Aclaración de Voto
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
MIGUEL POLO ROSERO
A LA SENTENCIA T-262/25
Referencia: expediente T-10.302.817
Asunto: acción de tutela instaurada por la señora Julia contra la Empresa
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto, porque considero que se debieron tener en cuenta las siguientes consideraciones.
1. En primer lugar, respecto de la pretensión de reintegro, en este caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado y no por situación sobreviniente. En efecto, si bien la restitución de la accionante al cargo que venía desempeñando tuvo como antecedente una orden judicial proferida en el proceso de amparo, para declarar el hecho sobreviniente se debieron examinar los demás requisitos que se aplican frente a esta modalidad de carencia actual de objeto, cuando las pretensiones de la tutela son satisfechas por una sentencia adoptada por los jueces de instancia. Estos requisitos están previstos en la sentencia T-239 de 2023, y fueron reiterados en las sentencias T-418 y T-568 de 2023, a saber: (i) la satisfacción de la pretensión reclamada; (ii) la imposibilidad de retrotraer lo actuado o de brindar una solución distinta o alternativa frente a los derechos en litigio (dado el papel que cumple la revisión de la Corte y el efecto devolutivo que tiene el fallo de amparo); y (iii) que no se hubiese impugnado la decisión de instancia que ordenó el amparo, ni solicitado la revisión del caso (según lo que corresponda), es decir, que pese a haber tenido la oportunidad de cuestionar lo ordenado, la parte demandada se allanó a la pretensión sin disenso alguno.
2. En este caso, se pasó por alto que la sentencia de tutela que cumplió la entidad accionada para satisfacer la pretensión de reintegro fue declarada nula y, por ende, ya no era vinculante, razón por la cual la entidad pudo haber retrotraído su actuación y dispuesto nuevamente la terminación del vínculo con la accionante, lo que impedía considerar que, a la luz de los requisitos mencionados en el párrafo anterior, en especial, del destacado en el numeral (ii), se estuviese en presencia de una situación sobreviniente. Así las cosas, al proceder la entidad en el sentido en que lo hizo, esto es, al tomar la decisión de dejar a salvo la vinculación de la demandante, pese a que ya no existía un título jurídico que la fundamentara, se demuestra que prevaleció de su parte una actuación voluntaria, que se encuadra en el concepto de hecho superado[177]. Por lo demás, esta aproximación se refuerza en el hecho de que la entidad demandada no impugnó la sentencia de primera instancia que fue finalmente emitida, después de que se declarara nula la anterior, y en la que se declaró la improcedencia del amparo, ya que no tenía interés en que se modificara el reintegro que ya había garantizado de manera voluntaria.
3. En segundo lugar, el asunto que estudió la Sala Quinta de Revisión constituía una valiosa oportunidad para establecer criterios jurisprudenciales que sirvieran de guía para las actuaciones de los Comités de Convivencia Laboral, el cual no fue debidamente aprovechado. Por lo anterior, a pesar de que en el caso concreto se demostró una omisión en la valoración probatoria y que no se acudió a la instancia de conciliación, considero que la decisión debió precisar que la facultad de archivo de los Comités de Convivencia Laboral es legítima y que en el asunto concreto se puede ejercer con base en la Resolución 014 de 2012 de la Empresa, por la cual se establece la conformación y funcionamiento del Comité de Convivencia Laboral de la entidad.
4. Para mayor ilustración, se debió explicar en la sentencia que, conforme con ese reglamento, se puede archivar una actuación de este tipo, en los siguientes eventos: (i) cuando el Comité no tiene competencia para estudiar la queja presentada, porque esta no describe una situación que pueda constituir acoso laboral dentro de la entidad (artículo décimo sexto de la Resolución); (ii) cuando se presenta una queja respecto de acciones que han caducado, por haber transcurrido el término fijado de tres años, sin formular ningún reparo (artículo vigésimo cuarto); (iii) cuando el quejoso no realiza las aclaraciones de su queja solicitadas por el Comité (numeral 3 del artículo vigésimo tercero de la Resolución); (iv) si el Comité concluye, después de admitida la queja y de hacer el traslado a la contraparte, que el reproche no contiene hechos constitutivos de acoso laboral, según los numerales 4 y 5 del artículo vigésimo tercero de la Resolución y de conformidad con las definiciones del artículo 2 de la Ley 1010 de 2006; (v) si, después de realizar un acuerdo en la sesión de conciliación, el quejoso no da respuesta a la solicitud de seguimiento del cumplimiento de ese acuerdo enviada por el Comité, según el literal d), del numeral 5, del artículo vigésimo tercero de la Resolución; y (vi) si el quejoso no asiste a una nueva fecha de programación de la sesión de conciliación, según el numeral 6 del artículo vigésimo tercero de la Resolución, cuando previamente una sesión fue cancelada por inasistencia justifica de alguno de los convocados.
