II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
43. De conformidad con las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y en virtud de la selección y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de esta Corporación, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional[62] es competente para revisar los fallos adoptados en el proceso de la referencia.
2. Estudio de procedencia de la acción de tutela
2.1. Legitimación en la causa por activa
44. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que tiene toda persona para solicitar, de manera directa o por quien actúe legítimamente a su nombre, la protección de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que se refiere a la legitimación e interés, dispone que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
45. La Sala encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa, dado que la tutela fue interpuesta por la apoderada de la señora Paula, quien actúa en representación de su hija Susana, quien tiene 8 años.
46. Dentro del expediente se encuentran copias del Registro Civil de nacimiento de Susana[63] y del poder otorgado por la señora Paula a su apoderada para que interpusiera acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal de Zipaquirá, en favor de su hija[64].
2.2. Legitimación en la causa por pasiva[65]
47. El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de amparo debe dirigirse contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.
48. La demanda de tutela se dirigió contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se pidió remitir la notificación al Centro Zonal del ICBF en Zipaquirá[67], toda vez que la acción de amparo se dirige contra el auto de apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, en el que la defensora de familia ordenó la ubicación de la niña en un hogar sustituto como medida provisional.
49. En consecuencia, por medio de Auto del 30 de septiembre de 2024, el Juzgado 003 de Familia de Zipaquirá admitió la acción de tutela frente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y la defensora de familia del Centro Zonal del ICBF de Zipaquirá.
50. Adicionalmente, a través del Auto del 22 de abril de 2025, la Sala Octava de Revisión vinculó a la defensora de familia del ICBF del Centro Zonal de Tame, toda vez que el proceso administrativo de restablecimiento de derechos se remitió a dicho despacho por competencia territorial, de acuerdo con el artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia.
51. El requisito de legitimación en la causa por pasiva se encuentra satisfecho, pues la tutela se dirigió contra el ICBF[68] y, concretamente, contra la defensora de familia del Centro Zonal del ICBF de Zipaquirá, quien ordenó la ubicación de la niña en un hogar sustituto como medida provisional. Además, al trámite de revisión se vinculó a la defensora de familia del ICBF del Centro Zonal de Tame, por ser la funcionaria que asumió el trámite de restablecimiento de derechos por competencia territorial.
2.3. Inmediatez[69]
52. La jurisprudencia constitucional destaca que la acción de tutela debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. Sobre el particular, la Corte en la Sentencia SU-961 de 1999[70] estimó que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
53. La tutela se presentó en un término que se estima prudencial, toda vez que el auto de apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en el que se ordenó la ubicación de la niña en un hogar sustituto fue proferido el 20 de septiembre de 2024 y la demanda de tutela se radicó el 26 de septiembre de 2024, por lo que entre uno y otro evento solo transcurrieron 5 días.
2.4. Subsidiariedad
54. El artículo 86 de la Carta Política señala que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de amparo no es procedente [c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales y establece las siguientes dos excepciones a esta regla: (i) que la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o (ii) que los recursos o medios de defensa no sean idóneos y eficaces para proteger los derechos del accionante, caso en el que procede como mecanismo definitivo[72].
55. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el examen de subsidiariedad debe ser más flexible, a pesar de la existencia de mecanismos de defensa judicial, cuando están comprometidos los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, como es el caso de los niños, las niñas y los adolescentes[73].
56. La Sala estima que el caso objeto de estudio se supera el requisito de subsidiariedad tal como pasará a explicarse.
57. Al momento de la presentación de la demanda de tutela no se había emitido la decisión que definía la situación jurídica dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, sino una medida provisional contra la que no procedía recurso alguno, de conformidad con el artículo 99 del Código de la Infancia y la Adolescencia.
58. En la Sentencia T-638 de 2014[74], la Sala Segunda de Revisión advirtió que tratándose de la protección de los derechos fundamentales de los niños, las niñas y los adolescentes, presuntamente vulnerados por la adopción de una medida provisional que ordenó su ubicación en un hogar sustituto, resulta desproporcionado exigir a la parte accionante que espere las resultas del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, en atención a que se pueden poner en peligro los derechos fundamentales del sujeto de especial protección constitucional[75].
