I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. La señora Paula manifestó que convivió con el señor Camilo durante 12 años y que son los padres de Susana, quien nació el 24 de julio de 2016, por lo que actualmente tiene 8 años[7].
2. Aseguró que el 26 de julio de 2023, el señor Camilo y ella decidieron terminar su relación sentimental, y separarse de común acuerdo[8].
3. La señora Paula adujo que, en diciembre del año 2023, el señor Camilo viajó con su hija a Bogotá para asistir a una celebración familiar y desde ese momento la niña no regresó a vivir con ella a Tame.
4. Aseguró que el señor Camilo se radicó en Zipaquirá por motivos laborales y luego de vivir con otros familiares, tomó un apartamento en arriendo para vivir junto con su hija.
5. Para el periodo lectivo 2024, Susana fue matriculada en la Institución Educativa Municipal Guillermo Quevedo Zornoza de Zipaquirá.
6. La señora Paula indicó que el fin de semana del 14 al 15 de septiembre de 2024, el padre de su hija ingresó al apartamento acompañado por su pareja y, supuestamente, la niña presencio conductas sexuales no apropiadas[9]. Añadió que Susana la llamó y le comentó lo ocurrido.
2. Proceso de restablecimiento de derechos[10]
7. El 16 de septiembre de 2024, la señora Paula presentó una solicitud de restablecimiento de derechos en favor de Susana ante el Centro Zonal del ICBF en Tame, Arauca. La solicitante relató los siguientes hechos:
· Indicó que la niña vivió con ella en el municipio de Tame, Arauca, hasta el 21 de diciembre de 2023, fecha en la que el padre se la llevó para la ciudad de Bogotá con mentiras[11]. Según el relato, el progenitor de la niña aseguró que la llevaría de paseo para que asistiera al cumpleaños de una prima y, a pesar de que la visita tenía una duración determinada, Susana no regresó a vivir con ella.
· Resaltó que la niña comenzó a vivir con el papá en el municipio de Zipaquirá.
· Advirtió que luego del inicio de la convivencia de su hija y el papá en el mismo apartamento se presentaron situaciones graves por las que Susana la llamó para que la rescatara. Supuestamente, cuando el señor Camilo consumía licor ingresaba al apartamento acompañado con mujeres con las que realizaba espectáculos sexuales[12] que fueron presenciados por la niña.
· Expuso que la niña la llamaba cuando ocurrían esos hechos para que le pidiera a un tío paterno que la rescatara. Según la señora Paula, la cónyuge del tío le ha manifestado que puede colaborar con el cuidado de la niña, pero que el padre de Susana es muy agresivo.
· Puso de presente que denunció al señor Camilo por violencia intrafamiliar y que, además, este la amenazó cuando ella le planteó la posibilidad de llevar a la niña de regreso a Tame.
8. La solicitud presentada fue direccionada a la regional de Cundinamarca por competencia[13].
9. El 18 de septiembre de 2024, se adelantaron acciones de verificación de derechos. La profesional del Centro Zonal del ICBF en Zipaquirá no encontró la dirección del domicilio de Susana que fue aportada por la señora Paula, de manera que llamó al padre de la niña, pero debido a problemas con la señal no fue posible entablar una conversación. Posteriormente, la profesional acudió a la institución educativa en la que se encontraba matriculada Susana para enviar una citación para adelantar la diligencia administrativa de verificación del estado de la garantía de los derechos el 20 de septiembre de 2024[14].
10. En la Institución Educativa Municipal Guillermo Quevedo Zornoza de Zipaquirá, la profesional del Centro Zonal del ICBF en Zipaquirá habló con la directora del curso de Susana, quien comentó que (i) el rendimiento académico de la estudiante había desmejorado, (ii) su comportamiento o disciplina era aceptable, pero tenía comportamientos rebeldes, aparentemente derivados de la situación existente entre sus padres, y (iii) la estudiante tenía varias inasistencias. La educadora también señaló que la niña tenía buena presentación personal y aunque el padre estaba pendiente del proceso y asistía a las reuniones, persistían las dificultades académicas.
11. La señora Paula puso de presente en la demanda de tutela que realizó las gestiones correspondientes para trasladarse al municipio de Zipaquirá y que llegó al mismo el 19 de septiembre de 2024 para llevarse a la niña a Tame, o quedarse y poder velar por sus derechos[15].
12. Por medio de Auto de trámite del 20 de septiembre de 2024, la defensora de familia del Centro Zonal de Zipaquirá ordenó al equipo técnico llevar a cabo la diligencia de verificación del estado de las garantías de los derechos de Susana, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 1878 de 2018 que modifico el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006.
13. El 20 de septiembre de 2024 se llevaron a cabo las valoraciones psicológica y emocional, de nutrición y revisión del esquema de vacunación, así como de del entorno familiar, redes vinculares e identificación de elementos protectores y de riesgo para la garantía de los derechos.
Tabla Nro. 1. Valoración inicial psicológica y emocional.
Tabla Nro. 2. Valoración de nutrición y revisión del esquema de vacunación.
