Sentencia T-296/25
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-296/25

Fecha: 03-Jul-2025

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

25. Esta Sala es competente para revisar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión

26. Este Tribunal deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia del actor dado que (i) lo sancionaron con destitución del cargo como Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pasto e inhabilidad por 16 años, por incurrir en la falta gravísima del artículo 48.1 de la Ley 734 de 2002, debido a la realización objetiva del tipo penal de prevaricato por acción, al (ii) haber impuesto una medida de aseguramiento de detención domiciliaria a quien había sido imputado por los delitos previstos en los artículos 340 y 366 del Código Penal, a pesar de que el parágrafo del artículo 314 del CPP dispone explícitamente que para el delito previsto en el artículo 366 del Código Penal (fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos) no es posible sustituir la medida de detención intramural por la detención domiciliaria?

27. Así, corresponde a la Sala determinar si se pudo haber incurrido en (i) un defecto sustantivo por un desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[36]; (ii) una violación del precedente constitucional que ha establecido que el juez disciplinario no puede, por regla general, controlar el contenido de las providencias judiciales; y (iii) un desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que ha establecido que el delito de prevaricato por acción requiere un elemento volitivo.

28. Para resolver el problema jurídico, la Sala estudiará: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y las causales específicas de defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y desconocimiento del precedente constitucional; (ii) la jurisprudencia constitucional y judicial sobre los límites al control disciplinario frente a las decisiones interpretativas de los jueces; y (iii) el alcance de la prohibición de conceder la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por la detención domiciliaria en la jurisprudencia constitucional y de la Sala de Casación Penal. Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Corporación (iv) resolverá el caso concreto.

3. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

29. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acción de tutela procede contra los actos y las decisiones expedidas en ejercicio de la función jurisdiccional. Se trata del resultado de una lectura armónica de la Constitución con varios instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, según la cual “toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales ágiles y efectivos que los ampare contra la amenaza o violación de los derechos fundamentales, aun si esta se causa por quienes actúan en ejercicio de funciones oficiales”.

30. A partir de la Sentencia C-543 de 1992, este Tribunal admitió la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales solo en relación con actuaciones de hecho que impliquen una grave vulneración o amenaza a los derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte se refirió a la vía de hecho para abordar el estudio de casos respecto de los cuales se aduce un proceder arbitrario de los jueces que vulnera derechos fundamentales.

31. Más adelante, la jurisprudencia constitucional tuvo una evolución en la Sentencia C-590 de 2005. Esta nueva dimensión abandonó la expresión vía de hecho e introdujo los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Estos presupuestos fueron distinguidos en dos categorías: requisitos generales de procedencia con naturaleza procesal y causales específicas de procedibilidad de naturaleza sustantiva.

Criterios generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

32. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales “constituyen restricciones de índole procedimental o parámetros imprescindibles para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo”. Estos requisitos exigen: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional. En consecuencia, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. Además, se requiere (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se acredite el requisito de inmediatez; (iv) que se demuestre la legitimación por activa y por pasiva; (v) cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga la potencialidad de causar un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (vi) que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal lesión en el proceso judicial -siempre que esto hubiere sido posible-; y (vii) que no se trate de sentencias de tutela. Estos requisitos se dirigen a preservar el carácter residual del mecanismo de amparo y la competencia de los jueces naturales, que cuentan con un conocimiento especializado para resolver los asuntos a su cargo.

Causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

33. La jurisprudencia constitucional ha definido los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se trata de “yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela”. Estos fueron denominados causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

34. En este orden de ideas, los criterios esbozados constituyen un catálogo del que es posible comprender y justificar la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos. Teniendo en cuenta el planteamiento del problema jurídico, la Sala abordará particularmente los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente constitucional y judicial.

35. Defecto sustantivo. Este implica la invalidez constitucional de las providencias judiciales cuando en ellas se acude a una motivación que contradice, de manera manifiesta, el régimen jurídico aplicable. Se puede configurar, por ejemplo, en las siguientes hipótesis: (i) la decisión judicial se basa en una norma inaplicable, porque no es pertinente, ha sido derogada o, a pesar de que está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó; (ii) la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o se funda en una lectura normativa que no es sistemática; (iii) se desconoce o se omite la norma aplicable al caso concreto; (iv) la providencia judicial carece de suficiente sustentación o justificación de la actuación con afectación de derechos fundamentales; (v) se desconoce el precedente judicial sin un mínimo razonable de argumentación; y (vi) no se aplica la excepción de inconstitucionalidad pese a que se configura el deber de acudir a ella o cuando se aplican normas abiertamente inconstitucionales.