59. Así las cosas, la tutela supera el requisito de subsidiariedad, toda vez que la decisión de enviar a la niña a un hogar sustituto no tiene recurso alguno.
60. Establecida la procedencia de la acción de tutela, la Sala continuará con el análisis del proceso objeto de revisión.
3. Problema jurídico
61. De conformidad con las circunstancias fácticas que fueron expuestas, corresponde a la Sala Octava de Revisión verificar si en el caso objeto de revisión se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto.
62. La Sala desarrollara los acápites considerativos denominados (i) carencia actual de objeto y (ii) el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de las niñas, los niños y los adolescentes, así como la medida de protección provisional consistente en la ubicación en hogar sustituto. Posteriormente, adelantará el estudio del caso concreto.
4. Carencia actual de objeto
63. La Corte Constitucional señaló desde sus inicios que la acción de tutela es un mecanismo instaurado para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, por lo que, en caso de prosperar, tal mandato debe reflejarse en la adopción de una orden judicial en la que se imponga a una persona que realice una conducta o que se abstenga de realizar alguna, en aras del restablecimiento de las garantías fundamentales vulneradas.
64. No obstante, existen eventos en los que la acción de amparo pierde su objeto durante el trámite de instancia o en sede de revisión ante la Corte Constitucional, ya sea porque (i) la situación de hecho que producía la violación o amenaza de derechos fundamentales fue superada, (ii) acaece el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela, o porque (iii) ocurre cualquier otra circunstancia que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela. Todas estas hipótesis se enmarcan en el fenómeno denominado carencia actual de objeto que ha sido desarrollado por vía legal y jurisprudencial, tal como pasará a explicarse.
65. El numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la tutela es improcedente [c]uando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. Por su parte, el artículo 24 del decreto mencionado establece el campo de acción del juez constitucional ante circunstancias en las que se presente la carencia actual de objeto, a saber:
Artículo 24. Prevención a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.
66. Finalmente, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 desarrolla la cesación de la actuación impugnada de la siguiente manera:
Artículo 26.-Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.
El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.
Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.
67. Como se indicó con antelación, la Corte Constitucional ha delimitados tres escenarios en los que se puede presentar la carencia actual de objeto.
68. La carencia actual de objeto por hecho superado [a]contece cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, ha sido satisfecha la pretensión contenida en la solicitud de amparo. En la Sentencia SU-522 de 2019, la Corte precisó que corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente.
69. Por otro lado, la Corte ha establecido que la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación[83]. En este caso, según la jurisprudencia constitucional, la accionada lleva la situación a un límite extremo en que el restablecimiento del derecho es imposible[84] y no se puede concretar la protección de los derechos fundamentales o restituir las cosas al estado anterior.
70. Para terminar, esta Corporación estableció una nueva categoría de la carencia actual de objeto para delimitar casos que no se enmarcan en los conceptos de hecho superado y daño consumado. El denominado hecho sobreviniente se presenta ante la existencia de cualquier otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío[85].
71. En atención a que no se trata de una categoría homogénea, la Corte ha declarado la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, por ejemplo, cuando (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora, (ii) un tercero distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental, (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis.
72. Finalmente, esta Corporación indicó que en los casos de hecho superado o situación sobreviniente no es perentorio que el juez de tutela emita un pronunciamiento, pero la Corte Constitucional en sede de revisión puede pronunciarse de fondo cuando lo estime necesario para: (i) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan, (ii) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, (iii) corregir las decisiones judiciales de instancia o (iv) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.
5. El proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de las niñas, los niños y los adolescentes y la medida de protección provisional consistente en la ubicación en hogar sustituto. Reiteración jurisprudencial
73. La jurisprudencia constitucional señala que el proceso de restablecimiento de derechos se constituye en el conjunto de actuaciones administrativas y/o judiciales que permiten la restauración de los derechos de los menores [de edad] que han sido desconocidos con el obrar de las instituciones públicas, una persona o, incluso, su propia familia[87].
74. Concretamente, el artículo 50 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) establece que [s]e entiende por restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados.
75. De acuerdo con lo dispuesto en el mencionado código, la competencia para procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en el mismo código está en cabeza de los defensores y comisarios de familia[88].
