Sentencia T-271/25
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-271/25

Fecha: 19-Jun-2025

II.               CONSIDERACIONES

5.                 Competencia

66.             La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente asunto, según lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.

6.                 Delimitación del asunto, problemas jurídicos y metodología de la decisión

67.             Delimitación del asunto[273]. En su escrito de tutela, el accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad humana, la libertad de cultos, la libertad expresión, la igualdad, la libertad de conciencia, la honra y la petición. Si bien el actor señaló que sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la libertad de expresión, la libertad de conciencia y la honra fueron vulnerados por el CBVP al excluirlo por convenir al buen servicio, a juicio de esta Sala los argumentos desarrollados por el accionante se circunscriben a advertir la vulneración de diferentes facetas del derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos. Teniendo en cuenta que el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos comprende de mejor manera los hechos y vulneraciones denunciadas por el solicitante, la Sala analizará los siguientes derechos fundamentales: el debido proceso, la libertad religiosa y de cultos, la igualdad y la petición.

68.             Problemas jurídicos. Luego de estudiar la satisfacción de los requisitos de procedibilidad, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

68.1   ¿La accionada vulneró los derechos del accionante a la libertad religiosa y de cultos, la igualdad y el debido proceso por excluirlo de la institución por convenir al buen servicio?

68.2   ¿La accionada vulneró el derecho de petición del accionante al negarle el acceso a la información solicitada?

69.             Metodología. En primer lugar, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela. En segundo lugar, y en caso de resultar procedente, la Corte reiterará su jurisprudencia respecto de los derechos fundamentales a la libertad religiosa y de cultos, la igualdad, el debido proceso y la petición. En tercer y último lugar, esta Corporación analizará si el CBVP vulneró los referidos derechos fundamentales del accionante, y adoptará los remedios constitucionales a los que haya lugar.

7.                 Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela

70.             A continuación, la Sala examinará si la acción de tutela presentada por Juan Ernesto Angulo Zúñiga satisface los requisitos de procedibilidad. A saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad.

71.             Regulación constitucional y legal. El artículo 86 de la Constitución Política prevé que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Asimismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispone que la acción de tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. En ese sentido, la legitimación en la causa por activa se acredita cuando la ejerce el titular de los derechos fundamentales, de manera directa, o por medio de “(i) representante legal (…); (ii) apoderado judicial; (iii) agen[te] oficios[o], ‘cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa’ o (iv) (…) los personeros municipales”[274].

72.             En este contexto, la Corte Constitucional ha afirmado que el requisito de legitimación por activa consiste en la “titularidad para promover la acción, con el cual se busca garantizar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro”[275]. Por tanto, el referido requisito “exige que la tutela sea presentada por quien tenga un interés cierto, directo y particular en la solución de la controversia”[276].

73.             La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. En el presente asunto, Juan Ernesto Angulo Zúñiga presentó una acción de tutela como titular de los derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad humana, la libertad de cultos, la libertad expresión, la igualdad, la libertad de conciencia, la honra y la petición. De un lado, el accionante consideró que la decisión del HCO de excluirlo del CBVP por convenir al buen servicio “no estuvo sujeta a causales razonables y proporcionales”[277]. De otro lado, el solicitante advirtió que había sufrido una persecución institucional en razón a su “origen, religión, raza, color y opiniones”[278]. Asimismo, señaló que había presentado diversas peticiones ante el CBVP, sin recibir respuestas claras, de fondo y oportunas. Por lo tanto, la Sala constata que el accionante tiene un interés cierto, directo y particular en la solución de la controversia, por lo que entiende satisfecho el requisito de legitimación en la causa por activa del asunto sub judice.

74.             Regulación constitucional y legal. Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política, así como 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede en contra de las autoridades o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha señalado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”[279]. Por tanto, la autoridad accionada no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la presunta amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

75.             Legitimación por pasiva de particulares. De un lado, el inciso 5° del artículo 86 de la Constitución Política dispone que la “ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. De otro lado, los numerales 3 y 9 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la solicitud de amparo procede en contra de acciones u omisiones de particulares cuando (i) “aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos”, y (ii) “la solicitud sea para tutelar [los derechos de] quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción”. 

76.             Terceros con interés legítimo. La Corte ha reiterado que, conforme al artículo 29 de la Constitución Política, las “personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo” pueden intervenir en el trámite de tutela. Por esta vía, los terceros que, pese a no tener “la condición de partes, (…) se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute”, son titulares de un “interés que los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protección de sus derechos”. Bajo esta premisa, la Corte ha reconocido que los terceros con interés legítimo pueden participar en los procesos de tutela.

77.             La solicitud de amparo satisface el requisito de legitimación por pasiva. La Corte constata que el accionante promovió la solicitud de amparo en contra del CBVP. Al respecto, esta Sala encuentra que, si bien la accionada es una “institución cívica de derecho privado”, se encuentra legitimada en la causa por pasiva en el proceso sub judice. Esto, por tres razones. Primero, el CBVP presta un servicio público. De conformidad con la Ley 1575 de 2012 y los estatutos internos de la accionada, el CBVP está organizado “para la prestación del servicio público para la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos”[283]. Segundo, el accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a dicha institución. En efecto, el actor adujo que dicha institución (i) lo desvinculó sin atender los postulados del debido proceso; (ii) propició una persecución en su contra, en razón de su “origen, religión, raza, color y opiniones”[284], y (iii) omitió responder de manera clara, de fondo y de manera oportuna las solicitudes que presentó en ejercicio de su derecho fundamental de petición.

78.             Tercero, esta Sala advierte que entre el solicitante y la institución accionada hubo subordinación, habida cuenta del esquema semi castrense del CBVP. En efecto, a pesar de que el accionante no contaba con un vínculo laboral con la accionada al momento de su exclusión por convenir por buen servicio, lo cierto es que era una unidad bomberil activa del CBVP. En concreto, el señor Angulo Zúñiga ostentaba el rango de cabo al momento de su desvinculación. Por lo tanto, en atención al artículo 11 de los estatutos de la accionada[285], el accionante estaba en una escala jerárquica inferior que las unidades bomberiles que tuvieran el rango de capitán, teniente, subteniente y sargento. De hecho, al resumir el contenido de su petición de 19 de agosto de 2024 en su solicitud de amparo, el accionante informó algunos episodios en los que, al parecer, la jefe de personal le daba órdenes al solicitante (pár. 15 supra). Por todo lo anterior, la Corte concluye que el CBVP está legitimado en la causa por pasiva en el asunto sub examine.

79.             Análisis del interés legítimo de los vinculados en el trámite de instancia. Por medio del Auto de 13 de septiembre de 2024, el Juzgado 012 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán vinculó a la DNBC, al Ministerio de Igualdad y de Equidad y al Ministerio Público. Al respecto, la Sala Séptima de Revisión considera que estas entidades no son terceros con interés en el presente trámite. Esto, por dos razones. Primero, dichas instituciones no tienen la competencia para satisfacer las pretensiones del accionante, por lo que no estarían comprometidas en el cumplimiento de una eventual orden de amparo. Segundo, el actor no indicó de qué manera dichas entidades amenazaron o vulneraron sus derechos fundamentales, así como tampoco obra prueba siquiera sumaria que sugiera que las vinculadas hayan desconocido derecho fundamental alguno del solicitante. Por el contrario, de los hechos narrados y de los elementos probatorios en el expediente, esta Sala concluye que las alegadas vulneraciones a los derechos fundamentales del accionante se derivarían, de manera exclusiva, del actuar del CBVP. Por tanto, el Ministerio de Igualdad y de Equidad y la DNBC no tienen la virtualidad de estar (i) comprometidas en la afectación iusfundamental alegada por el accionante o (ii) vinculados a la situación jurídica de una de las partes del proceso, o a las pretensiones que se discuten. En consecuencia, las autoridades vinculadas en instancia carecen de interés legítimo para participar en el presente trámite de tutela.

80.             Por todo lo anterior, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional encuentra que el CBVP está legitimado en la causa por pasiva. Sin embargo, la DNBC, el Ministerio de Igualdad y de Equidad y el Ministerio Público no tienen un interés que los legitime para participar en el proceso. Luego, la Sala ordenará su desvinculación del presente trámite.

81.             Regulación constitucional y legal. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de “protección inmediata” de derechos fundamentales, que puede interponerse “en todo momento y lugar”. La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 no prevén el término para interponer la solicitud de tutela. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción debe ejercerse dentro de un término razonable y proporcionado. Según la Corte, “una facultad absoluta para presentar la acción de tutela en cualquier tiempo sería contrario al principio de seguridad jurídica”[287] y “desvirtuaría el propósito mismo de [la acción], el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales”. La exigencia de este requisito está justificada, entre otras, por tres razones: (i) evitar la afectación de los derechos de terceros; (ii) garantizar el principio de seguridad jurídica y (iii) impedir “el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia”.

82.             La acción de tutela satisface el requisito de inmediatez. En la solicitud de amparo, el accionante relató una serie de restricciones operacionales en su contra, impuestas por el CBVP. En su criterio, las referidas restricciones operacionales resultaron en su exclusión por convenir al buen servicio, que ocurrió el 28 de agosto de 2024, y fue notificada un día después. De igual manera, esta Sala encuentra que la última actuación adelantada por el accionante, previo a la radicación de la solicitud de amparo, fue el 2 de septiembre de 2024; fecha en la que presentó una petición ante el CBVP. Asimismo, la Corte Constitucional advierte que el actor presentó su solicitud de amparo el 13 de septiembre de 2024[291]. Es decir, entre (i) la fecha de desvinculación del accionante al CBVP y la presentación de la acción de tutela transcurrieron alrededor de 15 días, y (ii) entre la última petición presentada por el accionante antes del inicio del trámite de amparo constitucional y la interposición de la acción de tutela transcurrieron 11 días. Esto, a juicio de la Sala constituye un plazo razonable, por lo que entiende acreditado el requisito de inmediatez.

83.             Regulación constitucional y legal. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando el accionante no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además de reiterar dicha regla, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante”. En esa medida, la Corte ha resaltado que existen “dos excepciones [que] justifican la procedibilidad de la tutela”, a saber: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio”[292].

84.             Perjuicio irremediable y procedencia transitoria de la acción de tutela. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la verificación del perjuicio irremediable exige que el accionante demuestre: (i) una afectación inminente del derecho presuntamente vulnerado, es decir, que el daño “está por suceder en un tiempo cercano”[293]; (ii) la urgencia de las medidas para conjurar la afectación[294], para efectos de “brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño”[295]; (iii) la gravedad del perjuicio, esto es, que sea “susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico de una persona”[296] y (iv) el carácter impostergable de las órdenes para la efectiva protección de los derechos amenazados o vulnerados[297], es decir, que sea indispensable una respuesta “oportun[a] y eficien[te]”[298], para “la debida protección de los derechos comprometidos”[299]. Cuando se acredite la ocurrencia de perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio de protección de derechos.

85.             La acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. El accionante solicitó el amparo a sus derechos al debido proceso, la libertad religiosa y de cultos y la igualdad por su exclusión por convenir al buen servicio del CBVP. Para estos efectos, pretendió que se ordene (i) “la revocatoria de la decisión tomada por el [HCO], en sesión del 28 de agosto de 2024”[300]; (ii) “el reintegro sin dilación alguna del [accionante al CBVP], como unidad activa operativa de la entidad tutelada, sin solución de continuidad para efectos del tiempo de servicio”[301]; (iii) “el levantamiento de las restricciones operativas no justificadas técnicamente”[302], y (iv) “la expedición de un comunicado a la comunidad, que informe que [el solicitante] no comet[ió] ninguna falta disciplinaria, ni contravención a las normas de bomberos que implicara [su] salida”[303]. En criterio del CBVP, el accionante contaba con otros mecanismos jurisdiccionales idóneos y eficaces para satisfacer sus pretensiones. En particular, el proceso de impugnación de actas de asambleas. De conformidad con este argumento, los jueces de instancia declararon la improcedencia de la solicitud de amparo.

86.             En el trámite de revisión, esta Sala pudo constatar que el accionante presentó una demanda de impugnación de actas de asambleas, en contra de la decisión adoptada por el HCO del CBVP el 28 de agosto de 2024. En concreto, el accionante pretendió que (i) “se decrete la nulidad de la decisión de exclusión […] por ser nula al contravenir la [C]onstitución, la ley y los estatutos”[304]; (ii) “se disponga el inmediato reintegro del [actor] al cargo de Cabo activo, sin solución de continuidad para efectos del cómputo del tiempo en la prestación del servicio voluntario”[305], y (iii) “se ordene al [CBVP] el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con la exclusión y constantes manifestaciones públicas en relación con endilgar faltas y contravenciones inexistentes ante la comunidad bomberil y el público”[306]. Al respecto, la Corte advierte que, si bien la acción de tutela sub examine y la acción ordinaria civil promovida por el accionante pretenden la nulidad de la exclusión y su reintegro al CBVP, lo cierto es que la demanda de impugnación de actas de asambleas no es un medio idóneo ni eficaz en el caso concreto. Esto por dos razones que se presentan a continuación.

