Salvamento de Voto
Con salvamento de voto
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA (E)
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
A LA SENTENCIA T-279/25
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, salvo mi voto respecto de la decisión de improcedencia adoptada en la Sentencia T-279 de 2025, por las razones que paso a exponer:
Imprescriptibilidad de los derechos pensionales
1. En el proyecto se menciona que aunque el derecho a solicitar la pensión es imprescriptible, no hay prueba de que la accionante hubiese actuado de manera diligente o que su actuar estuviese justificado por circunstancias o condiciones objetivas e irresistibles. Sin embargo, el estándar de diligencia es un requisito que no se encuentra en la jurisprudencia cuando se estudian casos en los que se reclama una prestación social. Por ejemplo, en la sentencia de unificación, SU-428 de 2016, que también involucró el reclamo de una pensión de sobrevivientes, no se evaluó la diligencia, sino que se pasó al estudio de fondo, aunque transcurrieron 5 años y 7 meses entre la sentencia atacada y la presentación del amparo. El estudio de fondo se justificó:
[e]n la medida que ésta última [la accionante] continúa sin disfrutar de la pensión de sobrevivientes que reclama y a la que podría tener derecho, por lo que surge la necesidad de dilucidar el fondo del asunto, en vista del carácter vitalicio y de la imprescriptibilidad del derecho pensional, en sí mismo considerado, respecto del cual, según lo tiene sentado la jurisprudencia, solo se afectan las mesadas causadas y no reclamadas oportunamente.
2. La Corte llegó a esta conclusión luego de precisar que el requisito de inmediatez no se cumplía respecto del derecho a la presunta vulneración del derecho al debido proceso en las sentencias que fueron cuestionadas, sino que dicho requisito de inmediatez se cumplía porque:
[l]a Sala Plena advierte que persiste la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social en pensiones y al mínimo vital de ( ) en la medida en que esta última continúa sin disfrutar de la prensión de sobrevivientes que reclama y a la que podría tener derecho.
3. Entonces, para el caso concreto que estudió la Sala, considero que podría haberse aplicado esta fórmula para superar el requisito y pasar a un estudio de fondo, pues la vulneración es vigente y actual, en la medida en que podrían estar causándose dichas mesadas, por el eventual derecho de la actora a ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
Ausencia del enfoque diferencial en el análisis del requisito de inmediatez
4. Ahora bien, si la Sala estimaba que el estándar de diligencia era imprescindible, considero que, aún en esa perspectiva, el requisito estaba satisfecho. Esta Corte ha reiterado la exigencia de efectuar análisis con base en las circunstancias concretas de los ciudadanos, pues el modelo de justicia en el Estado Social se basa en advertir las diferencias entre las distintas y disímiles condiciones de vida que experimentan las personas. En este sentido, se ha señalado:
La necesidad constitucional de utilizar perspectivas diferenciales ha sido fundamentada por la Corte Constitucional como un desarrollo del principio y del derecho fundamental a la igualdad (art. 13), junto a la cláusula del Estado social y democrático de derecho (art. 1). Así, al exigir una aproximación distinta que se pregunte por sujetos situados en condiciones específicas y no de manera abstracta y descontextualizada, estos enfoques requieren dar un tratamiento especial no generalizado a quienes están en circunstancias de vulnerabilidad, indefensión, debilidad manifiesta, exclusión, marginación histórica o sean sujetos de especial protección constitucional[41].
5. Por tanto, observo que en la decisión de la cual me aparto se efectuó un análisis abstracto y descontextualizado, que omitió las circunstancias particulares de la actora. En efecto, era muy importante situarla geográficamente, porque las posibilidades de acceso a información, así como a otras herramientas para gestionar e impulsar un proceso judicial, son muy distintas entre quienes viven en una ciudad capital y quienes habitan zonas rurales y municipios periféricos.
6. La actora contó que, desde 1986 comenzó a vivir en Lérida (Tolima), un municipio cercano a la hacienda donde ayuda a su madre con los almuerzos para los obreros. Lérida es un municipio de 18.000 habitantes, ubicado a 2 horas de Ibagué. Su principal actividad productiva es agrícola (cultivo de arroz), de ahí que fragmentos del relato de la actora refieran siempre a la hacienda: (i) dijo que cuando conoció al causante trabajaba en el casino de una hacienda y servía el almuerzo a los trabajadores (Escrito de tutela, pág. 2); y, (ii) contó que luego de la muerte del causante se fue a trabajar a una hacienda para mantener a sus hijos (Ibid., pág. 3). Entonces, estamos frente a una mujer rural, que ha trabajado en oficios domésticos y otras labores propias de las haciendas.
7. Esta caracterización explica que el contacto con la abogada hubiese sido casual: solo fue hasta el año 2016 que un conocido me comentó que una abogada le había ganado una plata ante Colpensiones y que el me daba el contacto de ella para que yo le comentara sobre mi caso. (Ibid., pág. 4). Así mismo, explica la distancia y que la comunicación nunca fuese presencial entre la actora y la abogada que adelantó el proceso judicial en Ibagué: mi apoderada, con quién únicamente tenía contacto por teléfono pues vivíamos en ciudades diferentes. (Ibid., pág. 5).
8. Adicionalmente, la actora es una persona que cursó hasta 5º de primaria.
9. Entonces, bajo este contexto, resulta incomprensible que en la sentencia se atribuya negligencia porque, después de la Ley 100 de 1993, a pesar del cambio normativo, la accionante no adelantó ningún otro trámite o solicitud con el fin de obtener algún pronunciamiento (Párr. 46).
