SENTENCIA T-453 DE 2025
Corte Constitucional de Colombia

SENTENCIA T-453 DE 2025

Fecha: 05-Nov-2025

I.                  ANTECEDENTES

1.                 Expediente T-10.949.807: Paula

1.       Hechos. Matilde, madre cabeza de familia, actuando en nombre propio y en calidad de agente oficiosa de su hija Paula, adulta de 24 años[2], presentó una acción de tutela en contra de la EPS Compensar por la presunta vulneración de los derechos a la salud y a la vida, con ocasión de la decisión de Compensar -Plan Complementario- de negar la atención a la agenciada por su trastorno mixto de anorexia y bulimia.

2.       Entre otros, la accionante afirmó que su hija padece artritis idiopática juvenil, poliartritis, trastornos bipolar, de personalidad limítrofe, de bulimia y anorexia. Paula ha estado afiliada al plan complementario de Compensar desde su nacimiento y no consume alcohol u otro tipo de drogas no prescritas por el médico tratante. Según la accionante, Paula, durante el año 2024, ingresó en tres oportunidades por urgencias a la Clínica Santa Fe con órdenes de remisión a la unidad de salud mental, en dos oportunidades a la Clínica Monserrat por sus patologías mentales y neurológicas, en una oportunidad a la Clínica La Inmaculada, y en una oportunidad al Hospital San Ignacio. Todas estas instituciones se encuentran localizadas en la ciudad de Bogotá.

3.       Por otro lado, la actora señaló que en la Clínica Santa Fe no fue posible la hospitalización de su hija porque Compensar alegó la exclusión de su diagnóstico del plan complementario de salud. Producto de una queja que presentó ante la Superintendencia Nacional de Salud, Compensar le dio una respuesta escrita en la que afirmó que no asume el costo de servicios médicos y complementarios prestados a un usuario, en caso de enfermedades o accidentes causados bajo el efecto del alcohol o drogas prescritas médicamente. Además, la accionante asegura que, bajo el argumento de la exclusión de servicios, Compensar le ha impuesto copagos por cuantiosas sumas y que, en todo caso, el tratamiento de las patologías ha sido demasiado lento. Finalmente, el 15 de octubre de 2024, Compensar le informó que trasladaría a su hija a una nueva red médica, donde Paula nunca ha sido tratada.

4.       Con base en lo expuesto, el 16 de octubre de 2024, la convocante interpuso acción de tutela, por medio de la cual solicitó ordenar a Compensar que: (i) elimine la exclusión que ha impuesto para el trastorno alimenticio que padece su hija Paula, así como cualquier barrera en el tratamiento integral e interdisciplinario de su salud física y mental; (ii) designe una institución que garantice el tratamiento, seguimiento y evolución de las patologías neuropsiquiátricas que afectan a su hija, bajo la cobertura del plan complementario; (iii) preste atención integral e interdisciplinaria a su agenciada para que recupere su salud física y mejore su salud mental; y (iv) reembolse las sumas pagadas por gastos hospitalarios, producto de la exclusión del plan complementario.

5.       Trámite de la acción de tutela. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 026 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, autoridad judicial que, mediante auto del 16 de octubre de 2024, admitió la demanda contra Compensar EPS y vinculó a la Clínica Santa Fe y a la Clínica La Inmaculada. Posteriormente, con ocasión de una nulidad por indebida integración del contradictorio[3], el juez también dispuso la vinculación del Hospital Universitario San Ignacio, a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Clínica Los Cobos.

6.       La EPS Compensar, por su parte, confirmó que Paula se encuentra afiliada al sistema de salud como beneficiaria de la señora Matilde, en el régimen contributivo. Asimismo, precisó que la fecha de vinculación de la agenciada al Plan de Atención Complementaria (PAC) fue el 1° de agosto de 2003. Por último, la entidad manifestó que el diagnóstico “trastorno mixto de la conducta alimentaria”, que padece Paula, está excluido del contrato del Plan de Atención Complementaria (PAC), por lo que a la usuaria se le brinda la cobertura de su tratamiento con cargo al Plan de Beneficios de Salud (PBS), a través de la red respectiva de prestadores, a la cual no pertenecen la Clínica Santa Fe ni la Clínica Monserrat. En tal sentido, informó que la joven Paula fue direccionada a la Clínica de la Mujer para su tratamiento[5].

