II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
28. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Delimitación del asunto, problemas jurídicos y metodología
29. Delimitación del asunto. La controversia gira en torno a la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, dignidad humana, mínimo vital y debido proceso de la señora González Cortés por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué. Esto, porque la autoridad judicial revocó el fallo de primera instancia que le había reconocido el derecho a la pensión de sobrevivientes y, en su lugar, negó el reconocimiento de dicha prestación porque, a su juicio, la accionante no tenía derecho debido a que el causante tenía una cónyuge supérstite.
30. Problema jurídico. ¿La autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, la igualdad, la dignidad humana, el mínimo vital y el debido proceso de la accionante e incurrió en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución alegados por la accionante, al revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Martha Consuelo González Cortés?
31. Metodología. Esta sentencia tendrá la siguiente estructura. En primer lugar, y de manera previa a la resolución del problema jurídico planteado, la Sala verificará si la acción de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales (sección II. 3 infra). En segundo lugar, de ser procedente un pronunciamiento de fondo, resolverá el problema jurídico y examinará si la accionada vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, dignidad humana, mínimo vital y debido proceso de la señora Martha Consuelo González Cortés.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
32. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos por medio de un procedimiento preferente y sumario.
33. En la Sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional definió los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, estableció los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, por el otro, las causales específicas[20]. Al respecto, la Corte precisó que para que la acción de tutela sea procedente es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las cuales deben quedar plenamente demostradas. Por lo tanto, es necesario que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que hacen parte de las causales específicas[21].
34. Los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales son los siguientes:
Tabla 2. Requisitos generales de procedibilidad de tutelas contra providencias judiciales.
35. A continuación, la Sala examinará si la acción de tutela objeto de estudio satisface los requisitos generales de procedibilidad:
36. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. En el presente asunto, la señora Martha Consuelo González Cortés presentó una acción de tutela como titular de los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, dignidad humana, mínimo vital y debido proceso. En particular, consideró que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué al emitir la sentencia de segunda instancia, por medio de la cual le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, incurrió en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Por tanto, la Sala entiende satisfecho el requisito de legitimación en la causa por activa del asunto objeto de estudio.
37. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué es la autoridad judicial que emitió la sentencia de segunda instancia cuestionada mediante la solicitud de amparo. Por consiguiente, esta Sala constata que la autoridad judicial está legitimada en la causa por pasiva.
38. La acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez. Al respecto, la Corte constata que transcurrieron un año y seis meses desde el fallo de segunda instancia del proceso ordinario laboral (1 de diciembre de 2022) y la presentación de la acción de tutela (4 de junio de 2024). Esto, a juicio de la Sala no constituye un plazo razonable en el caso concreto, por lo que no está acreditado el requisito de inmediatez.
39. Para sustentar esta conclusión, la Sala considera oportuno referirse a las reglas fijadas en la Sentencia SU-213 de 2023 de esta Corporación, la cual ha establecido las condiciones de flexibilización del requisito de inmediatez en supuestos fácticos análogos al asunto de la referencia, reglas que fueron referidas por la accionante para fundamentar el cumplimiento de dicho requisito. En esa oportunidad la Corte estudió dos casos. En el primero, a la accionante y a sus hijas se les había reconocido la pensión de invalidez como consecuencia del fallecimiento del cónyuge de la accionante. No obstante, el Departamento de Antioquia suspendió el pago del 50% de la mesada pensional y mantuvo el otro 50% para sus hijas, porque la accionante había iniciado una nueva vida marital. En el segundo, a la demandante y a su hijo se les había reconocido la pensión de sobrevivientes, sin embargo, el entonces ISS, la excluyó de la nómina de pensionados porque había contraído nuevas nupcias.