87.             Primero, el proceso de impugnación de actas de asambleas no es un mecanismo jurisdiccional idóneo para proteger los derechos a la libertad religiosa y de cultos o a la igualdad del accionante. En el marco del referido proceso ordinario, una decisión favorable para el accionante se limitaría a declarar la nulidad del acta del HCO de la reunión de 28 de agosto de 2024. Es decir, el juez ordinario estudiaría la conformidad del procedimiento surtido en esa reunión, en atención a los estatutos internos del CBVP. En consecuencia, la alegada vulneración de los derechos fundamentales del accionante carecería de relevancia para la adopción de una decisión por parte del juez ordinario civil.

88.             Segundo, el derecho fundamental al debido proceso del accionante tampoco sería abordado desde una dimensión iusfundamental. A pesar de que el juez ordinario civil pueda advertir un desconocimiento a los estatutos internos del CBVP, lo cierto es que no tendría la facultad de estudiar las razones que fundamentaron la exclusión por convenir al buen servicio del solicitante puesto que, se insiste, el objeto del proceso es verificar la validez de la actuación a la luz de los estatutos del CBVP, más no controlar judicialmente las decisiones allí adoptadas, como sucede en este caso con el retiro del accionante. Esta situación cobra especial relevancia en el asunto sub judice, habida cuenta de algunas de las afirmaciones de los participantes en la reunión de 28 de agosto de 2024 del HCO. Al parecer, los participantes de dicha reunión se refirieron a la expresión religiosa del accionante para excluirlo por convenir al buen servicio. Luego, de conformidad con las pruebas recaudadas en sede de revisión, el proceso de separación de la institución del accionante pudo estar viciado por el uso de criterios sospechosos de discriminación. Para la Corte, ese tipo de vicios escapan la órbita del juez ordinario y por las razones anotadas. En consecuencia, esta Sala considera que el estudio de la solicitud de amparo sub examine es del resorte del juez constitucional, que no del juez ordinario civil.

89.             De otro lado, el accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición. Sobre el particular, esta Sala encuentra que el actor no dispone de otro mecanismo judicial idóneo para la protección del referido derecho fundamental. En efecto, la Corte Constitucional ha considerado que “la acción de tutela es el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición”[307]. Es más, esta Corporación ha advertido que “el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”[308]. Por todo lo anterior, la Sala Séptima de Revisión encuentra que la acción de tutela presentada por Juan Ernesto Angulo Zúñiga en contra del CBVP satisface el requisito subsidiariedad. Luego, la solicitud de amparo es procedente como mecanismo definitivo en el presente asunto y ante la inexistencia de mecanismos judiciales ordinarios.

8.                 Reiteración de jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos

90.             Reconocimiento constitucional y legal. Los artículos 19 de la Constitución Política y 1º de la Ley 133 de 1994 (LELR) prevén el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos. Estas disposiciones guardan relación con normas del derecho internacional de los derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad. Por una parte, el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) consagra la libertad de toda persona de “manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado”. Por otra, el artículo 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) incluye, dentro de la libertad de conciencia y religión, la prerrogativa de toda persona a “profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado”.

91.             Ámbito de protección. El ámbito de protección del derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos está compuesto por tres dimensiones[309]: (i) la libertad de religión, (ii) la libertad de cultos stricto sensu y (iii) el mandato de trato paritario entre las entidades religiosas. La primera dimensión consiste en la facultad de toda persona de practicar, creer y confesar los dogmas de una determinada orientación religiosa, “mediante la asunción y el acatamiento de un credo o culto cuyo ejercicio se manifiesta en la interioridad de actos de fe”[310]. En particular, por medio del artículo 6 de la LELR, el Legislador previó que esta dimensión comprende, entre otros, los siguientes derechos: (i) profesar las creencias que libremente elija; (ii) manifestar libremente su religión o creencias religiosas, o abstenerse de hacerlo; (iii) practicar, individual o colectivamente, actos de oración y culto, y no ser perturbado en el ejercicio de este derecho; (iv) no ser obligado a practicar actos de culto o recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales, y (v) no ser impedido por motivos religiosos para acceder a cualquier trabajo o actividad civil, para ejercerlo, desempeñar cargos o funciones públicas.

92.             La segunda dimensión –libertad de cultos stricto sensu– radica en “la potestad de expresar en forma pública –individual o colectiva– los postulados o mandatos de su religión”[311]. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha circunscrito la protección de esta dimensión a dos ámbitos de expresión: el individual y el colectivo o institucional[312]. Por una parte, el primer ámbito protege el derecho a la expresión externa del sistema de creencias del individuo en el ejercicio de su libertad de cultos[313], ámbito que incluye también el derecho a expresar que no se profesa ninguna religión. Esto, por ejemplo, por medio de la práctica de actividades o rituales de naturaleza religiosa, así como la utilización de prendas o accesorios propios de su credo. Por otra, el segundo ámbito garantiza la “expresión colectiva e institucional de una determinada creencia”[314]. En efecto, la referida garantía prevé el derecho de asociación con fines de conformar entidades religiosas, “bajo el entendido de que la conformación de estas es indispensable para desarrollar comunitariamente actividades religiosas”[315]. A su vez, esto ha derivado en el reconocimiento de las entidades religiosas como titulares de los derechos colectivos[316], como por ejemplo los derechos a: (i) establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos y de que sea respetada su destinación religiosa y su carácter confesional específico; (ii) anunciar, comunicar y difundir, su propio credo a toda persona, sin menoscabo del derecho a recibir o rehusar enseñanza o información religiosa; y (iii) adelantar actividades de educación, de beneficencia y de asistencia que permitan poner en práctica los preceptos de orden moral desde el punto de vista social de la respectiva confesión.

93.             La tercera y última dimensión encuentra fundamento en el inciso segundo del artículo 19 de la Constitución, que prevé que “[t]odas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley”. Esta dimensión ha sido reconocida como un cambio de paradigma entre la Constitución de 1886 y la de 1991. En efecto, la Constitución de 1991 “estableció un Estado laico, con plena libertad religiosa, caracterizado por una estricta separación entre el Estado y las iglesias, y la igualdad”[317]. En consecuencia, el Estado colombiano abandonó “la orientación confesional para dar paso a la neutralidad en materia religiosa, como expresión del principio democrático y pluralista -artículo 1º de la Carta Política” y, en este sentido, previó “la prohibición de la preferencia de algún credo por parte del poder público”.

94.             El ejercicio de la religión en el ámbito laboral. A pesar de que en el apartado siguiente (pár. 102-110 infra) la Sala se referirá al contenido y alcance del derecho a la igualdad, en todo caso desde ahora es importante resaltar que la libertad de cultos, en los términos analizados, también involucra el derecho a las personas a no ser discriminadas en razón de la expresión de su fe, al igual que su manifestación de no seguir ninguna religión. Este derecho tiene un conexión directa con el principio de autonomía y la dignidad de las personas, en el sentido de que si se parte de considerar que el fenómeno religioso guarda una relación directa y subyacente con la definición misma de la personalidad, entonces sus manifestaciones (i) deben ser protegidas especialmente desde la perspectiva constitucional; y (ii) no pueden ser limitadas sin que se cumpla con un juicio estricto de proporcionalidad[320], nivel de exigencia que responde a la pertenencia del ámbito religioso a aspectos centrales de los mencionados derechos.

95.             Ejercer la libertad de cultos involucra necesariamente, según se ha expuesto, expresar comportamientos y acciones de diferentes índole en la esfera pública. En ese sentido, la debida protección a esa libertad exige una cláusula amplia de permisión de las conductas vinculadas a la religión, o a la ausencia de ella, sin más limitaciones que los derechos de terceros y siempre bajo una perspectiva de estricta razonabilidad de la limitación. Es claro que, uno de los ámbitos en donde la jurisprudencia ha reconocido dicha libertad es en el laboral. Sobre este aspecto, por ejemplo, la Corte ha analizado casos en donde concluye que el empleador no puede válidamente sancionar al trabajador, entre otras formas mediante el despido, cuando la ausencia al trabajo está fundamentada en motivos religiosos. En ese sentido, además del mencionado juicio estricto, la Corte ha considerado que en tales casos debe evaluarse (i) que las razones planteadas por el trabajador versen sobre un aspecto propio de su religiosidad, esto es, que esté vinculado a su creencia fundamental y que esta sea “sólida, seria y no acomodaticia”[321]; (ii) el despido o la medida restrictiva deben estar vinculadas directamente con “el ausentismo generado por el ejercicio de la libertad religiosa. Es decir, que debe constatarse “la colisión simultánea entre los deberes laborales y religiosos del trabajador”[322]. Estos mismos razonamientos se evidencian en la experiencia comparada[323].

96.             Relación entre los derechos a la libertad religiosa y de cultos y la libertad de conciencia. La Corte Constitucional ha afirmado que “la libertad de conciencia constituye la base de la libertad religiosa y de culto”[324]. Para la Corte, la libertad de conciencia “constituye la matriz de la consagración constitucional de otras libertades que resguardan al individuo de cualquier intervención arbitraria cuando se trata de definir el sentido de su propia existencia”[325]. Por lo tanto, esa libertad “confiere a las personas un amplio ámbito de autonomía para que adopte cualquier tipo de decisión acerca de sus opiniones, sentimientos o concepciones, incluyendo, entre muchas otras cosas, la posibilidad de negar o afirmar su relación con Dios, así como adoptar o no determinados sistemas morales para la regulación de su propia conducta”[326].

97.             Relación entre los derechos a la libertad religiosa y de cultos y otros derechos. La Corte también ha advertido la existencia de una estrecha relación entre los derechos a la libertad religiosa y de cultos con la dignidad humana, la honra y la libertad de expresión. Por ejemplo, ha señalado que el derecho a la libertad religiosa comprende una serie de “libertades que otorgan a la persona una particular inmunidad en el proceso de definición y delimitación del propio sistema de creencias”[327]. En igual sentido ha precisado que la “vida religiosa es del fuero íntimo del ser, de suerte que resulta intolerable la posibilidad de ser manipulada desde el exterior”[328], por lo que “se trata de un derecho absoluto a oponerse a cualquier injerencia indebida en una de las manifestaciones más básicas de la dignidad del ser humano”[329]. La Corte también ha informado que el “derecho a la religiosidad es un derecho subjetivo, fundamentalmente, a: (i) adherir a una fe o profesar un sistema de creencias trascendental –libertad de conciencia–; (ii) practicar individual o colectivamente un culto –libertad de expresión y culto–; (iii) divulgarla, propagarla y enseñarla, –libertad de expresión y enseñanza–”[330], entre otras. Así, esta Sala encuentra que la libertad religiosa y de cultos abarca la materialización de otras prerrogativas constitucionales.

98.             Límites a la libertad religiosa y de cultos. El Legislador estableció que la libertad religiosa y de cultos encuentra sus límites en “la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público”[331]. Al respecto, la Corte ha precisado que, de la referida libertad se desprende un deber de estricta neutralidad del Estado en materia religiosa. Esto, en la medida en que es “la única forma de que los poderes públicos aseguren el pluralismo [,] la coexistencia igualitaria y la autonomía de las distintas confesiones religiosas”[332]. Para estos efectos, la Corte ha encontrado, al menos, cinco prohibiciones en cabeza del Estado[333]: (i) el establecer una religión o iglesia oficial; (ii) la identificación, de manera formal y explícita, con una iglesia; (iii) la realización de actos oficiales de adhesión, así sean simbólicos, a una creencia, religión o iglesia; (iv) tomar decisiones o medidas que tengan una finalidad religiosa, máxime si advierte preferencia por una iglesia o confesión, sobre otra; y, por último (v) la adopción de políticas o el desarrollo de acciones cuyo impacto principal sea promover, beneficiar o perjudicar a una religión o iglesia en particular. Respecto de la quinta prohibición, la Corte ha sido enfática en señalar que “no cabe la promoción, patrocinio o incentivo religioso [por parte del Estado], pues esto implicaría un favorecimiento contrario al papel que debe jugar la actividad pública respecto de las confesiones religiosas”[334].

99.             Límites a la libertad religiosa por razones de seguridad y salud ocupacional. En pasadas oportunidades, la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de evaluar los límites a la libertad religiosa por razones de seguridad y salud ocupacional. En particular, en la Sentencia T-575 de 2016, la Corte estudió una acción de tutela presentada por una contratista que prestaba servicios generales en contra de una empresa. En particular, la accionante consideró que la empresa había vulnerado sus derechos a la libertad religiosa y al trabajo, al obligarle a usar pantalones en vez de faldas. Esto, debido a que el uniforme de dotación de uso obligatorio para desempeñar sus labores incluía el uso del pantalón, así como que hacía “parte de [su] práctica religiosa que la mujer vista con falda”. Esto último, habida cuenta de que sus cánones religiosos disponían que “[n]o vestirá la mujer traje de varón, ni el hombre traje de mujer; porque abominación es a Jehová el que hace esto”.