36. Además, es necesario precisar que el defecto sustantivo puede presentarse por el desconocimiento de una providencia judicial, pero esto únicamente en los estrictos eventos indicados por la jurisprudencia constitucional. Al respecto, la Sentencia SU-381 de 2024 indicó que se trata del “desconocimiento del alcance de la disposición que, con efectos generales o para todos, se ha fijado por la Corte Constitucional (…) Así, (i) cuando este Tribunal en ejercicio del control abstracto atribuido por la Constitución se pronuncia sobre la sujeción o no al ordenamiento superior de una disposición y, a partir de su decisión, fija o valida una interpretación o norma(ii) esta última se adscribe al enunciado normativo mismo, por lo cual, (iii) desconocer la decisión de exequibilidad o exequibilidad condicionada, por ejemplo, implica la violación a la ley misma, configurando así por este supuesto un caso de defecto sustantivo”.

37. Desconocimiento del precedente[53]. La Corte ha precisado el alcance de la expresión “precedente” indicando que corresponde a “aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”. Igualmente, ha considerado que este es “el mecanismo que le da facultades a los funcionarios judiciales para resolver los casos con fundamento en decisiones anteriores, puesto que existen similitudes entre los hechos, los temas constitucionales, las normas y los problemas jurídicos planteados”.

38. La jurisprudencia ha distinguido entre tres tipos de precedentes[56]. Primero, el horizontal que “se predica de las providencias originadas en el mismo juez o en autoridades judiciales de la misma jerarquía”[57]. Segundo, el vertical que “implica el respeto por las decisiones emitidas por el superior jerárquico o por el órgano de cierre”[58]. Tercero, el precedente fijado en las sentencias de la Corte Constitucional, del cual se predica una especial resistencia a su modificación y a que otras autoridades se separen del mismo. Ello en virtud de la función de la Corte Constitucional de interpretar la Constitución y las otras fuentes del ordenamiento en su relación con ella[59]. Además, se ha establecido en diversas ocasiones que este precedente tiene prevalencia sobre aquel de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado[60].

39. Teniendo en cuenta la anterior distinción, esta Corporación ha establecido que para apartarse del precedente constitucional debe cumplirse (i) la carga de transparencia, que exige exponer de manera clara, precisa y detallada (a) en qué consiste el precedente del que se va a separar, (b) las providencias que lo han desarrollado y (c) el modo en que ha tenido lugar su aplicación. Y (ii) la carga de argumentación, que impone (a) presentar razones especialmente poderosas con capacidad de justificar la separación y que excedan los simples desacuerdos y (b) explicar por qué tales razones justifican afectar los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y coherencia.

40. Para apartarse del precedente horizontal, el juez (i) “debe hacer referencia expresa al precedente con el que ha resuelto casos análogos (requisito de transparencia)”[61]. Luego de ello, (ii) le corresponde “exponer las razones suficientes que, a la luz de los cambios introducidos en el ordenamiento jurídico, o por la transformación del contexto social dominante, justifiquen o evidencien la necesidad de producir un cambio jurisprudencial (requisito de suficiencia)”[62]. Finalmente, respecto del precedente vertical, es exigible la misma carga de transparencia, pero la carga argumentativa se acentúa pues además corresponde a las autoridades judiciales “demostrar que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla y amplía de mejor manera el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protección”[63].

4. Los límites del control disciplinario frente al contenido de las providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[64]

41. Los artículos 228 y 230 de la Constitución prevén los principios de independencia y autonomía judicial. En el primero de estos se indica que “[l]a Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes”. Igualmente, dispone que “[s]u funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. Por otro lado, en el artículo 230 se señala que “[l]os jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”[65].

42. A partir de estas disposiciones constitucionales, la Corte ha sostenido de manera pacífica y reiterada desde 1993[66] que las autoridades disciplinarias no pueden, por regla general, controlar el contenido de las providencias judiciales y de las interpretaciones que adoptan los jueces. Originalmente, en la Sentencia C-417 de 1993[67] se indicó que

“La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria”.

43. Ahora bien, esta regla no es absoluta y la jurisprudencia ha realizado varias precisiones al respecto. En la Sentencia T-056 de 2004[68] se indicó que

 “[La] responsabilidad disciplinaria solamente se configura en un caso de valoración probatoria, cuando aparece de forma evidente que el funcionario en cuestión ha excedido el ámbito de la autonomía judicial y por esta vía violentado los deberes que el régimen disciplinario y en general, nuestro Estado Social de Derecho le imponen. Para que proceda la responsabilidad disciplinaria, es indispensable que se muestre un ejercicio arbitrario, irracional y caprichoso del poder discrecional para la práctica o valoración probatoria”.

44. Más adelante, en la Sentencia T-958 de 2010[69] la Corte indicó que “las distorsiones del cumplimiento del deber de justificar sus decisiones se dan cuando no existe sustento alguno o cuando el fundamento de un fallo no es coherente con el sentido de la decisión; pero no, cuando los términos de los fundamentos jurídicos contienen puntos discutibles, pues lo anormal sería que no los tuviera. Justamente porque los procesos judiciales se adelantan para lograr una decisión final sobre asuntos discutibles”. Así, sostuvo que las decisiones “pueden adolecer de deficiencias argumentativas y analíticas para determinar los supuestos fácticos de los casos fallados” y, para ello, identificó cinco casos: “(i) [c]uando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso”.