Tabla Nro. 3. Valoración inicial del entorno familiar, redes vinculares e identificación de elementos protectores y de riesgo para la garantía de los derechos
14. El 20 de septiembre de 2024, la defensora de familia del Centro Zonal de Zipaquirá profirió auto de apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos. Como medida provisional, la defensora ordenó la ubicación de la niña en hogar sustituto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1098 de 2006[19].
15. Mediante boletas de citación expedidas el 23 de septiembre de 2024, a los padres de Susana que comparecieran al I.C.B.F. Centro Zonal de Zipaquirá con el fin de realizar el seguimiento relacionado con los derechos fundamentales de su hija.
16. En diligencia del 23 de septiembre de 2024, la defensora de familia recibió las declaraciones del señor Camilo y la señora Paula, a efectos de determinar los hechos que permitan tomar resolución de situación jurídica dentro del proceso de restablecimiento de derechos a favor[20] de Susana. Las preguntas formuladas y las respuestas emitidas por los declarantes estarán registradas en las tablas que se presentan a continuación.
Tabla Nro. 4. Declaración rendida por el señor Camilo
Tabla Nro. 5. Declaración rendida por la señora Paula.
17. El 26 de septiembre de 2024, la señora Paula, actuando a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) en representación de su hija Susana.
18. Luego de relatar los hechos que motivaron la presentación de la tutela, la apoderada solicitó el amparo los derechos fundamentales de su hija a tener una familia y no ser separada de ella, a la custodia y al cuidado personal, a la patria potestad y a la educación. En consecuencia, pidió que se ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que le permita a la niña volver a su hogar al lado de su madre y su hermana[46], pues ese es el deseo de Susana y así lo manifestó durante la entrevista realizada ante la defensora de familia. Además, solicitó que el ICBF realizara una visita para verificar las condiciones en las cuales estaría la niña.
19. La abogada citó el artículo 44 de las Constitución política, así como el numeral 1 del artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño y junto con la demanda aportó copia (i) del poder otorgado por la señora Paula para presentar la acción de tutela[47], (ii) la tarjeta de identidad de Susana[48], (iii) la cédula de ciudadanía de la señora Paula[49], (iv) la consulta en la Base de Datos Única de Afiliados BDUA en el Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) acerca del estado de afiliación de Susana[50] y (v) el carné de vacunación y programa de citas médicas de la niña[51].
4. Auto admisorio de la tutela
20. Por medio de Auto del 30 de septiembre de 2024, el Juzgado 003 de Familia de Zipaquirá admitió la acción de tutela frente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y la defensora de familia del Centro Zonal del ICBF de Zipaquirá. En consecuencia, ordenó adelantar las notificaciones correspondientes para que en el término de un (1) día, las autoridades suministraran toda la información relacionada con los hechos que dieron origen a la acción de tutela y ejercieran su derecho a la defensa y contradicción.
5. Respuesta de la defensora de familia del Centro Zonal de Zipaquirá
21. El 2 de octubre de 2024, la defensora de familia del Centro Zonal de Zipaquirá emitió respuesta en la que realizó un recuento de las actuaciones adelantadas y remitió copia del proceso administrativo de restablecimiento de derechos.
22. La funcionaria se refirió a la declaración rendida el 23 de septiembre de 2024 por el señor Camilo, en la que indicó que iba a dejar su apartamento en Zipaquirá y su negocio a la señora Paula para que viviera con su hija y tuviera ingresos para el sostenimiento. A juicio de la defensora de familia, esta situación generaba un mayor riesgo para la niña y su progenitora, quien había manifestado temor por las acciones que pudiera realizar el señor Camilo.
23. Frente a la inasistencia de Susana a la institución educativa en la que estaba matriculada expuso que habían solicitado las guías escolares de trabajo en casa, para mitigar el riesgo de una posible evasión de la niña por la cercanía de la institución Educativa Guillermo Quevedo Zornoza con el domicilio de los progenitores[52].
24. Solicitó que se negara la tutela, debido al riesgo de que se no se mitigara la vulneración y amenaza de los derechos de la niña con una eventual decisión de reintegrar a la niña al medio familiar.
6. Sentencia de primera instancia
25. Mediante sentencia del 7 de octubre de 2024, el Juzgado 003 de Familia de Zipaquirá negó el amparo de los derechos porque las actuaciones adelantadas por la defensora de familia estuvieron ajustadas a lo dispuesto en el Código de la Infancia y la Adolescencia y, además, porque le corresponde al ICBF y no al juez de tutela decidir lo que corresponda para el bienestar de la niña en el marco del trámite administrativo que no había concluido. Estimó que la parte accionante debe ajustarse a la ritualidad del trámite administrativo de restablecimiento de derechos y hacer sus solicitudes dentro del mismo, el cual no se ha terminado, resultando por ello improcedente la tutela[54].
7. Impugnación
26. La apoderada de la señora Paula presentó impugnación y cuestionó que la accionada no tuvo en cuenta las diferentes opciones con las que contaba para restablecer los derechos de la niña. Además, aseguró que Susana había manifestado en una visita que no estaba bien en el hogar sustituto asignado, de manera que se desconocía la voluntad de la niña.