100.        La Corte precisó que se deben tener en cuenta cuatro aspectos para efectos de evaluar la afectación al derecho a la libertad religiosa. En particular, (i) la importancia de la creencia invocada frente a la religión que se profesa; (ii) la exteriorización de la creencia; (iii) la oportunidad de la oposición frente al acto contrario a la libertad religiosa, y (iv) el principio de razón suficiente aplicable. En relación con el primer aspecto, la Corte Constitucional señaló que se debe “establecer si quien reclama la protección de tutela, no usa sus creencias como pretexto de forma estratégica y coyuntural para incumplir con sus obligaciones u obtener beneficios contrarios a la igualdad”[335]. Respecto del segundo aspecto, esta Corporación precisó que el derecho a la libertad religiosa “implica no solo la posibilidad de profesar de manera privada y silenciosa el credo de la preferencia, sino que la garantía se extiende a la difusión y realización de actos públicos asociados con las convicciones espirituales”[336]. Sobre el tercer punto, la Corte Constitucional informó que “la oposición por razones de convicciones religiosas debe manifestarse dentro de un término razonable respecto del acto u omisión que resulta contrario a los dogmas de la religión que profesa la persona”. En caso contrario, “la divulgación tardía del impedimento fundado en creencias relacionadas con un culto, sobrepas[a]n el ámbito de protección del derecho a la libertad religiosa y de culto”[337].

101.        En cuanto al cuarto y último aspecto a considerar, la Corte resaltó que el derecho a la libertad religiosa “no es un derecho absoluto, pues al igual que los demás derechos fundamentales se encuentra sujeto a ciertos límites, cuya imposición es necesaria a fin de garantizar el ejercicio de los derechos constitucionales y libertades de los demás, así como, las condiciones de seguridad, orden, moralidad y salubridad en la comunidad”[338]. En cualquier caso, dichas limitaciones no pueden “aplicarse en abstracto y de manera formalista”[339]. Por el contrario, “deben estar justificadas en un principio de razón suficiente aplicable, en especial, a la relación entre el fin buscado y el medio para alcanzarlo (juicio de razonabilidad)”[340]. En concreto, dicho juicio es comprendido por dos etapas. La primera se concentra en determinar si tal medida es necesaria para lograr un fin constitucionalmente relevante. De tal suerte, es preciso identificar si, en relación con el mismo objetivo existe un medio alternativo que comprometa el derecho en menor grado, o no lo afecte. La segunda, en caso de que la medida se torne necesaria, implica aplicar un test de proporcionalidad estricto[341] respecto de la obligación, laboral, educativa o de cualquier otra índole[342].

9.                 Reiteración de jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la igualdad

102.        Regulación constitucional. El derecho a la igualdad está previsto por el artículo 13 de la Constitución Política. De conformidad con su inciso primero todas las personas “recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”. Conforme a lo dispuesto por los incisos segundo y tercero del referido artículo 13 constitucional, el Estado deberá (i) promover las condiciones para que “la igualdad sea real y efectiva” y (ii) proteger de manera especial a las “personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta”.

103.        Contenido y alcance del derecho a la igualdad. Del derecho a la igualdad se derivan los siguientes cuatro mandatos: (i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que “se encuentren en circunstancias idénticas”; (ii) un mandato de trato diferente a destinatarios “cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común”; (iii) un mandato de trato semejante a destinatarios “cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias”, y (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que “se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes”[346]. Conforme a lo anterior, “un trato disímil entre personas no necesariamente es contradictorio a la Constitución. Ello dependerá de que este sea razonable y proporcional, esto es, de que no suponga ‘una afectación intensa e insoportable de un derecho, garantía o posición jurídica reconocida por la Constitución’”[347].

104.        Dimensiones del derecho a la igualdad. La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la igualdad tiene dos dimensiones, a saber: una formal y otra material. La dimensión formal (inc. 1 del art. 13 de la CP) implica que el Estado debe dar “un trato igual ‘ante la ley’ y ‘en la ley’” a todos los individuos[348]. Esto supone que “la ley debe ser aplicada del mismo modo a todas las personas”. Para la Corte, en esta dimensión “se inscribe la prohibición de discriminación ‘basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política’”[350]. La dimensión material (incs. 2 y 3 del art. 13 de la CP) implica para el Estado el deber de “implementar políticas ‘destinadas a beneficiar a grupos discriminados o marginados de manera sistemática o histórica, a través de prestaciones concretas o cambios en el diseño institucional (acciones afirmativas)’”[351].

105.        Prohibición de discriminación. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, al derecho a la igualdad se adscribe la prohibición de discriminación. Según esta prohibición, el Estado y los particulares no pueden “aplicar un trato discriminatorio a partir de criterios sospechosos”, como la religión. Para la Corte, estos criterios son “potencialmente discriminatorios”, razón por la que “están constitucionalmente prohibidos”[354]. En particular, los actos discriminatorios proscritos han sido definidos por la Corte Constitucional como aquellas conductas, actitudes o tratos que pretenden, “consciente o inconscientemente, anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que traen como resultado la violación de sus derechos fundamentales”.

106.        Juicio integrado de igualdad. La jurisprudencia constitucional ha precisado que “la metodología específica que debe ser utilizada por los jueces cuando se encuentran avocados a resolver casos relacionados con la supuesta infracción del principio y derecho fundamental a la igualdad es el juicio integrado de igualdad”[356]. Esta metodología combina las ventajas analíticas del juicio de proporcionalidad europeo, con los niveles de escrutinio desarrollados por el derecho norteamericano[357]. El juicio integrado de igualdad implica, en primer lugar, verificar la existencia de una afectación prima facie al principio de igualdad[358]. En segundo lugar, el juez constitucional debe determinar si la referida afectación prima facie se encuentra constitucionalmente justificada[359].

107.        Con el objetivo de verificar la afectación prima facie a la igualdad, el juez constitucional debe (i) identificar cuál es el criterio de comparación, el patrón de igualdad o tertium comparationis[360], y (ii) determinar si, a la luz de dicho criterio de comparación, los sujetos y las situaciones alegadas son comparables desde la perspectiva fáctica y jurídica[361]. En términos generales, existe una afectación prima facie al principio de igualdad si la norma o actuación objeto de control “es infra inclusiva o supra inclusiva y, en ese sentido, prevé una carga o beneficio diferenciado entre sujetos comparables”[362].

108.        De concluirse que, en efecto, se trata de grupos o personas asimilables que reciben un trato diferenciado –es decir, que exista una afectación prima facie a la igualdad–, debe verificarse si dicha afectación está constitucionalmente justificada. Para estos efectos, de un lado, el juez constitucional debe definir la intensidad del juicio de igualdad a practicar, en atención a tres criterios: leve, intermedio o estricto[363]. La intensidad del juicio depende del grado de margen de configuración o discrecionalidad que el ordenamiento jurídico reconoce al legislador o la administración[364]. Sin perjuicio de lo anterior, para definir el grado de configuración o de discrecionalidad, el juez constitucional debe tener en cuenta los siguientes criterios orientadores: (i) la materia regulada; (ii) los principios constitucionales o derechos fundamentales comprometidos, y (iii) los grupos de personas perjudicados o beneficiados con la medida sometida a escrutinio del juez[365]. En cualquier caso, el juicio estricto “se aplica a hipótesis en las que la misma Constitución señala mandatos específicos de igualdad”[366], como por ejemplo, cuando la norma o medida reprochada (a) “contiene una clasificación sospechosa como las enumeradas no taxativamente en el inciso 1° del artículo 13 de la Constitución”[367]; (b) “afecta a personas en condiciones de debilidad manifiesta o grupos discriminados o marginados”[368]; (c) “en principio, impacta gravemente un derecho fundamental”[369], o (d) “crea un privilegio”[370].

109.        De otro lado, el juez constitucional debe determinar si la carga o beneficio diferenciado es proporcional, a partir de la aplicación de un juicio de proporcionalidad. Para los casos en los que la intensidad del juicio integrado de igualdad sea estricto, el juez debe evaluar (i) si el fin perseguido por la norma o la actuación es constitucionalmente imperioso; (ii) “si el medio escogido, además de ser efectivamente conducente, es necesario, esto es, si no puede ser reemplazado por otros menos lesivos para los derechos”[371] involucrados, y (iii) “si los beneficios de adoptar la medida exceden o no las restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales; es decir, si la medida es proporcional en sentido estricto”[372].

110.        Con todo, la Sala Séptima de Revisión precisa que si bien el juicio integrado de igualdad es la metodología que la Corte Constitucional ha aplicado para el control abstracto de constitucionalidad de leyes, nada obsta para que dicha metodología se aplique en el control concreto en los procesos de tutela. Esto, claro está, adaptando el juicio a las circunstancias propias de este tipo de control, con el objetivo de poder valorar la adecuación de las actuaciones u omisiones de la administración al principio constitucional de igualdad. Así lo ha considerado la Corte Constitucional en sentencias tales como la T-030 de 2017, T-214 de 2019, SU-109 de 2022 y T-010 de 2023, entre otras.

10.             Reiteración de jurisprudencia sobre el derecho fundamental al debido proceso

111.        Contenido y alcance. El artículo 29 de la Constitución Política dispone que el derecho al debido proceso aplicará en “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”[373]. La jurisprudencia constitucional ha definido este derecho como “el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”[374]. La Corte Constitucional ha precisado que este derecho contempla, entre otras, las siguientes garantías[375]: (i) al juez natural; (ii) a la legítima defensa; (iii) a la presentación, controversia y valoración probatoria; (iv) a la determinación y aplicación de trámites y plazos razonables, así como (v) a la imparcialidad.

112.        En particular, respecto del derecho de defensa como garantía del derecho fundamental al debido proceso, la Corte Constitucional ha indicado que supone la posibilidad de “emplear todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y pretender una decisión favorable”[376] en el proceso. De conformidad con la jurisprudencia constitucional[377], de este derecho forman parte (i) “el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa”[378]; (ii) el derecho a la (a) asistencia de un abogado cuando sea necesario; (b) igualdad ante la ley procesal; (c) buena fe y (d) “lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso”[379]; (iii) “la facultad procesal de pedir y allegar pruebas [y] de controvertir las que se aporten en su contra”[380]; (iv) la facultad “de formular peticiones y alegaciones”[381] y (v) la posibilidad de impugnar las decisiones dictadas en el proceso.

113.        De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el derecho al debido proceso también debe ser garantizado por los particulares “cuando […] se encuentren frente a la posibilidad de aplicar sanciones o castigos, constituyéndose en un derecho fundamental de toda persona que esté involucrada en un proceso”[382]. Esto, por cuanto “un Estado Social de Derecho debe garantizar en toda relación jurídica unos parámetros mínimos que protejan a las personas de actos arbitrarios e injustificados que atenten contra otros derechos fundamentales”[383]. En estos contextos, los actores particulares deben fijar y respetar unos parámetros mínimos que delimiten su poder disciplinario, entre ellos[384], (i) el respeto por el principio de legalidad; (ii) el traslado de pruebas que fundamenten los cargos en contra del disciplinado; (iii) la posibilidad de presentar descargos, controvertir pruebas y aportar las que considere pertinentes, y (iv) la imposición de sanciones predeterminadas que correspondan con los hechos que la motivaron. Además, la Corte ha precisado que “los particulares deben ejercer la facultad sancionatoria o disciplinaria de forma razonable y proporcionada”[385].

114.        El derecho al debido proceso entre particulares en procedimientos no sancionatorios. La Corte ha desarrollado el alcance del derecho fundamental al debido proceso entre particulares en el marco de procesos en los que se involucran las facultades sancionatorias. Sin embargo, ha precisado que “esto no supone que, en los demás procedimientos aplicables a relaciones entre particulares, los entes privados puedan desatender garantías mínimas de debido proceso”[386]. Por el contrario, “los particulares deben respetar el principio de interdicción de la arbitrariedad”[387] en aquellos procedimientos en los que exista “algún tipo de subordinación o indefensión”[388]. En dichos procedimientos, el privado que por disposición legal o contractual ostenta una posición de poder frente a otro “debe ejercer sus facultades de forma ‘razonable’”[389]. El referido principio “parte del supuesto de que el reconocimiento de facultades discrecionales a los individuos no implica que estas puedan ser ejercidas de forma arbitraria”[390]. Por tanto, esas facultades discrecionales “deben ejercerse para alcanzar la finalidad que persiguen y, en ese sentido, no pueden (i) constituirse ‘como un poder indefinido o ilimitado’, (ii) ser ejercidas de forma abusiva y (iii) estar fundadas en ‘el capricho individual de quien ejerce el poder’”[391].

