A LA SENTENCIA T-296/25
Referencia: expediente T-10.645.932.
A continuación, presento las razones que me llevaron a salvar parcialmente el voto en la Sentencia T-296 de 2025. En esta oportunidad, la Sala Novena de Revisión confirmó el fallo que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, invocados por el demandante.
Los hechos del caso pueden resumirse así: el demandante, quien se desempeñaba como juez de control de garantías, fue sancionado disciplinariamente con inhabilidad por 16 años y destitución del cargo. Las autoridades disciplinarias accionadas fundamentaron esta sanción en el hecho de que el actor impuso una medida de aseguramiento de detención domiciliaria como autónoma, pese a que, según dichas autoridades, esta medida sólo puede imponerse por vía de sustitución de la detención intramural. Las autoridades disciplinarias accionadas concluyeron que el juez desconoció abiertamente el parágrafo del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, porque en relación con el delito por el que estaba siendo investigado el destinatario de la medida de aseguramiento no era posible sustituir la detención preventiva intramural por la domiciliaria.
La Sala Novena de Revisión consideró que las autoridades disciplinarias fundamentaron correctamente la sanción impuesta al accionante. Para la Sala, el juez demandante no argumentó razonablemente su decisión de imponer la detención domiciliaria porque desconoció que para el caso concreto operaba la prohibición de sustitución de la detención intramural, omitió el estudio sobre la elección de la medida y no realizó el juicio de suficiencia que se exige en estos supuestos.
Comparto con la mayoría de la Sala en esta sentencia que la decisión del juez demandante careció de una fundamentación razonable y suficiente, lo que podía habilitar el control disciplinario, como en efecto sucedió. Sin embargo, me distancio parcialmente de la Sentencia T-296 de 2025, pues considero que la mayoría de la Sala evadió la discusión fundamental que suscitaba este caso: definir si el hecho de que un juez de control de garantías imponga una medida de aseguramiento de detención domiciliaria como autónoma y no por vía de sustitución configura el tipo objetivo del delito de prevaricato y, por ende, constituye una falta gravísima en los términos del artículo 48.1 de la Ley 734 de 2002.
Ahí radica mi distancia con este fallo: no solo estoy en desacuerdo con que se haya evadido la discusión central arriba descrita, sino que, principalmente, me preocupa que, por evadirla, se llegue a propiciar en el futuro una interpretación, a mi juicio errónea, de que a los jueces de control de garantías en ningún caso les está permitido imponer una medida de detención domiciliaria directa, sino sólo por vía de sustitución. Como mostraré más adelante, los efectos de una interpretación en ese sentido pueden repercutir gravemente en los índices de hacinamiento y en la consecuente intensificación del estado de cosas inconstitucional en el sistema carcelario.
A continuación, explicaré con más detalle lo que he esbozado hasta aquí.
1. Sobre el defecto por desconocimiento del precedente de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a los requisitos para la configuración del delito de prevaricato
No puede perderse de vista que la falta disciplinaria por la que se sancionó al juez es la prevista en el artículo 48.1 (falta gravísima) de la Ley 734 de 2002, que implica:
1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.
En el caso que ocupó a la Sala de Revisión, las autoridades disciplinarias señalaron que esa descripción típica corresponde al delito de prevaricato por acción (artículo 413 del Código Penal). Como bien lo explica la sentencia, este delito exige que la decisión sea manifiestamente contraria a la ley, y que el propósito de decidir de manera contraria al ordenamiento jurídico sea evidente, grosero y advertible de inmediato en relación con el problema jurídico identificado por el funcionario judicial en el momento en cuya conducta se juzga y no a posteriori[130].
Pues bien, como lo advertí antes, ese elemento del tipo objetivo de prevaricato, consistente en que la decisión sea manifiestamente contraria a la ley, fue fundamentado en ambos fallos disciplinarios a partir de la idea de que el juez impuso la medida de aseguramiento de detención domiciliaria como autónoma, lo que implicaría que se ordenó una medida de aseguramiento no consagrada legalmente, una institución jurídica que no tiene asidero en el Código de Procedimiento Penal. Las providencias señalaron que la detención domiciliaria solo se puede imponer por vía de sustitución y nunca como una medida autónoma, y por eso concluyeron que, cuando el juez la impuso de manera directa, desconoció abiertamente el parágrafo del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, que para el delito del artículo 366 del Código Penal prohíbe sustituir la detención preventiva intramural por la domiciliaria.