40. En ambos casos la Corte encontró satisfecho el requisito de inmediatez. En el primero, a pesar de que reconoció que entre la fecha en la que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitió la sentencia cuestionada y la fecha de interposición de la acción de tutela transcurrieron aproximadamente 2 años y 3 meses, también sostuvo que la jurisprudencia constitucional ha establecido que resulta insuficiente el análisis exclusivo del tiempo transcurrido, dada la continuidad de la afectación y la actualidad del perjuicio ante el impago de la pensión de sobrevivientes. Precisó que en aquellos casos en que la acción de tutela se interponga contra una providencia judicial que sustentó la negación del derecho a la pensión de sobreviviente en una norma inconstitucional, [ ] el requisito de inmediatez debe analizarse bajo el presupuesto de que la falta de pensión puede generar una vulneración que permanece en el tiempo de manera continua, dada la relevancia constitucional del derecho a la pensión y su carácter imprescriptible e irrenunciable. En el segundo caso, la Corte estimó que la vulneración o amenaza del derecho pensional de la accionante, cuyo carácter es imprescriptible e irrenunciable, habilitaba su reclamo porque era continua y actual, a pesar del paso del tiempo.
41. No obstante, la Sala considera que la regla que se utilizó en esos dos casos para estudiar el requisito de inmediatez no resulta aplicable al caso concreto. Esto, porque el tribunal en dichas decisiones analizó un caso diferente al asunto de la referencia, relativo a la negativa por parte de las accionadas de reconocer la continuidad de la pensión por haber iniciado nueva vida marital o haber contraído nuevas nupcias. Esto habida cuenta de que dicha condición fue declarada inexequible en la Sentencia C-309 de 1996, por lo que, en efecto, en esos casos se aplicaron normas inconstitucionales.
42. En cambio, en el asunto objeto de estudio la autoridad judicial accionada resolvió un tópico diverso, esto es, la definición acerca de si resultaba jurídicamente viable reconocer a la compañera permanente como titular de la pensión de sobrevivientes y ante el fallecimiento de la cónyuge quien ostentaba esa prestación. De allí que no sea posible extrapolar la regla exceptiva de la inmediatez al presente caso.
43. Ahora bien, la Corte ha precisado que hay eventos en los que se debe valorar el carácter continuado de la vulneración de los derechos fundamentales. Sostiene que en esos casos se debe[n][tener] en cuenta las condiciones del accionante, así como las circunstancias que rodean los hechos para determinar lo que debería considerarse como plazo razonable. Para ello, [el juez constitucional] debe valorar las pruebas aportadas de acuerdo a los principios de la sana crítica, con el fin de determinar si hay una causal que justifique la inactividad del accionante[34].
44. Para estos efectos, es necesario tomar en consideración[35]: (i) la situación personal del peticionario, (ii) el momento en que se produce la vulneración, (iii) la naturaleza de la vulneración, (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela, y (v) los efectos de la tutela. Esto, sobre dos premisas generales de análisis: de un lado, el carácter continuado de la vulneración de los derechos fundamentales no es per se razón suficiente para entender acreditado el requisito de inmediatez[36], pues, se insiste, es necesario valorar las circunstancias del caso, y, del otro, dicha naturaleza o carácter continuado no se puede asociar con la insatisfacción de las pretensiones.
45. En ese sentido, para la Sala es claro que el solo hecho de que se trate de una prestación periódica no enerva la exigibilidad del requisito de inmediatez, puesto que una conclusión de esa naturaleza terminaría por vaciar de contenido dicho requisito constitucional de la acción de tutela y, correlativamente, afectar de forma desproporcionada el valor de la cosa juzgada, el principio de seguridad jurídica y la autonomía los jueces ordinarios. Así, en tales casos debe adelantarse un análisis material de los requisitos antes descritos como condición para la flexibilización de la condición de inmediatez.
