Sentencia T-261/25
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-261/25

Fecha: 13-Jun-2025

II.   CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

53.   La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2.2 Delimitación del asunto, planteamiento del problema jurídico y metodología de decisión

54.   En el presente caso la DEAJ formuló la acción de tutela para obtener la protección de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados dentro del proceso ejecutivo que inició el señor Clímaco Ramos Molina para obtener el cumplimiento de la sentencia del 1 de diciembre de 2016 del tribunal, que le ordenó a la Rama Judicial la reliquidación de los salarios y las prestaciones sociales de aquel, incluyendo como factor salarial la prima especial del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

55.   Según la Rama Judicial, el tribunal no le ha permitido ejercer el derecho de defensa y contradicción dentro del proceso ejecutivo que se adelanta en su contra, toda vez que la entidad supo de la actuación con el auto que aprobó la liquidación del crédito, es decir, después de haberse librado el mandamiento de pago, ya que este acto procesal no se le notificó de manera personal, al no haberse remitido ningún correo al buzón electrónico de la DEAJ. Según la accionante, cuando se opuso a la liquidación del crédito por pago parcial de la deuda mediante distintos actos administrativos en el año 2014, la autoridad judicial rechazó por improcedentes sus objeciones, bajo el argumento de que la oportunidad para ello venció al no contestar la demanda ni presentar excepciones dentro del término de traslado del mandamiento ejecutivo.

56.   En ese escenario, la Rama Judicial le solicitó al tribunal que declarara la nulidad de la actuación por no haberse practicado en debida forma la notificación personal del mandamiento ejecutivo. Sin embargo, la autoridad judicial rechazó de plano la solicitud de nulidad, bajo el argumento de que la notificación se surtió en debida forma y, en todo caso, de haber ocurrido alguna irregularidad, se había saneado con la intervención de la DEAJ en el proceso, es decir, que se notificó por conducta concluyente. Contra esa determinación, la entidad interpuso recurso de apelación, pero fue rechazado por improcedente.

57.   Luego, en dos oportunidades adicionales, la accionante le pidió al tribunal realizar el control de legalidad de las actuaciones. En la primera, adujo que el trámite se había surtido sin el acatamiento de las ritualidades procesales. En la segunda, la DEAJ pidió reajustar la reliquidación del crédito porque se había efectuado un pago parcial en el año 2014. El tribunal rechazó ambas solicitudes por improcedentes. La Rama Judicial también se ha opuesto a la transferencia del título valor, aduciendo los mismos argumentos de la nulidad y de las solicitudes de control de legalidad, pero la respuesta siempre ha sido desfavorable a sus intereses.

58.    Adicionalmente, la entidad accionante señaló que su defensa se ha visto mermada a lo largo del proceso porque no ha podido acceder a la totalidad de las piezas procesales porque no están debidamente incorporadas al expediente electrónico.

59.   Las irregularidades procesales identificadas por la DEAJ en el escrito de tutela describen un defecto procedimental absoluto y, aun cuando la entidad no lo denominó de manera expresa[23], la Corte, de oficio, adecuará el análisis del caso al yerro mencionado.

60.   Con base en lo anterior, le corresponde a la Corte analizar, en primer lugar, si la acción de tutela cumple los requisitos de procedibilidad. En caso de superar este examen, en segundo lugar, la Corte deberá resolver si (i) ¿el tribunal incurrió en el defecto procedimental absoluto al tramitar la demanda ejecutiva sin haber notificado el mandamiento ejecutivo? y (ii) ¿el tribunal incurrió en el defecto procedimental al rechazar las solicitudes de nulidad y de control de legalidad propuestas para que se revisara la liquidación del crédito?

61.   Con el fin de responder estos planteamientos, la Corte abordará los siguientes núcleos temáticos: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y verificación de los requisitos en el asunto bajo estudio; (ii) la caracterización del defecto procedimental; (iii) los derechos a la defensa y de contradicción y el principio de publicidad como garantías del debido proceso; (iv) la relevancia constitucional de la notificación personal en el proceso ejecutivo; y finalmente, analizará (vi) el caso concreto.

2.3 Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial. Reiteración de jurisprudencia[24]

62.   El artículo 86 de la Carta instituyó la acción de tutela como el dispositivo judicial preferente, informal y sumario de salvaguarda de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos de ley.

Su procedencia está determinada por la inexistencia de otro medio idóneo y eficaz de protección o ante la ocurrencia de un daño irreparable, caso en el cual, este dispositivo desplaza transitoriamente a las acciones ordinarias con el fin de evitar que se produzca un perjuicio irremediable.

63.   Este Tribunal ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, bajo el entendido de que existe la posibilidad de que los jueces de la República -como autoridad pública- al emitir una providencia incurran en graves falencias, que sea incompatibles con el texto superior.

64.   Ello no quiere decir que el juez constitucional esté habilitado para intervenir desplazando o suplantando al juez natural, sino que su intervención se dirige a verificar que el trámite impartido y la decisión proferida contribuya al reconocimiento y realización de los derechos fundamentales, protegiendo en todo caso, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. En consecuencia, el recurso de amparo contra providencias judiciales es excepcional y se circunscribe a vigilar si esta conlleva la vulneración de garantías superiores, especialmente, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

65.   Para efectos de verificar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la sentencia C-590 de 2005 sistematizó los presupuestos que se deben observar, diferenciando entre los requisitos generales que habilitan el estudio por parte del juez constitucional y se deben cumplir en su totalidad; y los especiales, que son aquellos que permiten evaluar si la decisión judicial es incompatible con la Carta y basta con que se configure uno de ellos para se adopten los correctivos a que hubiere lugar.

2.4 Requisitos generales de procedencia en el caso concreto

66.   La procedencia general de la acción tutela contra providencias judiciales está determinada por: (i) la relevancia constitucional, es decir, que estén de por medio derechos fundamentales y no se trate de discusiones propias del proceso ordinario ni de un intento por reabrir el debate; (ii) el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial disponibles, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) la inmediatez en el ejercicio de la acción, es decir, que se acuda en un plazo razonable y proporcionado a partir del acaecimiento del hecho o la omisión que dio lugar a la vulneración; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal tenga un efecto determinante en la providencia censurada; (v) que se identifiquen de manera clara y razonable las actuaciones u omisiones que dieron lugar a la vulneración y, de ser posible, haberlas reclamado al interior del proceso judicial; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela, ni de nulidad por inconstitucionalidad proferidas por el Consejo de Estado.

