II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
40. Esta Sala de Revisión es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en el inciso segundo del artículo 86 y artículo 241.9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
B. Examen de procedencia de la solicitud de tutela
41. La Sala encuentra cumplidos los requisitos de procedencia de la solicitud de tutela: (i) legitimación en la causa, por activa y por pasiva, (ii) subsidiariedad, e (iii) inmediatez.
(i) Legitimación en la causa por activa
42. El artículo 86 de la Constitución establece que la tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991[34] señala que podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Este requisito se acredita, entonces, cuando la tutela la ejerce el titular de los derechos fundamentales, de manera directa, o por medio de (i) representante legal [ ]; (ii) apoderado judicial; (iii) agente oficioso, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, o (iv) [por conducto de] los personeros municipales[35].
43. En el caso concreto, la Sala encuentra satisfecho este requisito, porque la solicitud fue presentada por el señor Gael, quien actúa por sí mismo para la reclamación de los derechos fundamentales que considera vulnerados.
(ii) Legitimación en la causa por pasiva
44. El artículo 86 de la Constitución y los artículos 1° y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que la solicitud de tutela procede contra cualquier autoridad y contra los particulares, en este último caso en las hipótesis excepcionales previstas en el artículo 42 de la normativa en mención. Así, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o la amenaza de los derechos, cuando alguna resulte demostrada.
45. En el asunto de la referencia se encuentra acreditado este requisito en relación con la entidad accionada, es decir, el ICETEX. Esto es así, porque de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1° y 2 de la Ley 1002 de 2005[36], el ICETEX es una entidad financiera de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, vinculada al Ministerio de Educación Nacional, que como autoridad tiene por objeto:
( ) el fomento social de la educación superior, priorizando la población de bajos recursos económicos y aquella con mérito académico en todos los estratos a través de mecanismos financieros que hagan posible el acceso y la permanencia de las personas a la educación superior, la canalización y administración de recursos, becas y otros apoyos de carácter nacional e internacional, con recursos propios o de terceros (énfasis añadido).
46. En desarrollo de lo anterior, el artículo 27 de la Ley 1450 de 2011 dispuso que es competencia del ICETEX administrar los recursos de la nación destinados a becas o créditos educativos universitarios. Tal es el caso de los recursos para la financiación del programa Ser Pilo Paga versión 3, transferidos a dicha entidad en virtud del convenio interadministrativo No. 259 de 2017, suscrito entre el Ministerio de Educación Nacional y el ICETEX, al que se hizo referencia en los antecedentes de esta providencia.
47. Con sustento en lo anterior, le corresponde al ICETEX administrar los recursos del fondo Ser Pilo Paga versión 3, atendiendo las orientaciones que para el efecto defina el Ministerio de Educación Nacional. Dado que aquello que se pretende en esta oportunidad tiene relación con un crédito condonable otorgado a un beneficiario del fondo Ser Pilo Paga versión 3, es claro que le corresponde al ICETEX, en calidad de administrador, atender las peticiones que se le presenten, y, en caso no hacerlo debidamente, debe asumir las consecuencias que se siguen de la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. De allí que se encuentre acreditado el requisito de legitimación en la causa por pasiva.
48. Por otra parte, si bien es cierto que el Ministerio de Educación Nacional tiene a su cargo la formulación, implementación y evaluación de la política nacional de educación y, en tal sentido, imparte lineamientos, orientaciones y directrices para la prestación de este servicio, también lo es que en el caso de la implementación del programa Ser Pilo Paga versión 3, es el mandante del fondo que administra el ICETEX. En consecuencia, está encargado de determinar los lineamientos y las reglas de funcionamiento del programa. Asimismo, el ministerio hace parte de las instancias de gobierno del programa creadas en el convenio interadministrativo No. 259 de 2017, dispuestas en su reglamento operativo, a saber, del comité técnico operativo[38] y de la junta administradora[39], instancias encargadas de tomar la decisión que en el caso sub judice se debate. Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra que también está acreditada la legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional.
(iii) Subsidiariedad
49. En los términos del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En desarrollo de esta disposición, los artículos 6 y 8 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen, en su orden, que la existencia de otros medios de defensa judicial será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante, y que, [a]un cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
50. Con fundamento en lo anterior, la tutela procederá cuando: (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, (ii) aquel no sea idóneo ni eficaz para otorgar un amparo integral, o (ii) resulte necesario acudir al amparo como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
51. Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que el juez constitucional debe determinar cuál es la naturaleza de la actuación que presuntamente ha transgredido los derechos, con el fin de determinar si existe o no un mecanismo judicial idóneo y eficaz para resolver el problema planteado.
52. En esta oportunidad, la actuación administrativa que podría vulnerar los derechos fundamentales alegados por el accionante está materializada en la decisión del comité técnico operativo y luego confirmada por la junta administradora del programa Ser Pilo Paga versión 3, de suspender definitivamente los beneficios del crédito condonable que le fue otorgado, así como todos los actos anteriores que llevaron a la toma de esa decisión.
53. Por regla general, el medio de control del cual dispondría el accionante para controvertir este acto administrativo, sería el de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Los artículos 233 y 236 de este código facultan al demandante para solicitar una medida cautelar, incluso innominada, desde la presentación de la demanda.
54. Para la Sala, son dos las razones por las cuales se satisface la exigencia de subsidiariedad en el presente asunto, asociadas a la falta de eficacia del citado medio de control, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante, en los términos del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991.
55. En primer lugar, si bien la actuación administrativa que se censura tiene como fundamento el presunto desconocimiento del deber de resolver de fondo las peticiones presentadas por el accionante ante el ICETEX, al no haber valorado en su integridad las pruebas que presumiblemente habrían demostrado una circunstancia excepcional para renovar su crédito educativo, este punto de partida deja de lado otros elementos relevantes del caso, necesarios para valorar la eficacia del citado mecanismo de control judicial.