45. En la Sentencia T-319A de 2012[70] la Corte reiteró lo anterior y señaló que el control disciplinario se habilita “cuando la actuación judicial tiene una incidencia dentro del proceso que va más allá del margen de interpretación que se les reconoce a estos funcionarios en virtud de su autonomía o cuando la forma en que aplicaron el derecho se aparta de forma grosera de los límites a los que, de forma lógica y objetiva, se sujeta su actuación”. Además, precisó que el artículo 13 de la Ley 734 de 2002 proscribe toda forma de responsabilidad objetiva en materia disciplinaria. Por lo anterior, estableció que “i) [e]l examen de la culpabilidad del servidor público investigado por la presunta comisión de una falta disciplinaria es un requisito indispensable para la imposición de la sanción; ii) [d]icho examen implica verificar si, con su conducta, el investigado vulneró la garantía de función pública que activa la potestad disciplinaria del Estado; iii) [l]a autoridad disciplinaria cuenta con un amplio margen para determinar si la falta se cometió a título de dolo o culpa, dado el sistema de tipos abiertos y de ‘numerus apertus’ que estableció el legislador en materia disciplinaria y; iv) [e]l dolo se entiende configurado, en principio, cuando el disciplinable conoce la tipicidad de su conducta y, pese a ello, actúa en contra de sus deberes funcionales”.

46. Ahora bien, en la jurisprudencia más reciente en la materia la Corte ha enfatizado en que, por regla general, el juez disciplinario no se encuentra habilitado para controlar el contenido de las sentencias. En la Sentencia T-120 de 2014[71] la Corte insistió en que “utilizar una sanción disciplinaria para solucionar supuestos errores de interpretación que pueden ser conjurados por vía de recursos judiciales, o de la tutela contra providencias judiciales, impone una restricción desproporcionada en los derechos de los jueces, y especialmente a las garantías de autonomía e independencia en el ejercicio de su función, que no le pertenecen al juez sino a la democracia misma. Cabe recordar una vez más que de acuerdo con el principio de proporcionalidad, una decisión como esta no es necesaria, existiendo medios alternativos menos lesivos de los derechos del funcionario, para el mismo fin, representados en las vías de control de legalidad y la posibilidad excepcional de acudir a la acción de tutela, una vez agotadas las primeras”.

47. Por último, en la Sentencia T-450 de 2018[72] se afirmó que los principios de autonomía e independencia judicial implican que, por regla general, el contenido de las providencias y las interpretaciones que realizan los jueces no están sometidos a control disciplinario[73]. Como consecuencia, los jueces son sujetos disciplinables por un “incumplimiento de los deberes legales o constitucionales incompatibles con los principios de la administración de justicia”[74] y conlleve una actuación que debe “causar un daño, conforme al principio de antijuridicidad, y ser culposa o dolosa”[75]. Es importante anotar que la CNDJ ha adoptado esta jurisprudencia[76].

48. De acuerdo con el anterior recuento, la Corte encuentra que la habilitación del control disciplinario a las providencias judiciales se activa de manera excepcional cuando (i) existe “un ejercicio arbitrario, irracional y caprichoso del poder discrecional para la práctica o valoración probatoria”; (ii) “no existe sustento alguno o cuando el fundamento de un fallo no es coherente con el sentido de la decisión”; (iii) en los cinco eventos en materia probatoria identificados por la Sentencia T-958 de 2010 -ver supra fj. 50-; y (iv) “la actuación judicial tiene una incidencia dentro del proceso que va más allá del margen de interpretación que se les reconoce a estos funcionarios en virtud de su autonomía o cuando la forma en que aplicaron el derecho se aparta de forma grosera de los límites a los que, de forma lógica y objetiva, se sujeta su actuación”.

49. Igualmente, es importante precisar que en los casos recién descritos las investigaciones disciplinarias se originaron en la presunta comisión de la conducta contenida en el artículo 413 del Código Penal, esto es, el delito de prevaricato por acción[77]. Por ello, se referirá a continuación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la materia.

50. En la Sentencia C-917 de 2001[78] esta Corporación indicó que la comisión del delito de prevaricato por acción “requiere que se haya proferido una resolución, dictamen o concepto que resulte contrario a la ley, de manera manifiesta, lo que indica claramente que esa conducta constitutiva de delito tiene como referente necesario a la ley, en cada caso concreto, para comparar, luego, la actuación del servidor público al emitir la resolución, dictamen o concepto, de lo que podrá concluirse, por parte del funcionario penal competente, si se ajustó a la ley, o si la quebrantó, y si esa violación, en caso de existir, resulta manifiesta, es decir, ostensible”. Más adelante, en la Sentencia C-355 de 2008[79] la Corte sostuvo que los servidores públicos “pueden incurrir en el delito de prevaricato por acción, por emitir una providencia, resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a los preceptos constitucionales, la ley o un acto administrativo de carácter general” y que este delito “no se comete por una simple disconformidad que se presente entre una providencia, resolución, dictamen o concepto y la jurisprudencia proferida por las Altas Cortes, a menos que se trate de un fallo de control de constitucionalidad de las leyes o de la jurisprudencia sentada por aquéllas que comporte una infracción directa de preceptos constitucionales, legales o de un acto administrativo de carácter general”.