10. En el mismo sentido, tampoco se le puede atribuir negligencia por no haber actuado inmediatamente después de la sentencia laboral de segunda instancia, pues la apoderada le dijo que habían perdido y no había nada más que pudiesen hacer. A mi juicio, si la actora, acostumbrada al trabajo de la hacienda y a recibir órdenes de patrones y capataces, educada para obedecer y acatar relaciones jerárquicas, recibe un mensaje de la abogada de la capital en la que le dicen que no hay nada que hacer, seguramente ella cree que no hay nada que hacer. No se le puede culpar por creer en la abogada de la capital.
11. En contraste, considero que la tardanza no estaría justificada si se tratara de una profesional o de una persona que, sin ser profesional, está habituada a trámites burocráticos o tiene un rol social asociado, como sería un líder social o un gestor cultural.
Ausencia del enfoque diferencial en el análisis del requisito de subsidiariedad
12. Del mismo modo que fue expuesto sobre el requisito de inmediatez, considero que no se analizaron las circunstancias particulares de la actora para abordar el análisis de subsidiariedad. En la sentencia T-112 de 2013 se estudió un asunto prestacional en el que la demandante no presentó casación. En esa oportunidad se explicó:
Esta Corporación ha manifestado que la exigibilidad de agotar el medio de acción judicial ordinario debe analizarse atendiendo a las particularidades del caso concreto. Sin embargo, revisado el expediente, la Sala encuentra que al instante de proferirse la decisión impugnada ahora por vía constitucional la peticionaria no se encontraba bajo algún grado de vulnerabilidad que hiciera flexible el análisis formal de procedibilidad de conformidad con lo plasmado en el artículo 13 C.P., pues no ostentaba la calidad de persona de la tercera edad, ni pertenecía a los segmentos de la población colombiana con ingresos bajos, en estado de discapacidad o históricamente discriminados. Por el contrario, (i) la actora es abogada y tenía por ello conocimiento sobre el mecanismo procesal ordinario de defensa judicial a su disposición, (ii) al momento de proferirse la sentencia de segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín la peticionaria devengaba aproximadamente 7 salarios mínimos mensuales y, (iii) la solicitante tiene asegurado su mínimo vital cuantitativo y cualitativo a futuro habida cuenta del reconocimiento de su derecho a una pensión de vejez liquidada con base en los aportes realizados en los últimos 10 años de servicios. Por las anteriores razones, en criterio de la Sala Novena de Revisión la carga de acudir al recurso extraordinario de casación no resultaba desproporcionada para la demandante. (Negrilla fuera del texto)
13. En el mismo sentido, en la Sentencia T-401 de 2020, que involucró el reclamo de una pensión de vejez, se acreditó el requisito de subsidiariedad porque:
Si bien la accionante no agotó el recurso extraordinario de casación ( ) se trata de una persona de especial protección constitucional, dado que, se reitera, es una mujer de 63 años, quien no recibe ningún ingreso para su subsistencia y se encuentra afiliada el régimen subsidiado de seguridad social. Imponerle que acuda a ese mecanismo extraordinario de defensa habría implicado disponer de recursos económicos y temporales que, por su condición socio-económica, no se expone razonable ni proporcionado. En este sentido, se recuerda que ´exigir idénticas cargas procesales [tanto a las] personas que soportan diferencias materiales [como a las que] no se encuentran en estado de vulnerabilidad alguno, puede resultar discriminatorio y comportar una infracción constitucional al acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones.
14. Recientemente, en la Sentencia T-086 de 2023, se estudió un caso de sustitución pensional en el que no se interpuso el recurso extraordinario de casación. Allí se encontró superado el requisito de subsidiariedad y se reiteraron varias sentencias proferidas en el mismo sentido[43].
15. Por tanto, el argumento expuesto en la sentencia de la que me aparto, según el cual hay sentencias en las que se ha entendido superado el requisito de subsidiariedad porque se formuló casación, desconoce que también hay casos en los que no se formuló dicho recurso y se superó el requisito. Realmente, se desconoció el precedente constitucional que fijó la regla sobre el análisis según el caso concreto, para que de ese modo la exigencia de agotar el recurso de casación no resulte desproporcionado.
16. En el caso concreto, es desproporcionado exigir la interposición del recurso extraordinario de casación porque se trata de: (i) una trabajadora doméstica/rural, que es un grupo tradicionalmente discriminado, (ii) una mujer afiliada al régimen subsidiado, (iii) una mujer que depende de la ayuda que bien pueda prodigarle su hermano y sus hijos; y, finalmente, (iv) una mujer que está en el SISBEN dentro del grupo de pobreza moderada.
17. Sobre la categoría de pobreza moderada, es preciso aclarar que por ser moderada no deja de ser una condición de pobreza que implica un déficit de recursos económicos muy difícil para las personas que la viven. De ahí que, por ejemplo, el Estado Colombiano haya incluido como beneficiarios de varios programas sociales a los grupos identificado por la encuesta SISBEN IV. Por ejemplo, Ingreso Solidario «consistía en dar una transferencia monetaria no condicionada a los hogares (unidades de gasto) en condición de pobreza, pobreza extrema o vulnerabilidad».[44] La pobreza moderada está dentro de la pobreza extrema y la población vulnerable[45].
18. Finalmente, es necesario precisar que el caso resuelto en la sentencia de la que me aparto se distingue de otros en los que si es correcto encontrar insatisfecho el requisito de subsidiariedad por falta de interposición del recurso de casación: (i) aquellos en los que se presentó tardíamente dicho recurso (T-828 de 2012), o (ii) en los que se busca la indexación de la primera mesada pensional o reliquidación de la misma (T-906 de 2005 y T-453 de 2010).
En los términos anteriores dejo expuestas las razones de mi desacuerdo.
Fecha ut supra,
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
