Aclaración de Voto
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
A LA SENTENCIA T-271/25
1. A continuación, presento las razones que me llevan a aclarar el voto en la Sentencia T-271 de 2025.
2. La Sala Séptima de Revisión examinó la acción de tutela promovida por Juan Ernesto Angulo Zúñiga contra el Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Popayán (CBPV). El accionante sostuvo que, desde que informó a la entidad sobre su conversión al islam y decidió dejar crecer su vello facial como signo distintivo de su fe, fue objeto de persecución constante por parte de la institución. Según el actor, esta situación inició con la expedición de la Resolución 19.01.0001 de 10 de marzo de 2021, que impone restricciones operativas a quienes porten barba por motivos religiosos, y culminó con su exclusión, justificada en el artículo 8 del Estatuto Interno de la accionada, bajo la causal de convenir al buen servicio.
3. El accionante señaló que: (i) no fue escuchado en el proceso de exclusión aludido, y (ii) la entidad accionada omitió responder tres solicitudes que había presentado. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad religiosa y de cultos, al debido proceso, a la igualdad, a la petición, a la libertad de expresión, a la dignidad humana y a la libertad de conciencia. Adicionalmente, pidió ordenar al CBPV la revocatoria de la decisión que dispuso su exclusión; su reintegro a la institución; el levantamiento de las restricciones operativas que, según afirma, se han impuesto en su contra sin justificación técnica; y la inaplicación del artículo 8 del Estatuto Interno.
4. La Corte concluyó que el CBVP vulneró los derechos a la libertad religiosa y de cultos, la igualdad, el debido proceso y petición del accionante y, por tanto, concedió el amparo invocado. Esto, al constatar que: (a) la exclusión por convenir del buen servicio del actor se fundamentó en el desconocimiento de una creencia religiosa de enorme trascendencia para el credo del actor: el porte de su vello facial; (b) dicha medida no era necesaria para satisfacer los fines constitucionalmente imperiosos alegados por el citado cuerpo de bomberos; (c) la desvinculación fue adoptada sin otorgar al actor la oportunidad de participar en el proceso; y (d) algunas de las respuestas a las peticiones formuladas no sólo no fueron de fondo, sino que se emitieron de manera extemporánea.
5. Aunque comparto el sentido de la decisión, considero necesario aclarar mi voto respecto de tres aspectos relevantes. Primero, la pretensión del accionante referida a la expedición de un comunicado que informe que no incurrió en falta disciplinaria o contravención que ameritara su salida del CBVP. Segundo, lo referido al análisis del derecho a la igualdad. Tercero, la necesidad de contrastar la Resolución 19.01.0001 y los estatutos de la accionada con la Constitución.
(i) La pretensión del accionante concerniente a que se ordene a la accionada la expedición de un comunicado que aclare lo relacionado con su exclusión del CBVP
6. Del escrito de tutela se evidencia que el señor Juan Ernesto Angulo Zúñiga, entre otras pretensiones, solicitó: [s]e ordene a la entidad tutelada la expedición de un comunicado a la comunidad, que informe que no cometí ninguna falta disciplinaria, ni contravención a las normas de bomberos que implicara mi salida, en procura de salvaguardar mi buen nombre, mi honradez y el reconocimiento adquirido durante la carrera bomberil[534]. No obstante, la sentencia no emitió pronunciamiento alguno al respecto.
7. A mi juicio, la decisión adoptada debió referirse a la pretensión mencionada, no solo por haber sido expresamente solicitada, sino también porque, a través de ella, el actor buscaba la dignificación de su persona y la protección de su buen nombre.
8. En ese orden, una vez constatada la vulneración de sus derechos fundamentales, la sentencia debió ordenar la expedición de un comunicado en el que se aclarara que su exclusión de la institución accionada no obedeció al desconocimiento de normas disciplinarias ni a la comisión de faltas que comprometieran su integridad o desempeño como miembro del cuerpo de bomberos. En contraste, dicha desvinculación estuvo motivada por el desconocimiento de una creencia religiosa de profunda relevancia dentro del credo del actor: el porte de vello facial como un rasgo distintivo entre los hombres que profesan el islam.
9. Adicionalmente, estimo que el comunicado aludido pudo incorporar -previo consentimiento del accionante- una disculpa pública por parte de la accionada[535]. Para ello, el documento habría incluido una exposición clara de los hechos ocurridos, así como la parte resolutiva de la presente sentencia, a fin de reconocer la vulneración de sus derechos y contribuir a la reparación simbólica del buen nombre del actor y de su dignidad. Esto, resulta especialmente significativo si se tiene en cuenta la discriminación que sufrió el actor.
(ii) Sobre el análisis del derecho a la igualdad del accionante
10. La Resolución 19.01.001 de 10 de marzo de 2021 emitida por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Popayán reguló el porte de la barba y el bigote en el rostro de las unidades bomberiles masculinas en el servicio bomberil. Esto, con el fin de garantizar la protección y seguridad de quienes integran la institución y de la comunidad en general.
11. La citada resolución estableció tres supuestos bajo los cuales se permite el uso del vello facial. i) En el artículo 1°, indicó que se permite el uso de bigote a las unidades con una antigüedad superior a 30 años de servicio, ya sea activo, acumulado o discontinuo, así como a los suboficiales desde el nivel de sargento y a los oficiales a partir del grado de teniente. ii) En el artículo 2°, se dispuso que las personas que, por motivos religiosos, estén obligadas a portar barba podrán conservarla como miembros del cuerpo de bomberos; sin embargo, no podrán participar en emergencias que requieran el uso de equipos de respiración autónoma. iii) Finalmente, el artículo 3° estableció que, en el caso de personas con condiciones de salud relacionadas con enfermedades de la piel que justifiquen la excepcionalidad de la barba, se aplicarán las reglas del artículo anterior, previa consulta a la comandancia del CBVP.