8. Sentencia de segunda instancia
27. A través de sentencia del 20 de noviembre de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas confirmó la decisión de primera instancia.
9. Actuaciones en sede de revisión
9.1. Auto de pruebas
28. Mediante Auto del 26 de marzo de 2025, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger ordenó oficiar a la señora Paula para que (i) indicara si había presentado alguna solicitud contra la decisión que ordenó la ubicación de su hija en hogar sustituto, (ii) manifestara en qué lugar se encontraba Susana e (iii) informara acerca de las decisiones que se le hubieran notificado dentro del proceso de restablecimiento de derechos.
29. Además, se ordenó oficiar a la defensora de familia del ICBF Centro Zonal de Zipaquirá para que remitiera un informe acerca de las actuaciones, decisiones y el estado del proceso de restablecimiento de derechos iniciado en favor de Susana.
9.2. Respuesta de la defensora de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del Centro Zonal de Zipaquirá
30. Por medio de oficio remitido el 31 de marzo de 2025, la defensora de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del Centro Zonal de Zipaquirá resumió las actuaciones surtidas en el proceso de restablecimiento de derechos hasta las declaraciones rendidas por los padres de la niña el 23 de septiembre de 2024. Además, expuso que los progenitores tuvieron encuentros familiares cada 15 días con Susana y que el equipo biopsicosocial estaba encargado del seguimiento del caso.
31. La funcionaria aseguró que el 22 de noviembre de 2024 recibió un informe por parte del operador de hogares sustitutos amor por Colombia, en el que se informó que el padre de Susana se presentó en estado de embriaguez en la Institución Educativa Municipal Guillermo Quevedo Zornoza de Zipaquirá, lugar en el que abordó a la red de apoyo de la madre sustituta y se llevó de manera violenta a la niña[55], por lo que se informó a la Policía Nacional acerca de lo ocurrido.
32. Luego de lo anterior, se adelantaron acciones para determinar el paradero de la niña y el 1 de diciembre de 2024 se constató que Susana había sido entregada a su madre por parte de unos familiares paternos.
33. Finalmente, la funcionaria expuso que debido a que la niña tenía como lugar de residencia el municipio de Tame, Arauca, se ordenó remitir por competencia territorial la historia de atención al Centro Zonal correspondiente, de conformidad con el artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia.
9.3. Respuesta de la defensora de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del Centro Zonal de Tame
34. El 17 de abril de 2025, la defensora de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del Centro Zonal de Tame informó que el proceso de restablecimiento de derechos iniciado en favor de Susana se trasladó a Tame por competencia territorial. Añadió que solicitó informes de seguimiento al equipo interdisciplinario, a partir de los cuales, evidenció factores favorables por parte de su progenitora para acoger, proteger y en general garantizar los derechos[56] de la niña.
35. Informó que a través de fallo de fecha 10 de marzo otorgó la custodia de la niña [Susana], al evidenciar que la progenitora es garante de derechos, satisface las necesidades básicas de la niña y en general provee un entorno protector y amoroso hacía la niña que ha fortalecido su desarrollo integral[57].
36. En consecuencia, el despacho procedió a modificar la medida de restablecimiento de derechos con ubicación en hogar sustituto por la consistente en ubicación en medio familiar. Familia de origen bajo custodia y cuidado personal de su progenitora[58].
9.4. Auto de pruebas, vinculación y suspensión
37. A través de Auto del 22 de abril de 2025, la Sala Octava de Revisión suspendió los términos para fallar, requirió a la señora Paula para que se pronunciara con respecto de lo que le fue solicitado desde el Auto del 26 de marzo de 2025 y, finalmente, vinculó a la defensora de familia del ICBF del Centro Zonal de Tame para que informara acerca de las actuaciones, decisiones y el estado del proceso de restablecimiento de derechos iniciado en favor de Susana.
38. Concretamente se pidió a la defensora de familia que se refiriera a los informes solicitados, la decisión de fondo adoptada y precisara si adelantaba un trámite de seguimiento.
39. Durante el término otorgado, la parte accionante no emitió pronunciamiento alguno.
9.5. Respuesta de la defensora de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del Centro Zonal de Tame
40. El 30 de abril de 2025, la defensora de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del Centro Zonal de Tame señaló que emitió fallo en el que se estableció que el derecho a la integridad personal de la niña fue vulnerado. Sin embargo, advirtió que la señora Paula ha realizado todas las acciones para brindar protección a la niña[59] y, en consecuencia, modificó la medida con ubicación en Hogar Sustituto por la ubicación en medio familiar bajo custodia y cuidado personal de su progenitora[60].
41. Resaltó que los informes allegados para la audiencia de fallo daban cuenta de un vínculo afectivo saludable entre la niña y la madre, una actitud de deber de cuidado de su madre y en general condiciones favorables para acoger, proteger y en general brindar garantías al desarrollo integral de la niña[61].
42. Finalmente, resaltó que el proceso se encuentra activo en estado de seguimiento a la medida hasta que se evidencie la superación de las condiciones que dieron origen al proceso administrativo de restablecimiento de derechos.