56. De un lado, que el derecho de petición se ejerció como medio para proteger el derecho fundamental a la continuidad en la educación superior, asociado a la necesidad del accionante de mantener el beneficio del crédito condonable que le fue otorgado. Y, del otro, que esta situación se presentó durante un periodo de cuatro años: entre 2021 y 2024, como se indicó en el acápite de antecedentes[40]. Esta excesiva dilación en el trámite administrativo supuso, prima facie, una afectación al proyecto de vida del accionante, en el sentido de impedir la continuidad de su proceso educativo, dado que dependía de una respuesta de fondo sobre si su situación se encontraba amparada o no por la continuidad del crédito. En consecuencia, dado que el actor lleva más de cuatro años intentando reactivar su crédito condonable, un litigio contencioso adicional puede tornar en nugatorio el objeto del proceso educativo, si se tiene en cuenta, en especial, que el Programa Ser Pilo Paga versión 3, se rige por reglas temporales y cuenta con recursos limitados. Así, una eventual decisión favorable en sede contenciosa podría carecer de efectos útiles, afectando de manera irremediable el acceso a la educación superior. La tutela, en este contexto, no solo busca revertir una decisión administrativa, sino evitar la consolidación de un daño permanente que afecta un derecho fundamental con proyección en otros, como el libre desarrollo de la personalidad y la igualdad material[41].
57. En segundo lugar, este impacto se agrava si se considera que el actor no solo hace parte de un grupo poblacional de especial protección constitucional por su situación socioeconómica (entre otras, supuesto acreditado para acceder al programa Ser Pilo Paga), sino que, además, presenta una condición de salud mental documentada trastorno afectivo bipolar que le impidió continuar con sus estudios de manera regular. Esta última condición evidencia que el caso involucra a una persona en situación de discapacidad psicosocial. Esta circunstancia exige del juez constitucional un control más estricto sobre las cargas procesales y las condiciones de acceso a los medios de defensa, a fin de evitar que se conviertan en barreras injustificadas a la administración de justicia. Así, exigirle al actor que promueva una acción judicial compleja, con alta carga probatoria, técnica y económica, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin garantías de celeridad ni enfoque diferencial, al tratarse de mandatos procesales de carácter general, contravendría el principio de igualdad material y el deber de trato preferente que debe otorgar el Estado a estas personas, en los términos de los incisos 2 y 3 del artículo 13 de la Constitución.
(iv) Inmediatez
58. La acción de tutela está instituida como un mecanismo expedito que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de particulares. Esto significa que, si bien el amparo puede formularse en cualquier tiempo, su presentación debe hacerse dentro de un término razonable, a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia.
59. En el caso concreto, la solicitud de tutela cumple con este requisito, ya que fue presentada el 4 de noviembre de 2024, luego de las sesiones del comité técnico operativo y de la junta administradora del programa Ser Pilo Paga versión 3, que mediante actas del 10 de octubre, y del 27 y 30 de octubre de 2023, respectivamente, resolvieron suspender definitivamente al beneficiario del programa. Posteriormente, el accionante presentó el 27 de diciembre de 2023, el 22 de enero, el 22 de marzo y el 26 de julio de 2024, peticiones a la entidad accionada en las que solicitó se adoptara una decisión distinta, en atención a los nuevos medios de prueba allegados. Es decir, que entre la última solicitud de este tipo y la presentación de la tutela transcurrió un plazo razonable inferior a cuatro meses. En estas condiciones, no se configura un desinterés del tutelante por la defensa de sus derechos, sino una actuación diligente y continua para evitar una afectación mayor a su proyecto educativo.
60. Una vez verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la Sala evaluará si se configura una carencia actual de objeto y, de ser preciso, emitirá un pronunciamiento de fondo conforme con las exigencias que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para esta figura.
C. El fenómeno de la carencia actual de objeto
61. Del artículo 86 de la Constitución Política se desprende que la acción de tutela busca ofrecer a toda persona un mecanismo judicial preferente y sumario para la defensa inmediata de sus derechos fundamentales, frente a su vulneración o amenaza por parte de autoridades públicas o particulares, en los supuestos previstos por la ley. Así, el fin de la tutela es facultar al juez constitucional para que, cuando lo considere necesario, imparta las órdenes requeridas para que cesen las conductas u omisiones que afectan los derechos reclamados. Por ello, la vulneración o la amenaza deben ser actuales e inminentes, dado que la tutela tiene un carácter eminentemente protector y no indemnizatorio.
62. Durante el trámite de la acción de tutela pueden surgir situaciones en las que el hecho vulnerador o la amenaza desaparezcan o se atenúen, o bien las circunstancias del accionante se modifiquen hasta el punto de eliminar el interés o la necesidad de lo solicitado. En tales casos, la tutela carece de propósito y cualquier decisión del juez resulta ineficaz. Este fenómeno es lo que la jurisprudencia constitucional denomina carencia actual de objeto[42].
63. El fenómeno de la carencia actual de objeto puede abarcar múltiples y distintas situaciones que la jurisprudencia constitucional clasifica en tres eventos: (i) el hecho superado; (ii) el daño consumado; y (iii) la situación sobreviniente.
64. El hecho superado se presenta cuando, antes de dictarse la decisión definitiva en cualquier instancia, la pretensión de la tutela ha quedado satisfecha de manera voluntaria por la autoridad o el particular demandado, de modo que ya no es necesario que el juez profiera orden alguna ni que la acción persiga el cese de la conducta vulneradora. Para constatar esta figura, la sentencia SU-522 de 2019 exige demostrar dos elementos: (i) que se cumplió íntegramente lo solicitado mediante la tutela, y (ii) que la entidad demandada corrigió su actuación motu proprio. Pese a ello, el juez puede, si lo considera oportuno, incluir en la sentencia los llamados de atención o advertencias previstos en el artículo 24 del Decreto Ley 2591 de 1991, sin que dicha medida sea de carácter obligatorio en todos los casos[43].
65. El daño consumado se presenta cuando el perjuicio que la acción de tutela pretendía evitar se materializa antes del fallo judicial, lo que impide adoptar órdenes de restablecimiento. A diferencia del hecho superado, no obedece a una actuación del accionado, sino al paso del tiempo y a la concreción del daño. En estos casos, la jurisprudencia ha señalado que el juez debe justificar la configuración del daño, pronunciarse sobre el fondo para verificar la existencia de la vulneración, y, si lo estima pertinente, emitir advertencias para evitar la repetición de los hechos, informar respecto de las acciones jurídicas disponibles para reclamar la reparación del daño, y compulsar copias a las autoridades competentes, en caso de ser necesario.