67.   En el presente caso, la Sala encuentra que la acción formulada por el demandante cumple con los requisitos generales de procedencia respecto de los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, así:

Tabla 4

Requisitos generales de procedencia de la acción

68.   En conclusión, la Corte encuentra que en el presente asunto están satisfechos los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, la Sala de Revisión realizará el análisis de fondo de la cuestión.

2.5 Requisitos especiales de procedibilidad. Reiteración de jurisprudencia

69.             Como se explicó líneas atrás, además de satisfacer los requisitos generales que habilitan el estudio de la solicitud de amparo constitucional, es preciso que la providencia censurada presente al menos uno de los defectos identificados por la Corte en la sentencia C-590 de 2005, sistematizados así: (i) defecto orgánico, referido a la competencia de la autoridad judicial para proferir la decisión censurada; (ii) defecto procedimental absoluto, relacionado con el cumplimiento de los procedimientos establecidos; (iii) defecto fáctico, concerniente al decreto y valoración probatoria; (iv) defecto material o sustantivo, acerca de la aplicación normativa y jurisprudencial; (v) error inducido al juez que resolviera el caso,  por parte de terceros; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.

70.             Esta corporación estableció un criterio adicional al determinar que tratándose de acciones de tutela dirigidas contra decisiones del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, la procedencia es mucho más restrictiva, en razón a que son órganos judiciales que definen y unifican la jurisprudencia en su respectiva jurisdicción. En tal sentido, la jurisprudencia determinó que se debe tratar de una anomalía de tal magnitud que haga imperiosa la intervención de este Tribunal. En caso contrario, se debe preservar la autonomía e independencia de las corporaciones de cierre de la justicia ordinaria y contencioso administrativa.

71.             Así las cosas, las acciones de tutela dirigidas contra providencias proferidas por los órganos de cierre deben cumplir: (i) los requisitos generales de procedencia; (ii) los especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de una irregularidad de tal dimensión que exija la intervención del juez constitucional.

2.6 Defecto procedimental[36]. Reiteración de jurisprudencia

72.        La Corte ha identificado, como modalidades de este defecto, los defectos procedimentales absoluto y por exceso ritual manifiesto. El primero se configura cuando la vulneración proviene del desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y de contradicción, y por desconocimiento del principio de legalidad. El segundo, cuando se vulnera en esencia el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

73.        Respecto del defecto procedimental absoluto, la Corte[37] ha establecido que se materializa cuando el juez se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico y con ello afecta el derecho de defensa y contradicción del usuario del sistema de justicia, ya sea porque: (i) sigue un trámite completamente ajeno al pertinente, (ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido; u (iii) omite realizar el debate probatorio al no permitir sustentar o comprobar los hechos de la demanda o de la contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo.

74.        En relación con la omisión de etapas sustanciales del procedimiento, debe analizarse la defensa técnica “para advertir el impacto que tiene pretermitir etapas procesales, en desmedro de las garantías fundamentales de los sujetos del proceso, como son: (i) la garantía de ejercer el derecho a una defensa técnica, que implica la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado cuando sea necesario, la posibilidad de contradecir las pruebas y de presentar y solicitar las que se requieran para sustentar la postura de la parte; (ii) la garantía de que se comunique la iniciación del proceso y se permita participar en él; y (iii) la garantía de que se notificarán todas las providencias del juez que, de acuerdo con la ley, deben ser notificadas”.

75.        De acuerdo con el precedente, la configuración del defecto procedimental absoluto, en todos los supuestos fácticos identificados por la Corte, requiere, además: “(i) que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo; (ii) que la deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración del derecho a un debido proceso; (iii) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía; (iv) que la irregularidad se haya alegado al interior del proceso, a menos que ello hubiere sido imposible conforme a las circunstancias del caso; y (v) que, como consecuencia de lo anterior, se vulneren derechos fundamentales”.

2.7 Los derechos a la defensa y de contradicción y el principio de publicidad como garantías del debido proceso. Reiteración de jurisprudencia

El debido proceso

76.        La Constitución en el artículo 29 estableció que el debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas. La norma en mención señala que esta garantía implica que los procedimientos se sigan conforme a las normas previamente establecidas y comprende los derechos a la defensa y de contradicción, a la defensa técnica, al juez natural; a la favorabilidad; a la publicidad; a la doble instancia; a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho; y a la presunción de inocencia.

77.        En igual sentido, instrumentos internacionales de derechos humanos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8 y 10), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 8 y 25) y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo 18), reconocen tanto el debido proceso como los elementos que conforman su núcleo esencial y, al tiempo, le imponen al Estado múltiples obligaciones de respeto, protección y garantía.

78.        Este Tribunal[43] ha reconocido que este derecho fundamental comprende un conjunto de garantías para el ciudadano sometido a un procedimiento -judicial o administrativo-[44] y su relevancia constitucional obedece a que representa la máxima facultad y posibilidad de las personas para limitar el ejercicio del poder del Estado, en tanto que obliga a las autoridades públicas a surtir el trámite respectivo siguiendo las reglas previamente establecidas en el ordenamiento jurídico. Tal sometimiento dota de legitimidad las decisiones y sus efectos jurídicos[47].

79.        En igual sentido, esta Corporación ha sostenido que el debido proceso es un pilar esencial de las sociedades democráticas[48] y está relacionado con el ejercicio de otros derechos como el acceso a la administración de justicia, la seguridad jurídica y la igualdad[49], en tanto que su carácter material implica que toda persona pueda reclamar la protección de sus intereses ante los jueces competentes a través de mecanismos específicos y obtener una decisión de fondo[50].

Los derechos de defensa y contradicción

80.             El derecho a la defensa encuentra respaldo normativo en el artículo 29 superior y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en virtud de los cuales toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías judiciales y dentro de un plazo razonable, y a contar con la oportunidad y el tiempo para preparar su defensa.

81.             Para esta Corporación, el derecho a la defensa implica que las personas inmersas en un proceso judicial o administrativo puedan hacer uso de todos los medios legítimos y adecuados disponibles para preservar sus intereses y, en este sentido, puedan: (i) ser oídas para hacer valer las razones y argumentos para oponerse a los que se presenten en su contra, (ii) aportar y solicitar la práctica de pruebas, así como controvertir, contradecir y objetar las pruebas en su contra, y (iii) a ejercer los recursos a que hubiere lugar.