7.       La Clínica Santa Fe señaló que no ha vulnerado los derechos de Paula, toda vez que le ha suministrado los servicios de salud requeridos y ofertados por la institución mediante un equipo médico multidisciplinario. Informó que la referida paciente ingresó por los servicios de urgencias, hospitalización y consulta ambulatoria; siendo su última hospitalización, entre el 02 y el 07 de octubre de 2024, que finalizó por remisión a la Clínica La Inmaculada para manejo por psiquiatría en unidad de salud mental[6].

8.       La IPS Hospital San Ignacio[7] respondió que la paciente estuvo hospitalizada en la entidad desde el 10 de octubre de 2024 y que había sido aceptada en la IPS Salud Mental Integral, pero su familia rechazó tal remisión e insistió en la solicitud de traslado a la Clínica La Inmaculada o Monserrat[8].

9.       La Superintendencia Nacional de Salud[9] solicitó declarar su falta de legitimación por pasiva, dado que no tiene a su cargo el aseguramiento de los usuarios del sistema ni la facultad de prestar servicios de salud, pues solamente puede ejercer las funciones que le han sido asignadas por la ley, las cuales, corresponden a la inspección, vigilancia y control[10].

10.   Aunque se realizó el traslado respectivo, las clínicas La Inmaculada y Los Cobos guardaron silencio.

11.   Sentencia de primera instancia. En Sentencia del 18 de diciembre de 2024, el Juzgado 026 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá negó el amparo, al constatar que el tratamiento para enfermedades nerviosas o mentales crónicas se encuentra excluido de las coberturas del Plan Complementario de Salud que ofrece Compensar. Concluyó que (i) el servicio de salud se ha garantizado a la paciente, aunque no sea en las instituciones o clínicas de su preferencia; (ii) no se encuentra probado que los establecimientos que integran la red de prestadores por el plan de beneficios en salud (PBS) no cuenten con las condiciones necesarias para brindar la atención requerida y (iii) en el expediente no obra orden médica que disponga el traslado a una unidad de salud mental específica.

12.   Impugnación. La accionante reprochó que el fallo de primera instancia desconoció la Sentencia T-178 de 2024, en la que la Corte Constitucional estableció el alcance de los contratos de medicina prepagada o planes de beneficios adicionales, específicamente, respecto de los pacientes que sufren enfermedades mentales. Insistió en que la EPS Compensar debe eliminar cualquier exclusión, barrera o demora para atender el tratamiento de su hija, y abstenerse de limitar el acceso a las instituciones que tengan la capacidad de brindar la atención especializada, multidisciplinaria e integral.

13.   Sentencia de segunda instancia. El Juzgado 02 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante Sentencia del 7 de febrero de 2025, confirmó el fallo de primera instancia, dado que: (i) las entidades accionadas y vinculadas garantizaron la continuidad en la prestación del servicio requerido por la agenciada; (ii) no se evidenció omisión o demora en el manejo clínico; (iii) no existe orden médica que autorice la remisión de la usuaria a las clínicas referidas por la parte actora; y que (iv) las pretensiones referentes a la eliminación de la exclusión de las patologías de salud mental y afines no pueden ser discutidas en sede de tutela, con ocasión de su naturaleza privada.

2.       Expediente T-11.067.791: Pedro

14.   Hechos. Roberto, actuando en nombre y representación de su hijo Pedro, niño de 4 años, presentó una acción de tutela en contra de Colsanitas Medicina Prepagada por la presunta vulneración de sus derechos a la vida, a la seguridad social y a la salud, ante la negativa de la entidad para autorizar los procedimientos de “corrección de epispadias o hipospadias” y “uretroplastia con otros tejidos (con injerto libre de mucosa vesical)”.

