Sentencia
En el trámite de revisión del fallo de tutela del 3 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado 65 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, que declaró la improcedencia de la acción de tutela que promovió Ana, en representación[1] de las menores de edad Laura y Andrea, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías XY S.A[2].
1. Aclaración preliminar. Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 2 de 2015[3], aplicable al asunto en virtud del artículo transitorio del Acuerdo 1 de 2025 (Reglamento de la Corte Constitucional), la Sala considera necesario suprimir de esta providencia los nombres de las menores de edad y de sus padres, así como los datos e información que permitan conocer su identidad. Esto, como medida de protección de su intimidad, al tratarse de menores de edad. Por ende, en la versión publicada de esta sentencia se cambiará la identificación de las partes y la información que permita identificarlas, por seudónimos en cursiva.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
2. La Sala revisó la acción de tutela presentada por Ana, quien actúa en nombre de las niñas Laura y Andrea, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías XY S.A (en adelante, XY S.A.). Afirmó que sus sobrinas dependían económicamente de su progenitora, Lucía, y que, tras su fallecimiento, la entidad accionada se negó a tramitar la solicitud de pensión de sobrevivientes en favor de las niñas, bajo el argumento de que la accionante no ostentaba la calidad de representante legal de aquellas. Con ello, en criterio de la actora, la entidad vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y a la vida digna de sus sobrinas.
3. En única instancia, el Juzgado 065 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se superó el requisito de subsidiariedad.
4. En primer lugar, la Sala Séptima de Revisión evaluó la procedencia de la acción de tutela. En concreto, consideró acreditado el requisito de subsidiariedad, al constatar que si bien en la jurisdicción ordinaria existen mecanismos para reclamar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes estos no resultan idóneos ni eficaces para garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales de las beneficiarias, en el caso en particular. Lo anterior, dado que la persona que reclama el derecho no ejerce la representación legal y, además, en atención a la calidad de sujetos de especial protección de las menores de edad. Por consiguiente, la Sala formuló el siguiente problema jurídico: ¿XY S.A. vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y a la vida digna de las menores Laura y Andrea, al abstenerse de tramitar la solicitud de pensión de sobrevivientes con fundamento en que su tía no está legitimada para ejercer su representación legal?
5. En segundo lugar, la Sala se refirió al fondo del asunto y determinó que si bien la ley establece que los menores de edad podrán reclamar el derecho a la pensión a través de quien ejerza su patria potestad o a quien se le haya otorgado explícitamente, lo cierto es que en el caso en particular el cumplimiento del requisito resulta desproporcionado, teniendo en cuenta el interés superior de las menores y que, en todo caso la accionante es quien ejerce las labores de cuidado y protección de ellas. En consecuencia, concluyó que XY S.A. vulneró los derechos fundamentales de Laura y Andrea, al supeditar el trámite del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al cumplimiento estricto de una exigencia formal, sin considerar la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran. La Corte recordó que los principios constitucionales de interés superior del menor, protección integral y efectividad de los derechos fundamentales de la infancia prevalecen sobre las formalidades legales y, por lo tanto, la entidad debió inaplicar el requisito en el caso en particular.
6. Por ende, la Sala amparó los derechos fundamentales de las niñas y le ordenó a XY S.A. que adelante todos los trámites administrativos requeridos para reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de Laura y Andrea.