Ahora bien, como lo afirma con acierto la sentencia y aquí cita a la Corte Suprema de Justicia, no encuadran en el tipo penal [de prevaricato] aquellas providencias que resulten del examen complejo de las distintas disposiciones que regulen el asunto propuesto ante el funcionario, respecto de las cuales exista la posibilidad de interpretaciones discordantes, toda vez que en el prevaricato el juicio no es de acierto sino de legalidad [ ][134] (resaltado por fuera del texto). También la sentencia, al referirse a la autonomía judicial y a las posibilidades de control disciplinario frente a decisiones de los jueces, señala y aquí cita la Sentencia T-958 de 2010 que este control no se activa cuando los términos de los fundamentos jurídicos contienen puntos discutibles, pues lo anormal sería que no los tuviera.
Esto es justamente lo que, en mi criterio, sucedió en el caso bajo examen. Frente al punto que ambos fallos disciplinarios dieron por cierto e irrefutable esto es, que la detención domiciliaria como medida de aseguramiento autónoma no existe y debe imponerse siempre por vía de sustitución y en el que sustentaron la configuración del elemento objetivo del prevaricato y, por ende, de la falta gravísima, existen interpretaciones discordantes y fundamentos jurídicos discutibles.
En efecto, es frecuente que los jueces de control de garantías impongan de manera directa la detención domiciliaria, a partir de lo previsto en el artículo 307[135] del Código de Procedimiento Penal, que en su literal A, numeral 2, consagra la medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria. Esta interpretación de los jueces de control de garantías parte de la idea de diferenciar entre imposición y sustitución de la medida de aseguramiento. En la primera hipótesis, la detención domiciliaria puede imponerse directamente, a partir de lo previsto en el artículo 307 CPP y realizando un juicio de necesidad y proporcionalidad de la medida en el caso concreto. En la segunda hipótesis, la de la sustitución de la medida de aseguramiento, el juez se remitiría al artículo 314 CPP y tendría en cuenta el análisis al que se refiere la sentencia en el apartado 5 (fj. 56 y ss.) sobre [e]l alcance de la prohibición de conceder la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por la detención domiciliaria.
Esta interpretación según la cual es posible imponer de manera directa la detención domiciliaria fue la que se defendió reiteradamente en el escrito de tutela[136], también se sostuvo en la apelación de la abogada contractual al fallo disciplinario de primera instancia[137], y ha sido respaldada por doctrina especializada[138].
Sumado a todo lo dicho hasta aquí, y de particular relevancia para el análisis del caso concreto, cuando se consulta la decisión de segunda instancia[139] que revocó la medida de aseguramiento de detención domiciliaria impuesta por el juez sancionado, y que ordenó la detención intramural, no se encuentra una sola alusión al artículo 314 CPP. Es más, al plantear los problemas jurídicos, la juez de segunda instancia se preguntó: ¿[e]s suficiente como medida de aseguramiento la detención domiciliaria autónoma, para cumplir con los fines constitucionales expuestos por la Fiscalía?[140] (resaltado por fuera del texto). De la sola formulación del problema se deduce que la juez no cuestionó la existencia de la detención domiciliaria como una medida autónoma. Lo que cuestionó a mi juicio, con razón fueron los argumentos que dio el juez de primera instancia para considerar satisfechos los fines constitucionales de la medida de aseguramiento.
Así, si la decisión de imponer una medida de aseguramiento de detención domiciliaria como autónoma y no por vía de sustitución fuera, por este motivo,
manifiestamente contraria a la ley, abiertamente ilegal y arbitraria por parte del juez accionante, tal y como lo afirmaron con contundencia los fallos disciplinarios, la juez que revocó en segunda instancia la medida habría rechazado la propia figura de la detención domiciliaria autónoma, habría fundamentado su decisión en el artículo 314 CPP (que, reitero, ni siquiera mencionó en su providencia) y probablemente habría ordenado compulsar copias para que se investigara al juez de primera instancia por la posible comisión del delito de prevaricato. Nada de esto ocurrió.