82.             En cuanto al derecho de contradicción, la Corte ha identificado que esta garantía está relacionada con asegurar el debate probatorio y, en ese contexto, implica la facultad de presentar y solicitar pruebas, así como participar en la producción de aquellas, exponer argumentos y recurrir las decisiones desfavorables.

83.             En síntesis, la efectividad de los derechos a la defensa y contradicción implica que la persona tenga conocimiento de la actuación que se adelanta y pueda participar en la actuación que lo involucra, para poder (i) expresar su posición y refutar los argumentos en su contra; (ii) presentar y solicitar pruebas, así como controvertir las que fueren presentadas en su contra; y (iii) hacer  uso de los recursos de ley y de los medios de control dispuestos en el ordenamiento jurídico.

84.             Por lo anterior, el derecho a la defensa, como elemento esencial del debido proceso, permite que toda persona inmersa en una actuación judicial o administrativa, tenga la posibilidad de ser parte activa durante todo el proceso y, en este sentido, conozca del trámite que se adelanta, exponga su posición, aporte y controvierta las pruebas, y haga uso de los recursos y medios de control dispuestos en el ordenamiento jurídico para hacer valer sus intereses.

El principio de publicidad

85.             La Constitución[55] le impone a las autoridades públicas el deber de hacer conocer a los asociados y a la comunidad en general, todos los actos que aquellas profieran en ejercicio de sus funciones y que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación, sanción o multa. La Corte ha enfatizado que este principio es indispensable para la realización del debido proceso, en tanto que implica, por un lado, la exigencia de proferir decisiones debidamente motivadas en los aspectos de hecho y de derecho, y, por el otro, el deber de ponerlas en conocimiento de los sujetos procesales con interés jurídico en la actuación, a través de los mecanismos establecidos en la ley, con el fin de que puedan ejercer los derechos a la defensa y de contradicción.

86.             Este Tribunal[58] ha sostenido que el principio de publicidad también permite la realización de diversas finalidades constitucionales, primero, porque sirve de herramienta de control a la actividad judicial, en la medida que garantiza los derechos de contradicción e impugnación, destinados a corregir los yerros, falencias o irregularidades en que pudiere incurrir el juez. Segundo porque le otorga a la sociedad, un medio para preservar la trasparencia y razonabilidad de las decisiones judiciales que no estén sometidas a reserva. Tercero porque conduce al logro de la “obediencia jurídica”[59] en un Estado democrático.

87.             El precedente de esta Corporación también ha identificado que la publicidad tiene dos vertientes en relación con su alcance y exigibilidad[61]. La primera, cumple la función de permitir que los actos de las autoridades sean sometidos al escrutinio público y, a través de ese conocimiento, la ciudadanía pueda exigir que las mismas se surtan con total apego a la ley. Es decir, alude al deber impuesto a las autoridades de divulgar a la opinión pública el contenido y efecto de sus decisiones, salvo en los casos en los que exista reserva legal[62].

88.             La segunda vertiente, tiene un alcance técnico porque garantiza que la persona involucrada conozca de la actuación administrativa o judicial que se le sigue, lo cual se materializa a través de las notificaciones de las decisiones que en ese escenario se adopten como actos de comunicación procesal. Esto último asegura el ejercicio de los derechos a la defensa, de contradicción y a la impugnación[64].

89.             Lo expuesto indica que el principio de publicidad es fundamental  en el Estado social de derecho, dado que el conocimiento de las actuaciones judiciales y administrativas, permite garantizar la imparcialidad y la transparencia de las decisiones adoptadas por las autoridades y, al tiempo, desincentiva las prácticas ocultas o arbitrarias que atentan contra los principios, mandatos y reglas que gobiernan la función pública.

90.             Ahora bien, es necesario señalar que la publicidad de las actuaciones judiciales y administrativas no es una simple formalidad procesal, sino que se erige como un verdadero presupuesto de eficacia de dichas actividades y, a la vez, en un mecanismo para hacer efectivos los derechos a la defensa y de contradicción de las personas directamente afectadas por tales decisiones[66].

2.8 La relevancia constitucional de la notificación personal en el proceso ejecutivo

La acción ejecutiva de condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo

91.             En términos generales el proceso ejecutivo es el medio judicial que se activa para hacer efectiva, por vía coercitiva, una obligación que aparece clara, expresa, determinada y exigible en el título que se presenta con la demanda.

92.             En el ámbito contencioso administrativo, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por esa jurisdicción, mediante las cuales se condenó a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, constituyen un título ejecutivo susceptible de recaudo. Dichas condenas deben ser cumplidas en un plazo máximo de diez meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. Para lo cual, el beneficiario debe presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada, conforme a lo dispuesto en el artículo 192 de la misma normativa.

93.             A su turno, el artículo 298 dispone que transcurrido el término aludido sin que se hubiere cumplido la condena impuesta, el juez o magistrado competente, que es el que conoció del proceso declarativo en primera instancia, iniciará la ejecución, por lo que no es necesario presentar una nueva demanda que sea sometida a reparto, sino que basta la solicitud del acreedor para dar inicio a la actuación. Sin embargo, en caso de que se presente la demanda ejecutiva, esta debe cumplir los requisitos del artículo 162 del CPACA y deberá anexar el respectivo título ejecutivo, es decir, la primera copia de la sentencia.

94.             Sobre los requisitos del artículo 162 del CPACA, la Sala resalta que el numeral 8 exige que el demandante, con la presentación de la demanda, simultáneamente, envíe por medio electrónico la copia de aquella y sus anexos al demandando, salvo que solicite medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde aquel recibirá las notificaciones. Cuando se omite esta carga procesal, la demanda debe ser inadmitida. Por el contrario, en caso de que se hubiere efectuado la remisión, una vez admitida la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.

95.             En cualquier caso, el artículo 298 del CPACA dispone que el mandamiento ejecutivo que libre el juez administrativo seguirá las reglas del Código General del Proceso.

96.             Teniendo en cuenta la anterior remisión así como lo dispuesto en el artículo 306 del CPACA, para seguir el proceso ejecutivo se siguen las reglas contenidas en el capítulo I del título único de la sección segunda del CGP.

97.             Siguiendo el estatuto procesal general, el título valor debe cumplir los requisitos establecidos en el artículo 422 del CGP. Si aquellos están acreditados, la autoridad judicial librará mandamiento ejecutivo con la orden al demandado para que satisfaga la deuda. Dicha determinación debe notificarse de manera personal al demandado[69], de acuerdo con lo previsto en los artículos 290 numeral 1 y 199[70] del CPACA.

98.             Si bien el auto que libra mandamiento de pago no es una decisión definitiva, es de gran importancia dentro de este trámite, en tanto que es el acto procesal por el cual se vincula al deudor al proceso y se constituye en la única oportunidad para que aquel ejerza el derecho de contradicción frente al título de recaudo[71], ya que con posterioridad, el juez seguirá la ejecución y no se admitirá ninguna controversia sobre ese mencionado.

99.             En este sentido, la Corte ha insistido en que “la orden de ejecución tiene una innegable trascendencia ius fundamental pues le permite al demandado ejercer sus derechos de defensa y de contradicción que configuran el núcleo esencial del debido proceso, mediante el uso de los instrumentos consagrados en el sistema de garantías procesales y constitucionales, los cuales se formulan ante el funcionario que inicialmente la dictó, quien mantiene un margen decisional sobre dichos asuntos”. 

100.        Entonces, para ejercer el derecho de contradicción frente al auto que libra mandamiento de pago[73], el demandado puede formular excepciones previas o el beneficio de excusión a través del recurso de reposición, dentro de los tres días siguientes a la notificación de aquel, conforme lo prevén los artículos 110 del CGP y 8 de la Ley 2213 de 2022[74].

101.        De acuerdo con el numeral 1 del artículo 442 del CGP, dentro del término de diez días desde que se libró el mandamiento de pago, el ejecutado también puede oponerse a las pretensiones a través de las excepciones de mérito (por ejemplo: pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción; y también las excepciones de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la pérdida de la cosa debida, por hechos ocurridos con posterioridad a la sentencia cuya ejecución se persigue). En el mismo plazo, el demandado puede pedir y presentar las pruebas que pretenda hacer valer dentro del trámite ejecutivo.

102.        Según el artículo 443 del CGP, el juez de la ejecución debe darle traslado a la parte actora por el plazo de diez días para que aquella se pronuncie sobre las excepciones de mérito y aporte o pida las pruebas que pretende hacer valer. Vencido dicho término, el juez citará a audiencia donde también podrán decretarse las pruebas solicitadas por las partes. En caso de que prosperen las excepciones se pone fin al proceso. Pero en el evento de que prosperen parcialmente o que no prosperen se seguirá con la liquidación del crédito mediante auto que ordena seguir adelante la ejecución.

103.        El artículo 446 del CGP establece que una vez ejecutoriada la providencia que ordena seguir adelante la ejecución, cualquiera de las partes puede presentar la liquidación del crédito con especificación de capital y de los intereses causados, adjuntando los documentos que la soporten, en caso de ser necesario. Seguido, el juez dará traslado de la liquidación a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110 de esa codificación, por el término de tres días, dentro del cual solo se podrán formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que se le atribuyen a la liquidación objetada.

104.        Vencido el traslado mencionado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.

105.        Conforme al artículo 447 del CGP, una vez quede ejecutoriado el auto que apruebe la liquidación del crédito y las costas, la autoridad judicial ordenará  la entrega del dinero al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado y aprobado.

La notificación de las actuaciones y su relación con el debido proceso

106.   De acuerdo con el capítulo anterior, la publicidad como expresión del debido proceso tiene un alcance técnico porque garantiza que la persona involucrada en una actuación judicial conozca de su existencia a través de las notificaciones de las decisiones que en ese escenario se adopten, lo que a su vez, le permite al afectado ejercer los derechos de defensa, contradicción e impugnación[75].

107.   En términos generales, el acto procesal de la notificación es el medio por el cual se pone en conocimiento formal de las partes y terceros con interés, en un mismo proceso judicial, el contenido de las providencias que se adopten en este. Entonces, el objetivo esencial de la notificación es hacer efectivo el principio de publicidad y garantizar el derecho a la defensa, ambos aspectos esenciales del debido proceso[76].

108.   Desde sus inicios este Tribunal[77] ha sostenido que la notificación en debida forma asegura, en primer lugar, que la persona a quien le concierne una determinación esté enterada del sentido de aquella. Esto resulta crucial para ejercer los derechos de defensa y contradicción, porque desde ese momento se define -con fecha cierta- la transmisión oficial de la respectiva información y se activa para el afectado la posibilidad de hacer uso de los medios jurídicamente idóneos para la salvaguarda de sus intereses.

109.   En segundo lugar, la notificación en debida forma preserva la continuidad del trámite judicial o administrativo correspondiente sin dilaciones, ya que por una parte se ponen en marcha los términos preclusivos de las actuaciones y, por la otra, se evitan irregularidades procesales que deriven en la anulación de la actuación. Por lo tanto, la correcta notificación de las actuaciones del juez garantiza el acceso a la administración de justicia, la seguridad jurídica y los principios procesales de celeridad y economía[78].

110.   En contraste con lo anterior, la falta de notificación, en especial, cuando se trata de actos o providencias que, por su trascendencia dentro del trámite, inciden en los derechos de las partes o terceros del proceso, es una omisión que repercute en las posibilidades de defensa de tales personas y obstruye el curso normal de los procedimientos, dando lugar, en algunos casos, a la nulidad de lo actuado, y en otros a la ineficacia o carencia de efectos jurídicos de los actos que han debido ser materia de la notificación.

111.   En suma, la notificación va más allá de un simple acto que pretende formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuación, toda vez que por medio de esta se hace saber el contenido de las decisiones, lo cual: (i) dota de transparencia a la administración de justicia; (ii) permite el ejercicio del derecho de contradicción, defensa e impugnación; y (iii) obliga a los sujetos procesales a adecuar voluntaria o coactivamente sus actos a lo ordenado por el juez. 

112.   La Corte[82] ha señalado que la omisión de las notificaciones constituye un defecto procedimental absoluto[83] que afecta intensamente los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del usuario que dejó de ser llamado al trámite judicial en el momento procesal que era crucial para ejercer el derecho de defensa y contradicción. Para esta Corporación dicho incumplimiento deriva en que los sujetos pierdan la oportunidad de hacer valer sus argumentos, participar en el debate probatorio e interponer los recursos de ley, lo que, a la postre, los ubica en una situación de manifiesta indefensión e inferioridad[84].

113.   De acuerdo con el precedente de este tribunal[85], para que se configure el defecto procedimental absoluto por la violación del debido proceso como consecuencia de la indebida notificación, es necesario verificar que: (i) el juez actuó inobservando el procedimiento establecido en la ley y, (ii) que exista una evidente vulneración de los derechos del accionante. Lo anterior, por cuanto desconocer las etapas procesales establecidas por la ley, ya sea porque a) se prescinde de aquellas, o b) porque la forma de aplicación del procedimiento se convierte en un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial; implica una afectación intensa a las fases de contradicción y defensa, lo que fuerza concluir que existió una infracción de las garantías superiores de los usuarios del sistema de justicia[86].

114.        No obstante lo anterior, las irregularidades por la indebida notificación pueden ser corregidas dentro del mismo proceso, a través de los mecanismos establecidos para sanear las irregularidades procesales, por ejemplo, con el incidente de nulidad y el uso de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las respectivas decisiones. Por eso, la Corte ha dicho que la configuración de un defecto procedimental por un error en la notificación sólo hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales si ostenta suficiente entidad como para ser determinante en el proceso[87].

El defecto procedimental por omisión en la notificación del mandamiento ejecutivo

115.        Como se explicó en el primer título de este capítulo, de conformidad con el artículo 430 del CGP, una vez el juez verifica que el título valor cumple con los requisitos legales libra el mandamiento ejecutivo, el cual se notifica por estado al ejecutante y de manera personal al ejecutado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 290 numeral 1 del CGP y 199 del CPACA.

116.        La notificación personal de una providencia implica que se envíe la comunicación por correo electrónico -en el caso de las entidades públicas al buzón de notificaciones judiciales- en la que se informe sobre la existencia del proceso y su naturaleza, así como la providencia que se le notifica y se adjunte la copia. Es decir que desde ese momento la persona conoce del asunto, queda formalmente vinculada al proceso y empiezan a correr los términos de ejecutoria y traslado para presentar la defensa, en caso de que el ejecutado así lo decida. Es por esta razón que la Corte ha expresado que la notificación personal es “la que ofrece una mayor garantía del derecho a la defensa, por cuanto permite en forma clara y cierta el conocimiento de la decisión por la parte o el tercero que la recibe”[88].

117.        En líneas atrás esta Sala también mencionó que la ejecutoria y el traslado del mandamiento de pago constituyen un momento procesal crucial para el demandado porque es la única oportunidad real que tiene para oponerse al título objeto del recaudo ya sea a través de las excepciones previas -mediante el recurso de reposición- o de las excepciones de fondo. Dicho de otra forma, solo en el término de traslado del mandamiento ejecutivo el accionado tiene la posibilidad material de ejercer el derecho de defensa y contradicción respecto de la acreencia que se le está cobrando.

118.        Lo anterior no quiere decir que durante las etapas subsiguientes de la ejecución el demandado no pueda presentar alguna objeción o recurso, sin embargo, es necesario resaltar que frente a la aprobación de la liquidación o al auto que ordena seguir la ejecución no proceden reproches distintos a aspectos puntuales relacionados con la liquidación del crédito (por ejemplo: alguna discrepancia con los intereses corrientes o por mora). De ahí la importancia del traslado y ejecutoria del mandamiento de pago para ejercer verdaderamente el derecho de defensa y contradicción.

119.        A continuación la Sala aludirá a dos casos precedentes en los que la Corte protegió los derechos fundamentales de personas -a diferencia de este caso que se trata de una persona de derecho público cuya notificación se realiza conforme a las ritualidad del artículo 199 del CPACA- que no fueron debidamente notificadas del mandamiento ejecutivo y, por ende, no pudieron ejercer una verdadera defensa y contradicción del título objeto de recaudo.

120.        En el primero, en la Sentencia T-225 de 2006, la Corte estudió la acción de tutela que promovió una persona contra un juzgado que adelantaba en su contra un proceso ejecutivo singular. El entonces demandado reclamó la indebida notificación, porque esta se surtió por aviso y no de forma personal, por lo que presentó recursos y una solicitud de nulidad, ambos sustentados en que una vez el ejecutado se enteró del asunto, contrató a un abogado, pero este renunció y no pudo proponer las excepciones en término. Sin embargo, el juzgado desestimó sus peticiones bajo el argumento de que actuó en el proceso y, por tanto, se entendía notificado por conducta concluyente. Es decir que se había convalidado la irregularidad procesal.

121.        En esa oportunidad este Tribunal determinó que el ejecutado no pudo controvertir las decisiones debido a que fue notificado por aviso y hubo un cambio de apoderado, por lo que materialmente se encontraba imposibilitado para ejercer su defensa. Entonces esta Corporación concluyó que hubo una pretermisión de las etapas propias del juicio, puesto que no se le permitió al ejecutado la contradicción de las pretensiones del ejecutante y tampoco se realizó el debate probatorio, lo que derivó en que “la decisión de fondo favoreciera inequitativamente a una de las partes, y dejara en absoluta indefensión a la otra frente a esas determinaciones, rompiéndose por tanto la igualdad y equilibrio procesal que debió ampararlas a todas ellas”[89].

122.        En consecuencia, la Corte concedió el amparo de los derechos fundamentales y se dejaron sin efectos las actuaciones del proceso ejecutivo.

123.        En el segundo, en la Sentencia T-081 de 2009, esta Corporación conoció la acción de tutela que fue presentada por el demandado dentro de un proceso ejecutivo al que no se le notificó el mandamiento ejecutivo, porque en su lugar se vinculó a un tercero ajeno al litigio y, pese a que el verdadero interesado solicitó la nulidad de lo actuado, la autoridad judicial continuó la ejecución porque estimó que el ejecutado se notificó por conducta concluyente cuando constituyó apoderado para que ejerciera la defensa (aunque tardíamente).

124.        La Corte consideró que la interpretación que hizo el juez era razonable, pero vulneró el derecho de defensa del ejecutado. Lo anterior porque en virtud del principio de interpretación conforme a la Constitución, “los jueces deben interpretar las disposiciones legales acorde con las disposiciones constitucionales; no pueden éstas ser ajenas a su labor, pues el centro de su actuar, como autoridad pública, se centra en general en hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política y como autoridad judicial, respetar y garantizar los derechos en el curso del proceso que ellos mismos dirigen”[90].  

125.        Con base en lo anterior, este Tribunal concluyó que la negativa del juez a declarar la nulidad de lo actuado vulneró el derecho a la defensa del ejecutado, porque cuando aquel pudo comparecer al proceso ejecutivo ya se había dictado la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, por lo que no podía controvertir el mandamiento ejecutivo ni proponer excepciones. Es decir, que el ejecutado resultó condenado sin ser oído y sin otro medio de defensa judicial ordinario en un proceso en el cual no fue notificado. Para la Corte, en este caso, la interpretación hecha por el juez vulneró flagrantemente el derecho a la defensa, por  lo que una interpretación conforme a la Constitución es la que consulta de mejor forma la norma superior y, en virtud de aquella, hay lugar a decretar la solicitud de nulidad pedida por el ejecutado.

126.        A partir de los casos reseñados, la Sala Novena de Revisión encuentra que, en primer lugar, la notificación personal del mandamiento ejecutivo es constitucionalmente relevante porque le permite al ejecutado ejercer los derechos a la defensa y de contradicción. En segundo lugar, las solicitudes de nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago, en el marco de procesos ejecutivos, como los que se estudian en esta sentencia, exigen que los jueces las tramiten, estudien y resuelvan no solo desde la perspectiva legal, sino desde una interpretación conforme a la Constitución. Esto significa que la autoridad judicial debe valorar su propia actuación así como la conducta del ejecutante y del ejecutado para determinar si este último fue realmente llamado al trámite a través de los actos procesales previstos, si su actuación se subsumió en una verdadera notificación por conducta concluyente y si ese escenario le permitió ejercer los derechos a la defensa y de contradicción o, si por el contrario, lo dejó en una posición de indefensión que dio lugar a que se emitiera una decisión de ejecución sin que el obligado a pagar el crédito hubiere sido escuchado.

127.        Dicho de otro modo, los jueces de la ejecución deben enfocarse no solo en la aplicación de las normas procesales que rigen la actuación, sino en seguir un trámite que propenda por la realización del debido proceso y la igualdad de las partes, pues en todo caso, las autoridades públicas están instituidas para garantizar un orden social justo, proteger a los ciudadanos y actuar en pro de la realización de los valores, principios y derechos establecidos en la Carta Política.

2.9 Análisis del caso concreto

El tribunal incurrió en un defecto procedimental absoluto porque pretermitió la notificación personal del mandamiento de pago y, en consecuencia, afectó el debido proceso de la Rama judicial

128.        En el asunto bajo estudio el principal reproche de la DEAJ tiene que ver con su vinculación tardía al proceso ejecutivo, toda vez que la omisión de la notificación personal del mandamiento ejecutivo, impactó en el ejercicio de los derechos a la defensa y de contradicción, ya que la entidad no pudo presentar su propia liquidación del crédito, cuyos valores son significativamente diferentes de los que se aprobaron por el tribunal.

129.        Con el objetivo de verificar si se configuró el defecto procedimental absoluto, en primer lugar, la Sala precisa que en este caso el yerro se analizará bajo la causal de haberse omitido las etapas sustanciales del procedimiento establecido, puntualmente, la omisión del mandamiento de pago. En segundo lugar, la Corte presentará un análisis de la actuación y, finalmente, las razones por las cuales se configuró el defecto que dio lugar a la vulneración de los derechos fundamentales.

130.        La omisión de la etapa sustancial del procedimiento. Como se explicó en los títulos anteriores, conforme a los artículos 290 numeral 1 y 291 del CGP y 199 del CPACA, la entidad pública ejecutada debía ser notificada de manera personal al buzón de notificaciones judiciales.

131.        El análisis de la actuación procesal a cargo del tribunal. En este caso, esta Sala revisó el expediente del proceso ejecutivo y encontró que mediante auto de 1 de noviembre de 2022, el tribunal libró mandamiento de pago por $1.581.386.600 y ordenó notificarle la decisión al entonces demandante, a la Nación - Rama Judicial - DEAJ - DESAJ y a la ANDJE.

132.        De acuerdo con la información consignada en Samai, el 11 de noviembre de 2022 se publicó por estado el auto que libró mandamiento de pago. En el registro consignado se observa que en la misma fecha se libraron las comunicaciones que daban cuenta de la “fijación del estado de la referencia”[91]. A la Rama Judicial -DEAJ - DESAJ, se le envió la comunicación aludida a los correos electrónicos: [email protected] (sic) y [email protected].

133.        Sin embargo, consultada la página web de la Rama Judicial[92], en cumplimiento de lo establecido por el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012, que modificó el artículo 199 del CPACA, la entidad publicó el buzón de correo electrónico exclusivo para recibir notificaciones judiciales de demandas y decisiones judiciales y extrajudiciales en procesos en que la Nación - Rama Judicial sea parte demandante, demandada o interviniente. Para la Dirección Ejecutiva Seccional Barranquilla es en [email protected].

134.        De lo anterior, se derivan dos situaciones relevantes. La primera es que no se efectuó la notificación personal del auto del 1 de noviembre de 2022 que libró el mandamiento ejecutivo, en tanto que no hay rastro de esa actuación ni en Samai, ni el archivo de onedrive remitido por el tribunal, ni en el expediente aportado por el señor Clímaco Molina Ramos. La segunda es que se libró la comunicación de la fijación del estado, pero se envió a un correo distinto al que la Rama Judicial había publicado para tal efecto. Para la Corte esto es suficiente para concluir que existió una omisión en la notificación personal que dio lugar a que se pretermitiera una etapa procesal del procedimiento ejecutivo.

135.        La configuración del defecto procedimental absoluto. Como se explicó con solvencia en los capítulos precedentes, el momento procesal de la notificación personal del auto que libra mandamiento ejecutivo es crucial para el ejecutado, en tanto que con esa actuación el demandado se entera del inicio de la ejecución y es en esa única oportunidad procesal donde puede verdaderamente controvertir el título de recaudo, a través del recurso de reposición para proponer excepciones previas o en el término de traslado para excepcionar de fondo. Esto significa que el yerro del tribunal accionado le impidió a la Rama Judicial enterarse de la actuación y acudir ante el juez para ejercer su defensa, excepcionar el pago parcial que dice haber efectuado en el año 2014 y proponer cualquier otro argumento o prueba que fuere relevante para expresar la oposición. Dicho de otro modo, la omisión del tribunal le impidió a la DEAJ – DESAJ participar desde el inicio en la ejecución, con las graves consecuencias en la realización de los derechos a la defensa y de contradicción.

136.        Para la Sala el error procedimental identificado es grave y trascendental, porque el tribunal, ante el silencio de la Rama Judicial frente al mandamiento ejecutivo -porque no fue notificada de la actuación-, ordenó seguir con la ejecución mediante auto del 12 de diciembre de 2022 y dio traslado de la liquidación del crédito por $1.656.092.137 (valor actualizado). En ese momento procesal, la DESAJ se enteró de la actuación y, objetó la liquidación, que era el único recurso disponible para ejercer la defensa.

137.        Sobre este particular, la Corte encuentra que la intervención de la DEAJ para objetar la liquidación mal podía entenderse como una convalidación de la irregularidad procesal por indebida notificación del mandamiento de pago, por las siguientes razones: primero, la oposición a esa actuación fue presentada por un profesional del derecho a quien no se le había reconocido personería jurídica y, como se anotó, intervino sin haber sido debidamente notificado, por lo que no disponía de ningún otro medio para ejercer la defensa y alertar sobre la irregularidad identificada.

138.        Segundo, tras la intervención de la DEAJ para objetar la liquidación del crédito, el tribunal no declaró convalidada la irregularidad procesal por conducta concluyente. Esto se explica en que para el conjuez la notificación personal se surtió en debida forma y, pese a las insistentes peticiones de la Rama Judicial, en ningún momento reconoció la omisión en la notificación personal del mandamiento de pago.

139.        Tercero, las omisiones en el registro oportuno de las actuaciones y la disponibilidad de aquellas en el sistema Samai constituyeron un obstáculo para la defensa de los intereses de la Rama Judicial.

140.        Cuarto, la revisión de las actuaciones adelantadas por la DEAJ desde el momento en que se enteró de la existencia del proceso permite concluir que la Rama Judicial fue diligente al presentar peticiones y recursos ante el tribunal para proteger el patrimonio público y lograr que se hiciera el saneamiento de la actuación a través del control de legalidad.

141.        Quinto, aun cuando quisiera declararse convalidada la irregularidad procesal por indebida notificación del mandamiento de pago, lo cierto es que la conducta concluyente exige que la actuación omitida hubiere cumplido su finalidad pese a la irregularidad ocurrida, sin embargo, en este caso no se cumplió la finalidad porque la omisión en la notificación del mandamiento de pago impidió ejercer el derecho a la defensa de la accionante.

142.         Desde que la Rama Judicial conoció de la actuación ha insistido en que “solamente se deben liquidar las diferencias salariales y prestacionales de la prima especial del 30% Art. 14 de la Ley 4 de 1992 de los años 1993 a 1998”, ya que a través de las Resoluciones 3857 y 4024 de 2007 se le pagaron al ejecutante las diferencias de la bonificación por compensación del 1 de enero del año 2000 al 31 de octubre de 2007 y a partir del año 2008 fueron incluidas en nómina. Además, la DESAJ informó que mediante las Resoluciones No. 4239 del 14 de agosto de 2014, 4294 del 21 de agosto de 2014 y 5219 del 3 de diciembre de 2014, se le cancelaron “las diferencias de la Prima Especial - Incidencia jurisprudencial del art. 15 de la Ley 4 de 1992” del 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2012 y a partir de enero de 2013 dicho concepto fue incluido en nómina”.

143.        Para la ejecutada lo adeudado por concepto de la condena impuesta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ascendía a $523.574.956. Sin embargo, la objeción fue rechazada por improcedente, con fundamento en el artículo 446 del CGP.

144.        La situación descrita evidencia que aun cuando la Rama Judicial ejerció el derecho de defensa y cuestionó el valor de la liquidación a través de la objeción, esta fue inocua, porque en ese momento procesal solo se podían formular objeciones relativas al estado de cuenta del crédito aprobado. Esto quiere decir que materialmente la DEAJ ya no podía hacer valer sus argumentos, ni sus pruebas, ni contradecir lo decidido desde el mandamiento ejecutivo. Lo descrito muestra que la pretermisión de la notificación personal del auto del 1 de noviembre de 2022 tuvo graves consecuencias para la ejecutada en punto de contradecir el título de recaudo. Esto se traduce en una vulneración grave y ostensible de los derechos a la defensa y de contradicción.

145.        A partir de ese momento la Rama Judicial inició toda una estrategia de defensa a través de los medios que tenía a su alcance, por lo que pidió: (i) el 13 de julio de 2023 la nulidad de lo actuado y (ii) los días 3 de octubre de 2023 y 15 de enero de 2024 el control de legalidad de las actuaciones. Todas esas peticiones fueron rechazadas por improcedentes mediante los autos de 8 de agosto de 2023, 17 de octubre de 2023 y 30 de enero de 2024 del tribunal. Además, contra el rechazo de plano de la nulidad, la DEAJ también presentó recurso de apelación, que fue rechazado por improcedente en auto del 2 de octubre de 2023 proferido por la autoridad judicial aquí accionada.

146.   Todas estas solicitudes se fundamentaron en: (i) la necesidad de sanear el proceso por la nulidad derivada de la indebida notificación del auto que libró el mandamiento ejecutivo, y (ii) revisar la liquidación efectuada por la contadora del tribunal, ya que no tuvo en cuenta que a través de las Resoluciones 4239 del 14 de agosto de 2014, 4294 del 21 de agosto de 2014 y 5219 del 3 de diciembre de 2014, la DESAJ le pagó al ejecutante las diferencias de la prima especial del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, del 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2012 y, a partir de enero de 2013, dicho concepto fue incluido en nómina. Esto necesariamente impactaba en la liquidación del crédito, que en lugar de ascender a $1.656.092.137 (valor actualizado), sería únicamente por $678.743.364 (valor actualizado).

147.        Llama la atención de la Sala que ninguna de las insistentes peticiones de la Rama Judicial dio lugar a que el tribunal revisara sus actuaciones, por ejemplo, verificara si la notificación del mandamiento ejecutivo se hizo en legal forma o si la liquidación del crédito de la contadora de esa corporación incluía ítems que ya habían sido pagados. Frente a esto último, la Corte observa que las certificaciones de salarios y prestaciones aportadas por el demandante junto con la demanda ejecutiva contienen la anotación de que incluían el reajuste por concepto de la prima especial, valor que aparecía discriminado como “prima especial” y “prima especial 2” en el listado de valores devengados por el señor Clímaco Molina Ramos entre los años 2001 y 2014. Tal circunstancia, debió despertar al menos una duda sobre los valores aprobados en la liquidación, máxime cuando existe una diferencia de casi $1.000.000.000 que serían pagados con recursos públicos.

148.        Por el contrario, la autoridad judicial se enfrascó en la idea que la Rama Judicial acudió al proceso para objetar la liquidación del crédito y después de esa actuación pidió la nulidad de lo actuado por indebida notificación. Con base en eso, el tribunal afirmó que la posible nulidad reclamada se había saneado con la intervención de la DESAJ que guardó silencio sobre la irregularidad cuando objetó el crédito, por lo que se entendía notificada por conducta concluyente, en los términos del artículo 301 del CGP y con las consecuencias que de ello se derivaron. Con base en lo anterior, el tribunal señaló que la liquidación de la contadora de esa corporación quedó en firme, por el silencio de la entidad o por el saneamiento de la nulidad por conducta concluyente.

149.        La Sala observa que la respuesta del tribunal frente a las insistentes peticiones de la Rama Judicial obedece a una aplicación directa e irreflexiva de las normas procesales sobre las nulidades, la oportunidad y legitimidad para reclamarlas, así como la forma de sanearlas, de acuerdo con los artículos 133 y siguientes del CGP. En principio, dichas decisiones resultarían plausibles. La actitud sostenida, persistente pero asimismo equivocada, preocupa de manera profunda a esta Corte, por la cuantía de lo liquidado, que de resultar al final incorrecta, comportaría incluso averiguaciones desde el punto de vista del jus puniendi estatal.

150.        No puede pasarse por alto que Colombia es un Estado social de derecho fundado en la prevalencia del interés general. De acuerdo con la Constitución las autoridades -incluyendo a los jueces- fueron instituidas para asegurar la vigencia de los derechos fundamentales y un orden social justo. Esto significa que las actuaciones de aquellas deben circunscribirse a la Constitución, cuyos valores, principios y derechos irradian todo el ordenamiento jurídico. Para la Corte esto se traduce en que cada autoridad judicial debe ejercer sus funciones conforme a las facultades asignadas en las normas sustanciales y procesales, pero en todo caso, tiene el deber de interpretarlas conforme a la Constitución y aplicarla de manera directa cuando se trata de salvaguardar derechos fundamentales como el debido proceso[93].

151.        Una interpretación conforme a la Constitución[94] implicaba que el tribunal revisara sus actuaciones -desde que recibió la demanda ejecutiva, pasando por la liquidación aceptada, las objeciones y las solicitudes de la Rama Judicial- y entendiera las graves implicaciones que tuvo la omisión de la notificación personal del mandamiento ejecutivo en la gestión de los intereses y recursos de la Nación, puesto que la dejó en una posición de indefensión durante el curso del proceso. Pero también omitió hacerlo y con ello incurrió en el defecto procedimental absoluto.

152.        En consecuencia, la Corte revocará los fallos de tutela proferidos el 9 de agosto y el 26 de septiembre de 2024 por las Secciones Primera y Cuarta del Consejo de Estado, en primera y segunda instancia, respectivamente, que declararon la improcedencia de la acción de tutela. En su lugar, se concederá la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

153.        Por lo anterior, se dejará sin efecto la actuación procesal desde la notificación del auto del 1 de noviembre de 2022 del tribunal que libró el mandamiento ejecutivo y, se le ordenará que rehaga la actuación, asegurándose de que la parte ejecutada sea debidamente notificada.

154.        La Corte no pasa por alto que el señor Clímaco Molina Ramos presentó un escrito a través del cual le manifestó a la Corte que es una persona de la tercera edad con enfermedades de base que agravan su salud y, por lo tanto, se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, por lo que consideró que esta actuación el afectó el derecho a la vida. Además, sostuvo que la DEAJ ha hecho uso de recursos, peticiones e, incluso, de esta acción, para dilatar el proceso ejecutivo, lo cual ha afectado sus derechos fundamentales.

155.        Frente a lo anterior es preciso señalar que, en primer lugar, el señor Clímaco Molina Ramos tiene 74 años, por lo que es una persona de la tercera edad y, además, padece de patologías que afectan su salud, por lo que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta. Sin embargo, no hay razones que permitan soportar la afirmación de que está en riesgo su vida y que esta actuación lo exacerba, tampoco hay ninguna prueba que permita concluirlo. Adicionalmente, el ejecutante no advirtió que estuviere amenazado su derecho al mínimo vital ni que estuviese frente a un perjuicio irremediable, tampoco adjuntó ninguna prueba que permitiese inferirlo. Por el contrario, de las relaciones de los pagos recibidos por el señor Molina Ramos podría colegirse que el exmagistrado goza de pensión de jubilación desde su retiro, ya que trabajó por más de veinte años al servicio de la Rama Judicial.

156.        En segundo lugar, el uso de recursos y peticiones por parte de la DEAJ, como se demostró, están justificadas porque existió una omisión del tribunal en la notificación personal del mandamiento de pago, por lo que no hay razones para concluir que se trate de maniobras dilatorias de la Rama Judicial.

157.        En suma, la Corte reconoce que someter al señor Clímaco Molina Ramos a un nuevo trámite puede afectar su interés de recibir el pago de la reliquidación que le fue reconocida, por lo que se le ordenara al tribunal que evalúe priorizar este proceso para que culmine de forma pronta.

158.        Finalmente, la Sala Novena de Revisión observa que la Rama Judicial señaló que el tribunal no ha registrado la totalidad de las actuaciones en la plataforma Samai. Revisado el expediente electrónico y el de respaldo cargado en one drive, la Corte observa que la información está incompleta y no refleja fielmente todas las piezas procesales que contiene el proceso ejecutivo, por lo que se le ordenará al tribunal incorporar el registro de todo lo actuado.