12. Con fundamento en lo precedente, la Sentencia T-271 de 2025 concluyó lo siguiente:
A pesar de encontrarse en situaciones comparables desde la perspectiva del riesgo de seguridad, la Corte encuentra que el CBVP otorgó un trato diferenciado entre el accionante y las demás unidades bomberiles que portan vello facial. Esto, por al menos tres razones. Primero, mientras que las unidades bomberiles con más de 30 años de servicio, los oficiales y suboficiales pueden portar bigote sin restricción alguna más allá de mantenerlo arreglado, aseado y recortado, el accionante fue sometido a restricciones operacionales progresivas hasta su exclusión definitiva de la institución. Segundo, a pesar de que la Resolución 19.01.0001 de 10 de marzo de 2021 prevé que las unidades bomberiles con barba por razones religiosas no podrán asistir a emergencias para las que se requiera el uso de equipos de respiración autónoma, en el caso del accionante esta restricción operacional no fue suficiente. Por el contrario, encontraron necesario excluirlo de la institución por convenir al buen servicio. Tercero, dicho tratamiento diferenciado también resulta probado por el hecho de que los mismos reglamentos aplicables al CBVP permiten excepciones a la prohibición del uso de barba, por ejemplo, cuando median motivos de salud vinculados a enfermedades en la piel.
13. Si bien comparto que en el presente caso existe un trato diferenciado entre quienes portan vello facial por motivos religiosos y aquellos autorizados para hacerlo con base en la antigüedad o el cargo que ocupan, no considero que dicha distinción sea aplicable respecto de las unidades bomberiles que usan barba por razones de salud relacionadas con enfermedades de la piel. Lo anterior, en la medida en que el artículo 3° de la resolución comentada establece que, en estos casos, serán aplicables las mismas restricciones previstas en el artículo 2°, que regula el porte de barba por razones religiosas. De lo anterior se concluye que ambos grupos no pueden asistir a emergencias en las que se requiriera el uso de equipos de respiración autónoma.
14. En otras palabras, el trato desigual debió predicarse exclusivamente respecto de quienes portan barba por motivos religiosos, en comparación con quienes están autorizados a llevarla por razones de antigüedad o rango. Fue dicha distinción -injustificada y basada en un criterio sospechoso de discriminación- la que dio lugar a la imposición de restricciones operativas al accionante en el ejercicio de sus funciones como bombero, así como a su exclusión definitiva de la institución accionada.
(iii) La necesidad de contrastar la Resolución 19.01.0001 de 2021 y los estatutos de la accionada con la Constitución
15. En mi criterio, la decisión respecto de la cual aclaro mi voto se presentaba como una oportunidad valiosa para abordar el estudio de los estatutos y demás reglamentos o resoluciones de los Cuerpos de Bomberos. Concretamente, las restricciones que pueden imponer este tipo de normas sobre el ejercicio de los derechos fundamentales.
16. En el presente caso, el CBVP fundamentó la desvinculación del actor de la institución en el artículo 8 de su Estatuto Interno. Este precepto legal establece las causas en virtud de las cuales una unidad bomberil puede ser separada del cargo, entre ellas, se encuentra la exclusión por convenir al buen servicio de la institución. En relación con este supuesto la citada disposición consagra que en el proceso que se adelante debe primar el debido proceso y el de derecho de defensa. Además, indica que la decisión sea aprobada por no menos del 70 % de los miembros activos del Consejo de Oficiales.
18. Al revisar el estatuto de la entidad accionada, se constata que este no establece un procedimiento claro a seguir para la exclusión por convenir de una unidad bomberil. Incluso, no es preciso cuál es el trámite aplicable en los casos de expulsión, modalidad que, según la norma, equivaldría a un retiro por mala conducta.
19. A partir de lo expuesto, considero que los vacíos normativos destacados propician la comisión de actuaciones arbitrarias. En el presente caso, la entidad accionada, con fundamento en el artículo 8 de su Estatuto Interno, estimó suficiente el cumplimiento de una mayoría calificada para excluir al actor, sin observar un procedimiento claro, garantista y respetuoso del debido proceso.
20. Lo anterior, sumado al contenido de la Resolución 19.01.0001 de 2021, que regula el uso de la barba, evidencia que la decisión adoptada por la entidad accionada se sustentó en disposiciones que: (i) resultan poco eficaces para garantizar el respeto del debido proceso; y (ii) establecen distinciones injustificadas entre las distintas unidades bomberiles. De ahí la importancia de que la Sala Séptima de Revisión se hubiese pronunciado sobre las limitaciones y restricciones impuestas por las normas de los Cuerpos de Bomberos y su impacto en los derechos fundamentales. Máxime cuando esta Corte, en virtud del artículo 4 de la Carta Política, ha señalado que toda norma, disposición o reglamento debe guardar armonía con la Constitución[536].
21. Esta apreciación resulta especialmente relevante si se considera que, más allá del reintegro del accionante en virtud de la tutela de sus derechos, los vacíos normativos del Estatuto Interno y el trato injustificado establecido por la Resolución 19.01.0001 de 2021 subsisten en claro desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la igualdad.
22. Bajo esa perspectiva, estimo que el presente caso representaba una valiosa oportunidad para que esta Corporación ordenara a la entidad accionada la revisión y modificación de sus estatutos y de la resolución comentada, mediante un mecanismo participativo que involucrara activamente a toda la comunidad bomberil. Dicha decisión podría haberse consolidado como un precedente relevante en la materia, especialmente en lo referido a la supremacía constitucional.
De esta manera, expongo las razones que me conducen a aclarar mi voto respecto de la Sentencia T-271 de 2025.
Fecha ut supra,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