Considero, además, que esta interpretación que propende por la imposición de la detención domiciliaria como medida directa y no únicamente sustitutiva se ajusta más a los criterios constitucionales de necesidad y proporcionalidad en la restricción de derechos fundamentales, y a la función constitucional que cumple el juez de control de garantías.
En este sentido, y como lo advirtió la Corte Constitucional en la Sentencia C-591 de 2005, reiterada en la Sentencia C-1154 de 2005:
[u]na de las modificaciones más importantes que introdujo el Acto Legislativo 03 de 2002 al nuevo sistema procesal penal, fue la creación del juez de control de garantías, sin perjuicio de la interposición y ejercicio de las acciones de tutela cuando sea del caso, con competencias para adelantar [...] (iv) un control previo para la adopción de medidas restrictivas de la libertad y (v) decretar medidas cautelares sobre bienes; (vi) igualmente deberá autorizar cualquier medida adicional que implique afectación de derechos fundamentales y que no tenga una autorización expresa en la Constitución. De tal suerte que el juez de control de garantías examinará si las medidas de intervención en el ejercicio de los derechos fundamentales, practicadas por la Fiscalía General de la Nación, no sólo se adecúan a la ley, sino si además son o no proporcionales, es decir, si la medida de intervención en el ejercicio del derecho fundamental (i) es adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo; (ii) si es necesaria por ser la más benigna entre otras posibles para alcanzar el fin; y (iii) si el objetivo perseguido con la intervención compensa los sacrificios que esta comporta para los titulares del derecho y la sociedad.
Así, la imposición de la medida de detención domiciliaria como directa, además de no configurar el tipo objetivo del prevaricato, tiene respaldo constitucional. En cambio, la fundamentación de los dos fallos disciplinarios en el caso bajo examen puede debilitar seriamente el postulado, defendido por esta Corte de manera reiterada (ver, entre muchas otras, las sentencias T-762 de 2015 y SU-122 de 2022), de que la detención preventiva intramural debe ser excepcional. Al mismo tiempo, el debilitamiento de este postulado puede desembocar en un aumento considerable de imposición de medidas de aseguramiento de detención intramural, con el consecuente incremento en los índices de hacinamiento carcelario y la intensificación del estado de cosas inconstitucional declarado y reiterado por esta Corporación.
Para finalizar este apartado, considero que, en la medida en que la referida interpretación reprochada por los fallos disciplinarios no constituye, en modo alguno, un prevaricato, lo procedente en este caso es conceder parcialmente, y ordenar a las autoridades accionadas expedir un nuevo fallo que tome en consideración la argumentación dada por el juez de control de garantías para ordenar la detención domiciliaria, y no el hecho de que haya impuesto esta medida de forma directa.
2. Sobre el reproche en cuanto a la proporcionalidad de la sanción
Ahora bien, un segundo punto central de este caso, que la mayoría de la Sala también evadió, es el asunto de la proporcionalidad de la medida. En efecto, la sentencia descartó pronunciarse sobre la proporcionalidad de la sanción disciplinaria impuesta (destitución del cargo e inhabilidad por el término de 16 años), y lo hizo por dos razones. En primer lugar, porque en la acción de tutela no se formularon reproches en este sentido. En segundo lugar, porque en la impugnación contra la sentencia de primera instancia del proceso de tutela tampoco se formularon argumentos sobre la desproporción de la sanción. Esto implicó que en ningún momento ante las instancias se discutió este asunto, pudiendo haberse discutido (fj. 79). Sin embargo, también me distancia de la Sala el hecho de evitar un análisis central en este caso.
Al respecto, es relevante señalar que en la apelación presentada por el defensor de oficio al fallo disciplinario de primera instancia, se incluyó un apartado sobre la tasación de la pena en el que el abogado solicitó que, en caso de que los argumentos presentados no fueran de recibo:
[ ] la aplicación de la sanción sea modulada teniendo en cuenta la carencia de antecedentes disciplinarios [ ]. Por tal motivo, en caso de encontrarse responsable a mi defendido pido que la sanción no sea superior a la Amonestación escrita, para las faltas leves culposas, descrita en el artículo 44 de la ley 734 de 2002. Del mismo modo, solicito que en caso de encontrarse responsable a mi defendido se module el contenido de la sentencia, teniendo en cuenta que la falta no ostenta la naturaleza de ser dolosa ni grave, por lo que cualquier inhabilidad debe ser disminuida[141].
