Sentencia T-279/25
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-279/25

Fecha: 27-Jun-2025

I.      ANTECEDENTES

1.        Hechos

1.                 La señora Martha Consuelo González Cortés y el señor Gumercindo Cruz Aldana iniciaron una unión marital de hecho (UMH) en 1973, la cual duró 13 años hasta la muerte del señor Cruz Aldana el 11 de diciembre de 1986. De esa unión nacieron dos hijos. Maritza, el 14 de junio de 1973 y José el 5 de octubre de 1980. El señor Cruz Aldana inició la UMH simultáneamente a la vigencia de una sociedad conyugal con la señora Beatriz Lozano de Cruz. Como consecuencia del fallecimiento del señor Cruz Aldana, mediante la Resolución 04779 del 23 de diciembre de 1987 el Instituto de Seguros Sociales (ISS) le reconoció a la señora Lozano de Cruz y a sus hijos nacidos durante la UMH, Maritza y José, la pensión de sobrevivientes. Esto, con base en 471 semanas cotizadas por el causante.

2.                 Procedimiento administrativo. El 16 de diciembre de 2016, la señora González Cortés solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. El 9 de marzo de 2015, Colpensiones le notificó la Resolución GNR 28093 del 24 de enero de 2017, por medio de la cual le negó la prestación. La entidad precisó que el estudio debía verificarse a la luz de la norma vigente al momento del fallecimiento del causante, es decir, el Decreto 3041 de 1966. Con base en ello citó los artículos 5, 20, 21, 22, 23 y 24 de dicho decreto y concluyó que “[…] para la fecha de fallecimiento del causante no se enc[ontraban] acreditadas las semanas requeridas por la legislación aplicable al caso, siendo necesarias 150 semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez o 300 semanas de cotización en cualquier época”. Precisó que “entre el 11 de diciembre de 1980 y el 11 de diciembre de 1986 no se registra[ron] semanas de cotización por parte del causante y se acredita[ron] 108 semanas en toda su vida laboral”.

3.                 El 21 de febrero de 2017, la señora González Cortés presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución GNR 28093 del 24 de enero de 2017. Solicitó que se revocara dicha decisión y, en consecuencia, se le reconociera y pagara la pensión de sobrevinientes. Mediante la Resolución SUB 15985 del 22 de marzo de 2017, la subdirectora de Colpensiones resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión. Sostuvo que la señora Lozano de Cruz estaba recibiendo en ese momento el 100% de la pensión[1] y que la resolución por medio de la cual se le reconoció dicha prestación estaba en firme, por lo que tenía plenos efectos jurídicos y no podía revocarse porque no se está ante ninguna causal establecida en la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Finalmente, mediante la Resolución DIR 3641 del 20 de abril de 2017, la directora de prestaciones económicas de Colpensiones resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión. Agregó que el ISS emitió el edicto emplazatorio por el término de un mes con el fin de que los interesados se hicieran presentes a reclamar el derecho. Lo anterior, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, precisó que se publicó un aviso de prensa sin que dentro del término legal se hubiera presentado algún beneficiario de mayor o igual derecho.

4.                 Proceso ordinario laboral. El 2 de julio de 2020, la señora González Cortés presentó una demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones. Solicitó que se declarara que era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y, en consecuencia, que se ordenara a la entidad a reconocer y pagar dicha prestación de manera vitalicia a partir del 6 de diciembre de 2018. El 18 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué (Tolima) emitió sentencia de primera instancia en la que resolvió conceder a la señora González Cortés la pensión de sobrevivientes en la condición de compañera permanente, a partir de la fecha de fallecimiento del causante y en una cuantía equivalente al 50% de lo que en su momento le correspondió[2] devengar a la cónyuge, la señora Lozano de Cruz. Asimismo, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas con anterioridad al 2 de julio de 2017. Contra esa decisión la apoderada de la demandante presentó recurso de apelación. Solicitó que se revocara parcialmente la sentencia en el sentido de que desde el 6 de diciembre de 2018 se le reconociera la prestación en una cuantía equivalente al 100% y que se condenara a la entidad a pagar los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

5.                 Colpensiones, por su parte, también formuló recurso de apelación. Solicitó que se revocara la decisión porque quien acreditó los requisitos para el reconocimiento pensional ante Colpensiones fue la señora Lozano de Cruz. Sostuvo que de conformidad con el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, la señora González Cortés debía demostrar la convivencia con el causante durante los 3 años inmediatamente anteriores a la muerte del señor Cruz Aldana; no obstante, la accionante acudió luego de 30 años de ese fallecimiento. Asimismo, sostuvo que la señora González Cortés tendría que haber demostrado la existencia de la unión marital de hecho con el causante, sin embargo, esa documentación no obra en el expediente. En consecuencia, a su juicio, la accionante no demostró la calidad de compañera permanente. Por lo demás, la entidad citó la sentencia SL 4200 del 2016 de la Corte Suprema de Justicia que establece que se deben tener en cuenta de manera taxativa las disposiciones establecidas del Decreto 3041 de 1966.

6.                 El 1 de diciembre de 2022, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué resolvió revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda. Aclaró que la norma bajo la cual se debe resolver la controversia corresponde a aquella que estaba vigente al momento del deceso del causante, es decir, la Ley 90 de 1946. Advirtió que, si bien con posterioridad se emitió el Decreto 3041 de 1966, que reguló la pensión de sobrevivientes en el artículo 20 y que sería la vigente para el momento del fallecimiento del señor Cruz Aldana, lo cierto es que dicha norma no reguló nada sobre las compañeras o compañeros permanentes pues solo se refirió a los cónyuges. En consecuencia, concluyó que de aplicarse esa disposición era claro que la demandante no tendría derecho en calidad de compañera permanente.

7.                 Asimismo, el tribunal citó la sentencia C-482 de 1998 de la Corte Constitucional e indicó que “si bien la norma ya había sido derogada [Ley 90 de 1946], ella [seguía] regulando el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes en favor de compañeros permanentes, en los casos en los que los fallecimientos [hubieren] acaecido antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993”. A su juicio, eso es lo que ocurre en este caso, pues el fallecimiento del causante se produjo el 11 de diciembre de 1989.

8.                 La autoridad judicial sostuvo que el juez de primera instancia incurrió en una indebida interpretación de la Sentencia C-482 de 1998. Esto, porque concluyó que la demandante como compañera permanente del causante le asistía el mismo derecho de la cónyuge a percibir la pensión de sobrevivientes. Lo anterior, porque “[aplicó] una convivencia simultánea que lo llevó a otorgar el derecho a la accionante en un 50% señalando que ello obedec[ía] a que es compartida con la fallecida cónyuge hasta el día de su deceso, pero lo cierto es que tal convivencia simultánea como origen del derecho y el porcentaje asignado no está contenida en ninguna norma”.

9.                 Respecto de dicha sentencia sostuvo que la Corte Constitucional solo declaró la inexequibilidad de la expresión “siempre que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato”. Por lo tanto, dejó incólumes los demás requisitos allí fijados para el reconocimiento de la prestación. Así las cosas, indicó que el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 “permite afirmar que el derecho a la pensión de sobrevivencia de la compañera permanente es subsidiario al de la cónyuge, esto es, que solo ante la inexistencia de esta última puede surgir el derecho para la primera”. Para soportar dicha afirmación citó jurisprudencia de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia[3].

10.             El tribunal agregó que el juez de primera instancia incurrió en otra imprecisión “al darle efectos retroactivos a la inexequibilidad entendida por él, [porque] la adoptó respecto de toda la norma y no respecto del aparte realmente declarado inexequible y con base en ello otorgó el derecho que ahora se ha de revocar”.

11.            Sobre este punto, sostuvo que la Corte Constitucional en la sentencia C-482 de 1998, resolvió que “[l]as personas que, con posterioridad al 7 de julio de 1991 no hubieren podido sustituirse en la pensión del fallecido, por causa de la aplicación del texto legal que ha sido declarado inconstitucional, podrán, a fin que se vean restablecidos sus derechos constitucionales conculcados, reclamar de las autoridades competentes el reconocimiento de su derecho a la sustitución pensional”. De conformidad con lo anterior, precisó que los efectos retroactivos se entienden así: “[a] partir de 7 de julio de 1991, y que el derecho a la pensión de sobrevivencia hubiere sido negado aplicando el tercer requisito establecido en la Ley 90 de 1946, artículo 55, aquel que refería que los concubinos debían conservar su soltería durante la época del concubinato”.

12.            Al respecto, indicó que en el caso concreto, si bien se da la primera situación, dado que el derecho se reclamó con posterioridad al 7 de julio de 1991 -16 de diciembre de 2016- y se negó mediante la Resolución GNR28093 de 24 de enero de 2017, lo cierto es que no se cumple el segundo requisito, es decir, que el derecho a la pensión de sobrevivientes hubiere sido negado en aplicación del tercer requisito establecido en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946. Esto, porque “la negativa de Colpensiones a otorgar el derecho pensional en su calidad de compañera permanente en manera alguna obedeció a haberse comprobado que la demandante no hubiera sido soltera durante el tiempo en que afirma convivió con el causante, de manera tal que esta situación no se acomoda a la referida en la sentencia de inexequibilidad, sino a no haber dejado el causante reunidas el mínimo de semanas para dejar causado el derecho, argumento que aunque a todas luces es equivocado, pues ya la pensión de sobrevivientes había sido reconocida y pagada a la fallecida cónyuge del causante, no merece estudio en esta decisión dado que tal error quedó dilucidado en la sentencia de primer grado, pero además fue corregido a través de la resolución SUB15985 de marzo 22 de 2017 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición formulado contra el anterior acto administrativo”.

2.     Trámite de la acción de tutela

2.1. Solicitud de amparo

13.            El 4 de junio de 2024, la señora González Cortés presentó acción de tutela en contra del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué. Sostuvo que la decisión que emitió la accionada vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, dignidad humana, mínimo vital y debido proceso. Además, indicó que le está causando un perjuicio irremediable porque la autoridad judicial “negó el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes únicamente por que existía una cónyuge pese a haber acreditado la convivencia exigida por ley”[4]. Al respecto, consideró que el Tribunal ignoró, sin ningún fundamento, los artículos 4, 5, 13, 29, 42, 48 y 53 de la Constitución Política y las sentencias C-482 de 1998, T-286 de 2000, C-1126 de 2004, C-1035 de 2008, T-098 de 2010, T-1028 de 2010, T-110 de 2011, T-140 de 2012, T-884 de 2013, SU-574 de 2019 y SU-454 de 2020 de la Corte Constitucional. Por lo tanto, solicitó que se revoque el fallo de segunda instancia que emitió el tribunal el 1 de diciembre de 2022 y, en consecuencia, se le reconozca la pensión de sobrevivientes.

14.            A su juicio, el tribunal al momento de emitir el fallo no tuvo en cuenta la perspectiva de género. Esto, porque aplicó el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 de manera literal sin considerar lo establecido en la Constitución Política y en la jurisprudencia. Sostuvo que el tribunal debió considerar que su derecho como compañera permanente era igual al de la cónyuge, pues la Corte Constitucional ha reconocido que las compañeras permanentes tienen las mismas garantías para acceder a la pensión de sobrevivientes. En consecuencia, consideró que por su calidad de compañera permanente sufrió discriminación y recibió un trato desigual por ser la mal llamada “concubina”.

15.            Manifestó que tiene 65 años de edad, no tiene una pensión y ningún ingreso. Al respecto, sostuvo que vive de lo que sus hijos y hermanos le brindan. Precisó que se encuentra afiliada a salud a través del régimen subsidiado y en el SISBEN está clasificada con B7 (pobreza moderada). Indicó que por su condición de salud (tiene insuficiencia cardiaca congestiva, obesidad e hipertensión) no ha podido trabajar para garantizar un ingreso mínimo.