51. En diferentes oportunidades, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado sobre el prevaricato por acción y respecto de los elementos objetivos y subjetivos del tipo. Sobre los primeros, ha afirmado que “para la estructuración del referido elemento del tipo penal objetivo no es suficiente que la providencia sea simplemente ilegal, o desacertada, sino que es necesario que la disparidad del acto con los enunciados normativos o la comprensión de sus contenidos sea de tal entidad que ‘no admita justificación razonable alguna’”[80]. Por ello, sostiene la Corte Suprema, es “la inmediatez con la que se pueda detectar la disonancia entre la ley y la decisión lo que provoca la crítica y el cuestionamiento en sede penal, pues, si dicho descubrimiento se retarda porque involucra una actividad intelectual de compleja estirpe, el componente que aquí se trata de explicar carecería de adecuación al respectivo evento”[81].

52. Por su parte, sobre los elementos subjetivos, la configuración del prevaricato por acción implica que “la actuación debe ser ostensible y manifiestamente ilegal, es decir, que violente de manera inequívoca el texto y el sentido de la norma. Por ello, no pueden ser prevaricadoras las actuaciones que, pese a tener una adecuada valoración probatoria y un análisis de la regla aplicable, se consideran desacertadas. Ello, porque la conducta en comento, para su determinación, exige un juicio de legalidad y no de corrección de la resolución, dictamen o concepto”[82].

53. De este modo, ha sostenido la Corte Suprema que “no encuadran en el tipo penal aquellas providencias que resulten del examen complejo de las distintas disposiciones que regulen el asunto propuesto ante el funcionario, respecto de las cuales exista la posibilidad de interpretaciones discordantes, toda vez que en el prevaricato el juicio no es de acierto sino de legalidad, por cuanto, se insiste, la emisión de una providencia ‘manifiestamente contraria a la ley’ solamente es compatible con un conocimiento y voluntad intencionada en el caso concreto de decidir de manera contraria al ordenamiento jurídico, ese propósito no puede ser fruto de intrincadas elucubraciones, tiene que ser evidente, grosero y advertible de inmediato en relación con el problema jurídico identificado por el funcionario judicial en el momento en cuya conducta se juzga y no a posteriori”[83]. Por esto, afirmó ese tribunal supremo que “esto implica probar que el autor sabe que actúa ‘en contra del derecho y que, tras ese conocimiento, voluntariamente decid[e] vulnerarlo’”[84].

54. Finalmente, la Corte hará una precisión sobre el papel de la argumentación en las decisiones judiciales. En la Sentencia C-083 de 1995 la Corte sostuvo que “decidir, para quien tiene la calidad de juez, no es un mero deber sino algo más: una necesidad ontológica”. Ello quería dar a entender que “ontológicamente el juez es el que falla, y no puede dejar de hacerlo aunque su voluntad se empeñe en lo contrario”. En esta oportunidad, la Sala precisa que fundamentar adecuadamente las decisiones es también una necesidad ontológica para el fallador. Solo se es juez en la medida que se argumenta, pues esta actividad es la que dota de sentido a la decisión, la que determina que esta se ajuste al derecho. Cualquier providencia que se adopte por capricho o sin un debido fundamento, se constituye en arbitrariedad. Dado que se trata de su naturaleza misma, que un juez se aparte de su deber de argumentar sus decisiones constituye, en sí mismo, una separación de sus deberes funcionales.

55. Ahora bien, esto no puede implicar que cualquier deficiencia en el discurso someta al juez al control disciplinario. Ello implicaría una injerencia demasiado fuerte sobre los principios de autonomía e independencia judicial. Por esto, como se indicó, la deficiencia argumentativa que activa el control disciplinario se presenta “cuando no existe sustento alguno o cuando el fundamento de un fallo no es coherente con el sentido de la decisión; pero no, cuando los términos de los fundamentos jurídicos contienen puntos discutibles, pues lo anormal sería que no los tuviera. Justamente porque los procesos judiciales se adelantan para lograr una decisión final sobre asuntos discutibles”[85].

5. El alcance de la prohibición de conceder la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por la detención domiciliaria. Reiteración de jurisprudencia[86].

56. El artículo 28 de la Constitución dispone que “[t]oda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”. En esta línea, el régimen de medidas de aseguramiento dentro de los procesos penales está previsto en los artículos 28 y 250.1 de la Constitución. El primero de estos establece que una persona podrá ser privada de la libertad “en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las conformidades legales y por motivo previamente definido en la ley”. Por su parte, el artículo 250.1 señala que la Fiscalía deberá “[s]olicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas”.