Aunque el defensor no usó expresamente el término proporcionalidad, como petición subsidiaria solicitó que la falta se degradara a culposa, que se tuviera en cuenta la carencia de antecedentes y la sanción fuera muchísimo menos gravosa que la impuesta. Todas estas razones aluden a la desproporción de la sanción impuesta, lo que implicaría que en las instancias del proceso sí se planteó la problemática. Por supuesto no fue el punto central de los alegatos, porque estos se dirigieron, principalmente, a desvirtuar la existencia de la falta gravísima que se imputó, pero al menos en este escrito de apelación sí se trajo a colación que la sanción impuesta fue excesiva.
Sumado a ello, en el escrito de impugnación de la tutela[142] se hizo referencia expresa a la desproporción de la sanción, en los siguientes términos:
[ ] la súplica de la acción tutelar que se insta es atendiendo, precisamente, el total desconocimiento de las garantías constitucionales a mi agenciado, como lo son, en punto, la afectación desproporcionada se tiene que el derecho disciplinario, tiene como prerrogativa el principio de investigación integral el cual se relaciona directamente con el in dubio pro reo disciplinario como una acepción del derecho al debido proceso, atendiendo a que las sanciones impuestas por la jurisdicción disciplinaria en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho, tienen la rigurosidad de dejar por fuera de cualquier ámbito laboral al sancionado, quien no puede optar por permiso de trabajo para ejercer su profesión y mucho menos descuento alguno de pena como lo trae el derecho penal, dejando prácticamente en una capitis diminuttio civil y contractualmente al acreedor de dicha pena. De ahí la responsabilidad que tienen quienes integran los órganos disciplinarios, de investigar tanto lo que favorece como lo que desfavorece al disciplinado, primando cualquier dubitación a favor del disciplinado e imponiendo sanciones graduales y acordes a la falta cometida, amparadas en elementos probatorios que objetiva y subjetivamente permitan concluir al fallador que la graduación y modalidad de la pena impuesta, obedece al acervo probatorio recaudado[143] (resaltado por fuera del texto).
Considero, entonces, que con lo transcrito en este punto se desvirtúan las razones que ofreció la sentencia para no pronunciarse sobre la proporcionalidad de la sanción. En mi criterio, estas razones deberían haber fundamentado un pronunciamiento de la Sala sobre la eventual configuración del defecto por violación directa de la Constitución, en particular del artículo 29 superior, al entender la proporcionalidad como un elemento esencial del proceso disciplinario sancionatorio.
3. Conclusión
A modo de recapitulación de todo lo expuesto, (i) concuerdo con la mayoría de la Sala en que la decisión del juez accionante en este caso careció de una argumentación razonable y suficiente en cuanto a la satisfacción de los fines constitucionales de la medida de aseguramiento, y esto podía habilitar el control disciplinario que se efectuó; sin embargo, (ii) los fallos de las autoridades disciplinarias fundamentaron de manera incorrecta la configuración de la falta gravísima, y, por ende, impusieron una sanción que pudo llegar a ser desproporcionada; (iii) la sentencia de la que me aparto parcialmente no abordó la principal discusión que este caso proponía en cuanto a la viabilidad jurídica de imponer directamente, y no por vía de sustitución, una medida de detención domiciliaria; (iv) la evasión de esta discusión por parte de la Sala resulta problemática en tanto podría llevar a inferir que dicha medida no puede imponerse de manera directa en ningún caso; y (v) una interpretación en ese sentido debilitaría el postulado de la excepcionalidad de la detención intramural y podría derivar en un aumento considerable de la imposición de medidas de aseguramiento de detención intramural, con el consecuente incremento en los índices de hacinamiento carcelario y la intensificación del estado de cosas inconstitucional declarado y reiterado por esta Corporación.
En estos términos salvo parcialmente mi voto.
Respetuosamente,