115.        Las anteriores reglas fueron sistematizadas por la Corte en la Sentencia T-130 de 2021. En esa oportunidad, la Sala Quinta de Revisión revisó los fallos dictados con ocasión de la acción de tutela interpuesta por una miembro de la comunidad de las Hermanas Clarisas del Monasterio Santa Clara de Cali, en contra de este último. Para la actora, la accionada vulneró, entre otros, su derecho al debido proceso, al trasladarla arbitrariamente a un monasterio en Bogotá y al haberla internado en dos ocasiones en una clínica psiquiátrica. La Sala Quinta precisó que, al no ser un proceso sancionatorio, no eran aplicables las garantías mínimas del debido proceso que debían garantizarse en tales procedimientos[392]. Sin embargo, indicó que, incluso en estos procedimientos, debe respetarse el principio de interdicción a la arbitrariedad. En ese contexto, la Sala constató que el monasterio demandado vulneró ese derecho, habida cuenta de que los traslados se llevaron a cabo de manera arbitraria.

116.        Al respecto, indicó que el monasterio desconoció esta garantía mínima por cuanto (i) no le informaron a la accionante que sería trasladada ni le presentaron las razones que justificaban ese traslado; (ii) los traslados se llevaron a cabo por medio de engaños y (iii) uno de esos traslados “se llevó a cabo a las 3 de la madrugada” y la despojó de su hábito religioso, lo que constituyó un ejercicio abusivo de la facultad de la abadesa de trasladar a sus miembros. Por lo demás, la Sala Quinta adujo que el monasterio de Cali no justificó “la necesidad de que los traslados se hubieran realizado sin previo aviso, mediante engaños y en condiciones de tiempo y modo irregulares y traumáticas para la accionante”.

11.             Reiteración de jurisprudencia sobre el derecho fundamental de petición

117.        Reconocimiento constitucional del derecho de petición. De conformidad con lo previsto por el artículo 23 de la Constitución Política, “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Este mandato fue reiterado por el artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, el cual adicionó que la resolución también debe ser completa y de fondo. Por su parte, la Corte Constitucional ha precisado que este derecho es fundamental, así como que su ejercicio “resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa”. Esto último, por cuanto permite “garantizar otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política”.

118.        Contenido y alcance del derecho de petición. En la Sentencia C-951 de 2014, la Corte precisó que el núcleo esencial del derecho de petición se circunscribe a cuatro elementos fundamentales. Primero, la formulación de la petición. Esto implica que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición”, en tanto que este “protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas”[394]. Segundo, la pronta resolución, la cual implica que las autoridades y particulares deben resolver las solicitudes “en el menor plazo posible, sin que este exceda el tiempo legal”[395]. Según la Corte, “hasta que ese plazo transcurra no se afectará el derecho referido y no se podrá hacer uso de la acción de tutela”[396].

119.        Tercero, la respuesta debe ser de fondo. Esto implica que debe ser “(i) clara, ‘inteligible y de fácil comprensión’; (ii) precisa, de forma tal que ‘atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente’ y ‘sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas’; (iii) congruente, es decir, que ‘abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado’, y (iv) consecuente, lo cual implica ‘que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada […] sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente’”[397]. En todo caso, la resolución de la solicitud no implica acceder a “lo pedido por el interesado”[398]. Cuarto, la decisión debe ser notificada al ciudadano.

120.        Carácter respetuoso de las peticiones. Los artículos 23 de la Constitución Política y 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 instituyen que toda persona puede presentar peticiones respetuosas ante las autoridades. Esta última disposición prevé que ninguna autoridad “podrá negarse a la recepción y radicación” de solicitudes y peticiones respetuosas. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, las peticiones irrespetuosas son aquellas descomedidas e injuriosas “de manera ostensible e incuestionable y que superan el rango normal del comportamiento que se debe asumir en el curso de un proceso […], aún en los eventos de que quienes los suscriben aprecien situaciones eventualmente irregulares o injustas”[399]. En contraste, si las autoridades reciben peticiones irrespetuosas las rechazarán, de conformidad con la ley estatuaria ibidem. Al respecto, la Corte ha indicado que este rechazo requiere de motivación y de publicidad[400], habida cuenta de que “puede hacer nugatorio el derecho de petición y afectar otros derechos fundamentales del interesado”[401]. En cualquier caso, el rechazo de tales solicitudes es excepcional y tiene interpretación restrictiva, “pues la administración no puede tachar toda solicitud de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de responder peticiones”[402].

121.        Ejercicio del derecho de petición ante particulares. El artículo 23 de la Constitución Política habilitó expresamente al legislador para regular el ejercicio de este derecho ante organizaciones privadas “para garantizar los derechos fundamentales”. Por esto, el artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 dispuso que “[t]oda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica”. Entre otras, prevé que “[n]inguna entidad privada podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas, so pena de incurrir en sanciones y/o multas por parte de las autoridades competentes”. En la Sentencia C-951 de 2014, la Corte precisó que “al derecho de petición ante organizaciones privadas se aplicarán, en lo pertinente, aquellas disposiciones [relativas a las reglas generales del derecho de petición ante autoridades] que sean compatibles con la naturaleza de las funciones que ejercen los particulares”. En ese contexto, este tribunal ha precisado que esta sujeción implica que los particulares, entre otras, dispondrán “el rechazo de las peticiones irrespetuosas”[403].

12.             Caso concreto

122.        Metodología. La Sala Séptima de Revisión analizará, de manera independiente, las presuntas vulneraciones alegadas por el Juan Ernesto Angulo Zúñiga. En esa medida, se pronunciará respecto de la presunta vulneración de la libertad religiosa y de los derechos a la igualdad, al debido proceso y de petición. En cada uno de estos acápites, la Sala sintetizará los argumentos de las partes y, luego, verificará si el CBVP vulneró los referidos derechos. Finalmente, de ser procedente, la Corte expondrá los remedios a adoptar.

123.        Argumentos de las partes. Juan Ernesto Angulo Zúñiga advirtió que el CBVP desconoció su derecho fundamental a la libertad religiosa. Esto, porque consideró que hubo una “persecución personal y operacional”[404] en su contra, “al punto que para el momento en que reclam[ó] la protección de [sus] derechos se tomó la decisión de excluir[lo]”[405] de la institución por convenir al buen servicio. Por su parte, el CBVP afirmó que “en ningún momento la institución ha prohibido el ejercicio y manifestación del culto religioso al cual se adscribe el accionante, y mucho menos se le ha dado un trato desigual por tal motivo”[406].

124.        Análisis de la Sala. Para el análisis de la alegada vulneración del derecho a la libertad religiosa, la Sala Séptima de Revisión evaluará (i) la importancia de la creencia invocada por el accionante frente a la religión que profesa; (ii) la exteriorización de la creencia; (iii) la oportunidad de la oposición frente al acto contrario a la libertad religiosa, y (iv) el principio de razón suficiente aplicable al caso concreto.

125.        La importancia de la creencia invocada por el accionante frente a la religión que profesa. Para efectos de evaluar la importancia de la creencia invocada por el accionante frente a la religión que profesa, la Sala debe comprobar que (i) “el comportamiento o la manifestación de culto constituy[e] un elemento fundamental de la religión que se profesa”[407], así como que (ii) “la creencia de la persona es seria y no acomodaticia”[408]. Esto último implica que “las razones de la oposición a hacer un determinado acto o abstenerse del cumplimiento de un deber, se basen en convicciones serias, sólidas, esenciales o fundamentales para la religión que profesa la persona que reclama el amparo”[409]. En criterio de la Sala Séptima de Revisión, estos requisitos se cumplen en el caso concreto.

126.        De un lado, la Sala encuentra que el porte del vello facial constituye un elemento fundamental de la religión del accionante, de modo que es una manifestación de la fe que resulta esencial para el ejercicio de la libertad religiosa. En efecto, en pasadas ocasiones la Corte Constitucional ha recibido intervenciones de centros culturales y de instituciones educativas que explicaron la importancia del porte de vello facial en la religión islámica[410]. Por ejemplo, en el marco de la Sentencia T-044 de 2020, el Centro Islámico de Santa Fe de Bogotá afirmó que “la orden de mantener la barba viene de varios hadices como, ‘distínguete de los incrédulos, guarden sus barbas y recorten sus bigotes’”. En esa misma oportunidad, la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá informó que “[p]ara los musulmanes, en el Corán está contenida la voluntad de Alá, en consecuencia, lo que allí está escrito es defendido y resguardado hasta con la propia vida. Su relevancia alcanza tal envergadura que en la actualidad es fuente de inspiración para sus costumbres alimentarias, su indumentaria, su aspecto personal como el caso de la barba, entre otros aspectos”. Sobre el particular, la institución de educación superior indicó que el uso de la barba es un asunto que va más allá de un estilo personal y “atentar contra la barba en la vida de un musulmán es atentar contra su fe y su identidad religiosa”.

127.        En un sentido similar, en el presente trámite de tutela Juan Ernesto Angulo Zúñiga afirmó que se adscribió a la rama sunní de la religión islámica[411]. Asimismo, precisó que el porte de vello facial constituye “un elemento importante”[412] en su religión porque “algunos Hadices instruyen sobre la necesidad de dejarse crecer la barba, en procura de la identidad y modestia de los hombres musulmanes”[413]. En particular, informó que los Hadices de Al-Bujari y Muslim prevén una regla, que dispone “recortad el bigote y dejaos crecer la barba, sed distintos de los politeístas”[414]. En consecuencia, esta Sala considera que el porte del vello facial del accionante es un elemento fundamental de la religión que profesa.

128.        De otro lado, la Sala considera que la creencia del accionante es seria, que no acomodaticia. Al respecto, el solicitante afirmó que encontró “en la religión Islámica, [sic] un horizonte de vida que decid[ió] adoptar y profesar”[415]. Por lo tanto, en “un proceso de adaptación y de entendimiento permanente, empe[zó] a cambiar [sus] hábitos de vida, entre [otros], dej[ó] de rasurar [su] vello facial, como un elemento de acogimiento y distinción que para los musulmanes resulta de gran apreciación”[416]. En igual sentido, el actor señaló que “para [él] como musulmán, [sic] es importante seguir de la mejor manera posible, las tradiciones y prácticas del profeta Muhammad”, por lo que acoge “personalmente la enseñanza de recortar el bigote y dejar crecer la barba, como identidad y acto natural de los hombres”[417]. Por lo demás, el señor Angulo Zúñiga consideró que “cada uno de nosotros asume una dinámica diferente respecto a sus creencias, pero solo pued[e] afirmar, que [ha] procurado siempre actuar con absoluto respeto por [sus] creencias y [su] entorno”. Por todo lo anterior, el señor Angulo Zúñiga ha dejado “crecer [su] barba desde hace aproximadamente 4 o 5 años”[419].

129.        En este contexto, y en atención al principio de buena fe[420], la Sala Séptima de Revisión concluye que se cumple con el primer presupuesto para la protección del derecho fundamental a la libertad religiosa. En efecto la Sala encuentra probado que el porte del vello facial por parte del señor Angulo Zúñiga constituye una práctica importante de la religión islámica, la cual profesa hace cinco años. Asimismo, la Corte constata que el uso del vello facial del accionante es una práctica seria de su religión. Por lo tanto, no se advierte un ánimo acomodaticio por parte del actor, al seguir portando la barba en su ejercicio bomberil.

130.        La exteriorización de la creencia. Este presupuesto implica que la creencia que el accionante pretende proteger por vía de la acción de tutela sea conocida por la accionada. Es decir, que la creencia a proteger haya sido exteriorizada por el actor, porque “resulta imposible para un tercero anticipar o prever que cierto acto u omisión de una persona tiene una motivación de naturaleza religiosa”[421]. Al respecto, la Corte encuentra que el CBVP conocía la trascendencia religiosa del porte de vello facial para el accionante. Por un lado, el actor afirmó que en 2020 fue “requerido por el jefe de personal para que [se] afeitara la barba antes de las formaciones de los miércoles”[422]. Por lo tanto, el actor “le manifest[ó] las razones puntuales de [su] decisión de no rasurar[se] el vello facial”[423]; su religión. Esta afirmación no fue objeto de reproche por parte del CBVP.

131.        Por otro lado, las pruebas aportadas por el CBVP dan cuenta que la institución tenía conocimiento de que el porte de vello facial del accionante respondía a sus convicciones religiosas. Por ejemplo, en la reunión de 28 de agosto de 2024 del HCO algunos participantes afirmaron que (i) el accionante “fue primero bombero y la norma dice que no debe usar barba, pero la estaba usando y se le dice y [les] responde que él es musulmán”[424]; (ii) “el origen de este problema es el uso de la barba, esto se originó cuando estuvo de jefe de personal y le dio solución al problema, con una solución técnica, dialogado y consensuado con [el actor] y lo aceptó. Pero luego le dieron libertad y abrieron las puertas […] han pasado ya tres jefaturas de personal, alguien lo permitió […] pero tenía que haberlo frenado”[425], y (iii) “antes de ser musulmán fue bombero y cuando ingresó a bomberos juramentó cumplir los reglamentos, la ley y el Estatuto y en la institución se tiene establecido que no se usa la barba”[426]. Asimismo, los considerandos de la Resolución 19.01.001 de 10 de marzo de 2021 advierten que “se ha suscitado al interior del Cuartel un debate relacionado con la permisión y uso en las unidades bomberiles masculinas de barba/bigote en el rostro”[427]. Por tanto, el comandante del CBVP se dispuso a estudiar “los valores y reglas de respeto al libre desarrollo de la personalidad, la libertad religiosa y el derecho a la salud”[428].