76. El auto de iniciación de la actuación administrativa debe proferirse cuando del estado de verificación de derechos se desprende la vulneración o amenaza de algún derecho de los niños, las niñas y los adolescentes y, en todo caso, la definición de la situación jurídica deberá resolverse dentro de los seis meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos de los niños, las niñas y/o los adolescentes, decisión en la que la autoridad competente podrá adoptar una o varias de las siguientes medidas de restablecimiento de derechos: (i) la amonestación de los padres o las personas responsables del cuidado del niños, la niña o el adolescente con asistencia obligatoria a curso pedagógico, (ii) el retiro inmediato del niño, niña o adolescente de la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades ilícitas en que se pueda encontrar y la ubicación en un programa de atención especializada para el restablecimiento del derecho vulnerado, (iii) la ubicación inmediata en medio familiar, (iv) la ubicación en centros de emergencia para los casos en que no procede la ubicación en los hogares de paso, (v) la adopción y (vi) promover las acciones policivas administrativas o judiciales a que haya lugar. Además de las anteriores, podrá (vii) aplicar las consagradas en otras disposiciones legales, o cualquier otra que garantice la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes.
77. Ahora bien, en el marco del proceso de restablecimiento de derechos existe la posibilidad de adoptar la medida provisional consistente en la ubicación de niños, niñas o adolescentes en hogares sustitutos, caso en el que las familias se comprometen a brindar el cuidado y atención necesarios en sustitución de la familia de origen[89].
78. La jurisprudencia constitucional ha establecido que [e]stos hogares prestan un servicio favorable para esta población que ha sufrido el abandono o se encuentra en condiciones de vida no apropiadas para el desarrollo educativo, afectivo y social al que tienen derecho, donde la nueva familia sustituta ejerce un programa de crianza temporal haciendo que los niños y jóvenes bajo su cuidado vivan en un ambiente familiar amados, respetados y valorados como seres humanos con sentimientos y virtudes a explotar[90].
79. A su vez, la Corte indica que el hogar sustituto debe cumplir con la responsabilidad de cuidador, que demanda tiempo y dedicación en su actividad diaria como guardián del desarrollo y atención integral del menor de edad en protección, lo que implica el desarrollo de actividades tales como acudir al médico (cuando se requiera), cumplir con la escolaridad y el contacto permanente con el Centro Zonal[91].
80. La Corte Constitucional ha hecho énfasis en que los lineamientos expedidos por el ICBF son claros al determinar que la decisión de adoptar la medida de restablecimiento en la modalidad de hogar sustituto y permanencia de un menor de edad en un hogar sustituto debe estar precedida y soportada por la verificación de las circunstancias que permitan determinar la verdadera existencia de una situación de riesgo, peligro o abandono y que vulnere sus derechos fundamentales[92].
81. Adicionalmente, esta Corporación contempla que la posibilidad de ubicación en hogar sustituto aplica en los eventos en los que el niño, la niña o el adolescente carezca de una red familiar que permita su cuidado [y, por tanto,] sea posible brindarle los cuidados y atenciones que requiere mientras se resuelve de forma definitiva sobre su situación jurídica[93].
82. Para la Corte, [l]a separación del niño de la familia es procedente únicamente cuando aquella no le brinda las garantías necesarias para su desarrollo integral y, por lo tanto, lo expone a riesgos incompatibles con sus derechos[94]. Además, esta Corporación ha asegurado que la medida provisional de ubicación en hogar sustituto debe ser excepcional, en atención al interés superior del niño, la niña o el adolescente que debe ser tenido en cuenta en todas las decisiones de las instituciones públicas o privadas, los tribunales, órganos legislativos y autoridades administrativas[95] y al derecho a tener una familia y no ser separado de ella[96].
83. Como esta medida provisional implica la separación del niño de su familia debe ser preferiblemente temporal y tomada con evidencia de que la familia no es apta para cumplir con sus funciones básicas[97].
6. Análisis del caso concreto
84. El 16 de septiembre de 2024, la señora Paula presentó ante el Centro Zonal del ICBF en Tame, Arauca, una solicitud de restablecimiento de derechos en favor de su hija Susana. La madre indicó que la niña había presenciado conductas sexuales no apropiadas realizadas por el padre de su hija y la pareja de este.
85. Dado que Susana residía en el municipio de Zipaquirá con su papá, el asunto fue remitido por competencia territorial a la defensora de familia del Centro Zonal del mencionado municipio, quien ordenó al equipo técnico llevar a cabo la diligencia de verificación del estado de la garantía de los derechos.
86. A través de Auto de apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos del 20 de septiembre de 2024, la defensora de familia del Centro Zonal de Zipaquirá adoptó como medida provisional la ubicación de la niña en hogar sustituto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de la Infancia y la Adolescencia.
87. En atención a la decisión adoptada, la señora Paula presentó tutela en representación de Susana, en la que solicitó el amparo de los derechos fundamentales de su hija a tener una familia y no ser separada de ella, a la custodia y al cuidado personal, a la patria potestad y a la educación.
88. Tal como se puso de presente dentro de las actuaciones en sede de revisión, el padre de Susana abordó a la red de apoyo de la madre sustituta y se llevó de manera violenta a la niña[98]. Posteriormente, la defensora de familia del Centro Zonal de Zipaquirá pudo constatar que la niña había sido entregada a la madre por parte de unos familiares paternos y se encontraban viviendo en Tame, Arauca, por lo que remitió las diligencias a dicho municipio en virtud del factor territorial.
89. La defensora de familia del Centro Zonal de Tame informó que el proceso de restablecimiento de derechos se encontraba en estado de fallo en vulneración de derechos, dada la afectación de la integridad personal de la niña Susana. No obstante, la autoridad puso de presente que decidió modificar la medida de ubicación en hogar sustituto por la de ubicación en medio familiar bajo custodia y cuidado personal de su progenitora, decisión que fue soportada en los informes allegados para la audiencia de fallo que daban cuenta de que la madre es garante de derechos, satisface las necesidades básicas de la niña y en general provee un entorno protector y amoroso hacía la niña que ha fortalecido su desarrollo integral.
90. Para terminar, la defensora de familia del Centro Zonal de Tame resaltó que el proceso se encuentra activo en estado de seguimiento a la medida hasta que se evidencie la superación de las condiciones que dieron origen al proceso administrativo de restablecimiento de derechos.
91. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho o circunstancia sobreviniente, pues un tercero distinto a la parte accionante y a la entidad demandada- permitió que la pretensión de la tutela fuera satisfecha en lo fundamental. Concretamente, el padre de Susana abordó a la red de apoyo de la madre sustituta y se llevó a la niña de manera violenta. Luego de esto, familiares paternos entregaron a la niña a la señora Paula, por lo que la hoy representada regresó al hogar materno ubicado en Tame, Arauca.
92. Así pues, está claro que la actuación de un tercero fue la que permitió que madre e hija se reunieran y vivieran juntas. No obstante, la Sala no puede dejar de mencionar que con ocasión a que la niña se trasladó a Tame, el proceso administrativo de restablecimiento de derechos se remitió por competencia territorial a la defensora de familia del Centro Zonal del municipio mencionado, de acuerdo con el artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia.
93. Esta autoridad fue vinculada al trámite de la tutela e indicó que, en el marco de su competencia, adoptó la decisión que resolvió la situación jurídica dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en la que se ordenó la ubicación de Susana en el medio familiar y, particularmente, bajo custodia y cuidado personal de su progenitora.
94. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera imperioso realizar un estudio de la decisión del 20 de septiembre de 2024, por medio de la cual, la defensora de familia del Centro Zonal de Zipaquirá ordenó la ubicación de la niña en un hogar sustituto.
95. De conformidad con el precedente constitucional, la separación del niño, la niña o el adolescente de su familia debe ser preferiblemente temporal y tomada con evidencia de que la familia no es apta para cumplir con sus funciones básicas. De manera particular se ha señalado que la medida provisional de ubicación en hogar sustituto debe ser excepcional y estar precedida y soportada por la verificación de las circunstancias que permitan determinar la verdadera existencia de una situación de riesgo, peligro o abandono, así como de la constatación de que la familia no puede brindarle los cuidados y atenciones que requiere mientras se resuelve de forma definitiva sobre su situación jurídica.
96. Dentro del informe de la valoración inicial psicológica y emocional se resaltó que el retiro del medio familiar y la ubicación en hogar sustituto se justificaba en atención a los riesgos a los que la menor [de edad] se expone bajo el cuidado de su progenitor y la falta de protección y movilización de su progenitora [100].
97. Sin embargo, para la Sala es importante poner de presente que desde la diligencia de verificación del estado de las garantías de los derechos, Susana manifestó su deseo de vivir con su mamá y dentro del concepto integrado de la valoración psicológica se registró que la niña reconocía a su progenitora como figura de protección. Frente a este aspecto la jurisprudencia constitucional[101] ha establecido que los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a ser escuchados en las actuaciones administrativas, judiciales o de cualquier naturaleza en las que estén involucrados, tal como se deriva del artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[102]. En estos casos, el derecho a ser escuchados no implica que las autoridades estén obligadas a acatar lo expuesto por los niños, las niñas y los adolescentes, pero lo manifestado y sus límites debe ser analizados caso a caso, sin que se establezcan estándares universales.
98. Para la Sala, la medida de ubicación en un hogar sustituto no tuvo en cuenta que la niña manifestó su deseo de estar con su madre y que la señora Paula puso de presente desde la presentación de la solicitud de restablecimiento de derechos que el padre de Susana la amenazó cuando le planteó la posibilidad de llevar a la niña de regreso a Tame. Así las cosas, no se demostró que la madre no pudiera brindarle los cuidados y atenciones que requería mientras se resolvía de forma definitiva la situación jurídica.
99. Sumado a lo anterior, la Sala pone de presente que luego de la adopción de la medida provisional se recibieron las declaraciones de los padres de Susana, de las que se extrae (i) el deseo de los dos de que su hija viviera con la madre, (i) la decisión del señor Camilo de adoptar las medidas necesarias para que la señora Paula viviera con la niña en Zipaquirá y derivara su sustento del negocio que él tenía y (iii) la voluntad de la madre de velar por el cuidado de Susana.
100. Sin embargo, la defensora de familia del Centro Zonal de Zipaquirá consideró en el escrito de contestación al auto admisorio que la decisión de los padres que fue expuesta en sus declaraciones generaba un mayor riesgo para la niña y la señora Paula, pues esta última había manifestado temor hacia las acciones que pudiera adelantar el señor Camilo.
101. En atención a lo anterior, para la Sala no estaban dados los supuestos jurisprudenciales para la adopción de la decisión de ordenar la ubicación en un hogar sustituto y, en todo caso, la defensora de familia también debió tener en cuenta las declaraciones de los padres que permitían estudiar la posible modificación de la medida provisional en los términos del artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia.
102. Además, la decisión de no modificar la medida provisional no podía estar soportada en la posible existencia de un riesgo para la niña y la progenitora frente a las posibles actuaciones del señor Camilo. En este caso, la autoridad competente estaba en la obligación de proteger el derecho de la niña a tener una familia y no ser separada de ella, así como de adoptar las medidas tendientes a garantizar que madre e hija pudieran vivir en un entorno libre de violencia intrafamiliar.
103. En consecuencia, la Sala revocará las decisiones de instancia que no accedieron al amparo de los derechos fundamentales y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.
104. Adicionalmente, la Sala realizará una advertencia a la defensora de familia del Centro Zonal de Zipaquirá para que tenga en cuenta el carácter excepcional de cualquier medida provisional que separe a un niño, una niña o a un adolescente de su familia y que una decisión de esta naturaleza requiere de la demostración de que la familia no puede brindar los cuidados y atenciones que requiere mientras se resuelve de forma definitiva sobre su situación jurídica. Así mismo, debe tener en cuenta que las medidas de restablecimiento previstas pueden ser modificadas cuando se evidencie la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas.
105. Finalmente, la Sala exhortará a la defensora de familia del Centro Zonal de Tame con el fin de que, dentro del proceso de seguimiento que adelanta, realice una evaluación de los posibles factores de riesgo asociados con violencia intrafamiliar que puedan afectar a la señora Paula y a Susana, de manera que pueda adoptar las medidas tendientes a garantizar que madre e hija vivan en un entorno libre de violencia.