46. En el caso concreto, la Sala evidencia que el causante falleció en 1973 y la accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de manera inmediata[37] para ella y para [sus] hijos, quienes en ese momento tenían 6 y 13 años[38]. Al respecto la señora González Cortés indicó que el seguro social no se pronunció sobre la solicitud y que no insistió en reclamar la pensión de sobrevivientes pues por tener la calidad de compañera permanente [le] dijeron que la única que tenía derecho era la cónyuge[39]. Posteriormente, en el 2016, la accionante solicitó nuevamente el reconocimiento de la prestación. Ahora bien, a partir de la Ley 100 de 1993 se establece la figura jurídica de la convivencia simultanea y, en consecuencia, se reconoce el derecho concurrente tanto de la cónyuge supérstite como a la compañera o compañero permanente. Con base en ello, es claro que a pesar del cambio normativo, la accionante no adelantó ningún otro trámite o solicitud con el fin de obtener algún pronunciamiento y fue aproximadamente 23 años después que solicitó a Colpensiones, nuevamente, el reconocimiento de la prestación. Ahora bien, aunque la actora presentó una demanda ordinaria laboral, esto no fue sino hasta el 2020, aproximadamente 3 años después del trámite administrativo ante Colpensiones. Además, aunque sus pretensiones no resultaron favorables, presentó la acción de tutela hasta junio de 2024, es decir, 1 año y 6 meses después de la decisión que reprocha.
47. Sumado a esto, la accionante en respuesta al auto de pruebas, informó que formuló la tutela hasta el 4 de junio de 2024, porque una vez la apoderada les informó que no había más opciones [ellos] como familia, es decir [ella], [sus] hijos y [sus] nietos asumi[eron] que en serio no había nada que hacer y como ninguno [ ] es abogado, pues simplemente confía[ron] en lo que [les] habían dicho. Agregó que, en enero del 2024, su nieta se enteró de la posibilidad de presentar la tutela por la sugerencia de otro abogado. De lo anterior, se colige que, aunque el derecho a solicitar la pensión de sobrevivientes es imprescriptible, no hay prueba de que la accionante hubiese actuado de manera diligente o que su actuar estuviese justificado por circunstancias o condiciones objetivas e irresistibles que le hubiesen impedido impetrar la acción de tutela en un tiempo más corto y, por ende, compatible con la protección de la seguridad jurídica. A juicio de la Sala, la simple mención de que le fue informada la inexistencia de otras opciones judiciales o el posible desconocimiento de los recursos que tenía a su alcance, no pueden ser motivos suficientes para acreditar el requisito de inmediatez. Esto más aún si se tiene en cuenta que la señora González Cortés concurrió al proceso laboral ordinario y formuló recursos al interior de ese trámite.
48. La acción de tutela satisface el requisito de relevancia constitucional. Esto, a partir de los tres supuestos que se deben analizar para el cumplimiento de este requisito[40]. Primero, la acción de tutela se circunscribe a verificar la actuación de la autoridad judicial accionada quien le negó a la accionante el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Aunque el objeto de la misma tiene un contenido económico también gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, dignidad humana, mínimo vital y debido proceso, que presuntamente fueron vulnerados en el marco del proceso ordinario laboral. Segunda, la solicitud no busca reabrir debates concluidos en el proceso referido, sino poner de presente presuntas inconsistencias en el pronunciamiento del juez de segunda instancia que vulnerarían los derechos fundamentales de la accionante. Es decir, la tutela no se está utilizando como una tercera instancia.
49. La acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad. La señora Martha Consuelo González Cortés no agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa que tenía a su alcance. Aunque hizo uso de los recursos ordinarios que podía presentar dentro del proceso ordinario laboral, contaba con el recurso extraordinario de casación que le permitía alegar lo que está solicitando por vía de tutela.
50. Es importante tener en cuenta que en la SU-574 de 2019, la Corte resolvió un asunto similar en lo que respecta a la evaluación del requisito de subsidiariedad. En esa oportunidad, la Sala Plena estudió una acción de tutela que presentó una mujer, en calidad de compañera permanente, en contra de varias autoridades judiciales. A su juicio, las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, la vida en conficiones dignas, la salud, la igualdad y el mínimo vital porque desestimaron su pretensión de obtener la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de quien fuera su compañero permanente. En el trámite del proceso ordinario laboral se le reconoció el 100% de dicha prestación a la cónyuge supérstite del causante. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, la Corte al estudiar el requisito de subsidiariedad verificó que la accionante había presentado un proceso ordinario laboral en el que los jueces de instancia negaron sus pretensiones, por lo que la actora ante dicha negativa presentó el recurso extraordinario de casación. Por lo tanto, para la Sala era claro que la accionante había agotado todos los medios de defensa posibles para la protección de los derechos fundamentales que consideraba vulnerados.