132.        En este contexto, la Corte considera que se cumple con el segundo presupuesto para la protección del derecho fundamental a la libertad religiosa. Esto, porque la creencia religiosa que el accionante pretende garantizar por vía de la acción de tutela (i) había sido exteriorizada por el actor y (ii) el CBVP tenía conocimiento de las razones religiosas por las que el solicitante portaba vello facial.

133.        La oportunidad de la oposición frente al acto contrario a la libertad religiosa. El tercer presupuesto para la protección del derecho a la libertad religiosa establece que el demandante debió oponerse, “dentro de un término razonable[,] respecto del acto u omisión que resulta contrario a los dogmas de la religión que profesa la persona”[429]. En caso contrario, “la divulgación tardía del impedimento fundado en creencias relacionadas con un culto [exceden] el ámbito de protección del derecho a la libertad religiosa y de culto”[430]. En el asunto sub examine, la Corte advierte que el accionante se opuso en un término razonable a las restricciones operacionales, que resultaron en su exclusión por convenir al buen servicio. Por ejemplo, el actor informó que el 29 de julio de 2024 se “disponía a asistir a la atención de un incendio forestal, [cuando la] jefe de personal del [CBVP], al momento de subir[se] al vehículo, [le] gritó […] que no podía ir a emergencias, que [se] debía bajar de inmediato [del camión de bomberos]”[431]. En ese contexto, el señor Angulo Zúñiga “le solicit[ó que le] indicara las razones técnicas que sustentaban esa decisión, que para [su] entender, era completamente ilógica”[432]. Este hecho fue corroborado por la jefe de personal del CBVP. En efecto, en la reunión de 28 de agosto de 2024 del HCO, la jefe de personal afirmó lo siguiente[433]:

[E]lla recibió una orden del comandante donde le dijo que fuera en la máquina 14 para un forestal y cuando ve al Cabo Angulo que se sube en la parte de atrás […] por tanto le dije que no y que por favor fuera maquinista a lo que me dijo ¿por qué?, me gritó, y luego nuevamente, pero ¿por qué yo tengo que ir allá? Si yo quiero ir acá y le respondí, no, maneja por favor luego se subieron las tres unidades, se sube [el accionante] y me dice, es que usted no sabe, es que usted empezó a decirme, lo que dice en la carta[, refiriéndose a la petición presentada por el señor Angulo Zúñiga el 19 de agosto de 2024].

134.        Además del referido ejemplo, la Corte Constitucional constata que en el expediente obran otras pruebas que demuestran que el señor Angulo Zúñiga se opuso a las restricciones operacionales impuestas por el CBVP. De un lado, la Corte reitera que algunos participantes de la reunión del HCO de 28 de agosto de 2024 afirmaron que el actor “fue primero bombero y la norma dice que no debe usar barba, pero la estaba usando y se le dice y [les] responde que él es musulmán”[434]. De otro lado, esta Corporación resalta que el demandante se opuso a las referidas restricciones operacionales en su petición de 19 de agosto de 2024 (pár. 12-16 supra). De hecho, el señor Angulo Zúñiga denominó esa petición “solicitud de cesación de persecución por razones religiosas y revocación de decisiones ilegítimas y antitécnicas al suscrito”[435] (énfasis original). Por último, la Sala insiste en que no procede recurso alguno en contra de la decisión de exclusión por convenir al buen servicio, por lo que el actor acudió a la solicitud de amparo constitucional para reprochar su separación del CBVP. Por todo lo anterior, la Sala Séptima de Revisión concluye que el accionante se opuso de manera oportuna a las restricciones operacionales para ejercer su labor bomberil.

135.        El principio de razón suficiente aplicado al caso concreto. En este contexto, le corresponde a la Sala valorar si las restricciones operativas al ejercicio bomberil del accionante, que resultaron en su exclusión por convenir al buen servicio, lesionaron su derecho fundamental a la libertad religiosa. Para estos efectos, la Corte estudiará en primer lugar si la adopción de dichas restricciones persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa y legítima.

136.        El CBVP afirmó que las restricciones operativas del accionante atienden a criterios técnicos que buscan preservar la vida y la seguridad personal del accionante y de las demás unidades bomberiles de la institución. En efecto, la accionada precisó que la exclusión del accionante por convenir al buen servicio “fue una decisión de carácter discrecional, tendiente a salvaguardar el interés establecido estatutariamente de procurar y garantizar la seguridad de [sus] unidades bomberiles expuestas a zonas de riesgo y la ciudadanía, de modo que prime en la prestación del servicio patrones de eficiencia, junto al acatamiento de normas de seguridad internacionales para la gestión de incendios”[436]. En particular, indicó que la regla 7.13 de la norma técnica NFPA 1500 prevé que “[n]o debe permitirse usar protección respiratoria en emergencias o atmósferas peligrosas o potencialmente peligrosas a los miembros que tengan barba o vello facial en cualquier punto donde está supuesta a ajustarse la cara o cuyo cabello podría interferir con la operación de la unidad”[437]. Esto, porque “puede fallar el sello hermético de la unidad de respiración, pudiendo causar un incidente por inhalación de humo, al darse un mal uso al respirador”[438]. Luego, el uso de equipos de respiración autónoma “se requiere siempre que una unidad bomberil deba operar en una atmósfera inminentemente peligrosa o contaminada”[439].

137.        De igual manera, el CBVP informó que “cualquier unidad bomberil […] debe enfrentarse a atmósferas que requieran el uso de dispositivos [de respiración autónoma, toda vez que] pueden presentarse en cualquiera de los tres ejes del servicio bomberil”[440]. En particular, (i) “la gestión integral del riesgo contra incendio, en donde los efectivos se exponen a bajas condiciones de oxígeno”[441]; (ii) “el rescate en todas sus modalidades, que puede darse en espacios cerrados, con exposición a gases o ambientes desconocidos”[442], y (iii) “la atención de incidentes con materiales peligrosos, como combustibles o productos tóxicos”[443]. De hecho, el CBVP advirtió de un caso en el que “la falta de uso de dispositivos [de respiración autónoma] ha cobrado la vida de unidades bomberiles[, en el marco de] una operación de rescate, al adentrarse en una alcantarilla sin el equipo de protección adecuado”[444].

138.        En igual sentido se pronunció la DNBC. En efecto, consideró que “podrá limitarse el uso de la barba [a las unidades bomberiles,] fundamentado amplia y suficientemente en normas técnicas siempre que se demuestre que su uso interfiere con la atención de estas [normas] y con el uso de los equipos que se requieren”[445] para el ejercicio de las labores bomberiles. En este contexto, la DNBC afirmó que (i) restringir el porte de vello facial de las unidades bomberiles es una medida “adecuada para garantizar la eficacia de los equipos de respiración autónoma”[446]; (ii) “[n]o existe una alternativa menos restrictiva y que garantice el mismo nivel de seguridad en incendios estructurales y emergencias con materiales peligrosos”[447], y (iii) las restricciones operacionales impuestas por el CBVP “no impide[n] el ejercicio de la profesión bomberil en general, sino únicamente en funciones donde el uso de [equipos de respiración autónoma] es imprescindible”[448]. Por todo lo anterior, la Sala concluye que, en abstracto, las restricciones operativas impuestas al señor Angulo Zúñiga persiguen prima facie una finalidad constitucionalmente imperiosa y legítima: la protección de su vida y seguridad personal, así como la de las demás unidades bomberiles del CBVP.

139.        Sin embargo, a diferencia de lo manifestado por el CBVP, la Sala Séptima de Revisión concluye que la exclusión por convenir al buen servicio del accionante no persigue un fin constitucionalmente legítimo. Por el contrario, la Corte considera que el HCO separó de la institución al señor Angulo Zúñiga por expresar y defender sus creencias religiosas. En efecto, en la reunión de 28 de agosto de 2024, los miembros del HCO no se refirieron a normas técnicas para adoptar la decisión de exclusión. En cambio, los participantes de dicha reunión reprocharon la práctica religiosa del solicitante de portar vello facial. Por ejemplo, el presidente del HCO afirmó que el señor Angulo Zúñiga (i) “antes de ser musulmán fue bombero y cuando ingresó [al CBVP] juramentó cumplir los reglamentos, la ley y el [e]statuto[,] y en la [i]nstitución se tiene establecido que no se usa la barba”[449]; (ii) “aceptó las condiciones que tenía [el CBVP] y cuando él decidió […] ser musulmán tuvo que tener en mente que si iba a ser musulmán y tenía que mantener la barba […][,] no podía ser bombero”[450], y (iii) “debía definirse por lo uno o por lo otro porque no son compatibles[,] y si yo quiero ser bombero pues tengo que quitarme la barba[,] pero si yo quiero tener la barba pues me retiro de bomberos y sigo mi religión”[451]. De igual manera, el presidente del HCO afirmó que permitirle al actor el porte de su barba podría “generar un caos [al interior del CBVP], cada cual presentándose como quiere, por ejemplo, [los bomberos se volverían] mechudos[,] usa[rían] el uniforme con la guerrera por fuera, las mujeres […] [usarían] el cabello suelto”[452], entre otras.

140.        Luego de las referidas afirmaciones, el presidente del HCO precisó que ese órgano directivo se encontraba “frente a un individuo que siendo muy buen bombero, antes de hacer el bien, est[aba] haciendo es un daño [que] perjudic[aba] a tod[as]”[453] las unidades bomberiles del CBVP. Asimismo, calificó al accionante como “una unidad que, en lugar que sea una persona que [l]os dignifique, […] [l]os está llevando a que [la institución] entre en caos, a la discordia y a la disociación”[454]. Así, el referido presidente advirtió que el HCO debía “tomar decisiones que [los] lleven a las cosas ciertas o [llegarían] al caos”[455]. En concreto, le correspondería al HCO “definir es si [va] a permitir lo de estar con barba y [que los bomberos se vuelvan] desordenados”[456]. Fue en este contexto que el presidente del HCO puso “en consideración la exclusión del Cabo Angulo”[457] por convenir al buen servicio.

141.        Por lo anterior, la Corte insiste en que los motivos que llevaron al HCO a separar de la institución al señor Angulo Zúñiga no persiguen un fin constitucionalmente legítimo ni válido. En cambio, esa decisión se fundamentó en el desconocimiento de una creencia religiosa de enorme trascendencia para el credo del accionante: el porte de su vello facial. Para esta Sala, la anterior conclusión es suficiente para advertir una vulneración del derecho a la libertad religiosa del accionante. No obstante, esta Corporación explicará las razones por las que la exclusión del accionante por convenir al buen servicio no era necesaria para la protección de su vida y seguridad personal.

142.        La exclusión del accionante por convenir al buen servicio no era necesaria para la protección de su vida y seguridad personal. Esto, porque existen otras medidas que el CBVP pudo adoptar para garantizar los referidos derechos del actor. Por ejemplo, la Ley 1575 de 2012 prevé que los cuerpos de bomberos cumplen funciones que no requieren el uso de equipos de respiración autónoma. A saber, (i) desarrollar programas de prevención del riesgo en incendios[458]; (ii) asesorar a las entidades territoriales en temas relacionados con incendios, rescates, e incidentes con materiales peligrosos y seguridad humana[459]; (iii) apoyar a los comités locales de gestión del riesgo en asuntos bomberiles[460], y (iv) prestar el servicio de traslado de pacientes para la atención de emergencias médicas en salud de forma subsidiaria[461]. Asimismo, la Corte encuentra que de conformidad con sus estatutos, el CBVP cumple labores de rescate, así como de atención a siniestros, desastres y calamidades, que no implican el contacto con atmósferas peligrosas[462]. De hecho, en la reunión de 28 de agosto de 2024 del HCO, la jefe de personal informó que ha requerido al accionante para que preste los servicios de “maquinista”[463], en vez de “ir a apagar el incendio”[464]. Luego, el CBVP pudo haber adoptado medidas menos lesivas a los derechos del actor, asignándole una labor que no requiriera el uso de equipos de respiración autónoma y/o la asistencia a atmósferas peligrosas.

143.        Desde esta perspectiva es claro que no existe una relación necesaria entre el porte de vello facial y la inseguridad en el ejercicio de la actividad bomberil. Si se parte de reconocer que uno de los aspectos que debía tenerse en cuenta para el retiro del servicio era la aptitud para el ejercicio de dicha actividad, el recuento que hace la Sala es indicativo de que existen múltiples tareas que no involucran el sometimiento a atmósferas tóxicas o peligrosas y que, por ende, el accionante bien puede adelantar. A su vez, tales opciones ocupacionales permitirían al CBVP realizar los ajustes operacionales del caso sin que ello involucrase la exclusión del accionante. Ante esa circunstancia, la Corte encuentra reforzada la conclusión según la cual dicho retiro estuvo fundamentado esencialmente por motivos de índole religiosa.

144.        Por las razones expuestas, la Sala Séptima concluye que el CBVP vulneró el derecho fundamental a la libertad religiosa del accionante. En consecuencia, adoptará los remedios que se exponen en el acápite 8.5 de la presente providencia.