57. A nivel legal, estos mandatos constitucionales son desarrollados en los artículos 295 y 306 a 320 del CPP. El artículo 295 señala que las “disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad del imputado tienen carácter excepcional; solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales”. Además, el artículo 307 define los diferentes tipos de medidas de aseguramiento, el 308 establece los requisitos para imponerlas y el 313 define los eventos en los que procederá la detención intramural. Por su relevancia para el caso concreto es necesario citar el artículo 314 del CPP:

“Artículo 314. Sustitución de la detención preventiva. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos:

1. Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será fundamentado por quien solicite la sustitución y decidido por el juez en la respectiva audiencia de imposición, en atención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado. 2. Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia. 3. Cuando a la procesada le falten tres (3) meses o menos para el parto, y hasta los seis (6) meses después del nacimiento. 4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales. El juez determinará si el imputado o acusado deberá permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital. 5. Cuando la procesada fuere mujer cabeza de familia de hijo menor de edad o que sufriere incapacidad permanente; o tenga a un adulto mayor o una persona que no puede valerse por sí misma bajo su cuidado. La persona que haga sus veces podrá acceder a la misma medida. En estos eventos, el juez atenderá especialmente a las necesidades de protección de la unidad familiar y a la garantía de los derechos de las personas que se encuentran bajo su dependencia La detención en el lugar de residencia comporta los permisos necesarios para los controles médicos de rigor, la ocurrencia del parto, y para trabajar en la hipótesis del numeral 5.

En todos los eventos el beneficiario suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar de residencia sin previa autorización, a concurrir ante las autoridades cuando fuere requerido y, adicionalmente, podrá imponer la obligación de someterse a los mecanismos de control y vigilancia electrónica o de una persona o institución determinada, según lo disponga el juez.

El control del cumplimiento de la detención en el lugar de residencia estará a cargo del Inpec, el cual realizará un control periódico sobre el cumplimiento de la detención domiciliaria y reportará a la Fiscalía sobre sus resultados para que si se advierten violaciones a las condiciones impuestas por el Juez se puedan adoptar las correspondientes acciones.

PARÁGRAFO. No procederá la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario, por detención domiciliaria cuando la imputación se refiera a los siguientes delitos: (…) fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas (C. P. artículo 366) (…)”.

58. En este contexto normativo, en la Sentencia C-318 de 2008 la Corte sostuvo que en “desarrollo del artículo 29 de la Constitución Política, las medidas de aseguramiento deben someterse al cumplimiento de estrictas exigencias fundamentales que estructuran su legalidad, a saber: (i) deben ser decretadas por intermedio de una autoridad judicial, en el desarrollo de un proceso al cual acceden o accederán; (ii) con carácter eminentemente provisional o temporal; y (iii) bajo el cumplimiento de los estrictos requisitos que la Constitución y la ley prevén. Adicionalmente, (iv) deben estar fundamentadas en alguna de las finalidades constitucionalmente admisibles para su imposición”.

59. Para imponer las medidas de aseguramiento, la Corte ha señalado que no es posible acudir únicamente a criterios formales y sustanciales, sino que ello depende de la justificación que ofrezca el juez de cara a las finalidades constitucionalmente admisibles[87]. En concreto, en la Sentencia C-318 de 2008 se indicó que el principio de libertad “impone al aplicador incorporar valoraciones que atiendan criterios de necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad en la decisión que restringe la libertad con fines meramente precautelativos”. Lo anterior, de forma que “ninguna medida de aseguramiento se puede producir al margen de una valoración sobre su necesidad, establecida a partir de alguno de los fines que constitucionalmente le son adscritos”.  Adicionalmente, la Corte ha establecido que es necesario respetar el principio de gradualidad de las medidas de aseguramiento. Este “enfatiza la necesidad de intervención del juez en las valoraciones que preceden a la selección e imposición de aquella que resulte más adecuada para el cumplimiento de los fines que les son propios, atendidas las particularidades del caso concreto y determinadas circunstancias relevantes de la condición personal del imputado o acusado”[88].

60. Ahora bien, sobre la prohibición de sustitución de la medida intramural contemplada en el parágrafo del artículo 314 del CPP, la Sentencia C-318 de 2008 afirmó que “la determinación sobre las medidas de aseguramiento, los requisitos y los supuestos en que ellas resultan procedentes, así como las condiciones para su cumplimiento, son decisiones que involucran consideraciones de política criminal, de conveniencia y de oportunidad que caen bajo la órbita de competencia legislativa”. Sin embargo, indicó que el parágrafo no “puede ser entendid[o] en forma aislada sino en el marco de los principios orientadores de tales medidas de aseguramiento. Esos principios son los de afirmación de la libertad (Art. 28 C.P. y 295 del C.P.P.) y el consecuente carácter excepcional de sus limitaciones; la interpretación restrictiva, adecuada, proporcional y razonable de las normas que autorizan preventivamente la privación de la libertad, y, de manera particular los principios de necesidad y gradualidad que informan dichas medidas”. En esta línea, en la Sentencia C-318 de 2008 se consideró que dicho parágrafo “no puede considerarse como un menoscabo a los principios de afirmación de la libertad, excepcionalidad de las medidas de aseguramiento y prohibición de medidas de aseguramiento indiscriminadas, las cuales conservan plena eficacia en el momento de la definición sobre la procedencia de la medida de aseguramiento”. Específicamente, indicó que

“Una exclusión generalizada y absoluta de la posibilidad de sustitución de la medida de detención en establecimiento carcelario por la domiciliaria, para un amplio catálogo de delitos, y en relación con estos sujetos merecedores de especial protección, bajo el único criterio de la gravedad abstracta del delito y de su potencialidad de afectación de la seguridad ciudadana, conlleva a situaciones de inequidad injustificables”.