51. En el mismo sentido, la Corte en la SU-454 de 2020 estudió una acción de tutela formulada en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, también en un caso sobre reconocimiento de prestaciones del sistema seguridad social en pensiones. La accionante consideraba que la autoridad judicial vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque no casó la sentencia que emitió el tribunal. En dicha sentencia la autoridad judicial no le reconoció la sustitución pensional que reclamó en calidad de compañera permanente del causante y, en su lugar, le otorgó el derecho a la cónyuge supérstite. En esa oportunidad al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, la Sala acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad al advertir que la accionante había agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios que tenía a disposición.
52. En el caso objeto de examen en esta oportunidad, la Sala advierte que, aunque la accionante presentó una demanda ordinaria laboral con el fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante, el señor Cruz Aldana, lo cierto es que no hizo uso de todos los recursos que tenía para controvertir la decisión judicial que reprocha por vía de tutela, pues no formuló el recurso extraordinario de casación.
53. Sobre este punto, la Sala resalta que la accionante en respuesta al auto de pruebas indicó que no presentó el recurso de casación porque no sabía que existía esa posibilidad. Al respecto, precisó que la apoderada le había dicho que no había nada más que hacer. A pesar de ello y con el fin de obtener las pruebas suficientes, la Sala, en sede de revisión, solicitó al tribunal (i) la constancia de notificación de la sentencia de segunda instancia que emitió el 1 de diciembre de 2022 y (ii) la constancia de ejecutoria de la referida sentencia. Al respecto, la autoridad judicial allegó el edicto electrónico con fecha del 12 de diciembre de 2022 que se publicó en la página web de la Rama Judicial, por medio del cual se notificó la sentencia de segunda instancia. Asimismo, en el expediente obra una constancia en la que se establece que el el 16 de enero de 2023 al finalizar la última hora hábil concluyó el término de quince (15) días para interponer recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia.
54. Con base en lo anterior, y teniendo en cuenta que la Corte ha contemplado como regla de estudio del requisito de subsidiariedad que se hubiese agotado el recurso extraordinario de casación, la Sala no encuentra acreditado dicho requisito de procedibilidad. A su vez, debe resaltarse que a partir del decreto de pruebas no se evidenciaron circunstancias objetivas y verificables que hubiesen obrado como condición irresistible para que la accionante omitiera formular el recurso extraordinario de casación. Como se explicó respecto del incumplimiento del requisito de inmediatez, existe evidencia de que la actora hizo uso de los recursos ordinarios dentro del proceso laboral, lo cual demuestra que estaba en capacidad de acudir a la jurisdicción. Asimismo, la simple afirmación según la cual su apoderada judicial negó la existencia de otras opciones no constituye una razón suficiente para enervar los efectos de la condición de subsidiariedad la cual, se insiste, no es un requisito apenas formal, sino que busca proteger aspectos centrales para el orden constitucional, en particular la seguridad jurídica y la autonomía judicial. Estos principios se verían gravemente afectados si, pretermitiéndose la utilización de los recursos judiciales existentes, pudiese nuevamente analizarse asuntos que hicieron tránsito a cosa juzgada. Además, es importante resaltar que la omisión de la accionante frente a la presentación del recurso extraordinario de casación no solamente está ligada a una falla por parte de su apoderada judicial, sino también a una posible ausencia de supervisión respecto del proceso judicial.
55. De acuerdo con la metodología planteada y como quiera que la acción de tutela no satisfizo los requisitos generales de procedibilidad de tutelas contra providencias judiciales, la Sala Séptima de Revisión no adelantará un estudio de fondo.