145.        Argumentos de las partes. En la acción de tutela, Juan Ernesto Angulo Zúñiga advirtió que su retiro por convenir al buen servicio “se arraiga en un recurrente trato degradante e irrespetuoso [en su contra], en el entendido que sistemáticamente se han cometido actos de discriminación en razón a [su] origen, religión, raza, color y opiniones”[465]. Por su parte, el CBVP afirmó que “en ningún momento […] ha realizado actos discriminatorios en contra del accionante”. Por el contrario, las restricciones técnicas operacionales previstas en la Resolución 19.01.0001 de 10 de marzo de 2021 “se soportan en razones de índole técnica”[466]. De hecho, el CBVP precisó que “es una institución respetuosa de los derechos fundamentales de sus miembros y la ciudadanía general, por ello, nunca ha realizado ningún tipo de acto que pueda calificarse como discriminatorio en los términos del artículo 13 de la Constitución Política, sobre el accionante ni sobre ninguna otra unidad bomberil”[467].

146.        Análisis de la Sala. De manera preliminar, la Sala debe descartar el estudio de los alegados actos de discriminación por razones de origen, raza, color y opiniones del accionante. Esto, porque no los encuentra debidamente probados. Al respecto, el accionante afirmó que fue “apartado de las operaciones sin fundamento técnico […] en razón a factores propios como, la raza, el color […] y [su] origen, por demás humilde”[468]. Para constatar los supuestos actos de discriminación alegados, la magistrada ponente requirió al accionante para que precisara la ocurrencia de esos hechos. No obstante, el solicitante se limitó a informar que (i) es “oriundo de Silvia[,] Cauca,y [que] algunos compañeros [del CBVP] hacían comentarios en mofa, referentes a que los bomberos de Silvia no era[n] buenos”[469], y (ii) “[n]o pued[e] dar fechas exactas de los hechos narrados, pues claramente dur[ó] 8 años como miembro de la institución y fueron muchas las ocasiones en que se realizaban comentarios desafortunados por parte de algunos compañeros”[470]. A su turno, el CBVP afirmó que no “es cierto que al accionante se le haya vulnerado derecho alguno, lo cual, […] es una opinión del accionante, que no encuentra ningún sustento probatorio en la presente acción de tutela”[471]. En consecuencia, la Sala no puede dar por acreditados los hechos alegados por el accionante, respecto a su presunta discriminación por razones de origen, raza, color y opiniones.

147.        Sin perjuicio de lo anterior, la Sala estudiará si la exclusión del accionante por convenir al buen servicio desconoció el derecho a la igualdad del accionante. Para estos efectos, la Corte aplicará el juicio integrado de igualdad, por lo que (i) verificará la afectación prima facie del referido derecho fundamental, y (ii) determinará si dicha afectación prima facie se encuentra constitucionalmente justificada.

148.        Identificación de los sujetos objeto de comparación. Los sujetos objeto de comparación en este caso son, de un lado, el accionante, un bombero voluntario con el rango de cabo que porta barba por razones religiosas, y quien fue excluido de la institución por convenir al buen servicio. De otro lado, se encuentran las demás unidades bomberiles del CBVP que portan o pueden portar vello facial y continúan vinculadas a la institución. En concreto, (i) las unidades bomberiles con más de 30 años de servicio activo, autorizadas para usar bigote; (ii) los suboficiales desde el rango de sargento y los oficiales desde el rango de teniente, quienes también están autorizados para portar bigote; (iii) las unidades bomberiles que porten vello facial –barba o bigote– por tener enfermedades en la piel o situaciones médicas que ameriten una excepción a la prohibición general de portar vello facial, y (iv) otras unidades bomberiles que, según las imágenes aportadas por el actor, portan vello facial en ejercicio de sus funciones.

149.        Identificación del criterio de comparación. En el presente caso, el CBVP afirmó que las restricciones al uso del vello facial obedecen a criterios técnicos de seguridad ocupacional. Al respecto, indicó que la norma “NFPA 1500 dispon[e] reglas para el uso de protección respiratoria […], [que] establecen que la presencia del vello facial en los puntos donde la protección se sujeta o ajusta a la cara, interfiere con la operación de la máscara de aire”[472]. Respecto a la exclusión del accionante, el CBVP precisó que se trató de “una decisión de carácter discrecional, tendiente a salvaguardar el interés establecido estatutariamente de procurar y garantizar la seguridad de [sus] unidades bomberiles”[473]. Por lo tanto, esta Sala encuentra que el criterio de comparación en el asunto sub judice es: la situación de riesgo para la vida y seguridad personal derivada del porte del vello facial por parte de una unidad bomberil, en ejercicio de funciones que requieran el uso de equipos de respiración autónoma.

150.        Para la Sala, este criterio de comparación resulta adecuado en el caso concreto por tres razones. Primero, refleja la finalidad que el CBVP invocó para justificar tanto las restricciones operacionales, así como la exclusión por convenir al buen servicio del accionante. En efecto, la accionada insistió en el trámite de revisión que su actuación buscaba “procurar y garantizar la seguridad de [sus] unidades bomberiles expuestas a zonas de riesgo y la ciudadanía, de modo que prime en la prestación del servicio patrones de eficiencia, junto al acatamiento de normas de seguridad internacionales para la gestión de incendios”[474]. Segundo, este criterio permite evaluar, de manera objetiva, si las diferentes situaciones que habilitan el porte de vello facial en el CBVP generan o no el mismo nivel de riesgo advertido por el CBVP. Al respecto, esta Sala reitera que para determinar si dos sujetos o categorías son comparables “es necesario examinar su situación a la luz de los fines de la norma”[475], que, en ese caso, correspondería a los fines de seguridad ocupacional advertidos por la institución accionada.  Tercero, acudir al mencionado criterio de comparación evita que el análisis se centre en motivaciones subjetivas para el porte del vello facial (como razones religiosas, médicas o jerárquicas), y en cambio permite verificar si el CBVP aplicó de manera consistente sus justificaciones de seguridad a todas las unidades bomberiles en situaciones similares de riesgo.

151.         Los sujetos son comparables en el caso concreto. Teniendo en cuenta el criterio de comparación previamente delimitado, la Sala Séptima de Revisión encuentra que el accionante y las demás unidades bomberiles del CBVP que portan vello facial son sujetos comparables. Esto, por tres razones. Primero, el riesgo a la vida y seguridad es idéntico para todas las unidades bomberiles que porten vello facial. En efecto, la norma técnica NFPA 1500 citada por la institución no distingue entre tipos de vello facial –barba o bigote–, ni entre las razones para portarlo, sean estas de índole religioso, médico, jerárquicas o de antigüedad en la institución. Por el contrario, esta Sala considera que el sello hermético de los equipos de respiración autónoma se vería comprometido de igual manera si el vello facial que porta la unidad bomberil se encuentra ubicado “en los puntos donde la protección se sujeta o ajusta a la cara”[476].

152.        Segundo, bajo los estándares del CBVP, todas las unidades bomberiles comparadas estarían expuestas a situaciones de riesgo en el ejercicio de sus funciones, con independencia a sus diagnósticos médicos, jerarquía institucional o antigüedad en la prestación del servicio. Al respecto, la accionada afirmó que “cualquier unidad bomberil […] debe enfrentarse a atmósferas que requieran el uso de dispositivos [de respiración autónoma]”[477], sea en la gestión integral de riesgo contra incendio, el rescate en todas sus modalidades o la atención de incidentes con materiales peligrosos. Tercero, la Resolución 19.01.0001 de 10 de marzo de 2021 infiere que el riesgo técnico es idéntico para todo tipo de vello facial. En efecto, a pesar de que la resolución prohíba como regla general el porte de vello facial, paradójicamente autoriza el bigote para ciertas categorías de bomberos sin establecer medidas técnicas diferenciadas que mitiguen el riesgo a la vida o a la seguridad alegado. En caso de que el riesgo variara según el tipo de vello facial, o la razón para portarlo, la resolución en comento habría establecido protocolos de seguridad distintos para cada excepción. No obstante, la norma se limita a prohibir o permitir el vello facial según la antigüedad, el rango o el motivo de la unidad bomberil que porte vello facial, sin modificar las condiciones técnicas de uso de los equipos de respiración autónoma. Lo anterior, a juicio de esta sala, demuestra que todos los sujetos son comparables desde el riesgo de seguridad advertido por el CBVP.

153.        Constatación del trato diferenciado. A pesar de encontrarse en situaciones comparables desde la perspectiva del riesgo de seguridad, la Corte encuentra que el CBVP otorgó un trato diferenciado entre el accionante y las demás unidades bomberiles que portan vello facial. Esto, por al menos tres razones. Primero, mientras que las unidades bomberiles con más de 30 años de servicio, los oficiales y suboficiales pueden portar bigote sin restricción alguna –más allá de mantenerlo “arreglado, aseado y recortado”[478]–, el accionante fue sometido a restricciones operacionales progresivas hasta su exclusión definitiva de la institución. Segundo, a pesar de que la Resolución 19.01.0001 de 10 de marzo de 2021 prevé que las unidades bomberiles con barba por razones religiosas “no podrán asistir a emergencias para las que se requiera el uso de equipos de respiración autónoma”[479], en el caso del accionante esta restricción operacional no fue suficiente. Por el contrario, encontraron necesario excluirlo de la institución por convenir al buen servicio. Tercero, dicho tratamiento diferenciado también resulta probado por el hecho de que los mismos reglamentos aplicables al CBVP permiten excepciones a la prohibición del uso de barba, por ejemplo, cuando median motivos de salud vinculados a enfermedades en la piel.

154.        Conclusión sobre la afectación prima facie a la igualdad. En este contexto, la Sala concluye que existe una afectación prima facie al principio de igualdad. Esto, porque (i) el accionante y las demás unidades bomberiles que portan vello facial son sujetos comparables desde la perspectiva del riesgo a la vida y a la seguridad alegados por el CBVP; (ii) a pesar de que sean sujetos comparables, la accionada otorgó un trato diferenciado al excluir al accionante de la institución, y (iii) ese trato diferenciado parece tener relación con la expresión religiosa del accionante, máxime si se tiene en cuenta que las demás unidades bomberiles tienen habilitado el porte de vello facial por razones como la antigüedad, la jerarquía y asuntos de salud, sin justificación técnica aparente. En consecuencia, corresponde a la Corte analizar si esta afectación prima facie está constitucionalmente justificada.

155.        Definición de la intensidad del juicio de igualdad. En este caso, la Sala considera que se debe aplicar un juicio estricto de igualdad. Esto, porque la medida cuestionada –la exclusión del accionante por convenir al buen servicio– se basó en un criterio sospechoso de discriminación, a saber: la religión del accionante. En efecto, afirmaciones como que el actor “debía definirse por lo uno o por lo otro porque no son compatibles[,] y si yo quiero ser bombero pues tengo que quitarme la barba[,] pero si yo quiero tener la barba pues me retiro de bomberos y sigo mi religión”[480] tienen como fundamento estereotipos y preconcepciones sobre las labores que puede cumplir una persona que profesa la religión del Islam. Lo anterior, en la medida en que parten de la premisa según la cual hay una incompatibilidad intrínseca entre el ejercicio de las labores bomberiles y la expresión de la religión musulmana. En consecuencia, la Corte concluye que la exclusión por convenir al buen servicio del accionante está fundada en un criterio sospechoso de discriminación, por lo que se debe aplicar un juicio estricto de igualdad. 

156.        La medida no está justificada como una herramienta para alcanzar un fin imperioso. Al respecto, la Sala reitera que las restricciones técnicas consistentes en evitar que el accionante asista a escenarios de atmósferas peligrosas pretenden alcanzar un fin constitucionalmente imperioso: la protección de su vida y seguridad personal. No obstante, esta Corte insiste en que esas no fueron las razones que fundamentaron la exclusión del solicitante del CBVP. Por el contrario, esta Sala considera que el HCO separó de la institución al señor Angulo Zúñiga por expresar y defender sus creencias religiosas. En consecuencia, su exclusión por convenir al buen servicio no está justificada para alcanzar un fin imperioso. Por esta razón, la Corte Constitucional concluye que la exclusión por convenir al buen servicio del señor Angulo Zúñiga no está justificada en los términos de la jurisprudencia constitucional. Con todo, la Sala insiste en que la medida adoptada tampoco era necesaria para garantizar la protección a la vida o a la seguridad del actor, de las demás unidades bomberiles o de la comunidad en general. En cambio, como se resaltó en el pár. 142 supra, el CBVP pudo haberle asignado al solicitante funciones en las que no se enfrente a atmósferas peligrosas. Por ejemplo, (i) desarrollar programas de prevención del riesgo en incendios[481]; (ii) asesorar a las entidades territoriales en temas relacionados con incendios, rescates, e incidentes con materiales peligrosos y seguridad humana[482]; (iii) apoyar a los comités locales de gestión del riesgo en asuntos bomberiles[483], y (iv) prestar el servicio de traslado de pacientes para la atención de emergencias médicas en salud de forma subsidiaria[484], entre otras.