61. Sobre el punto relacionado con la gravedad abstracta del delito, sostuvo la Corte que “[l]a determinación de la necesidad y gradualidad de la medida, en los eventos previstos en los numerales 2, 3, 4, y 5, exige valoraciones que entrañan la consideración de múltiples elementos empíricos y probatorios que por ende no pueden ser suministrados a priori por el legislador. Por lo tanto, las exigencias de igualdad material imponen que el examen sobre el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento, su necesidad, adecuación, razonabilidad y proporcionalidad se efectúe en concreto”.

62. De acuerdo con lo anterior, la Corte decidió declarar la exequibilidad condicionada del parágrafo del artículo 314 del CPP[89], es decir, del contenido prohibitivo, e indicó que “el juez podrá conceder la sustitución de la medida de aseguramiento carcelaria por domiciliaria, bajo los siguientes presupuestos”:

“1.   Que el peticionario o peticionaria fundamente, en concreto, que la detención domiciliaria no impide el cumplimiento de los fines de la detención preventiva, en especial en relación con las víctimas del delito;

2.   Que el peticionario o peticionaria se encuentre en alguna de las hipótesis previstas en los numerales 2, 3, 4 o 5, contempladas en el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, cualquiera que sea el delito imputado.

En estos eventos, adicionalmente al examen que realiza el juez para determinar si se cumplen los requisitos que permiten la imposición de una medida de aseguramiento (Art. 308), deberá efectuar un juicio de suficiencia basado en el pronóstico de si la ejecución de la medida en el lugar de residencia, o en la clínica u hospital, atendidas las circunstancias particulares del imputado (a), cumplirá los fines que a la misma le asigna el orden jurídico” (énfasis añadido).

63. En esta oportunidad, sin embargo, la Corte no precisó todos los elementos que deben incorporarse en el juicio de suficiencia. Algunos otros elementos del juicio fueron precisados más adelante. En la Sentencia C-910 de 2012[90] la Corte sostuvo que “[e]l análisis de las condiciones personales es imprescindible en el juicio de suficiencia que se realiza para establecer si la detención domiciliaria es suficiente para asegurar los fines de las medidas de aseguramiento”. Señaló que “la decisión sobre el beneficio de la sustitución no depende del criterio subjetivo y arbitrario del juez penal, sino de consideraciones objetivas sobre el cumplimiento de los fines de las medidas de aseguramiento en el caso particular, a partir de los parámetros que ofrece el propio ordenamiento jurídico”. Además,  en la Sentencia C-163 de 2019[91] la Corte sostuvo que “la necesidad y justificación de la sustitución de la detención preventiva requiere ser respaldada por elementos de convicción” por lo que “se requerirá acreditar las condiciones personales, laborales, familiares o sociales del imputado; la edad del procesado, la situación asociada a la gestación y nacimiento del hijo de la imputada o acusada; el estado grave por enfermedad del procesado y la condición de madre o padre cabeza de familia de la persona a cuyo favor se solicita el beneficio”. Todo ello “con la finalidad de demostrar los supuestos de hecho que dan lugar a la sustitución de la detención en establecimiento de reclusión por la detención en el domicilio”.

64. El anterior recuento jurisprudencial permite concluir que las sentencias C-318 de 2008, C-910 de 2012 y C-163 de 2019 establecieron una serie de elementos que componen el juicio de suficiencia que debe considerarse al momento de valorar el contenido prohibitivo del parágrafo del artículo 314 del CPP. En síntesis, el juez debe realizar (i) un pronóstico respecto de si la medida cumplirá los fines previstos en el ordenamiento; (ii) un análisis de las condiciones personales del procesado que no dependa “del criterio subjetivo y arbitrario del juez penal, sino de consideraciones objetivas sobre el cumplimiento de los fines de las medidas de aseguramiento en el caso particular”[92]; y (iii)  un estudio de “los elementos probatorios y medios de convicción, a partir de los cuales pueden encontrarse demostrados los respectivos supuestos de hecho que dan lugar al beneficio”[93], lo que implica una acreditación de “las condiciones personales, laborales, familiares o sociales del imputado; la edad del procesado, la situación asociada a la gestación y nacimiento del hijo de la imputada o acusada; el estado grave por enfermedad del procesado y la condición de madre o padre cabeza de familia de la persona a cuyo favor se solicita el beneficio”[94].