66. A su turno, el hecho sobreviniente constituye una modalidad residual de carencia actual de objeto reconocida por la jurisprudencia constitucional, para agrupar aquellos eventos que, sin corresponder estrictamente al hecho superado ni al daño consumado, surgen con posterioridad a la presentación de la acción de tutela y transforman sustancialmente el escenario fáctico, al punto de tornar inocua la pretensión formulada. Esta figura no se encuentra prevista en el Decreto Ley 2591 de 1991, sino que fue desarrollada por la Corte, entre otras, en la sentencia T-585 de 2010, y ha sido consolidada en pronunciamientos más recientes, como las sentencias T-431 de 2019 y SU-109 de 2022.
67. Conforme con dichos precedentes, para que se configure una situación sobreviniente es necesario demostrar: (i) una modificación relevante en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; (ii) que dicho cambio conlleve la pérdida de interés del accionante en la obtención de lo solicitado; o (iii) que la pretensión no pueda ser satisfecha por causas ajenas a la voluntad del juez o del accionado. La Corte ha identificado varios ejemplos, entre ellos, (a) que el propio actor asuma la carga que correspondía al demandado, (b) que fallezca el accionante cuando el derecho invocado es estrictamente personal y no es susceptible de ser heredado, o (c) que un tercero cumpla voluntariamente lo solicitado en la demanda. Dado su carácter abierto, esta categoría admite la inclusión de otros supuestos que, como condición necesaria, no se pueden sujetar a los parámetros del hecho superado o del daño consumado, pero sí deben afectar de forma determinante la finalidad de la acción.
68. La configuración de una carencia actual de objeto no excluye la posibilidad de que el juez constitucional se pronuncie sobre el fondo del asunto, particularmente cuando ello resulta necesario para desarrollar el alcance de un derecho fundamental o prevenir la repetición de los hechos que dieron origen a la tutela. Esta facultad cobra especial relevancia en el contexto de las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en sede de revisión, dada su función de cierre del ordenamiento constitucional y su papel pedagógico. En esa línea, la jurisprudencia ha reconocido que la Corte, aun ante la ausencia de objeto, puede proferir un fallo de fondo con el fin de:
( ) a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.
69. En el presente caso, la Sala observa que no se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la decisión del ICETEX de reintegrar al estudiante al programa Ser Pilo Paga versión 3, que era la pretensión principal de la acción de tutela, no obedece a una actuación autónoma, voluntaria o motu proprio de la entidad accionada. Por el contrario, esta había advertido previamente al juez de primera instancia sobre la imposibilidad de dar cumplimiento al fallo y, en sede de revisión, reiteró ante la Corte que no acataría la orden judicial en los siguientes términos: ( ) no le corresponde a esta Entidad analizar la historia clínica, ni los documentos soporte, pues dicha decisión recae exclusivamente en la Junta Administradora del fondo en cabeza del Ministerio de Educacion Nacional.
70. Por su parte, el Ministerio de Educacion Nacional informó al juez de primera instancia que negó las solicitudes del accionante porque ( ) no cumplían con la documentación completa requerida, y en sede de revisión mantuvo dicha postura, al indicar que no tenía injerencia respecto de las decisiones que se adoptan respecto de la administración del programa Ser Pilo Paga versión 3[48].
71. En consecuencia, se descarta que la pretensión haya sido satisfecha por iniciativa propia de los accionados, pues, para la Sala, de no haberse iniciado este trámite, no habrían modificado de manera autónoma su actuar. Para la Sala, lo que sí se configura es un supuesto de carencia actual de objeto por la ocurrencia de una situación sobreviniente, al haberse satisfecho la pretensión con posterioridad y por causas externas al comportamiento autónomo del accionado, con algunas particularidades, relacionadas con el rol catalizador que cumplió la Corte en el presente asunto.
72. Al momento en que este asunto fue seleccionado para revisión por parte de la Corte, la pretensión principal aún no había sido resuelta de manera favorable al accionante. Así, la satisfacción del derecho se produjo principalmente a partir de la actividad probatoria desarrollada durante el trámite de revisión, en particular con la recolección y traslado de la información médica remitida por las instituciones prestadoras de servicios de salud y la EPS Compensar, que permitió acreditar la incapacidad médica del accionante y justificar la suspensión de sus actividades académicas.
73. Como ya se indicó, en escritos presentados por el ICETEX a la Corte el 25 de marzo[49] y el 10 de abril[50], la entidad se mantuvo en la imposibilidad de acceder a la pretensión del accionante. No obstante, tras el traslado de las pruebas, en especial, la historia clínica allegada por la EPS Compensar a solicitud de esta Sala, el ICETEX remitió a la Corte las comunicaciones fechadas el 14[51], 21[52] y 22[53] de abril de 2025, en las que informó su cambio de postura, como consecuencia del análisis de dicha prueba y los trámites administrativos que estaba adelantando para la reconsideración de la decisión inicial. Finalmente, el 30 de abril de 2025[54], comunicó a este Tribunal la aprobación del reintegro del accionante al programa Ser Pilo Paga versión 3, decisión adoptada por el comité técnico y la junta administradora.
74. Una vez satisfecha la pretensión que motivó esta acción de tutela, cualquier orden que pudiera proferir la Corte respecto de los derechos fundamentales invocados carecería de efecto útil, razón por la cual se declarará la carencia actual de objeto por la ocurrencia de una situación sobreviniente. A pesar de lo anterior, la Sala considera necesario emitir un pronunciamiento de fondo, en esta ocasión, por las funciones que cumple este Tribunal en sede de revisión. En particular, se advierte, como se precisa en el análisis del caso, que la actuación de las entidades accionadas desconoció de manera grave el derecho fundamental de petición en su dimensión instrumental, para el acceso efectivo al derecho a la educación superior, en especial tratándose de una persona en situación de discapacidad psicosocial, titular de una protección constitucional reforzada.
75. Por estas razones, la Corte procederá a pronunciarse sobre el fondo del asunto con el fin de: (i) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que dio origen a la presente acción de tutela y adoptar medidas orientadas a evitar su repetición; (ii) advertir sobre la inconveniencia de que se reiteren hechos similares; y (iii) avanzar en la comprensión del alcance del derecho fundamental de petición en su dimensión instrumental, para la garantía del derecho a la educación superior de las personas con discapacidad, conforme con lo señalado en la sentencia SU-522 de 2019.
D. Planteamiento del problema jurídico y tesis de la Sala
76. Si bien el accionante solicita el amparo de sus derechos a la educación, a la salud y a la vida, del análisis de los antecedentes y del estudio de procedencia de la acción de tutela, se desprende que los derechos realmente comprometidos son, de una parte, el derecho de petición, en su dimensión instrumental para garantizar el acceso y la permanencia en el sistema de educación superior; y, de otra, el derecho a la educación como derecho fundamental autónomo. Esta conclusión se justifica en la medida en que la presunta omisión del ICETEX y del Ministerio de Educación Nacional de valorar integralmente las pruebas allegadas para acreditar una circunstancia excepcional asociada a una condición médica psiquiátrica habría impedido injustificadamente la continuidad del proyecto educativo y profesional del actor[55].
77. Es claro, como se precisó en el apartado anterior, que la pretensión material de la acción de tutela fue satisfecha durante el trámite, lo que genera una carencia actual de objeto por la ocurrencia de una situación sobreviniente. Sin embargo, por las razones que allí se indicaron, la Sala emitirá un pronunciamiento de fondo. En relación con este, el problema jurídico que resolverá la Corte es el siguiente: ¿vulneraron el ICETEX y el Ministerio de Educación Nacional los derechos fundamentales de petición y a la educación del accionante, beneficiario del programa Ser Pilo Paga versión 3, al excluirlo por incumplimiento reglamentario, sin valorar de manera sustantiva la incidencia de una situación de discapacidad psicosocial en el citado incumplimiento?
78. Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala hará referencia, en primer lugar, al rol catalizador de la justicia constitucional en el presente caso, y al derecho a la educación, marco conceptual en el que se encuadra la problemática del asunto.
E. El rol catalizador de la justicia constitucional
79. En la sentencia T-209 de 2019, la Corte adoptó un rol activo en sede de revisión, promoviendo lo que denominó un proceso de interacción significativa o diálogo significativo. Este enfoque desbordó el análisis meramente retrospectivo de los fallos de instancia, y se configuró como un auténtico remedio judicial, centrado en la garantía efectiva de los derechos fundamentales comprometidos, no para promover una decisión, per se, axiológicamente correcta, sino eficaz, en términos de garantía de los derechos. En dicha decisión, la Corte precisó que el rol del juez constitucional como catalizador de dicha interacción debía estructurarse a partir de los siguientes cinco elementos fundamentales:
80. (i) Generación de interacción y recolección de información: el juez puede ordenar la práctica de pruebas orientadas a propiciar una interacción efectiva entre las partes, así como con las autoridades competentes, con el fin de esclarecer integralmente los hechos del caso y habilitar soluciones fundadas.
81. (ii) Participación directa de los afectados: la intervención activa de los titulares de los derechos en el proceso garantiza su facultad de ser escuchados, y fortalece el contenido material de los derechos que se pretende proteger.
82. (iii) Finalidad dialógica de la interacción: el análisis de la faceta prestacional de los derechos no es exclusiva del juez, pues las partes, los titulares de los derechos y los obligados a su garantía o protección están en una posición privilegiada para identificar su nivel de satisfacción y el mecanismo más adecuado para su realización, teniendo en cuenta las limitaciones normativas y fácticas. Esta participación, además, refuerza la legitimidad de las decisiones judiciales y su impacto en la formulación de políticas públicas.
83. (iv) Evaluación razonada de las propuestas: en un escenario de diálogo, durante el trámite de tutela o de revisión, el juez debe valorar la razonabilidad de las alternativas de solución planteadas por las partes para la protección de los derechos involucrados. Si estas superan dicho estándar, pueden ser adoptadas como contenido del fallo.
84. Y, (v) orden de continuidad del diálogo institucional: el juez puede ordenar que las entidades accionadas continúen este proceso dialógico para garantizar la materialización progresiva de los derechos afectados.
85. Aunque en apariencia este modelo podría asemejarse a la tradicional práctica probatoria en sede de revisión, responde a una lógica de construcción conjunta de soluciones, pues esta Corporación no está obligada a practicar pruebas, y aun así, decide hacerlo de manera oficiosa. Ahora bien, la Corte ha señalado que este rol no puede reducirse a la simple validación de las propuestas de las partes, sino que exige del juez constitucional una intervención activa y sustantiva orientada a la protección efectiva de los derechos, incluso mediante la adopción de órdenes distintas a las sugeridas, si ello resulta necesario para cumplir con los mandatos constitucionales.
86. En el presente caso, la Sala desempeñó un papel catalizador que detonó el cambio de posición del ICETEX durante el trámite de revisión. La actuación judicial no buscó simplemente declarar una vulneración, sino promover una solución eficaz, y para ello la Corte no se limitó a ordenar diligencias, sino que asumió una función catalizadora deliberada, y orientada a propiciar una justicia efectiva en el caso concreto. Al momento de ser seleccionada la tutela para revisión, existía una controversia no resuelta entre las partes: el accionante invocaba la protección de su derecho a la educación tras haber sido excluido del programa Ser Pilo Paga versión 3; a pesar de que el juez de única instancia concedió el amparo, la entidad accionada manifestó su imposibilidad de cumplir el fallo. Esta negativa fue reiterada en sede de revisión, hasta que, una vez practicadas pruebas adicionales, en particular, el traslado de la historia clínica del accionante, el ICETEX reconsideró su postura y, mediante comunicaciones fechadas el 14, 21 y 22 de abril de 2025, y, finalmente, del 30 de abril, informó la decisión de reintegrar al estudiante, adoptada por su comité técnico y junta administradora.
87. Este giro fue producto del impulso catalizador generado por esta Sala, en ejercicio de su competencia de revisión, que sirvió para poner en evidencia la flagrante vulneración del derecho de petición ante la ausencia de una respuesta de fondo por parte de las entidades accionadas, y, como consecuencia de ello, del derecho a la educación. El despacho no buscó simplemente sustituir la valoración de la Administración, sino confirmar, a partir de una práctica probatoria dirigida y con enfoque garantista, la existencia de una vulneración constitucional y, al tiempo, su remedio.
88. Se trató, por tanto, de un escenario en el que la intervención constitucional no solo identificó una vulneración a los derechos fundamentales de educación y de petición, este último en su dimensión instrumental para el acceso al sistema educativo superior, sino que, además, propició un remedio razonable y eficaz. Este caso ilustra, en suma, cómo el juez constitucional puede ejercer un rol transformador sin discusiones sobre sus competencias y atribuciones, actuando como garante de soluciones concretas y sostenibles, particularmente frente a sujetos de especial protección constitucional.
F. El derecho fundamental a la educación
89. El derecho a la educación, previsto en el artículo 67 de la Constitución Política, ha sido considerado como fundamental por su íntima relación con la dignidad humana, particularmente, con la dimensión referida a la autonomía individual materializada en la posibilidad de elegir un proyecto de vida y de determinarse según esa elección; y con la dimensión de condiciones de vida cualificadas, referidas a las circunstancias materiales necesarias para desarrollar el proyecto de vida[56].
90. La citada disposición prescribe que la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social. La norma determina, además, que su ejercicio busca el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura, lo cual, como lo reconoce la Declaración Universal de los Derechos Humanos, es punto de partida para el desarrollo integral de la personalidad. De esta manera, el derecho a la educación es presupuesto básico para el ejercicio de otros derechos y libertades, en particular, la libertad de escoger profesión u oficio, y tratándose de educación superior, podría serlo del derecho al trabajo y al mínimo vital. Así lo sostuvo la Corte en la sentencia T-236 de 1994:
Como derecho, la educación supone la oportunidad que tiene la persona humana de acceder a la variedad de valores que depara la cultura, que le permiten adquirir conocimientos para alcanzar el pleno desarrollo de su personalidad, los cuales la colocan en la posibilidad real de participar, en igualdad de condiciones, en el ejercicio de otros derechos fundamentales, como el del trabajo, que son condición para lograr una especial calidad de vida. La educación, de otra parte, habilita al ser humano para conocer y apreciar racionalmente los principios y valores democráticos y de participación ciudadana previstos en la Constitución.
91. En ese sentido, puede afirmarse que el derecho a la educación posee un carácter fundamental, ya que constituye un pilar esencial para el desarrollo integral de la persona y su proyección en la vida en comunidad. Su ejercicio no solo habilita el acceso al conocimiento, sino que también viabiliza la construcción autónoma del proyecto de vida, la participación activa en la sociedad y la realización plena de la dignidad humana, entendida como un valor transversal que se materializa en condiciones reales de autonomía, bienestar y respeto.
92. Ahora bien, se desprende del mandato constitucional del artículo 67, que el derecho a la educación tiene una naturaleza dual: es, al mismo tiempo, un derecho fundamental y un servicio público. Esta doble dimensión impone al Estado obligaciones concretas que se traducen en una faceta prestacional con cuatro componentes esenciales: (i) asequibilidad, entendida como la obligación de garantizar la existencia de instituciones educativas suficientes y adecuadas a las necesidades de la población; (ii) aceptabilidad, que exige ofrecer una educación de calidad, pertinente y respetuosa de los derechos de los educandos; (iii) accesibilidad, que implica eliminar barreras para el ingreso y la permanencia en el sistema educativo, asegurando la igualdad de oportunidades sin discriminación; y (iv) adaptabilidad, que ordena ajustar la oferta educativa a las condiciones particulares de los estudiantes, con especial atención a quienes integran grupos en situación de vulnerabilidad o con necesidades específicas, como las personas con discapacidad[57].
93. La protección efectiva del derecho a la educación exige garantizar sus dimensiones de accesibilidad y adaptabilidad, especialmente cuando se trata de personas en situación de vulnerabilidad. La accesibilidad implica no solo permitir el ingreso formal al sistema educativo, sino también remover las barreras que impidan la permanencia y el aprovechamiento del proceso formativo en condiciones de igualdad[58]. Por su parte, la adaptabilidad exige que las instituciones educativas y las entidades responsables de políticas públicas en esta materia ajusten sus procedimientos, criterios y condiciones a las necesidades particulares de los estudiantes, en especial de aquellos que pertenecen a grupos de especial protección constitucional, como las personas con discapacidad o con afectaciones en salud mental. En ese marco, las respuestas institucionales deben integrar un enfoque diferencial y garantizar apoyos razonables que hagan efectivo el goce del derecho a la educación, evitando que su ejercicio se vea condicionado al cumplimiento de requisitos que desconozcan la realidad del estudiante.
94. En desarrollo de lo anterior, y sin perjuicio de que los mencionados componentes del derecho a la educación se aplican a todos los niveles del sistema educativo, resulta necesario precisar que estos adquieren una especial relevancia en la educación superior. En esta etapa no solo se consolida el proceso formativo, sino que se habilita el tránsito hacia la vida profesional, económica y social. En tal sentido, el principio de continuidad adquiere una dimensión reforzada, pues la interrupción de los estudios universitarios no solo supone la afectación del derecho a la educación, sino también de aquellos derechos que dependen de su ejercicio efectivo y sostenido en el tiempo.
95. En el contexto particular de la educación superior, el derecho a la educación se proyecta como un instrumento para la construcción del proyecto de vida y, en buena medida, contribuye a superar las condiciones de pobreza, exclusión o vulnerabilidad. En esta etapa del ciclo vital, el acceso y la permanencia en la universidad no solo permiten la adquisición de competencias profesionales y el desarrollo del pensamiento crítico, sino que viabilizan el ejercicio de otros derechos fundamentales, como el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a elegir profesión u oficio y el derecho al trabajo[59].
96. Desde esta perspectiva, el derecho a la educación superior no puede entenderse únicamente como un derecho de acceso, sino también como un derecho a su continuidad, en condiciones materiales de equidad y adaptabilidad, especialmente para quienes enfrentan obstáculos derivados de una condición de salud o discapacidad psicosocial.