157.        El CBVP desconoció el derecho a la igualdad del accionante. En síntesis, la Sala Séptima de Revisión aplicó el juicio integrado de igualdad y encontró que la exclusión por convenir al buen servicio, adoptada por el HCO en la reunión de 28 de agosto de 2024, vulneró el derecho fundamental a la igualdad del señor Angulo Zúñiga. En efecto, (i) se constató una afectación prima facie al principio de igualdad, toda vez que el actor y las demás unidades bomberiles que portan vello facial son sujetos comparables, pero recibieron un trato diferenciado; (ii) dicha afectación no se encuentra constitucionalmente justificada, pues la medida adoptada se fundamentó en un criterio sospechoso de discriminación –la religión del accionante– y no persiguió un fin constitucionalmente imperioso, y (iii) la medida tampoco era necesaria para proteger la vida y seguridad del accionante, de las demás unidades bomberiles o de la comunidad en general. Por todo lo anterior, el CBVP vulneró el derecho fundamental a la igualdad del señor Angulo Zúñiga por razones religiosas. Por lo tanto, adoptará los remedios que se exponen en el acápite 8.5 de la presente providencia.

158.        Argumentos de las partes. Juan Ernesto Angulo Zúñiga manifestó que el CBVP vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque “la decisión de retiro no estuvo sujeta a causales razonables y proporcionales, además que se hizo por parte del [HCO] un análisis completamente inconstitucional e ilógico, que soslaya los postulados orientadores del Estado Social de Derecho”[485]. Entre otros argumentos, expuso que nunca tuvo “la posibilidad de ejercer la defensa frente a una decisión de la cual descono[cía] los motivos objetivos”[486]. Por su parte, el CBVP indicó que “existen decisiones que se toman discrecionalmente por los órganos directivos con fundamento en la confianza con [sus] unidades, las cuales no tiene[n] que ser motivadas. Simplemente deben cumplir los requisitos de mayorías establecidos en [sus] estatutos”[487]. En el caso concreto, el Consejo de Oficiales “decidió aplicar [la] causal [de exclusión por convenir al buen servicio] ante la necesidad de confianza, elemento subjetivo propio de las decisiones discrecionales, cumpliendo con la mayoría calificada para la toma de dicha decisión”[488]. Por lo demás, argumentó que “el debido proceso en una decisión discrecional en la cual no se debe invocar un fundamento específico o seguir un procedimiento disciplinario, radica en cumplir las mayorías exigidas”[489], situación que ocurrió en la reunión del HCO de 28 de agosto de 2024.

159.        Análisis de la Sala. Para abordar el análisis de la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor, la Sala (i) expondrá las disposiciones pertinentes del Estatuto del CBVP y (ii) analizará la decisión que adoptó el HCO el 28 de agosto de 2024 en relación con la exclusión del accionante por convenir al buen servicio.

(i)   Disposiciones pertinentes del Estatuto del CBVP

160.        Las causales de separación de una unidad bomberil de la institución. El artículo 8 del Estatuto del CBVP dispone que “[u]na unidad bomberil se separará de la Institución” por retiro o por “[e]xpulsión – [e]xclusión”[490]. De conformidad con el Estatuto, “[e]s principio fundamental que en el proceso de expulsión – exclusión deba primar el debido proceso y el derecho de defensa”[491]. Las causales de expulsión y de exclusión son las siguientes[492]:

(ii) Análisis de la decisión del HCO

161.        Reunión ordinaria del HCO de 28 de agosto de 2024. En esa oportunidad, luego de pronunciarse respecto de la petición que formuló Juan Ernesto Angulo Zúñiga (pár. 12-16 supra), el presidente del HCO aseguró que se encontraban “frente a un individuo que siendo muy buen bombero, antes de hacer el bien, est[aba] haciendo es un daño [que] perjudic[aba] a tod[as]”[493] las unidades bomberiles del CBVP. Agregó que el accionante es “una unidad que, en lugar que sea una persona que [l]os dignifique, […] [l]os está llevando a que [la institución] entre en caos, a la discordia y a la disociación”[494]. Posteriormente, el comandante señaló que, con esta decisión, estaban “preservando el régimen semicastrense” al preservar “la seguridad de la prestación del servicio público esencial”[495]. A su juicio, la decisión se adoptaba “por la mejoría del servicio y por la seguridad pública”[496]. En ese contexto, el presidente del Consejo de Oficiales puso en consideración la exclusión por convenir al buen servicio, la cual fue aprobada por unanimidad.

162.        El CBVP vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante. Como lo indicó la Sala Séptima, la garantía del derecho fundamental al debido proceso en actuaciones relacionadas con particulares varía dependiendo de si las decisiones son adoptadas en procedimientos sancionatorios o no sancionatorios. Sin embargo, la Corte precisa que tal distinción no es relevante en el caso sub examine. Esto, habida cuenta de que las disposiciones internas del CBVP aplicables al proceso de exclusión disponen, de manera explícita, que debe garantizarse el debido proceso y el derecho de defensa. Por tanto, con independencia de la naturaleza del procedimiento en el marco del cual la institución accionada excluyó al accionante por convenir al buen servicio, lo cierto es que “[e]s principio fundamental que en el proceso de expulsión – exclusión deb[e] primar el debido proceso y el derecho de defensa”[497] (énfasis añadido).

163.        Con todo, la Sala advierte que el estatuto de la institución no explica el alcance de dichas garantías. Sin embargo, la Corte insiste en que los estatutos internos del CBVP invocan, como principio fundamental de todo proceso de exclusión –incluido el proceso de exclusión por convenir al buen servicio–, la primacía del derecho de defensa[498]. Como se indicó con anterioridad, del derecho de defensa forman parte, entre otros, (i) el derecho al tiempo y a los medios adecuados para preparar la defensa; (ii) la posibilidad de pedir y allegar pruebas, y (iii) la facultad de presentar peticiones y alegaciones (pár. 112 supra). A pesar de esto, la decisión de exclusión por convenir al buen servicio fue adoptada sin la participación del accionante[499], de manera que no pudo ejercer su derecho de defensa en la sesión de 28 de agosto de 2024 del HCO. De hecho, la Sala constata que el accionante tampoco tuvo la oportunidad procesal para “presentar descargos, aportar pruebas y/o contradecirlas”[500].

164.        La Sala no pierde de vista que la discusión habría surgido con ocasión de la petición que formuló el accionante (pár. 12-16 supra). Sin embargo, esto no podría suponer una defensa, petición o alegato de su parte en relación con la decisión de exclusión por convenir al buen servicio. De un lado, porque además de pronunciarse sobre los cuestionamientos que planteó el demandante en su petición, los miembros del Consejo de Oficiales analizaron las actuaciones que ha desplegado en el ejercicio de la actividad bomberil, en relación con el uso de la barba. Lo anterior, con la finalidad de valorar su exclusión. En ese contexto, algunos aseguraron que el señor Angulo Zúñiga “antes de hacer el bien, est[aba] haciendo es un daño y al hacer un daño [los] perjudica[ba] a todos”[501]; y en lugar de ser “una persona que [los] dignifique”, los llevaba “al caos, a la discordia y a la disociación”[502]. Asimismo, justificaron la medida en la necesidad de preservar “el régimen semicastrense” y la “prestación del servicio público esencial”[503].

165.        Incluso, en sede de revisión, el CBVP explicó que la decisión de exclusión tiende “a salvaguardar el interés establecido estatutariamente de procurar y garantizar la seguridad de [sus] unidades bomberiles expuestas a zonas de riesgo y la ciudadanía, de modo que prime en la prestación del servicio patrones de eficiencia, junto al acatamiento de las normas de seguridad internacionales […]”[504]. En su criterio no puede permitir “la participación de una unidad bomberil en una actividad de riesgo, cualquiera que sea, sin el mínimo de seguridad que establecen los estándares internacionales”[505]. De otro lado, por cuanto no hay constancia de que el demandante hubiese tenido conocimiento de que ese órgano examinaría la posibilidad de adoptar esa medida. Incluso, de conformidad con el Acta n.° 8 de 28 de agosto de 2024, esta proposición fue formulada en el marco de esa reunión.

166.        Por lo demás y en gracia de discusión, la Sala Séptima de Revisión advierte que si la decisión de exclusión que adoptó el CBVP fuera discrecional, como lo manifestó en sede de revisión[506], de conformidad con la jurisprudencia constitucional esto no implica que dicha autoridad pudiese adoptar decisiones arbitrarias o con desconocimiento de las garantías de contradicción y defensa que integran el derecho al debido proceso. En criterio de la Corte, la adopción de una decisión de exclusión por convenir al buen servicio en la que no se escuche la defensa del actor, a pesar de que así lo exijan los estatutos de la institución, resulta arbitraria. Esto implica que, en el caso concreto, el HCO ejerció de manera abusiva la facultad dispuesta por el artículo 8 del Estatuto, lo que, a su vez, se tradujo en un entendimiento de un poder indefinido o ilimitado. Lo anterior, en desconocimiento de las reglas propias de la institución.

167.        Por las razones expuestas, la Sala Séptima concluye que el CBVP vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante. En consecuencia, adoptará los remedios que se exponen en el acápite 8.5 de la presente providencia.

168.        Argumentos de las partes. El señor Angulo Zúñiga aseguró que el CBVP no respondió las peticiones que presentó los días 19 y 30 de agosto, así como 2 de septiembre, todos de 2024 (pár. 12-16 y 24 supra). En consecuencia, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición. En contraste, la institución accionada afirmó que los días 17 y 19 de septiembre de 2024, luego de la interposición de la acción de tutela, dio respuesta a las tres peticiones que presentó el accionante. Al respecto, precisó que estas respuestas fueron claras, oportunas y de fondo. En todo caso, explicó que no accedió a la entrega de los siguientes documentos, habida cuenta de que están “sujetos a reserva y al ejercicio del derecho de inspección”[507]:

169.        Análisis de la Sala. Para abordar el análisis de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición que alegó el demandante, la Sala (i) sintetizará las peticiones y las respuestas emitidas por el CBVP; (ii) examinará, si esas peticiones se enmarcan en alguno de los supuestos de procedencia de estas frente a particulares y, de ser así, (iii) verificará si las respuestas suministradas por el accionado fueron claras, precisas, congruentes y consecuentes.

(i)               Peticiones y respuestas del CBVP

170.        El siguiente diagrama sintetiza las solicitudes concretas que formuló el accionante al CBVP los días 19 y 30 de agosto, así como 2 de septiembre, todos de 2024; y las respuestas emitidas por la institución accionada los días 17 y 19 de septiembre del mismo año:

(ii)             Examen de los supuestos de procedencia de las peticiones frente a particulares

171.        Naturaleza de la institución accionada. El CBVP “es una institución cívica de derecho privado, sin ánimo de lucro, de utilidad común, integrado por personas naturales […] que desean servir desinteresadamente a la comunidad y se les denomina unidades bomberiles”[516] (énfasis original). El CBVP “fue fundado el 11 de noviembre de 1950 […] por decisión de la Municipalidad de Popayán y […] [s]e rige por la Ley General de Bomberos de Colombia”[517], entre otros. A su turno, el artículo 18 de la Ley 1575 de 2012 prevé que los cuerpos de bomberos voluntarios son “aquellos organizados como asociaciones sin ánimo de lucro, de utilidad común y con personería jurídica expedida por las secretarías de gobierno departamentales, organizada para la prestación del servicio público para la gestión integral del riesgo contra incendio”. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que los cuerpos de bomberos voluntarios “no son una simple asociación privada o un club recreacional, sino que desarrollan un servicio público de importancia y riesgo, como es el servicio de bomberos”[518]. En este contexto, la Sala encuentra que el CBVP es una persona jurídica de derecho privado que presta servicios públicos. En consecuencia, el ejercicio del derecho de petición ante dicha institución está regulado por medio de los artículos 32 y 33 del CPACA.

172.        Ninguna de las peticiones formuladas por el accionante tiene como fundamento el artículo 33 del CPACA. El artículo 33 del CPACA dispone que, entre otras, “las empresas que presten servicios públicos y servicios públicos domiciliarios, que se rijan por el derecho privado, se les aplicarán en sus relaciones con los usuarios, en lo pertinente, las disposiciones sobre derecho de petición previstas en los dos capítulos anteriores”[519]. En palabras de la Corte, este artículo reglamenta el ejercicio del derecho de petición “entre prestador y usuario, [del] cual se desprende una relación de sujeción en la que se podría dar una posición dominante por parte del ente prestador del servicio, cuestión esta que constituye el elemento distintivo frente a las regulaciones anteriores”[520]. En el caso sub examine, la Sala encuentra que las peticiones presentadas por el señor Angulo Zúñiga ante el CBVP no las suscribió en su calidad de usuario del servicio público que presta la institución accionada. Por el contrario, (i) la petición de 19 de agosto de 2024 fue presentada como miembro activo del CBVP[521], y (ii) las peticiones de 30 de agosto y 2 de septiembre, ambas de 2024, fueron promovidas en su calidad de “abogado especialista en derecho comercial, candidato a magister en derecho empresarial”[522]. En consecuencia, la Corte encuentra que estas peticiones no se enmarcan en los supuestos previstos por el artículo 33 del CPACA.