5. Por su parte, según los artículos décimo sexto y vigésimo tercero, en el numeral 5, de la resolución antes citada, y como se deriva de lo previamente expuesto, el Comité de Convivencia Laboral también puede terminar el procedimiento de la queja celebrando un compromiso entre las partes, el cual debe ser objeto de seguimiento por ese organismo. El compromiso mutuo pretende llegar a una solución efectiva de la controversia generada en el espacio de trabajo. De igual manera, según el numeral 7 del artículo cuarto y el parágrafo 1° del artículo vigésimo tercero, el Comité puede terminar el análisis de las conductas puestas en su conocimiento con recomendaciones que promuevan el mejoramiento del ambiente laboral.
6. Por lo anterior, estimo que la ponencia debió desarrollar la facultad de archivo con la que cuentan los Comités de Convivencia y las distintas alternativas que tienen para ser intermediadores en conflictos laborales. Así, a pesar de que en el caso concreto concuerdo con el amparo brindado a la accionante, considero que no puede sembrarse la idea de que el archivo de las quejas es en todos los casos una actuación reprochable. Debe analizarse cada circunstancia y considerar que esta facultad es legítima, sin perjuicio de otras acciones administrativas y judiciales que se activen.
7. En tercer lugar, estimo impreciso indicar en la decisión (fj. 116), que la neutralidad del empleador, frente a las quejas de las mujeres trabajadoras víctimas de acoso, es sinónimo de indiferencia o es una conducta reprochable. Por supuesto, la indiferencia de cualquier persona, incluyendo al empleador, es totalmente reprochable frente a las quejas de acoso en el trabajo por parte de las mujeres. Sin embargo, considero que ese concepto no es sinónimo de neutralidad, la cual tiene relación con el debido proceso y debe guiar las actuaciones de todas las autoridades y de los empleadores, al usar las facultades disciplinarias y al cumplir con sus deberes de denuncia. Frente a las quejas de acoso presentadas por las mujeres en los espacios de trabajo debe existir plena diligencia, atención e interés. Lo anterior, empero, no es sinónimo de parcialidad o subjetividad.
8. En cuarto lugar, las consideraciones que trae la decisión respecto del enfoque de género desarrollado en la jurisprudencia no eran necesarias y constituyen un obiter dictum, ya que no fueron usadas al estudiar el caso concreto, más allá de una mención general en el fundamento jurídico 136. Si bien comparto la línea jurisprudencial de la Corte en esta materia, considero que su aplicación debe ser rigurosa y conforme con cada caso concreto, a partir de una valoración que produzca consecuencias en derecho y no una simple enunciación simbólica, sin efecto alguno.
9. En quinto lugar, pienso que la decisión no debió hacer un examen directo de las pruebas que obran en el expediente y cuya valoración está a cargo del Comité de Convivencia Laboral, porque no era necesaria para tomar la decisión y porque hacerlo presupone un prejuzgamiento. Por el contrario, lo adecuado era que la decisión hubiera hecho énfasis en la falta de motivación suficiente del Acta Nro. 42 del 18 de diciembre de 2023 para archivar el trámite, a partir del déficit probatorio en que se incurrió, sin que se procediera una valoración de las pruebas que obraban en el expediente de la queja por parte de la Corte, sobre todo cuando se debe seguir un trámite posterior en virtud de esta decisión, y que, precisamente, supone admitir la autonomía del Comité de Convivencia en el cumplimiento de sus funciones.
10. En sexto y último lugar, la sentencia debió precisar que, aunque se logró demostrar que existió una omisión en la valoración de los elementos de juicios presentados al Comité de Convivencia, no es posible atribuir a este organismo un estándar de valoración probatoria igual al de una autoridad administrativa o judicial. La naturaleza de estos comités es ante todo de intermediación, con funciones de conciliador o amigable componedor, con miras a prevenir y atender los asuntos que menoscaban el ambiente laboral. Conforme a ello, se les exige cumplir las funciones establecidas en el artículo 9 de la Resolución 652 de 2012 del Ministerio del Trabajo.
En los términos anteriores dejo expresadas las razones de mi aclaración.
Fecha ut supra,
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