16.            Por lo demás, indicó que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, se pronunció en los siguientes términos:

a)     Relevancia constitucional. El asunto tiene relevancia constitucional porque (i) versa sobre la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, dignidad humana, mínimo vital y debido proceso; (ii) lo que se discute es una pensión de sobrevivientes que se encuentra incluida en el concepto de seguridad social como derecho fundamental e irrenunciable y (iii) la controversia versa sobre un asunto de naturaleza constitucional y no meramente legal y/o económico, pues lo que se debate es “si la interpretación y aplicación de la norma legal que regía la situación, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, era conforme a la Constitución, y si [era] indispensable que se acudiera a la excepción de inconstitucionalidad”[5].

b)    Subsidiariedad. Sostuvo que “de acuerdo con lo que [le] informaron después de la expedición del fallo [que emitió el tribunal] no había nada más que hacer”[6].

c)     Inmediatez. El asunto cumple el requisito de inmediatez. Si bien “el fallo judicial contra el cual se interpone la acción de tutela fue proferido el 01 de diciembre de 2022, y han pasado un año y seis meses desde su expedición, las afectaciones del fallo judicial se extienden a lo largo del tiempo, pues lo que se discutió fue el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes que es una prestación de carácter periódico”[7]. Como fundamento de su afirmación citó la SU-637 de 2016 de la Corte Constitucional.

d)    Irregularidad procesal. El tribunal incurrió en una irregularidad procesal al no tener en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional, lo que ocasionó la violación directa de sus derechos fundamentales.

e)     Identificación de los hechos que generaron la vulneración y de los derechos vulnerados y que dicha vulneración se hubiere alegado durante el proceso siempre que hubiera sido posible. Hay un recuento claro de los hechos procesales relevantes dentro del litigio. A saber: (i) las circunstancias fácticas que dieron origen al proceso ordinario laboral, (ii) los trámites procesales desarrollados en primera instancia y (iii) el trámite que derivó en la sentencia que emitió el tribunal.

f)      No se trata de sentencia de tutela. El presente amparo no se dirige a cuestionar decisiones producto de un proceso de tutela, pues la sentencia cuestionada se emitió en desarrollo de un proceso ordinario laboral

17.            En relación con los requisitos específicos de la procedencia de tutelas contra providencias judiciales sostuvo que el tribunal incurrió en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución. Al respecto, se pronunció en los siguientes términos:

g)    Defecto material o sustantivo. La accionada incurrió en un defecto sustantivo por vía de hecho porque se apartó del “marco normativo aplicable a la situación particular” y no aplicó la excepción de inconstitucionalidad frente al artículo 55 de la Ley 90 de 1946. El tribunal al momento de motivar el fallo desconoció la jurisprudencia constitucional porque “no consideró la tensión entre [sus] derechos fundamentales y la aplicación literal del artículo 55 de la Ley 90 de 1946, norma que es injustificadamente regresiva y claramente contraria a la Constitución Política”.

h)    Desconocimiento del precedente. El tribunal desconoció sin ninguna justificación el precedente que fijó la Corte Constitucional mediante las sentencias C-482 de 1998, T-286 de 2000, C-1126 de 2004, C-1035 de 2008, T-098 de 2010, T-1028 de 2010, T-110 de 2011, T-140 de 2012, T-884 de 2013, SU-574 de 2019 y SU-454 de 2020. El juez de primera instancia tuvo en cuenta el precedente constitucional establecido en las sentencias C-482 de 1998 y SU-574 de 2019 y, por lo tanto, le reconoció la pensión de sobrevivientes. En cambio, el Tribunal al momento de emitir la sentencia de segunda instancia y a pesar del conocimiento de la existencia de las referidas sentencias, solo tuvo en consideración lo establecido en la Sentencia C-482 de 1998. Lo anterior, porque “limitó su aplicación estrictamente a entender que dicha sentencia solo se pronunciaba frente a la inexequibilidad de la frase ‘siempre que ambos hubieran permanecido solteros durante el concubinato’ pero entendiendo que dejaba vigentes los demás requisitos exigidos en el artículo 55 de la [L]ey 90 de 1946 entre ellos el que establecida ‘que el causante no hubiera dejado cónyuge supérstite’”. Así mismo y sin ninguna justificación se apartó del precedente jurisprudencial establecido en las sentencias SU-574 de 2019 y SU-454 de 2020, en las cuales la Corte se pronunció frente a dos casos similares. En esa oportunidad a las accionantes, quienes también eran compañeras permanentes, se les había negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por existir cónyuge supérstite, con base en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946. En dichos casos la Corte revocó las decisiones y amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, mínimo vital, dignidad humana y debido proceso de las accionantes.

i)       Violación directa de la constitución. La decisión que emitió el tribunal violó de manera directa los artículos 4, 5, 13, 29, 42, 48 y 53 de la Constitución Política. El accionado, al hacer el análisis del artículo 55 de la Ley 90 de 1946, debió dar aplicación a los artículos 5, 13, 29, 42, 48 y 53 de la Carta, los cuales “contemplan los derechos fundamentales de no discriminación, igualdad, debido proceso, protección a la familia, irrenunciabilidad y acceso a la seguridad social, lo cual implicaba que debía aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente al artículo 55 de la Ley 90 de 1946 y reconocer la prestación en condiciones de igualdad frente a la cónyuge”.

j)       Finalmente, la accionante puso de presente que su caso debía fallarse a partir de una perspectiva de género, lo cual implicaba tener en cuenta su condición de mujer, así como el hecho de que las disposiciones legales aplicadas para negar la prestación están, a su juicio, basadas en estereotipos de género. Esto debido a que el Tribunal Superior no tuvo en cuenta que esa perspectiva no solo debe aplicarse respecto de relaciones entre hombres y mujeres, sino también entre estas y particularmente respecto de la prohibición de distinción entre la cónyuge y la compañera permanente.

2.2. Admisión y respuesta de la accionada

18.            Mediante auto del 6 de junio de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, requirió a la accionada para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones y vinculó al Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral para que, igualmente, se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la tutela[8].

19.            El tribunal indicó que el 31 de enero de 2023 devolvió el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué. Este último compartió el enlace digital del expediente e indicó que acatará la decisión que se adoptara en sede de tutela. Por su parte, Colpensiones solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela por las siguientes razones: (i) el asunto no cumple con las causales de procedibilidad que permita revocar la decisión judicial[9]; (ii) la tutela no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por la actora, porque no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate[10]; (iii) el trámite alegado ya había sido objeto de estudio por otro juez, el cual no accedió a las pretensiones solicitadas por el accionante, por lo tanto existe cosa juzgada sobre el asunto debatido[11] y iv) decidir de fondo las pretensiones de la accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó la vulneración de sus derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable[12]. Asimismo, indicó que no tiene responsabilidad alguna en la transgresión de los derechos fundamentales de la actora porque actualmente no tiene ninguna petición o algún trámite pendiente por resolver.

2.3. Fallos de tutela de instancia

20.            Decisión de primera instancia. El 19 de junio de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia de la acción de tutela. Por un lado, consideró que la solicitud de amparo no satisfacía el requisito de subsidiariedad porque “la accionante […] no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la determinación que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”[13]. Por el otro, sostuvo que tampoco satisfacía el requisito de inmediatez porque “el lapso que transcurrió entre la fecha que se profirió la sentencia de 1.° de diciembre de 2022, que se notificó el mismo día, y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional -29 de mayo de 2024-, supera ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional considera razonable”[14].

21.            Impugnación. El 15 de noviembre de 2024, la accionante presentó escrito de impugnación. Argumentó que, frente al análisis del requisito de inmediatez, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que cuando se trata de reclamaciones tendientes al reconocimiento “de prestaciones pensionales el requisito de inmediatez adquiere un matiz especial por cuanto la vulneración puede extenderse en el tiempo, dado el carácter periódico de este tipo de prestaciones”[15]. Asimismo, sostuvo que la Corte ha señalado que este requisito debe ser analizado con base en las circunstancias especiales de cada caso[16].

22.            En relación con el estudio del requisito de subsidiariedad, reconoció que no presentó el recurso de casación, sin embargo, indicó que no fue de mala fe sino por una mala asesoría. Al respecto, precisó que “estudió hasta quinto de primaria y aunque no [es] una persona analfabeta todos los trámites legales estaban a cargo de [su] apoderada y ella al momento en que el [tribunal] profirió el fallo […] lo único que [le] informo fue que había[n] perdido [y] no [l]e dijo nada más, ni siquiera [l]e informo porque perdi[eron] y nunca más volvi[ó] a tener contacto con la apoderada a quien nunca conocí[ó] personalmente”[17].

23.            Por lo demás, indicó que el tribunal aplicó de manera literal el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, lo cual “representó una diferencia discriminatoria entre cónyuges y compañeras permanentes”. Lo anterior, porque “dicha normatividad solo permitía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la concubina en caso de no existir cónyuge, violando principios de igualdad que se fundamentaban en las costumbres y creencias de la época, costumbres y creencias que cambiaron con el tiempo reconociendo los mismos derechos a hombres y mujeres, como a cónyuges y compañeras permanentes”. Por lo tanto, indicó que “no hay razón para que los estereotipos de género que operaban al momento en que se expidió la [L]ey 90 de 1946, sean perpetuados en el tiempo por el operador judicial”. De igual manera, insistió en que su caso debía ser fallado a partir de una perspectiva de género, que en su criterio evidenciaba las falencias en el juzgamiento por parte del tribunal que revocó la decisión de reconocer la pensión.

24.            Decisión de segunda instancia. El 10 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia. Sostuvo que, aunque resultaba factible flexibilizar el requisito de inmediatez debido a que el objeto de debate es el pago de una prestación periódica[18], en todo caso no se cumplió con el requisito de subsidiariedad porque la demandante no presentó el recurso extraordinario de casación. Al respecto, precisó que “[s]i bien la accionante [alegó] que desconocía del recurso antes mencionado porque en su criterio, es analfabeta y solamente estudió hasta quinto de primaria, aunado a que la abogada que ejercía su representación dentro del proceso laboral no se contactó con ella después del fallo de segunda instancia dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, lo cierto es que tales argumentos no son de recibo para esta Corte, pues no se denotó que [la demandante] haya demostrado un interés para establecer comunicación con la profesional del derecho que llevó su caso a fin de indagar más al respecto”[19].

25.            A su vez, consideró que aplicada una perspectiva de género no existía evidencia que, por su condición de mujer, la accionante hubiese sido discriminada por las autoridades judiciales. Sobre este particular, la Sala de Casación Penal indicó que “en este caso, no demostró la actora de qué manera, por su género, se haya obstruido el acceso a la administración de justicia o la existencia de una situación de discriminación en el proceso laboral adelantado, pues no se denota (…) que la decisión censurada por ella haya comportado aspectos negativos ante su persona por el simple hecho de ser mujer”.

2.4. Actuaciones judiciales en sede de revisión

26.            Selección del expediente. El 28 de febrero de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de la Corte Constitucional seleccionó el expediente T-10.844.842 para su revisión. El expediente fue repartido a la magistrada sustanciadora el 17 de marzo de 2025.

27.            Auto de pruebas. Mediante auto del 8 de abril de 2025, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas. Lo anterior, con el propósito de indagar sobre (i) la situación socioeconómica de la accionante (ii) el agotamiento de los recursos en el proceso ordinario laboral, (iii) la notificación de la sentencia de segunda instancia y (iv) las pruebas que las autoridades judiciales tuvieron en cuenta para determinar la existencia de la unión marital de hecho. En el siguiente cuadro se resumen las respuestas recibidas:

Tabla 1. Respuestas al auto de pruebas.