173.        Las peticiones de 19 y 30 de agosto tienen como fundamento el artículo 32 del CPACA. El artículo 32 del CPACA prevé las reglas del ejercicio del derecho de petición ante organizaciones privadas para garantizar derechos fundamentales. Al respecto, la Corte ha precisado que “la regulación del derecho de petición ante particulares no sigue los mismos principios y reglas del derecho de petición ante autoridades administrativas, toda vez que bajo los postulados del Estado Social de Derecho, las autoridades se encuentran al servicio de las personas y aquellas ostentan potestades frente al administrado, lo que motiva la existencia de deberes, cargas y responsabilidades exigentes a la administración pública”[523]. En consecuencia, la jurisprudencia de esta Corte ha informado que el referido artículo 32 del CPACA prevé dos hipótesis del ejercicio del derecho de petición ante particulares. Primero, para “obtener la garantía de sus derechos fundamentales [, que incluye] el ejercicio del derecho frente a cualquier tipo de organización privada, incluso si no es prestadora de un servicio público […][,] siempre que resulte necesario para asegurar el disfrute de otros derechos fundamentales”[524]. Segundo, “las peticiones presentadas ante otra persona natural, que serán procedentes siempre que el solicitante se encuentre en situación de indefensión, o cuando la persona natural tenga una posición o función dominante ante el peticionario”[525].

174.        Habida cuenta del contexto expuesto por las partes, la Sala Séptima infiere que el actor pretendía garantizar sus derechos fundamentales y, en particular, la libertad religiosa y de cultos, así como su derecho a la igualdad y no discriminación. Por un lado, el actor denominó la solicitud 19 de agosto de la siguiente manera: “solicitud de cesación de persecución por razones religiosas y revocación de decisiones ilegítimas y antitécnicas al suscrito”[526] (énfasis original). En esa oportunidad indicó que había “procurado recurrir a las instancias institucionales en procura de que en un acto de sensatez y racionalidad se estudien las decisiones arbitrarias e ilógicas que se ha[bían] tomado entorno [sic] a [su] condición bomberil y religiosa”[527]. En ese contexto, puso de presente los actos que, en su criterio, constituían una vulneración a sus derechos fundamentales (pár. 12-16 supra). Al respecto, aseguró que tales actos tuvieron como fundamento el uso de su barba por motivos religiosos e implicaban una persecución en su contra.

175.        Por otro lado, en relación con la petición de 30 de agosto de 2024, la Sala Plena infiere que el actor también pretendía la garantía de, por lo menos, los derechos fundamentales referidos. Desde su petición inicial, el accionante cuestionó las medidas adoptadas por el CBVP en relación con el uso de su barba y la prestación de los servicios bomberiles. En esta solicitud, pidió al CBVP la copia del acta del HCO en la que lo excluyeron por convenir al buen servicio, de la grabación magnetofónica de dicha reunión, así como de su hoja de vida. Por tanto, es posible inferir que el actor pretendía conocer las razones por las que fue excluido y constatar su relación con aquellos actos que venía cuestionando. De hecho, esta decisión fue controvertida por el accionante en sede de tutela.

176.        La petición de 2 de septiembre de 2024 no tiene como fundamento el artículo 32 del CPACA. Finalmente, la Corte Constitucional advierte que no es posible inferir si la petición que el accionante presentó el 2 de septiembre de 2024 al CVBP tuvo como fundamento el artículo 32 del CPACA. Esto, por cuanto la Sala Séptima no puede constatar de qué manera la solicitud de los estados financieros del CBVP permitiría al actor garantizar en cierto modo sus derechos fundamentales. Esta solicitud en particular se diferencia de las demás, por cuanto no tiene una relación clara y evidente con aquellas acciones que habrían adelantado miembros del CBVP para impedirle ejercer sus actividades, presuntamente, por la decisión de mantener su barba por razones religiosas.

177.        Por todo lo anterior, la Corte únicamente examinará la presunta vulneración del derecho fundamental de petición del actor en relación con las solicitudes que presentó los días 19 y 30 de agosto de 2024.

(iii)          Examen de las respuestas suministradas por el CBVP

178.        Con la respuesta a la petición de 19 de agosto de 2024, el CBVP vulneró el derecho de petición del accionante. Esto, por dos razones. Primero, la solicitud no fue resuelta dentro de los tiempos legales previstos por el artículo 14 del CPACA. Las peticiones del accionante fueron clasificadas por el CBVP de la siguiente manera: 

179.        Habida cuenta de que el accionante presentó la referida petición el 19 de agosto de 2024, el CBVP debía responder (i) la petición general, el 9 de septiembre de 2024; (ii) la petición de documentos y de información, el 2 de septiembre de 2024 y (iii) la petición de consulta, el 30 de septiembre de 2024. La autoridad accionada comunicó al actor la respuesta a esta solicitud el 17 de septiembre de 2024. Por tanto, desconoció los términos legales respecto de las dos primeras modalidades de petición. En relación con la supuesta petición de consulta, la Sala Séptima encuentra necesario precisar dos situaciones. Primero, como lo manifestó la demandada, contaba con un término de 30 días para responderla (pár. 36 supra), el cual no había vencido. Sin embargo, en el expediente no obra constancia de que, para el 30 de septiembre de 2024, dicha institución hubiese respondido la petición de consulta del actor que, en todo caso, era subsidiaria a aquella relacionada con los manuales operativos.

180.         Segundo, la Corte advierte que esta solicitud en realidad se trataba de una petición de documentos e información. Esto, habida cuenta de que el accionante se limitó a solicitar una copia de “los manuales operativos para procedimientos RIT, donde se regule las intervenciones en caso de rescate de bomberos por activación may day”[529] (énfasis original), así como “los estudios realizados por la institución para modificar los [estándares] reconocidos por los demás cuerpos de bomberos tanto del país como internacionales”[530]. En consecuencia, la Sala encuentra que el señor Angulo Zúñiga solicitó copias de documentos con base en los cuales el CBVP adoptó las restricciones operacionales en contra del accionante, que no una consulta sobre la práctica del servicio bomberil.

181.        Con todo, esta Sala encuentra que la respuesta extemporánea que suministró el CBVP no es de fondo. En concreto, dicha respuesta no es precisa ni consecuente. Esto, porque la institución accionada fundó la negativa de los documentos que solicitó el actor en disposiciones impertinentes y, por tanto, no expuso las razones por las que la petición no era procedente. De un lado, la demandada basó la negativa de la información en las causales dispuestas por los numerales 1 y 3 del artículo 24 del CPACA. Al respecto, la Sala reitera que, de conformidad con lo dispuesto por el Legislador en la Ley 1755 de 2015, dichas causales no son aplicables a las peticiones ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Así lo constató también la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias C-951 de 2014 y SU-191 de 2022.

182.        De otro lado, el CBVP requirió al peticionario para que complementara su petición de manera extemporánea (pár. 36 supra). En la respuesta de 17 de septiembre de 2024, el CBVP concedió al actor el término de un mes para complementar la petición, habida cuenta de que, en su criterio, algunas de las manifestaciones no contaban con un objeto particular de la petición. La institución accionada consideró que el peticionario no indicó cuál era su solicitud concreta. Dicha autoridad no fundamentó esa decisión en alguna disposición legal. No obstante, la Sala infiere que se basó en el artículo 17 del CPACA, en tanto que regula el término de un mes para la complementación de las peticiones. Esta disposición prevé que la autoridad podrá requerir al peticionario dentro de los 10 días siguientes a la radicación de la solicitud. Sin embargo, en esta oportunidad, la demandada requirió al señor Angulo Zúñiga 21 días después de la interposición de su solicitud.

183.        Además, el CBVP no se pronunció respecto de algunas de las manifestaciones que presentó el actor. Por una parte, por cuanto no tenían soporte probatorio. En criterio de la Corte, esta decisión carece de fundamento, habida cuenta de que, más allá de esa afirmación, la institución no presentó ningún argumento adicional. Para la Sala, si el demandado consideraba que esto configuraba una petición incompleta, debía señalarlo de esta forma y fundarlo en alguna disposición legal. Lo propio debió hacer si, como lo indicaron en la reunión del HCO de 28 de agosto de 2024, consideraban que la petición era irrespetuosa. En este evento, debieron fundamentar la decisión en ese sentido y ponerla de presente al actor (pár. 120-121 supra). Por otra parte, porque consideró que la solicitud respecto de los manuales operativos para procedimientos RIT en los que estuvieran reguladas las intervenciones en caso de rescate de bomberos por activación mayday. Al respecto, el CBVP se limitó a señalar que se trataba de una petición de consulta, conclusión de la que, se insiste, disiente esta Sala. Esto, en la medida en que se trata de una solicitud de documentos, en los términos del artículo 14 del CPACA.

184.        Con la respuesta a la petición de 30 de agosto de 2024, el CBVP vulneró el derecho de petición del accionante. Esto, por dos razones. Primero, la solicitud de documentos que hizo el demandante no fue resuelta dentro de los términos legales previstos por el artículo 14 del CPACA. En efecto, el CBVP contaba con un término de 10 días para resolver la solicitud del accionante. Sin embargo, solo hasta el 19 de septiembre de 2024, 14 días después, respondió dicha petición. En todo caso, solamente se pronunció respecto del acta del HCO de 28 de agosto de 2024, que no de la grabación magnetofónica de la reunión[531]. Segundo, la respuesta extemporánea que suministró el demandado no es de fondo, al no ser precisa ni consecuente. De un lado, porque fundó la negativa de la referida acta en los numerales 1 y 3 del artículo 24 del CPACA. No obstante, como lo indicó la Sala, esta disposición es impertinente para este tipo de peticiones.

185.        De otro lado, por cuanto requirió al peticionario para complementar la petición de manera extemporánea. Como lo señaló esta Sala, el artículo 17 del CPACA dispone que ese requerimiento debe hacerse dentro de los 10 días siguientes a la radicación de la petición, lo que no ocurrió en el caso concreto. En cualquier caso, la Corte cuestiona la decisión que adoptó el CBVP, en la medida en que no explicó por qué el hecho de que el peticionario no indicara un punto concreto del acta que quisiera conocer implicaba que su solicitud no tuviera un objeto claro. Por el contrario, de tal solicitud resulta evidente que el objeto de la solicitud era la referida acta.

186.        Por lo demás, la Sala reconoce que la falta de aprobación del acta por el Consejo de Oficiales podía justificar su decisión de no entregarla en ese momento. Sin embargo, el CBVP informó a la Corte que dicha acta fue aprobada en la sesión de la que da cuenta el acta n.° 9 del 25 de septiembre de 2024[532]. Pese a esto, señaló que no remitió el documento al actor porque (i) contiene información reservada, en los términos de los numerales 1 y 3 del artículo 24 del CPACA y (ii) el actor no discutió la reserva mediante el recurso de insistencia. Al respecto, la Sala reitera los argumentos expuestos sobre la impertinencia del artículo 24 del CPACA en este tipo de solicitudes; así como en el hecho de que el recurso de insistencia tampoco resulta aplicable a las peticiones regidas por el artículo 32 del CPACA. En efecto, “al derecho de petición ante particulares no le aplicaran las reglas de la insistencia en caso de reserva documental, en la medida en que este recurso es conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se estableció un procedimiento para ello, por cuanto ello hace parte de otras leyes que de manera especial regulan la materia”[533].

187.        Por las razones expuestas, la Sala Séptima de Revisión constata que el CBVP vulneró, de manera parcial, el derecho fundamental a la petición del accionante. En consecuencia, adoptará los remedios que se exponen en el siguiente acápite.

188.        Como lo expuso la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, el CBVP vulneró los derechos fundamentales a la libertad religiosa y de cultos, la igualdad, al debido proceso y la petición del actor. En esa medida, amparará los referidos derechos fundamentales de Juan Ernesto Angulo Zúñiga. En consecuencia (i) dejará sin efectos la decisión adoptada por el HCO del CBVP el 28 de agosto de 2024, respecto de la exclusión por convenir al buen servicio del accionante; (ii) ordenará el reintegro del accionante al CBVP en un término no mayor a 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, y (iii) ordenará al CBVP abstenerse de incurrir en nuevos actos o escenarios que desconozcan los derechos fundamentales del accionante a la libertad religiosa y de cultos, a la igualdad y al debido proceso.

189.        De igual manera, la Corte (iv) ordenará a la institución accionada que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita una respuesta de fondo a las peticiones que el accionante presentó los días 19 y 30 de septiembre de 2024, con base en las consideraciones expuestas en esta providencia. Por lo demás, la Sala Séptima constató que la petición de 2 de septiembre de 2024 no tenía como fundamento los artículos 32 y 33 del CPACA. Por lo anterior, (v) negará el amparo del derecho fundamental de petición, respecto de esta solicitud y por las razones expuestas en esta decisión.