Sentencia
Dentro del trámite de revisión del fallo de tutela dictado el 30 de octubre de 2024 por el Juzgado 002 Penal del Circuito de Armenia, en primera instancia, y del fallo del 3 de diciembre de 2024 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en segunda instancia.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional el 10 de diciembre de 2024. La Sala de Selección de Tutelas Número Dos, mediante auto del 28 de febrero de 2025, escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. El 17 de marzo de 2025 se realizó el reparto a la Sala Octava de Revisión. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
Aclaración previa
De acuerdo con la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional, en los eventos en que se hiciera referencia a la historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica de una persona, se deberían omitir los nombres reales de las personas. Teniendo en cuenta que en este caso están involucrados datos relacionados con la historia clínica y el estado de salud de la accionante, la Sala Octava de Revisión expedirá dos versiones de la presente sentencia, una de ellas anonimizando los nombres de las partes.
Síntesis de la decisión
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional conoció la acción de tutela interpuesta por una persona mayor que alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al ser retirada del programa de subsidio al aporte pensional, por haberse subsidiado el número máximo de semanas. La Sala constató que la accionante estaba próxima a cumplir los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez, así como se encontraba en una situación evidente y manifiesta de vulnerabilidad, al ser una persona mayor que asume el sustento económico de su hogar, clasificado en pobreza moderada por el SISBEN.
Por lo tanto, la Sala ejerció la excepción de inconstitucionalidad respecto al literal c) del artículo 24 del Decreto 3771 de 2007 y ordenó el reintegro de la accionante al programa hasta que cumpla los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez o hasta que adquiera capacidad para asumir los pagos de los aportes, así adelantar las gestiones administrativas necesarias para el reconocimiento del subsidio en favor de la accionante desde la fecha en que fue suspendida del programa.
Asimismo, la Sala ordenó a la Dirección Nacional de Planeación para que, en su calidad de Secretaría Técnica, realice las medidas necesarias para expedir un nuevo plan de extensión de cobertura de la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional para el año 2026, de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 3771 de 2007. Por último, la Sala ofició a la Procuraduría General de la Nación para que acompañe el cumplimiento de esta providencia.