15.   El accionante afirmó que Pedro nació en noviembre de 2020 y está diagnosticado con “hipospadia penoescrotal”. El 25 de enero de 2021, el padre suscribió contrato con Colsanitas Medicina Prepagada en favor de su hijo, con vigencia desde el 1 de enero de 2021. Según el accionante, al suscribir el mencionado contrato, no se realizó examen médico ni valoración alguna al niño.

16.   El 18 de diciembre de 2024, la especialista en urología pediátrica, Andrea Bolaños Gómez, ordenó la práctica de los procedimientos “citoscopia transuretral”, “corrección de epispadias o hipospadias” y “uretroplastia con otros tejidos (con injerto libre de mucosa vesical)”, para corregir la “hipospadia”. Sin embargo, Colsanitas solamente autorizó el examen denominado “cistoscopia transuretral”, bajo el argumento de que los otros procedimientos obedecían a una patología congénita no cobijada por el contrato de medicina prepagada.

17.   En escrito de tutela del 17 de enero de 2025, el accionante aseguró que Colsanitas desconoció los derechos fundamentales de su hijo, así como el precedente sobre la inconstitucionalidad de las cláusulas genéricas de exclusión en los contratos de medicina prepagada[11], teniendo en cuenta que la patología calificada como congénita no fue advertida taxativamente al momento de la suscripción del contrato. En consecuencia, el accionante solicitó ordenarle a Colsanitas Medicina Prepagada (i) continuar con la prestación integral de los servicios de salud derivados de la patología “hipospadia penoescrotal”, a favor de Pedro; (ii) autorizar los procedimientos ordenados por la médica tratante de su hijo; (iii) practicar los procedimientos prescritos en la Clínica Reina Sofía de Bogotá; (iv)  renovar la autorización para el servicio “cistoscopia transuretral”, en caso de que a la fecha de autorización de los procedimientos “corrección de epispadias o hipospadias” y “uretroplastia con otros tejidos (con injerto libre de mucosa vesical)” se encontrara vencida; y (v) brindar tratamiento integral.

18.   Trámite de la acción de tutela. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 05 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva, autoridad judicial que, mediante auto del 17 de enero de 2025, avocó el conocimiento y vinculó al agente interventor de la Nueva EPS y/o su representante legal[12], a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES), a Sanitas EPS junto con su agente interventor y a la Superintendencia Nacional de Salud.

19.   Colsanitas Medicina Prepagada confirmó que Pedro está afiliado como beneficiario del régimen contributivo, mediante Sanitas EPS, pero indicó que el plan de medicina prepagada está delimitado por el contrato de prestación de servicios suscrito por las partes. En concreto, advirtió que las enfermedades congénitas están excluidas, lo cual conoció el señor Roberto desde la firma del acuerdo.

20.   La ADRES, por su parte, sustentó su falta de legitimación porque de los hechos descritos no se desprende ningún tipo de conducta que le sea atribuible y que vulnere los derechos del actor.

21.   La Superintendencia Nacional de Salud también argumentó su falta de legitimación en la causa. Precisó que no tiene a su cargo el aseguramiento de los usuarios del sistema ni la facultad de prestar servicios de salud, solamente puede ejercer las facultades que le han sido asignadas por la ley, las cuales, corresponden a la inspección, vigilancia y control, y que no es superior jerárquico de los actores que forman parte del sistema de salud[13].

22.   De acuerdo con el expediente de tutela, la Nueva EPS[14] y Sanitas EPS[15] guardaron silencio.

23.   Sentencia de primera instancia. En Sentencia del 28 de enero de 2025, el Juzgado 05 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva declaró improcedente el amparo por desconocimiento del requisito de subsidiariedad e inexistencia de violación de derechos fundamentales, debido a que el vínculo entre el accionante y Colsanitas se rige por un contrato comercial. Además, el despacho señaló que el mecanismo de tutela solo es conducente cuando la parte convocante ha acudido a su respectiva EPS[16].

24.   Impugnación. El accionante afirmó que el juez de instancia resolvió el amparo desde un punto de vista formal y no sustancial, pues omitió analizar la condición de sujeto de especial protección de su hijo. Asimismo, destacó la inexistencia de una valoración previa a la suscripción del contrato por parte de Colsanitas, y la jurisprudencia constitucional sobre la buena fe contractual en planes adicionales de salud. En último lugar, puso de presente que el Juzgado 02 Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, en el proceso radicado 2021-00000-00, conoció una situación similar y concedió el amparo a favor de su hijo, debido al incumplimiento del deber legal de Colsanitas de realizar un examen o revisión médica de manera previa a la suscripción del contrato.

25.   Sentencia de segunda instancia. El Juzgado 01 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, mediante Sentencia del 3 de marzo de 2025, confirmó el fallo de instancia, toda vez que: (i) no se evidenció el desconocimiento del principio de continuidad, pues el médico tratante ordenó los servicios denominados “corrección de epispadias o hipospadias” y “uretroplastia con otros tejidos (con injerto libre de mucosa vesical)”, cuya autorización se logró con ocasión de los trámites que adelantó el accionante; (ii) al momento de suscribir el contrato de medicina prepagada, el accionante tenía conocimiento de la malformación congénita de su hijo, no obstante, omitió informarla a la entidad prestadora[17]; y (iii) no existe un perjuicio irremediable, por cuanto no hay evidencia de que el paciente deba ser atendido de manera inmediata, ni de la negativa por parte de la EPS para prestar los servicios.

26.   Además, el despacho manifestó que la decisión proferida a favor del recurrente en el expediente de tutela 2021-00000-00, tramitado por el Juzgado 02 Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, no podía ser tenida en cuenta como antecedente, como pretendía el actor, por referirse a un padecimiento diferente al ventilado en esta acción de tutela.

3.       Trámite en sede de selección

27.   Selección de los expedientes para revisión. El 30 de mayo de 2025, la Sala de Selección escogió los expedientes de la referencia, con base en los criterios objetivo de posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental, de acuerdo con los literales a) y b) del artículo 51 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. Además, los acumuló por presentar unidad de materia.

28.   Autos de pruebas. Mediante Auto del 16 de julio de 2025, la magistrada ponente decretó pruebas dirigidas a (i) ratificar el consentimiento de Paula, respecto de la acción de tutela interpuesta en su nombre; (ii) conocer el estado actual de los tratamientos requeridos por los accionantes, las solicitudes presentadas ante los respectivos planes adicionales de salud y los servicios que dejaron de recibir con ocasión de las cláusulas de exclusión de los contratos suscritos con las respectivas entidades; e (iii) integrar al contradictorio a la totalidad de entidades que podrían tener responsabilidad en la vulneración de los derechos de los convocantes.

29.   Luego, en Auto del 4 de agosto de 2025, la magistrada indagó a las entidades vinculadas en el expediente T-10.949.807 sobre las políticas públicas y modelos de atención frente al trastorno mixto de anorexia y bulimia; integró al contradictorio al Ministerio de Salud y Protección Social, para que rindiera informe sobre las políticas, acciones y estrategias adoptadas respecto de la promoción y el cuidado de la salud mental, la educación emocional, la identificación temprana de enfermedades y/o trastornos mentales y la atención primaria en salud mental; e invitó a varias facultades de medicina y ciencias para que, desde su experticia, resolvieran diversos interrogantes relacionados con el tratamiento del trastorno mixto de anorexia y bulimia y las políticas públicas existentes en Colombia sobre el asunto.

30.   A los cuestionamientos formulados, las partes, entidades y terceros invitados respondieron como se expone a continuación.

Tabla 1. Respuestas a los autos de pruebas.

31.   Adicionalmente, tanto los accionantes como las entidades que remitieron contestación a la Corte Constitucional, allegaron soportes adicionales relacionadas con la historia clínica de los pacientes, las cuales serán referidos cuando ello sea pertinente.