65. Finalmente, en lo relativo a la jurisprudencia constitucional, la Sala busca recordar que en materia penitenciaria y carcelaria la Corte ha identificado la existencia de un estado de cosas inconstitucional en relación con el hacinamiento existente. Además, se ha referido al papel que en este tienen los operadores jurídicos al momento de imponer medidas de aseguramiento. Sobre ello, en la Sentencia SU-122 de 2022 se indicó que “las elevadas cifras de personas cobijadas con medida de detención preventiva obedecen necesariamente a la solicitud que elevan los fiscales ante los jueces de control de garantías en el momento de definir situación jurídica” y “que la problemática en materia de infraestructura penitenciaria y carcelaria se agrava con la respuesta de las autoridades que cumplen determinado rol en el marco del procedimiento penal”. Debido a esta constatación, la Sala Plena emitió órdenes a diferentes autoridades[95] para que se realizara difusión de la decisión “respecto de la adopción de medidas de detención preventiva, como medida excepcional que debe atender a criterios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad”.

66. En esa medida, la Sala precisa que los parámetros delineados en esta providencia no buscan, de ninguna manera, eliminar la posibilidad de imposición de medidas de aseguramiento de detención preventiva en el domicilio de los procesados. Sin embargo, la implementación de estas debe seguir los estándares fijados por la jurisprudencia constitucional con el fin de respetar los principios de suficiencia, legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad y para cumplir los fines de las medidas de aseguramiento.

67. Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia también se ha pronunciado en la materia y sus pronunciamientos van en la misma dirección que la jurisprudencia constitucional. En la Sentencia STP7721-2019 se indicó que la Fiscalía y las víctimas deben motivar su solicitud de medida de aseguramiento y que el juez deberá decidir sobre su imposición teniendo en cuenta los siguientes elementos[96]:

68. Más adelante, en la Sentencia STP9569-2023[97] la Corte Suprema indicó “que no basta con poner de presente la gravedad abstracta del delito o de la potencialidad de afectación de la seguridad ciudadana, ya que es imprescindible adelantar ese estudio a partir de los mencionados principios orientadores de las medidas de aseguramiento, y considerando la necesidad y finalidades de estas”. En esta misma línea, de manera más reciente en la Sentencia SP040-2025[98], la Sala de Casación afirmó que si bien el artículo 314 del CPP fue objeto de una exequibilidad condicionada por parte de la Corte, esto “de ninguna manera implica que el juez tenga facultades irrestrictas para conceder ‘automáticamente’ la sustitución de la detención preventiva, por el sólo hecho de acreditar cualquiera de las hipótesis previstas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del referido artículo 314 del CPP”. En esta línea, constató que es necesario fundamentar “que la detención domiciliaria no impediría el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento: se limitó a invocar la supuesta condición de ‘padre cabeza de familia’ del implicado y ‘el interés superior del menor’ como soporte de su pretensión”.

69. De acuerdo con lo anterior, es posible concluir que (i) el principio de libertad en la Constitución es la regla general y solo puede limitarse de forma excepcional; (ii) una de las limitaciones posibles es la detención preventiva, la cual debe estar atada a las finalidades constitucionalmente requeridas, es decir, la protección de la comunidad y las víctimas, evitar la obstrucción a la justicia y asegurar la comparecencia al proceso; y (iii) a su vez, la regla general de afirmación de la libertad encuentra un límite -avalado por la jurisprudencia- en el parágrafo del artículo 314 del CPP. Por ello, la imposición de la medida de detención domiciliaria, cuando se trata de los delitos previstos en esta norma, debe obedecer a los criterios delineados en la jurisprudencia constitucional y ordinaria, es decir, a un estudio de elección de la medida y al juicio de suficiencia.

6. Caso concreto

Estudio de procedibilidad

70. La Corte encuentra que la acción de tutela presentada satisface las exigencias generales de procedencia. A continuación, se presentan las razones que fundamentan esta conclusión.

71. Legitimación en la causa[99]. Por activa se cumple pues la acción de tutela se presentó por Jhon Jairo Rodríguez Salazar mediante apoderado y se evidencia el poder especial debidamente suscrito[100]. El señor Rodríguez Salazar fue quien impuso la medida de detención domiciliaria como Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pasto en el proceso contra el señor Luis Eduardo Castillo Meza y quien fue sancionado por la CNDJ y la CSDJ. Por pasiva, las autoridades judiciales accionadas profirieron las decisiones aquí atacadas, en particular, la CNDJ emitió la sentencia del 31 de enero de 2024 y la CSDJ profirió la sentencia del 3 de febrero de 2023.

