SENTENCIA
T-440 DE 2025
Corte Constitucional de Colombia

SENTENCIA T-440 DE 2025

Fecha: 27-Oct-2025

Aclaración de Voto

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

MIGUEL POLO ROSERO

A LA SENTENCIA T-440/25

Referencia: expediente T-10.983.026

Asunto: Acción de tutela interpuesta por el señor Federico en contra de El Colombiano S.A.S.

Con el acostumbrado respeto por las determinaciones de la mayoría, aclaro mi voto porque, si bien comparto la decisión adoptada, estimo necesario precisar algunos fundamentos jurídicos de esta providencia, en los términos que a continuación se exponen: 

1. En primer lugar, la Sala de Revisión sustentó su decisión en que no es necesario el consentimiento expreso del titular de una imagen para que sea publicada en medios de comunicación. Esta consideración está respaldada en amplia jurisprudencia de esta Corporación, entre otras, en las sentencias T-561 de 2023, T-379 de 2013 y T-066 de 1998. En estos precedentes, este Tribunal señaló que no se afecta el derecho a la propia imagen cuando se divulga el retrato de una persona, sin su autorización, al informar sobre hechos noticiosos.

De esta manera, no considero adecuados los apartes de esta decisión (FJ. 116-118), donde parecen establecerse requisitos adicionales para la publicación de imágenes de personas en ejercicio de las libertades de información o de prensa. En particular, en cuanto se afirma, de forma inconexa, que excepcionalmente se pueden usar imágenes de una persona sin su autorización, cuando se cumplen criterios de “necesidad, proporcionalidad y razonabilidad”, o se “inscrib[e] [el asunto] en un discurso protegido por la libertad de expresión”, o cuando se pretenda cumplir “con un fin constitucional superior, como lo son el interés público, la garantía del derecho a la información o la protección de otros derechos fundamentales”. Todas estas cualificaciones o exigencias adicionales para el uso de imágenes personales por los medios de comunicación carecen de sustento legal, jurisprudencial o constitucional. De ahí que, por el contrario, pueden generar un riesgo desproporcionado al derecho de acceso a la información y a la libertad de prensa.

Por lo demás, la decisión también señala que la publicación de imágenes que afectan la intimidad de una persona puede ser objeto de tutela, especialmente “si se difunden sin su consentimiento”, a pesar de que los hechos analizados en esta ocasión involucran la publicación de imágenes en notas periodísticas. En este contexto, y dado que dicha manifestación parece contradecir la esencia del fallo, es preciso reiterar que, según la jurisprudencia constitucional antes citada, no se necesita de una autorización previa del titular para que los medios de comunicaciones usen imágenes en sus notas de prensa. Lo anterior, también se deriva del literal d) del artículo 2 de la Ley 1581 de 2012, que establece una excepción de aplicación al régimen de protección de datos para los archivos de información periodística. Este Tribunal, en la sentencia C-748 de 2011, estableció que dicha excepción aseguraba la libertad de prensa y evitaba la censura.

2. En segundo lugar, resulta inusitado que la decisión no hubiera planteado los problemas jurídicos que surgían de la situación fáctica del caso, los cuales se circunscribían, por un lado, a la publicación de los relatos de dos mujeres que afirman ser víctimas de acoso sexual y, por el otro, a la publicación de la imagen o fotografía del accionante. La falta de distinción de los problemas jurídicos generó una mezcla en las consideraciones de la decisión que, como exterioricé previamente, no trató cada asunto de manera adecuada, conforme con la jurisprudencia constitucional.

3. Por último, al estudiar el caso concreto, considero que no se analizó de manera detallada la tensión entre la libertad de información y la presunción de inocencia. En el caso concreto, a partir del contexto de la noticia, podía vislumbrarse que la imagen de la persona correspondía a un entorno determinado en el que había testimonios y procesos en trámite.

Por ello, considero importante aclarar que en los casos en los que se usa la imagen de una persona acusada de haber cometido un delito o una falta, la responsabilidad del medio de comunicación radica en presentarlo en el contexto de la noticia de forma dubitativa, en tanto hay procesos en trámite. Esta exigencia particular es necesaria en aquellos casos en los que no hay una decisión en firme sobre su responsabilidad, sin que esa obligación tenga que ser llevada al extremo de incluir tal aclaración tanto en el texto de lo que se informa como en las imágenes que se usa, pues se trata de un sólo documento que debe ser examinado conforme con el criterio de integralidad.

En los anteriores términos dejo expresadas las razones de mi aclaración.

Fecha ut supra,

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado