Sentencia T-295/25
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-295/25

Fecha: 03-Jul-2025

I.            ANTECEDENTES

1.     Hechos relevantes

7.                 El 10 de enero de 2024, la señora Lucía, hermana de Ana y madre biológica de las menores Laura y Andrea, falleció a causa del cáncer que padecía.

8.                 Mediante Resolución No. 802 del 1 de abril de 2024, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (desde ahora, ICBF), le otorgó a Ana la custodia provisional y el cuidado personal de sus dos sobrinas. Esta decisión se fundamentó en que, en primer lugar, al momento de la entrevista Laura y Andrea se encontraban bajo el cuidado de la accionante, quien (i) las tenía afiliadas al sistema de salud, (ii) había gestionado su matrícula en una institución educativa, (iii) mantenía con ellas un vínculo afectivo significativo, en su calidad de tía; y (iv) no se avizoró situaciones de violencia o riesgo en el medio familiar. En segundo lugar, se evidenció que el señor Pedro, progenitor de las niñas, mantenía una relación distante con sus hijas caracterizada por un notorio desinterés emocional y económico y que, al parecer, habría ejercido actos de violencia intrafamiliar en contra de la madre de las menores. Adicionalmente, el ICBF le ordenó al progenitor cumplir con la cuota fijada el 3 de noviembre de 2022, por la “Defensoría de Familia Extraprocesal del ICBF”, debido a que no ha asumido la obligación alimentaria.

9.                 Posteriormente, en septiembre de 2024 la accionante le solicitó a XY S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de sus sobrinas. De acuerdo con su solicitud, (i) el 20 de noviembre de 2023 su hermana fallecida fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 70% y (ii) cotizó más de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, como empleada de la sociedad ABC S.A.S. Sin embargo, XY S.A. le informó a la accionante que no era viable dar trámite a la solicitud pensional, habida cuenta de que ella no ejercía la patria potestad ni la representación legal de las beneficiarias, en el entendido de que el ICBF únicamente le había concedido la custodia provisional y el cuidado personal de las mismas.

2.     Trámite de la acción de tutela

10.             Solicitud de amparo. El 21 de noviembre de 2024, Ana, quien actúa en nombre de las menores Laura y Andrea, interpuso acción de tutela en contra de XY S.A., por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna de sus sobrinas. Argumentó que sus sobrinas dependían económicamente de su progenitora, la señora Lucía, y, tras su muerte, ella es quien ejerce su cuidado y protección. Por consiguiente, considera que la entidad accionada debió haber dado trámite a la solicitud pensional, en beneficio de las beneficiarias. Con fundamento en lo anterior, Ana solicitó: (i) la protección de los derechos fundamentales de Laura y Andrea; y (ii) que se ordene a XY S.A reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de las beneficiarias.

11.             Admisión. El 21 de noviembre de 2024, el Juzgado 065 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá asumió el conocimiento de la acción de tutela. Asimismo, dicha autoridad judicial (i) notificó a XY S.A., en su calidad de parte accionada y (ii) ordenó la vinculación al proceso de la sociedad ABC S.A.S. y el ICBF, en calidad de terceros con posible interés en el proceso.

12.             XY S.A consideró que la tutela era improcedente y que, de todos modos, no vulneró los derechos fundamentales de Laura y Andrea. Para tales efectos, explicó que (i) el requisito de subsidiariedad no se satisface, toda vez que la demandante cuenta con otros mecanismos judiciales ordinarios para dirimir la controversia; (ii) no se evidenció la posible configuración de un perjuicio irremediable que justifique el uso excepcional de la tutela y, en todo caso, (iii) la solicitud de pensión radicada por Ana no podía formalizarse, debido a que la accionante no ostenta la patria potestad o la representación legal de las menores de edad, facultades que, según la ley, continúan en cabeza del padre hasta que una autoridad judicial determine lo contrario.

13.             El ICBF estimó que la acción de tutela debe ser concedida y, en consecuencia se debe ordenar a XY S.A reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de las agenciadas. Lo anterior, en razón al interés superior de los niños, niñas y adolescentes y al existir un acto administrativo válido que otorga la custodia y el cuidado personal de ambas niñas a la señora Ana.

14.             La sociedad ABC S.A.S solicitó su desvinculación del trámite constitucional. Para tales fines, refirió que no existe obligación pendiente por cumplir en relación con los derechos laborales de la señora Lucía. Esto, por cuanto los aportes que como empleador le correspondían fueron realizados de manera oportuna, al igual que el pago de la correspondiente liquidación laboral, la cual fue reclamada en su momento por la parte accionante.

15.             Sentencia de primera instancia. El 3 de diciembre de 2024, el Juzgado 065 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela. Ello, por cuanto no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Para tales fines, el juez indicó que (i) la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de familia, es la competente para resolver la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; (ii) la accionante no acreditó haber agotado dichos mecanismos judiciales ante las autoridades competentes para tal efecto; y (iii) no se demostró la existencia del riesgo de configuración de un perjuicio irremediable, debido a que fue demostrado que las necesidades básicas de las niñas están siendo cubiertas por su actual cuidadora.

16.             Selección del expediente por la Corte Constitucional. El 28 de febrero de 2025, la Sala de Selección Número Dos seleccionó el expediente de la referencia para revisión y lo repartió, por sorteo público, a la suscrita magistrada sustanciadora.

17.             Actuaciones en sede de revisión. Mediante auto del 3 de abril de 2025, la suscrita magistrada dispuso la práctica de pruebas para adoptar una decisión de fondo. Asimismo, ordenó la vinculación del señor Pedro. Lo anterior, dado que al tratarse del progenitor de Laura y Andrea, podría tener interés en el resultado del proceso de la referencia. A continuación, se resumen las respuestas recibidas al requerimiento probatorio.

18.             Intervenciones durante el trámite ante la Corte Constitucional. Efectuado el traslado de las pruebas recabadas, no se recibió ninguna intervención de las partes.