97. Si bien la educación es un derecho fundamental, no es de carácter absoluto, que es lo propio de este tipo de garantías. Su ejercicio conlleva también obligaciones y responsabilidades por parte de quien lo detenta, en particular el cumplimiento de ciertos deberes mínimos, como atender las exigencias académicas y observar los reglamentos y procedimientos establecidos para acceder o permanecer en el sistema educativo. El incumplimiento de estas cargas puede justificar la imposición de restricciones razonables o sanciones proporcionales.
98. Por esta razón, los reglamentos o procedimientos que regulan el acceso y la prestación del servicio educativo, independientemente de su origen o naturaleza, deben respetar los límites impuestos por la Constitución. Si bien es legítimo que estos establezcan condiciones, requisitos, derechos y deberes para los beneficiarios, tales disposiciones no pueden afectar el núcleo esencial del derecho fundamental a la educación. En otras palabras, su reglamentación puede ordenar y encauzar su ejercicio, pero no puede convertirse en un obstáculo que lo anule o lo haga impracticable[60]. Como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, la educación puede ser regulada, pero no negada en su contenido fundamental.
99. Reconocida la centralidad del derecho a la educación como condición indispensable para la realización de otros derechos fundamentales, la Sala procederá a examinar el alcance del deber estatal de garantizar mecanismos financieros que permitan el acceso efectivo a la educación superior, conforme con el marco constitucional y legal vigente.
100. Sobre el particular, el artículo 69 de la Constitución se refiere al deber estatal de facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior[61]. De esta manera, aunque el Estado no tiene la obligación directa de proveer una educación obligatoria en niveles de estudios superiores, ni frente a personas mayores de quince años (artículo 67 de la Carta), la Constitución lo hace responsable de la educación, conjuntamente con la familia y la sociedad, por lo que tiene el deber de procurar el acceso progresivo de las personas a los distintos niveles de escolaridad, mediante la adopción de diferentes medidas, dentro de las que se destaca, por expreso mandato constitucional, la obligación de facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.
101. El cumplimiento de este deber ha sido encomendado al ICETEX, que, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 1002 de 2005, tiene por objeto el fomento social de la educación superior, priorizando la población de bajos recursos económicos y aquella con mérito académico en todos los estratos a través de mecanismos financieros que hagan posible el acceso y la permanencia de las personas a la educación superior, la canalización y administración de recursos, becas y otros apoyos de carácter nacional e internacional, con recursos propios o de terceros. El ICETEX cumplirá su objeto con criterios de cobertura, calidad y pertinencia educativa, en condiciones de equidad territorial. Igualmente otorgará subsidios para el acceso y permanencia en la educación superior de los estudiantes de estratos 1, 2 y 3.
102. Dentro de las funciones que cumple el ICETEX, relacionadas con la administración de fondos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 276 de 2004[62], se encuentran las siguientes:
1. Fomentar e impulsar la financiación de la educación superior a través del crédito educativo y de toda clase de ayudas financieras nacionales e internacionales, atendiendo políticas públicas tendientes a ampliar su cobertura, mejorar e incentivar su calidad y articular la pertinencia laboral con los programas académicos, a través de la capacitación técnica e investigación científica.
2. Conceder crédito en todas las modalidades para la realización de estudios dentro del país o en el exterior, para facilitar el acceso y la permanencia de los jóvenes en el sistema educativo.
( )
5. Concertar alianzas estratégicas con entidades públicas o privadas, del orden nacional o internacional para cofinanciar la matrícula de los ciudadanos colombianos en la educación superior, de acuerdo con las políticas y reglamentos del Instituto.
( )
7. Recibir y administrar los recursos fiscales de la Nación, destinados a créditos condonables educativos a universitarios en el país.
8. Administrar y adjudicar los recursos que por cualquier concepto reciban las entidades del Estado, para ser utilizados como becas, subsidios o créditos educativos acorde con las políticas, planes y programas trazados por el Gobierno Nacional.
9. Administrar los fondos públicos destinados a cubrir los gastos de educación formal, no formal e informal de los funcionarios del Estado.
10. Administrar los fondos de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, destinados a la financiación de estudiantes colombianos en el país y en el exterior.
( )
16. Administrar por contrato o delegación los fondos destinados al sostenimiento de becas y préstamos para la educación media y superior.
103. En desarrollo del mandato constitucional previsto en el artículo 69, que impone al Estado el deber de facilitar mecanismos financieros que garanticen el acceso a la educación superior, el ICETEX cumple un papel central como entidad encargada de implementar dicha obligación, mediante la administración de recursos públicos y privados destinados al financiamiento educativo.
104. De conformidad con el artículo 3 del decreto en cita, sus funciones incluyen la concesión de créditos en todas las modalidades, la administración de fondos para becas y subsidios, la recepción de recursos fiscales para créditos condonables y la creación de alianzas estratégicas que amplíen la cobertura y permanencia en el sistema educativo. En este marco, el ICETEX no actúa como un simple operador financiero, sino como una entidad con responsabilidad pública en la garantía del derecho a la educación, obligada a gestionar los fondos bajo principios de equidad, accesibilidad y adaptabilidad.
G. Análisis del caso concreto
105. Para la Sala, el ICETEX y el Ministerio de Educación Nacional vulneraron los derechos fundamentales de petición y a la educación del accionante, Gael, al excluirlo de manera definitiva como beneficiario del programa Ser Pilo Paga versión 3, por el incumplimiento de ciertos requisitos del reglamento operativo, sin haber considerado que dicho incumplimiento obedeció a una condición médica grave, oportunamente informada y acreditada, ni haber analizado de forma sustantiva las solicitudes presentadas por el accionante para la aplicación del procedimiento excepcional previsto en el artículo 23 del reglamento operativo.
106. Esta omisión impidió valorar adecuadamente la gravedad de su situación médica y las demás condiciones de vulnerabilidad en que se encontraba, que justificaban la interrupción de su programa académico. A ello se suma que el ICETEX, además de adoptar una respuesta rígida y formalista, no ofreció mecanismos razonables de ajuste, ni información clara y precisa en sus respuestas, ni alternativas que le permitieran continuar con su proyecto educativo, lo que desconoció el deber reforzado de garantía que recae sobre las autoridades, cuando están comprometidos los derechos fundamentales de personas en situación de discapacidad psicosocial.
107. Para fundamentar esta decisión, la Sala se referirá a lo siguiente: (i) la situación médica del accionante y la interrupción de su programa académico; (ii) las respuestas que le fueron suministradas por el ICETEX y (iii) la actuación del Ministerio de Educación Nacional.
108. De acuerdo con la información aportada al expediente, en el segundo semestre de 2017, Gael inició el programa de derecho en la Universidad Amarillo de Bogotá. Para estos efectos, fue beneficiario del programa Ser Pilo Paga versión 3. A partir del año 2018 y hasta 2024 se presentaron una serie de situaciones médicas que están estrechamente relacionadas con su situación académica y su relación con el ICETEX, que la Sala presenta de la siguiente manera:
109. La EPS Compensar remitió, en sede de revisión, la historia clínica del accionante[77], en la cual se verifica que en 2020[78], 2021[79], 2022[80] y 2024[81] tuvo atenciones por alteraciones médicas distintas a enfermedad psiquiátrica, pero en las que se registra el antecedente de trastorno afectivo bipolar (TAP) y la medicación que hacía parte de su tratamiento. También aparece anotada una consulta en 2024, con especialista de psiquiatría, quien en el acápite de análisis y plan diagnóstico señala: [p]aciente con trastorno afectivo bipolar en el momento estable, con adecuada adherencia al tratamiento farmacológico, sin síntomas afectivos ni psicóticos a la valoración[82].
110. Del análisis integral del expediente, esta Sala constata que, entre los años 2018 y 2023, el accionante padeció un trastorno afectivo bipolar (TAP) con manifestaciones clínicas y persistentes que derivaron en hospitalizaciones psiquiátricas recurrentes, múltiples incapacidades médicas y la consecuente suspensión justificada de varios periodos académicos del programa de derecho en la Universidad Amarillo. En 2024, aunque en estado clínico estable, el diagnóstico continuó registrando un antecedente relevante.
111. Con fundamento en lo anterior, la inactividad académica del accionante no respondió a un abandono voluntario o negligente, sino a una condición médica incapacitante que le imposibilitó desarrollar con normalidad sus estudios universitarios.
112. La Sala también verifica que, entre el segundo semestre de 2019 y el año 2025, el accionante presentó múltiples peticiones ante el ICETEX, en las que solicitó la renovación o reactivación de su crédito bajo el procedimiento excepcional previsto en el artículo 23 del reglamento operativo del programa Ser Pilo Paga versión 3, por razones de fuerza mayor derivadas de su estado de salud.
113. En sus solicitudes, el accionante aportó incapacidades médicas y constancias de hospitalización que coincidían con los periodos académicos que el ICETEX calificó como abandonados sin justificación. A pesar de esto, la entidad rechazó todas las solicitudes, limitándose a citar el reglamento operativo del programa Ser Pilo Paga versión 3, en particular, el artículo 19, sobre suspensión definitiva, y el artículo 23, sobre casos excepcionales. En concreto, alegó que no se aportó la historia clínica completa expedida por la EPS, ni se acreditó la relación entre la situación médica y la interrupción de los estudios.
114. La Corte ha sostenido que el derecho fundamental de petición, previsto en el artículo 23 de la Constitución, exige no solo una respuesta oportuna, sino que esta debe ser clara, precisa, congruente y de fondo[83], permitiendo al peticionario comprender las razones de la decisión o corregir lo que falte. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo debe cumplir con las siguientes exigencias:
(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente (énfasis añadido)[84].
115. En el presente asunto, se advierte una afectación directa de este derecho, que se ejerció como un instrumento de protección del derecho a la educación, en tanto el accionante formuló múltiples solicitudes entre 2019 y 2024, en las que pidió que se le permitiera continuar con sus estudios bajo el procedimiento excepcional previsto en el artículo 23 del reglamento operativo, a causa de una condición médica psiquiátrica que imposibilitaba su desarrollo académico normal.
116. La reiteración persistente de la misma solicitud, por una parte, demuestra el interés del accionante por mantener su proyecto educativo; y por la otra, constituye un indicio de que no recibió una respuesta clara y de fondo por parte del ICETEX, que omite así su deber constitucional y legal de responder de manera efectiva. Esa dilación de la respuesta clara y de fondo trae consigo también una demora en la reactivación del proyecto educativo del accionante, quien lleva, al menos, cuatro semestres esperando una respuesta a su solicitud.
117. Examinadas las respuestas otorgadas, la Sala advierte que no hubo una lectura o valoración sustantiva de los documentos allegados, pese a que el accionante adjuntó en varias de sus comunicaciones las distintas excusas médicas expedidas por centros hospitalarios que hacían parte de su historia clínica[85]. Las respuestas se limitaron, en su gran mayoría, a copiar textualmente el contenido del reglamento operativo, sin ofrecer explicación específica sobre qué documentos se consideraban insuficientes, qué información faltaba o cómo podía subsanarse la solicitud. En ningún caso se ofreció una alternativa orientada al cumplimiento del objetivo del programa, que es, precisamente, permitir la continuidad de los estudios de educación superior de personas en situación de vulnerabilidad.
118. Así, con su actuación, el ICETEX desceonoció el núcleo esencial del derecho de petición, ya que no brindó una resolución de fondo a la petición del tutelante. Este contenido nuclear del derecho no se satisface con una respuesta formal (que fue la que brindó la autoridad accionada), sino con una valoración real del contenido de la petición. Claro está, una respuesta de fondo no significa que deba ser favorable, dado que el derecho de petición no protege su sentido positivo o negativo. En este caso, las múltiples respuestas brindadas por la entidad replicaban fórmulas genéricas, sin evidencia de examen sustantivo alguno de la documentación médica presentada, lo que no solo impidió al actor comprender el motivo de la negativa, sino que dio lugar al desconocimiento del derecho de petición.
119. De esta manera, además, la conducta de la entidad desconoció el deber reforzado de garantizar la igualdad material consagrada en el artículo 13 de la Constitución, a favor de personas en situación de discapacidad psicosocial o en debilidad manifiesta, y de otorgar una respuesta preferente, en los términos que lo exige el artículo 5.6 del CPACA[86]. Esta conducta reproduce un enfoque rígido y formalista, contrario al principio de trato preferente que demanda una protección especial en estos casos.
120. Resultan especialmente graves las decisiones adoptadas por los órganos de gobierno del programa Ser Pilo Paga versión 3, cuyas actas fueron suministradas por el ICETEX en su respuesta. En el acta del comité técnico operativo del 10 de octubre de 2023, el ICETEX declaró la suspensión definitiva de los desembolsos del crédito, decisión luego aprobada por la junta administradora en sesiones del 27 y 30 de octubre de 2023, con fundamento en el supuesto abandono injustificado de ocho periodos académicos: 2019-1, 2019-2, 2021-2, 2022-1, 2022-2, 2023-1, 2023-2 y 2024-1. No obstante, al revisar dichas actas, esta Sala no encontró análisis alguno de las excusas médicas, ni referencia a las razones alegadas por el estudiante para la suspensión de sus estudios.
121. De igual modo, en el acta del comité técnico del 19 de noviembre de 2024[87], se reafirmó la decisión anterior, al indicar que el estudiante abandonó sus estudios académicos durante 8 semestres académicos, señalando como argumento el incumplimiento del reglamento operativo y que, habiendo recibido 7 de los 10 desembolsos, solo había avanzado en un 52% de su carrera. A pesar de esto, nuevamente, no se hizo ninguna mención a las justificaciones médicas aportadas, ni se evidenció un análisis que refutara la relación de causalidad entre la situación de salud y las interrupciones académicas.
122. En consecuencia, esta Sala concluye que los órganos de gobierno del programa Ser Pilo Paga versión 3 (integrados por funcionarios del ICETEX y el Ministerio de Educación Nacional), al no haber examinado la documentación aportada, ni valorado el contexto de discapacidad psicosocial del accionante, incurrieron en una violación del derecho de petición y, consecuentemente, del derecho a la educación, que se pretendía garantizar con aquel.
123. En el presente asunto, es claro que el ICETEX actúa como administrador de los recursos del programa Ser Pilo Paga versión 3[88], en virtud de un contrato de mandato celebrado con el Ministerio de Educación Nacional. Esta función se ejerce conforme con sus competencias legales y dentro de los límites del mandato recibido. Ahora bien, según el artículo 5 del reglamento operativo, el programa cuenta con una junta administradora integrada por representantes del Ministerio de Educación Nacional (ministro, viceministro de Educación Superior y director de Fomento de la Educación Superior) y un delegado del ICETEX (vicepresidente de Fondos en Administración), este último con voz, pero sin voto. Asimismo, el artículo 8 establece un comité técnico conformado por funcionarios del citado ministerio (director de Fomento de la Educación Superior y subdirector de Apoyo a la Gestión de las IES) y del ICETEX (coordinador del grupo de fondos y un ejecutivo de cuenta, que tiene a cargo el fondo), donde este último también participa sin derecho a voto.
124. Por lo tanto, no es cierto que el Ministerio de Educación Nacional no tenga injerencia respecto de las decisiones que se adoptan respecto de la administración del programa Ser Pilo Paga versión 3, como en su momento lo afirmó[89], ya que omite considerar su rol como autoridad integrante del comité técnico y de la junta administradora del programa, instancias que tienen a su cargo la evaluación y decisión sobre las solicitudes excepcionales. En su respuesta, el ministerio deja de valorar que sus propios funcionarios participan en la toma de decisiones que inciden directamente en la continuidad de los estudios de los beneficiarios, de allí que sus competencias no se limitan únicamente a la financiación y definición de políticas y lineamientos, sino que tiene un rol activo en la consecución del objeto del programa.
125. De otra parte, el citado ministerio también adujo que el acompañamiento académico y psicosocial para los beneficiarios del programa ha dependido principalmente de las instituciones de educación superior en las que están matriculados. A pesar de la mayor cercanía entre los estudiantes y las instituciones, es claro que ni el ICETEX ni el Ministerio de Educación Nacional se pueden desprender totalmente de su responsabilidad respecto del seguimiento y evaluación de las instituciones de educación superior, cuando el programa tiene como población objetivo a jóvenes de alto desempeño académico y bajos ingresos, con alta probabilidad de enfrentar barreras estructurales, emocionales o sociales en su tránsito por la educación superior. De ahí que la lógica del programa, que toma en cuenta los postulados constitucionales de los artículos 13 y 67 de la Constitución, sobre igualdad y derecho a la educación, impone al Estado un deber reforzado de acompañamiento y monitoreo. El seguimiento y la evaluación institucional es, además de un mandato constitucional, uno de los deberes del comité técnico y de la junta administradora del programa, como ya se indicó, de las cuales el ministerio hace parte.
126. Este deber de seguimiento no se limita al nivel institucional. También impone a los órganos de gobierno del programa el deber de prever mecanismos razonables y diferenciados para atender los casos individuales que presenten condiciones excepcionales debidamente acreditadas, como ocurre con personas en situación de discapacidad psicosocial. No se trata de exigir un acompañamiento permanente a todos y cada uno de los beneficiarios, lo cual desbordaría la capacidad operativa del comité técnico o de la junta administradora, sino de asegurar que existan procedimientos eficaces para identificar y valorar con rigor aquellas solicitudes que planteen circunstancias extraordinarias, constitucionalmente relevantes.
127. La falta de orientación, seguimiento y análisis individualizado de los casos excepcionales puede transformar un programa destinado a promover la igualdad en un factor de exclusión, como ocurre cuando un beneficiario con discapacidad psicosocial, como el aquí accionante, es suspendido definitivamente sin que se valore de manera razonada la documentación médica presentada, ni se activen medidas correctivas o de apoyo. De allí que se exija de estas autoridades un deber activo de valorar, con total detalle, y con suma importancia, la situación particular de cada individuo que, por las circunstancias excepcionales que refiera, exija un tratamiento diferencial, en los términos de los incisos 2 y 3 del artículo 13 de la Constitución.
128. Por las razones expuestas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por la ocurrencia de una situación sobreviniente, dado que la pretensión principal de la acción de tutela fue satisfecha durante el trámite de revisión, como resultado del cambio de postura del ICETEX, tras el rol catalizador que asumió la Corte; asimismo, y de acuerdo con todo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, se realizará un llamado de atención a la entidad accionada para que esta situación no se repita en el futuro.
