento personal— y el derecho a la libertad de información —como expresión de la libertad de prensa y de opinión— debe resolverse mediante un juicio de ponderación, atendiendo a la finalidad, veracidad y relevancia social del contenido divulgado. Así, cuando la información está orientada a denunciar hechos de violencia contra la mujer, en ejercicio legítimo de un periodismo responsable y respetuoso de los límites constitucionales, prevalece el interés público sobre las afectaciones particulares, salvo que se demuestre un exceso o desviación que vulnere derechos fundamentales.

181.        Sin embargo, la Sala estima necesario recordar la relevancia del uso de un lenguaje prudente y dubitativo por parte de los medios de comunicación, especialmente en aquellos casos en los que no se ha establecido judicialmente la responsabilidad de los involucrados. Esta precaución no solo responde al deber de informar con veracidad y equilibrio, sino que también contribuye a la protección de los derechos fundamentales de las personas, como la presunción de inocencia, el buen nombre y la honra, ya que evita juicios anticipados que puedan generar afectaciones irreparables[215].

182.       Así, en una sociedad que busca erradicar la violencia basada en género, los medios de comunicación se convierten en aliados fundamentales para la construcción de una conciencia colectiva. Su labor no se limita únicamente a informar, sino que se transforma en un canal para que las mujeres pueden denunciar los hechos de violencia de los cuales son víctimas. Al visibilizar casos que, de otro modo, permanecerían en la sombra, los medios contribuyen a desnormalizar el maltrato y a empoderar a las víctimas, brindando un espacio para que sus historias se escuchen, se comprendan y se transformen en motores de cambio. Este papel activo en la prevención no debe minimizarse, sino reconocerse como una función social que exige compromiso ético y responsabilidad.

183.       Es urgente reivindicar el periodismo con enfoque de derechos, aquel que articula la libertad de prensa con el respeto a la dignidad humana y la promoción de una sociedad más justa. Cuando los medios asumen con seriedad su misión de informar sobre violencias estructurales, abren caminos hacia la reparación simbólica, fortalecen el tejido social y promueven la construcción de políticas públicas sensibles al género. En este sentido, cada reportaje, cada imagen y cada titular que denuncia agresiones contra mujeres se convierte en una herramienta de resistencia y transformación. Aplaudir esta labor es también una forma de comprometerse como ciudadanía con la erradicación de todo tipo de violencia.

184.       Con base en lo analizado, la Sala concluye que la nota periodística publicada por El Colombiano se encuentra resguardada por el derecho a la libertad de información, como expresión legítima de la libertad de expresión consagrada constitucionalmente. Tal garantía ampara tanto la emisión como la recepción de contenidos informativos, siempre que se cumplan los deberes correlativos de veracidad, imparcialidad y responsabilidad en cabeza del emisor.

5.2. Ausencia de perspectiva de género en las decisiones adoptadas por los jueces de tutela.

185.       La aplicación del enfoque de género en las providencias judiciales constituye una obligación constitucional para los operadores judiciales, derivada del mandato de igualdad material consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. La Corte ha reiterado, en múltiples pronunciamientos[216], que los jueces deben incorporar esta perspectiva como herramienta hermenéutica para identificar y corregir situaciones de discriminación estructural que afectan de manera desproporcionada a las mujeres.

186.       En ese orden de ideas, es evidente que las decisiones proferidas por el Juzgado 28 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia omitieron la aplicación de un enfoque de género que permitiera (i) valorar de manera adecuada a los sujetos y su contexto, (ii) identificar las circunstancias en las que se favorecen o discriminan a las mujeres, incluyendo las interseccionalidades que las rodean, (iii) comprender las variadas formas de discriminación de las que son víctimas, y (iv) aplicar los mejores remedios para solventar las diferencias a las que las que están sometidas.

187.       Así las cosas, se tiene que los jueces constitucionales de primera y de segunda instancia, para efectos de adoptar sus decisiones, en las que se concluyó que el medio de comunicación accionado vulneró los derechos fundamentales de Federico, consideraron (i) que el artículo se basó en pruebas  inciertas y en las “meras afirmaciones”[217] de las denunciantes; y (ii) que el periodista actuó como un juez porque se refirió al accionante como un sujeto culpable de las conductas que le fueron endilgadas.

188.       Al respecto, se advierte que ambas autoridades judiciales omitieron que la noticia se fundamentó en el relato de las mujeres que presuntamente fueron víctimas de violencia basada en género. En ese sentido, omitieron (i) considerar el contexto de éstas últimas, es decir, el hecho de que se trata de dos mujeres trabajadoras y, por ende, dependientes tanto del accionante como de la clínica; (ii) verificar el contexto de discriminación y de violencia que históricamente ha rodeado a las mujeres en el país, situación que esta Sala considera esencial, porque como se indicó en los fundamentos teóricos de esta providencia, el discurso que pretende denunciar la violencia basada en género está constitucionalmente protegido y, en ese sentido, la labor de los periodistas se constituye en una herramienta esencial; y (iii) aplicar los mejores remedios posibles, situación que sin duda implicaba valorar de manera diferencial la fuente de la información que sirvió de fundamento para la noticia.

189.       Sobre este punto, vale la pena resaltar que los testimonios de las mujeres víctimas de acoso sexual fueron relegados por parte de los jueces constitucionales, sin que se realizara una valoración adecuada que permitiera comprender el contexto en el que presuntamente ocurrieron los hechos denunciados. Esta omisión, no solo obstaculiza su acceso efectivo a la justicia, sino que contribuye a la perpetuación de patrones de discriminación estructural por razón de género. Al no reconocer las condiciones particulares que rodean a las víctimas —incluyendo sus vulnerabilidades y las dinámicas de poder que enfrentan — se les niega la posibilidad de una reivindicación justa, profundizando así el dolor y la invisibilización que históricamente han padecido.

190.       La omisión de las reglas jurisprudenciales por parte del juez de tutela implica una lectura sesgada del conflicto, que invisibiliza las dinámicas de poder y los contextos de vulnerabilidad que rodean a las mujeres denunciantes. En consecuencia, no solo se desvirtúa el principio de imparcialidad judicial, sino que se perpetúan patrones de discriminación institucional contrarios al mandato constitucional de igualdad sustantiva y al deber de adoptar medidas reforzadas para proteger los derechos de quienes históricamente han sido marginadas.

5.3. Remedios constitucionales

191.       Sobre la base de los fundamentos expuestos, la Sala revocará la decisión proferida, en segunda instancia, el 13 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmó la decisión del Juez 28 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el sentido de conceder parcialmente el amparo de los derechos fundamentales de Federico, y en su lugar, se negará la acción constitucional.

192.       La Sala tomará esta decisión debido a que no comparte las razones por las cuales los jueces de tutela de ambas instancias accedieron parcialmente a la solicitud de amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la honra, al buen nombre, a la presunción de inocencia, a la intimidad personal y familiar, y a la imagen personal, además de que no estima acertado el remedio constitucional adoptado en el fallo de primera instancia, el cual ordenó al medio de comunicación accionado a eliminar la nota periodística publicada el 31 de octubre de 2024, además de publicar y difundir una nota de rectificación.

193.       Ahora bien, con el ánimo de promover un ejercicio responsable de la labor informativa, la Sala considera oportuno recordar al medio de comunicación El Colombiano que, el uso de un lenguaje prudente y de carácter dubitativo no sólo materializa el deber de informar con veracidad y equilibrio, sino que también contribuye a la protección de la presunción de inocencia, el buen nombre y la honra de las personas involucradas, ya que evita juicios anticipados que puedan generar afectaciones irreparables.

194.       En el marco del principio de igualdad sustancial y la obligación del Estado de erradicar todas las formas de violencia contra la mujer, la Sala advierte que cualquier decisión judicial debe ponderar no sólo los derechos del accionante, sino también el impacto estructural que pueden tener los fallos en la protección efectiva de los derechos de las víctimas. La nota periodística controvertida se enmarca en el ejercicio legítimo de la libertad de prensa, especialmente cuando tiene como finalidad denunciar hechos de violencia basada en género. Su eliminación, sin evidencia de falsedad o intención dolosa, significaría una regresión en los avances normativos y jurisprudenciales que reconocen el papel del periodismo como herramienta de transformación social y prevención de violencias.

195.       Adicionalmente, es imperativo reafirmar que la protección del derecho a una vida libre de violencia para las mujeres implica un compromiso transversal en todos los ámbitos institucionales, incluyendo el judicial. En tal sentido, las decisiones que pretendan censurar la divulgación de hechos de violencia deben examinarse con especial rigor, asegurando que no se neutralice el derecho de las mujeres a denunciar, ni se limite la labor de quienes visibilizan estas problemáticas. La Sala, al revocar las decisiones de los jueces de instancia, reafirma que, en contextos de violencia de género, el interés público y los deberes constitucionales de prevención y erradicación de dicha violencia prevalecen sobre afectaciones reputacionales cuando estas no se traducen en vulneraciones graves o injustificadas.

196.       Finalmente, la Sala reitera que la jurisprudencia constitucional colombiana ha reconocido que la aplicación de la perspectiva de género en las providencias judiciales no es simplemente una opción interpretativa, sino una exigencia derivada de los principios de igualdad y no discriminación. Por tanto, la Corte ha establecido que los operadores judiciales deben identificar y desmontar estereotipos que perpetúan desigualdades estructurales, especialmente cuando se trata de mujeres, quienes viven condiciones de vulnerabilidad por razones de su género.

197.       Aplicar la perspectiva de género en las sentencias judiciales tiene profundas implicaciones prácticas que transforman, tanto la forma de analizar los casos como los efectos de las decisiones. Para comenzar, exige que los jueces y juezas reconozcan las desigualdades estructurales que enfrentan las personas según su género, evitando la reproducción de estereotipos y prejuicios que históricamente han limitado el acceso efectivo a la justicia. Por ejemplo, en casos de violencia de género, esta perspectiva permite evaluar el contexto y los patrones de dominación o control, en lugar de juzgar los hechos desde una neutralidad formal que puede invisibilizar la agresión.

198.       De esta manera, al analizar el caso específico, se evidenció que los jueces de tutela omitieron pronunciarse y adoptar decisiones con enfoque de género, esto pese a que, el artículo noticioso que desencadenó la acción de tutela que, actualmente se encuentra en sede de revisión, informó acerca de hechos que podrían llegar a ser constitutivos de violencia basada en género. Por lo anterior, las decisiones de tutela, debieron advertir que el discurso que promueve la denuncia de este tipo de violencias, está constitucionalmente protegido.

199.       En esa medida, esta Sala exhortará al Juez 28 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia para que, en adelante, apliquen el enfoque de género en la  valoración de los asuntos en los que se cuestione la denuncia de los hechos de violencia basada en género, esto en concordancia con la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional.