I. ANTECEDENTES
1. El 6 de junio de 2024, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (en adelante DEAJ), por conducto del director de la Unidad de Asistencia Legal de la entidad y apoderado de la Nación - Rama Judicial - DEAJ instauró esta acción de tutela contra la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico, al considerar que dentro del trámite del proceso ejecutivo 08001-23-33-000-2015-00122-00/01, se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Para sustentar la solicitud de amparo, se narran los siguientes hechos[1]:
1.1 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho expediente 08001-23-33-000-2015-00122-00[2]
2. El señor Clímaco Molina Ramos se desempeñó como magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, entre el 13 de octubre de 1989 y el 19 de diciembre de 2014. Según el exfuncionario, durante su vinculación, entre los años 1998 y 2014, en la liquidación de sus prestaciones sociales no se incluyó como factor salarial el valor que devengó por concepto de la prima especial mensual del 30% del artículo 14 de la Ley 4 de 1992[3]. En ese orden, los días 13 y 15 de mayo de 2014, le solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla (en adelante DESAJ) la reliquidación de sus prestaciones con la inclusión de la prima especial aludida.
3. Mediante el Oficio 1693 de 16 de junio de 2014, la DESAJ negó lo pedido bajo el argumento de que las liquidaciones de los salarios y las prestaciones sociales se hicieron conforme a lo dispuesto por el Gobierno Nacional en los decretos que anualmente expide para fijar las asignaciones salariales de la Rama Judicial. En igual sentido, la entidad señaló que no le estaba dado efectuar reconocimientos adicionales que no tuvieran respaldo administrativo, judicial ni presupuestal. Dicha determinación fue apelada por el ex funcionario judicial y confirmada con la Resolución 2924 de 6 de abril de 2015 de la DEAJ, bajo similares consideraciones a las expuestas en el acto administrativo recurrido.
4. El 14 de julio de 2015, el señor Clímaco Molina Ramos, actuando a través de apoderado judicial, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Rama Judicial - DEAJ, con el objetivo de obtener la nulidad de los actos que le negaron la reliquidación de sus prestaciones con la inclusión de la prima especial mensual del artículo 14 de la Ley 4 de 1992. A título de restablecimiento del derecho, el entonces demandante solicitó el reconocimiento y pago de la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales (cesantías, vacaciones y primas de servicios, navidad y vacaciones) debidamente indexadas, teniendo como base la asignación mensual más la prima especial mensual del 30%, valores causados y devengados entre el 1 de enero de 1993 y el 19 de diciembre de 2014.
5. En primera instancia, mediante sentencia del 1 de diciembre de 2016, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico (en adelante, el tribunal) accedió a las pretensiones de la demanda. Señaló que el cálculo de las prestaciones se debía hacer sobre el 100% del salario básico más el 30% de la prima especial mensual, ya que la DEAJ descontaba del primer porcentaje el segundo, y sobre el 70% restante establecía el monto de los demás emolumentos, lo que impactaba negativamente en las sumas que recibía el entonces accionante[4].
6. La DESAJ apeló la anterior decisión, sin embargo, mediante auto del 31 de enero de 2020, la Sala de Conjueces del Consejo de Estado declaró desierto el recurso, porque este no se sustentó de manera razonable y concreta. La anterior decisión se notificó por estado el 28 de febrero de 2020. En consecuencia, el fallo del 1 de diciembre de 2016 del tribunal quedó ejecutoriado el 5 de marzo de 2020.
1.2 Proceso ejecutivo 08001-23-33-000-2015-00122-01[5]
7. Los días 2 de febrero y 4 de marzo de 2022, el señor Clímaco Molina Ramos le solicitó al Grupo Sentencias de la DEAJ la remisión de la primera copia que presta mérito ejecutivo de la sentencia del 1 de diciembre de 2016 de la Sala de Conjueces del tribunal. Asimismo, se adjuntaron las certificaciones laboral y salarial del exmagistrado expedidas por la DESAJ, del IPC emitida por el DANE y de los intereses corrientes y moratorios de la Superfinanciera. Con esa documentación se le pidió a un auxiliar de la justicia que efectuara la liquidación de la condena reconocida en el fallo aludido.
8. El señor Clímaco Molina Ramos radicó demanda ejecutiva contra la Nación - Rama Judicial - DEAJ, con el objetivo de obtener el pago de $1.329.126.453 por concepto de la condena impuesta a la Rama Judicial en la sentencia del 1 de diciembre de 2016 del tribunal. En cuaderno aparte, se formuló petición de medidas cautelares. Con lo anterior, el 24 de abril de 2022, el ejecutante remitió la demanda ejecutiva al CENDOJ a través de la plataforma SIGOBIUS, bajo el código EXTDEAJ22-8781.
9. El 13 de septiembre de 2022, el tribunal envió el proceso al contador de esa Corporación con el propósito de que calculara el monto de la obligación reclamada. En cumplimiento de lo anterior, el 25 de octubre de 2022, se liquidó el crédito así:
Tabla 2. Liquidación del crédito capital e intereses
10. El 1 de noviembre de 2022, el tribunal libró mandamiento de pago por $1.581.386.600 y ordenó notificarle la decisión a la Nación - Rama Judicial - DEAJ - DESAJ. De acuerdo con la información consignada en Samai, el 11 de noviembre de 2022 se publicó por estado el auto que libró mandamiento de pago. En dicha actuación se anotó que el término inició el día 11 de noviembre y finalizó el día 16 del mismo mes y año.
11. Mediante auto del 12 de diciembre de 2022, el tribunal ordenó seguir adelante con la ejecución, en aplicación del artículo 440 del Código General del Proceso (en adelante CGP), dado que la ejecutada no se pronunció sobre el mandamiento de pago, ni formuló excepciones, ni presentó la liquidación del crédito.
12. El 11 de enero de 2023, el ejecutante presentó la liquidación del crédito por un valor actualizado de $1.656.092.137. El tribunal ordenó la fijación en lista y corrió traslado por tres días a la ejecutada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del CGP[6].
13. El 17 de enero de 2023, la ejecutada objetó la liquidación del crédito, en razón a que solamente se deben liquidar las diferencias salariales y prestacionales de la prima especial del 30% Art. 14 de la Ley 4 de 1992 de los años 1993 a 1998, ya que a través de las Resoluciones 3857 y 4024 de 2007 se le pagaron al ejecutante las diferencias de la bonificación por compensación del 1 de enero del año 2000 al 31 de octubre de 2007 y a partir del año 2008 fueron incluidas en nómina. Además, la DESAJ informó que mediante las Resoluciones No. 4239 del 14 de agosto de 2014, 4294 del 21 de agosto de 2014 y 5219 del 3 de diciembre de 2014, se le cancelaron las diferencias de la Prima Especial - Incidencia jurisprudencial del art. 15 de la Ley 4 de 1992 del 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2012 y a partir de enero de 2013 dicho concepto fue incluido en nómina. Para la DEAJ lo adeudado por concepto de la condena impuesta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ascendía a $523.574.956.
14. Mediante auto del 9 de febrero de 2023, el tribunal (i) rechazó por improcedente la objeción a la liquidación del crédito presentada por el ejecutado, (ii) aprobó la liquidación presentada por el ejecutante por valor de $1.656.092.137, y (iii) ordenó la liquidación en costas a que hubiere lugar. En la misma providencia, esa autoridad judicial señaló que los pagos por concepto de la bonificación por compensación correspondían a un emolumento diferente a la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992[7]. Adicionalmente, el tribunal afirmó que la objeción de la liquidación del crédito debe corresponder de manera exclusiva a los reparos imputados a las operaciones aritméticas y concreción numérica que se realiza al liquidar las diferencias salariales y prestaciones sociales, ordenadas en la sentencia[8] y no a los conceptos que deberían incluirse porque la liquidación aprobada se ajustó a lo ordenado en la sentencia del 1 de diciembre de 2016.
15. Mediante auto del 14 de marzo de 2023, el tribunal decretó la medida cautelar de embargo y retención de los dineros en las cuentas de ahorros o corrientes de propiedad de la Rama Judicial hasta el monto de $1.850.000.000.
16. El 13 de julio de 2023, el apoderado de la DEAJ pidió la nulidad de todo lo actuado bajo los siguientes argumentos: (i) en el expediente digital no se visualiza la solicitud de cumplimiento de la sentencia. (ii) El auto que libró mandamiento de pago no fue notificado o se procedió a realizar la misma a un correo completamente diferente[9], lo que a juicio de la Rama Judicial configuró la causal de nulidad por indebida notificación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 133 numeral 4 del CGP, lo que a su vez vulneró el debido proceso y el derecho de contradicción, así como el principio de publicidad que rige las actuaciones. (iii) El ejecutante no le envió copia de la demanda ejecutiva a la DEAJ, con lo que omitió el cumplimiento del artículo 162 del CPACA.
17. Por auto del 8 de agosto de 2023, notificado por estado el día 22 del mismo mes y año, el tribunal rechazó de plano la nulidad propuesta. En primer lugar, el tribunal citó los artículos 133 a 136 del CGP, sobre las nulidades, los requisitos para alegarlas y la forma de sanearlas. En igual sentido, citó providencias del Consejo de Estado[10] en las que se ha concluido que la nulidad queda saneada cuando la parte actuó en el proceso sin alegarla y que se rechazarán de plano las peticiones de nulidad que se propongan después de saneada la irregularidad denunciada.
18. En segundo lugar, en relación con el reproche de la DEAJ sobre el deber del ejecutante de enviar la copia de la demanda y sus anexos a la ejecutada, el tribunal explicó que la norma aplicable es el artículo 6 inciso 5 de la Ley 2213 de 2022, según la cual [e]n cualquier jurisdicción ( ) salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas ( ) el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Por lo tanto, consideró que el ejecutante no estaba obligado a efectuar dicha remisión, sin embargo, refirió que el ejecutante adjuntó una constancia de que el 24 de marzo de 2022 se radicó en SIGOBIUS la demanda junto con sus anexos. En consecuencia, el tribunal determinó que la solicitud de nulidad por esta causal era infundada.
19. En tercer lugar, el tribunal refirió que la DEAJ presentó objeción a la liquidación del crédito y mediante auto del 27 de abril de 2023 se le reconoció personería al apoderado de esa entidad, lo que significa que la ejecutada tenía conocimiento de la actuación judicial, por lo que su actuación saneó cualquier irregularidad procesal en caso de que hubiere existido. En esa medida, señaló que la nulidad se formuló de forma extemporánea.
20. Contra la anterior decisión, la DEAJ interpuso recurso de apelación, en el que insistió en los argumentos formulados en el incidente de nulidad. Además, señaló que el mandamiento de pago no es un inamovible para el juez de la ejecución ya que es posible variar el monto de las sumas adeudadas con el fin de adoptar una decisión que se ajuste a la realidad procesal de cara al título ejecutivo, así como a los demás elementos de juicio que obren en el expediente. Finalmente, el representante de la Rama Judicial afirmó que [e]s cierto que, dentro de estas diligencias, se ha objetado la liquidación de crédito constituyendo apoderado judicial, no obstante, no se ha notificado el auto que me reconoce personería, más como en este caso se trata de patrimonio público.
21. Mediante auto del 2 de octubre de 2023, el tribunal rechazó de plano el recurso de apelación formulado por la DEAJ. Al efecto, refirió que el artículo 284 del CPACA prevé que [l]a formulación extemporánea de nulidades se rechazará de plano y se tendrá como conducta dilatoria del proceso. Contra el auto que rechaza de plano una nulidad procesal no habrá recursos. Seguido, señaló que en este caso la nulidad se rechazó de plano por extemporánea, por lo que esa decisión no es susceptible de recurso alguno.
22. El 3 de octubre de 2023, la DEAJ pidió un control de legalidad, ya que en el enlace virtual enviado no reposaban todas las diligencias, en especial, la solicitud de pago presentada por el ejecutante. Además, la ejecutada manifestó que el proceso ejecutivo se ha adelantado sin el acatamiento de las ritualidades procesales.
23. Por auto del 17 de octubre de 2023, el tribunal rechazó por improcedente la solicitud, al efecto argumentó que la ejecutada podía promover un incidente de nulidad si consideraba que el trámite se había adelantado en desconocimiento de las normas procesales. Además, señaló que las decisiones allí adoptadas cumplieron las exigencias legales, por lo que no eran ciertas las aseveraciones de la ejecutada, las cuales habían sido desestimadas en el proveído de 8 de agosto de 2023.
24. Mediante auto del 26 de octubre de 2023, el tribunal ordenó la entrega y transferencia al ejecutante del título por valor de $1.656.092.137. Contra esta decisión, la DEAJ interpuso recurso de reposición y señaló que el monto del mandamiento ejecutivo no coincide con lo adeudado, en ese sentido la entidad afirmó que mediante (i) las Resoluciones 3857 y 4024 de 2007, se le pagaron al ejecutante las diferencias de bonificación por compensación del 1 de enero de 2000 al 31 de octubre de 2007, y a partir del año 2008 fueron incluidas en nómina; y (ii) las Resoluciones 4239 del 14 de agosto de 2014, 4294 del 21 de agosto de 2014 y 5219 del 3 de diciembre de 2014, se le pagaron al ejecutante las diferencias de la prima especial del 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2012, y a partir de enero de 2013 dicho concepto fue incluido en nómina.
25. En consecuencia, la Rama Judicial consideró que solamente se deben liquidar las diferencias salariales y prestacionales de la prima especial del 30% Art. 14 de la Ley 4 de 1992 de los años 1992 a 1998. En ese orden, solicitó que se estableciera el valor real de la liquidación para efectuar el pago de la obligación con el fin de sanear las inconsistencias presentadas, conforme a lo previsto en los artículos 42 y 430 del CGP.
26. Por auto del 15 de noviembre de 2023, el juez de la ejecución negó el recurso de reposición formulado. En primer lugar, el tribunal señaló que la liquidación del crédito que efectuó la contadora del tribunal es objetiva, imparcial y consistente con la condena impuesta a la ejecutada, de modo que las operaciones aritméticas realizadas corresponden a la reliquidación de los salarios y las prestaciones sociales más la indexación y los intereses moratorios, de conformidad con lo ordenado en la sentencia, lo cual guarda coherencia con la decisión del mandamiento de pago.
27. En segundo lugar, el juez de la ejecución señaló que las razones jurídicas que adujo la DEAJ no fueron materia de controversia dentro del presente proceso y no guardan coherencia con la estirpe de la liquidación del crédito cuyo eje central a debatir se circunscribe a concretar el valor económico de la obligación incluido el capital a pagar por la ejecutada y los intereses DTF y comerciales.
28. En tercer lugar, el tribunal señaló que el Grupo de Sentencias de la Rama Judicial remitió el fallo -cuya ejecución se reclama- con la constancia de la primera copia auténtica que presta mérito ejecutivo y no h[izo] glosa alguna de que se le haya realizado pago al ejecutante, por lo que resulta extemporáneo plantear pagos parciales a favor del ejecutante en este momento procesal, ya que esa discusión debió proponerse en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
29. En cuarto lugar, el juez de la ejecución refirió que los actos administrativos mediante los cuales la DEAJ afirmó haberle pagado al ejecutante valores por concepto de la bonificación por compensación fueron emitidos en acatamiento de otra orden judicial distinta a la que se reclama en este asunto. Con base en lo anterior, el tribunal concluyó que: (i) el título de recaudo ejecutivo lo constituye la sentencia del 1 de diciembre de 2016, ejecutoriada el 5 de marzo de 2020; (ii) se han cumplido las etapas del trámite ejecutivo con observancia del debido proceso y del derecho de contradicción; y (iii) la petición de la DEAJ carece de soporte legal y probatorio, por lo que no hay lugar a reponer la decisión de entrega del título.
30. El 15 de enero de 2024, la DEAJ solicitó nuevamente el control de legalidad de las diligencias con el fin de reajustar la liquidación del crédito, esto porque deberían liquidarse solamente las diferencias salariales y prestacionales de la prima especial del 30% del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 de los años 1993 a 1998. Según la DEAJ mediante las Resoluciones 3857 y 4024 de 2007, la DESAJ le pagó al ejecutante las diferencias de la bonificación por compensación del 1º de enero del año 2000 al 31 de octubre de 2007, pues a partir del año 2008 fueron incluidas en nómina. Adicionalmente, la entidad señaló que con las Resoluciones 4239 del 14 de agosto de 2014, 4294 del 21 de agosto de 2014 y 5219 del 3 de diciembre de 2014, la DESAJ le pagó al ejecutante las diferencias de la prima especial del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, del 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2012 y, a partir de enero de 2013, dicho concepto fue incluido en nómina.
31. Mediante auto del 30 de enero de 2024, el tribunal rechazó la anterior petición por improcedente, esto porque en el auto del 17 de octubre de 2023 la autoridad judicial ya se pronunció sobre el control de legalidad y concluyó que el proceso ejecutivo se surtía de acuerdo con el ordenamiento jurídico y las decisiones allí emitidas colmaban las exigencias legales. Además, refirió que en el auto del 9 de febrero de 2023, se señaló que las Resoluciones 4239 del 14 de agosto de 2014, 4294 del 21 de agosto de 2014 y 5219 del 3 de diciembre de 2014 dieron cumplimiento a otra sentencia que ordenó reajustar las prestaciones en atención a la bonificación por compensación, que es un emolumento diferente a la prima especial reconocida al ejecutante.
32. Contra la anterior decisión la ejecutada interpuso recurso de reposición, que fue desestimado mediante auto del 12 de marzo de 2024. Para sustentar la decisión el tribunal reiteró las consideraciones consignadas en la providencia recurrida. En concreto, el juez de la ejecución señaló que al apreciar y valorar las pruebas allegadas a los autos de acuerdo con las reglas de la sana crítica, emerge con certidumbre que al ejecutante no se le ha cancelado lo correspondiente al reconocimiento de la prima especial del 30%, consagrada en el artículo 14 de 4 de 1992 (sic) y al no existir evidencia alguna que pruebe la excepción de pago parcial, resulta fallido lo pretendido por el recurrente.
33. El 6 de marzo de 2025, la DEAJ solicitó la reliquidación del crédito aprobada en el auto del 9 de febrero de 2023, bajo similares argumentos a los que ha propuesto desde antes del traslado de la liquidación del crédito. Sin embargo, dicha petición fue declarada improcedente por el tribunal mediante auto del 29 de abril de 2025. En la providencia mencionada se señaló que en este proceso no se ha realizado pago alguno a favor del ejecutante y, por supuesto, la ejecutada no ha cumplido con la decisión de liquidación del crédito y se ha opuesto a la entrega. Esta decisión se notificó por estado el día 30 del mismo mes y año.
1.3 La acción de tutela formulada
34. La DEAJ manifestó que el tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia porque tanto en sede de nulidad y restablecimiento del derecho como de ejecución, no se ha escuchado a la parte demandada[11].
35. En primer lugar, el apoderado de la Rama Judicial afirmó que las autoridades accionadas (sic) se han sustraído de verificar que con los pagos ya realizados al demandante Clímaco Molina Ramos se ha satisfecho la obligación, en su mayoría, de ese 80% que es el tope al que se debe liquidar, conforme a la Circular Externa 8 de la Dirección General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[12]. Además, señaló que de acuerdo con la Circular mencionada, para el reconocimiento de la prima especial se debe aplicar el término general de prescripción de 3 años, contados desde la fecha en que se presentó́ el correspondiente escrito con la solicitud o el ejercicio de la correspondiente acción contenciosa[13], por lo que consideró que la excepción de prescripción trienal sí tenía vocación de prosperar, empero, no fue tenida en cuenta[14].
36. Para la DEAJ existen inconsistencias en la liquidación que hizo la contadora del tribunal, por lo que pretende que a través de esta acción y para efectos de la liquidación del crédito del proceso ejecutivo se tengan en cuenta los pagos realizados por la DESAJ al señor Clímaco Molina Ramos, a través de las Resoluciones 3857 del 22 de noviembre de 2007, 4239 del 14 de agosto de 2014, 4294 del 21 de agosto de 2014, 5219 del 3 de diciembre de 2014 y 5468 del 18 de diciembre de 2014. Para soportar las anteriores afirmaciones, la Rama Judicial presentó una liquidación del crédito que discrimina las diferencias salariales y prestacionales adeudadas e indexadas más los intereses causados (sin identificar si son corrientes o moratorios) entre los años 1993 a 1998 (periodo que dice la entidad que es el que le corresponde pagar).
37. En segundo lugar, el apoderado de la Rama Judicial explicó que existen las siguientes irregularidades: (i) de conformidad con el artículo 199 del CPACA el mandamiento ejecutivo debe notificarse personalmente al representante legal de la ejecutada mediante mensaje dirigido al buzón electrónico de notificaciones judiciales, lo cual no ocurrió en este caso porque consultado el expediente en SAMAI no se observa esa actuación. (ii) El expediente no se cargó en su totalidad sino hasta el 21 de mayo de 2024, por lo que la DEAJ no podía conocer de las piezas procesales. (iii) La Rama Judicial no conoce la petición que formuló el demandante para iniciar el proceso ejecutivo. (iv) En el auto del 12 de diciembre de 2022, el tribunal ordenó continuar la ejecución porque la DEAJ no contestó la demanda ni formuló excepciones, sin embargo, esto ocurrió porque no se surtió la notificación personal. (v) La nulidad propuesta por la Rama Judicial fue decidida de forma desfavorable por el tribunal pese a la irregularidad en la notificación personal. (vi) El juez de la ejecución aceptó la liquidación del ejecutante que a su vez coincide con la que hizo la contadora, pero no hay soportes de las operaciones matemáticas que se hicieron. (vii) Existen diferencias entre la liquidación de la DEAJ que es por $678.743.364 (valor actualizado) y la que aceptó el tribunal por valor de $1.656.092.137. Para la entidad accionante todo lo descrito dio lugar a la vulneración de sus derechos fundamentales.
38. En tercer lugar, el apoderado de la DEAJ señaló que el Consejo de Estado se ha referido a la teoría de la insubsistencia de autos ilegales[15], según la cual cuando el juez advierta una irregularidad evidente y ostensible debe adoptar medidas para corregirla e, incluso, negar el mandamiento de pago, porque respecto de un acto con palmaria ilegalidad no puede predicarse la cosa juzgada[16]. En su criterio, los jueces deben actuar para lograr la legalidad real y no formal por la ejecutoria de otra anterior[17].
39. En ese orden de ideas, la DEAJ pidió que se decrete la medida cautelar de suspensión del trámite de entrega del título de depósito judicial a favor del demandante. Como pretensiones, solicitó que se le ordene a la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico tener en cuenta la solicitud de control de legalidad y las objeciones a la liquidación, ordenándose (i) la revisión de la liquidación efectuada por parte de la contadora del Tribunal Administrativo del Atlántico, para que se incluyan los pagos realizados al demandante Clímaco Molina Ramos por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, y, consecuentemente, (ii) establecer si se realizó́ el pago hasta el tope máximo establecido del 80% sobre lo devengado por los magistrados de las altas Cortes.
1.4 El trámite procesal y las sentencias objeto de revisión
40. Mediante auto del 11 de junio de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado avocó la tutela, ordenó notificar a la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico y vinculó como terceros con interés legítimo a la DESAJ y al señor Clímaco Molina Ramos. Además, negó la medida provisional solicitada[18].
Tabla 3. Síntesis de las respuestas recibidas en el trámite de instancia
41. Primera instancia. En sentencia del 9 de agosto de 2024 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción porque el amparo no cumplió con los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez. Respecto del primero señaló que frente a los autos de 26 de octubre de 2023, 15 de noviembre de 2023, 30 de enero de 2024 y 12 marzo de 2024 la DEAJ pretende agotar una instancia adicional para reabrir el debate procesal. Además, la controversia gira en torno a aspectos de carácter económico que fueron decididos por el juez de la causa.
42. En cuanto a la inmediatez, el juez de primer grado resaltó que no se cumple frente a los autos del 8 de agosto, 2 de octubre y 17 de octubre de 2023, debido a que transcurrieron más de seis meses entre aquellos y el ejercicio de la acción constitucional.
43. Impugnación. La parte actora impugnó el anterior proveído y enfatizó en que el asunto bajo estudio guarda relevancia constitucional en la medida que se planteó la vulneración del derecho de defensa que hace parte del núcleo esencial del debido proceso, toda vez que el mandamiento de pago no se notificó personalmente a la DEAJ y solo pudo emprender la defensa de sus intereses cuando se le notificó de la decisión que ordenó seguir con la ejecución. Por esta razón, la entidad no pudo formular excepciones y aunque ha intentado la nulidad de lo actuado y que el tribunal efectúe el control de legalidad de lo actuado, solo ha recibido negativas.
44. Además, el apoderado de la DEAJ señaló que en el expediente electrónico disponible en SAMAI no obran las piezas procesales en su totalidad, lo que le evidencia las dificultades a las que se ha visto expuesta la Rama Judicial. Con base en lo anterior, concluyó que la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico, incurrió en los defectos procedimental absoluto, fáctico y material o sustantivo y violación directa de la Constitución, habida cuenta de que actuó completamente al margen del procedimiento establecido, decidió con base en normas inexistentes o inconstitucionales y desconoce un postulado de la Carta Política de 1991, es decir, el valor normativo de los preceptos constitucionales[21].
45. Segunda instancia. En sentencia del 26 de septiembre de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la anterior decisión. En cuanto al requisito de la inmediatez consideró que no se cumple porque entre la notificación de los autos de 8 de agosto, 2, 17 y 26 de octubre y 15 de noviembre de 2023 y la presentación de la acción de tutela de la referencia, trascurrieron más de los 6 meses que la jurisprudencia ha establecido como el término razonable para cuestionar providencias judiciales a través del amparo.
46. Respecto de la relevancia constitucional concluyó que tampoco se acreditó este presupuesto porque los autos de 30 de enero y 12 de marzo de 2024 resolvieron las cuestiones advertidas en sede de amparo. Además, los reproches propuestos por la DEAJ sobre el pago parcial de la obligación debieron proponerse como excepción al mandamiento de pago, pero la entidad guardó silencio en esa oportunidad procesal, por lo que se incumple también el requisito de subsidiariedad.
47. Contra la anterior decisión la DEAJ presentó solicitud de aclaración y adición, la cual fue despachada en forma desfavorable mediante providencia del 24 de octubre de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
1.5 Pruebas que obran en el expediente
48. Al expediente se aportó en medio electrónico tanto el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho como el ejecutivo bajo el n.° 08001- 23-33-000-2015-00122-01.
1.6 Actuaciones en sede de revisión
49. Intervención del ejecutante. El señor Clímaco Molina Ramos presentó un escrito a través del cual le solicitó a la Corte confirmar las decisiones adoptadas por el Consejo de Estado. En primer lugar, afirmó que es una persona de la tercera edad con enfermedades de base que agravan su salud y, por lo tanto, se encuentra en una situación de debilidad manifiesta. En segundo lugar, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas para obtener la ejecución de la sentencia de 1 de diciembre de 2016 (similares a las expuestas en la Tabla 2 - Síntesis de las respuestas recibidas en el trámite de instancia) y de las decisiones de tutela en revisión. Además, aseveró que la ejecutada falta a la lealtad procesal y actúa con incuria, puesto que ha hecho uso de recursos, peticiones e, incluso, de esta acción, para dilatar el proceso ejecutivo, lo cual ha afectado sus derechos fundamentales.
50. En tercer lugar, el señor Molina Ramos señaló que la Rama Judicial incurre en un protuberante error al pretender que en sede del proceso ejecutivo se tengan en cuenta los pagos que realizó a través de las Resoluciones 3857 del 22 de noviembre de 2007, 4239 del 14 de agosto de 2014, 4294 del 21 de agosto de 2014, 5219 del 3 de diciembre de 2014 y 5468 del 18 de diciembre de 2014, en cumplimiento de otras condenas judiciales relacionadas con la bonificación por compensación, concepto diferente a la prima especial mensual del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
51. En tal sentido, el ejecutante refirió que en sede administrativa la DEAJ negó la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales con base en la prima especial, lo que motivó el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho decidido en la sentencia del 1 de diciembre de 2016 del tribunal. En dicho fallo se dio por probada la figura de la confesión judicial del artículo 193 del CGP en cuanto a la omisión en los pagos por dicho concepto. Por lo tanto, el señor Clímaco Molina Ramos consideró que la ejecutada incurre en una real paradoja al señalar que ha cancelado la incidencia de la prima especial sin demostrar haberle hecho los pagos reclamados en la ejecución, por lo que debe desestimarse lo pedido por la accionante.
52. El impedimento manifestado por el magistrado ponente y su posterior declaratoria de infundado. El 25 de febrero de 2025, el magistrado ponente le manifestó a la Sala Novena de Revisión el impedimento para conocer de este asunto porque consideró que estaba incurso en la causal consistente en tener interés en la actuación procesal, prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal[22]. Sin embargo, mediante Auto 413 de 27 de marzo de 2025, la magistrada Natalia Ángel Cabo y el magistrado Juan Carlos Cortés González lo declararon infundado al no acreditarse un interés personal, directo ni actual en la decisión que pudiera adoptar la Corte Constitucional en el asunto de la referencia.