72. Relevancia constitucional[101]. De acuerdo con la Sentencia SU-215 de 2022 la valoración de este requisito exige valorar, entre otras cosas, “que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. En el caso concreto, el accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, a partir del desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional sobre las posibilidades de injerencia del juez disciplinario en el contenido de las providencias judiciales. A su juicio, la CNDJ y la CSDJ no estaban habilitadas para realizar un control sobre el ejercicio interpretativo por él desplegado para imponer la medida de aseguramiento de detención domiciliaria. Además, afirmó que, en todo caso, su actividad se encontraba dentro de las posibilidades hermenéuticas disponibles dado que buscó priorizar una aplicación directa de la Constitución. 

73. Para la Corte, en la acción de tutela se plantea una tensión entre los principios de autonomía e independencia judicial, por un lado, y la procedencia de un control disciplinario a las actuaciones de los funcionarios judiciales, por otro. Esta controversia se enmarca en la relevancia que la Constitución ha otorgado a la autonomía de los jueces y la jurisprudencia en la materia que ha restringido, por regla general, la intervención disciplinaria en las alternativas interpretativas que adoptan los falladores. En otras palabras, la trascendencia constitucional del asunto radica en el margen de apreciación razonable con que cuenta un juez penal con función de control de garantías al resolver la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario, particularmente frente a eventos de improcedencia cuando la imputación se refiera a unos tipos de delitos. En esta línea, al resolver un asunto similar al aquí estudiado, la Sentencia T-450 de 2018 expuso que se cumplía el requisito porque la controversia da cuenta de “la tensión que se evidencia entre los dos conjuntos de principios superiores recién mencionados: la autonomía e independencia judicial, de una parte, y la necesidad de un control disciplinario adecuado para los operadores de justicia, por otra”.

74. Adicionalmente, la Corte encuentra que el caso reviste relevancia constitucional puesto que se discuten las facultades y deberes del juez penal de cara a una restricción de la libertad.  Sobre ello, este Tribunal ha indicado que “la detención preventiva dentro de un Estado social de derecho, no puede convertirse en un mecanismo de privación de la libertad personal, indiscriminado, general y automático. Ello implica que su aplicación o práctica no se impone siempre que una persona se encuentra dentro de los estrictos límites que señala la ley, toda vez que la Constitución ordena a las autoridades públicas velar por la efectividad de los derechos y libertades de las personas, garantizar la vigencia de los principios constitucionales (la presunción de inocencia) y promover el respeto de la dignidad humana (preámbulo y arts. 1 y 2)”[102].

75.  Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del peticionario. La acción de tutela se dirige contra los fallos de primera y segunda instancia dentro del proceso disciplinario. De acuerdo con el artículo 119 de la Ley 734 de 2002 -norma bajo la cual se tramitó el proceso- las “decisiones que resuelvan los recursos de apelación (…) quedaran en firme el día que sean suscritas por el funcionario competente”. De este modo, contra la sentencia proferida contra la CNDJ no procedía ningún recurso.

76. Inmediatez. La sentencia de segunda instancia dentro del proceso disciplinario fue proferida el 31 de enero de 2024 y notificada el 2 de febrero del mismo año. La acción de tutela se presentó el 5 de julio de 2024, es decir, transcurrieron poco más de cinco meses entre ambas actuaciones. Este término se evidencia como razonable por no exceder el período de seis meses generalmente reconocido en la jurisprudencia para la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales[103].

77. Que si se trata de una irregularidad procesal la misma sea decisiva en el proceso. En el asunto no se alegó una irregularidad procesal, sino la ocurrencia de los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

78. Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de los derechos fundamentales y que hubiere alegado tal lesión en el proceso judicial -siempre que esto hubiere sido posible-. Recuérdese que el accionante consideró que las sentencias reprochadas incurrieron en los defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y del precedente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

79. Sobre ello, y en el marco de la competencia de la Corte para delimitar el alcance de la controversia[104] y del deber de interpretar el escrito de tutela para fijar los asuntos que le corresponde examinar[105], la Sala encuentra necesario precisar que, si bien en su escrito de intervención en sede de revisión el accionante reprochó la proporcionalidad de la sanción, no es posible pronunciarse sobre este punto por dos razones. Primero, en la acción de tutela no se formularon reproches en este sentido. El actor allí únicamente se refirió a los defectos (i) sustantivo; (ii) por desconocimiento del precedente constitucional respecto a la habilitación del juez disciplinario para hacer control al contenido de las sentencias; y (iii) por violación del precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia en lo relativo al elemento volitivo del delito de prevaricato por acción. En particular, en el escrito de tutela se incorporó el título “2. Cumplimiento de los requisitos específicos”, donde el actor despliega su argumentación frente a los defectos señalados. Allí no se incluye un reproche frente a la proporcionalidad de la sanción. Segundo, en la impugnación contra la sentencia de primera instancia del proceso de tutela tampoco se formularon argumentos en este sentido. En esa oportunidad el recurso se sustentó en afirmar que el asunto sí revestía relevancia constitucional y, aunque afirmó que se generaba una afectación desproporcionada, no se formuló un reproche preciso de cara a la tasación de la sanción o su proporcionalidad, sino que considera en general desproporcionado que el juez disciplinario realice un control del contenido de su decisión, con los efectos que ello conlleva[106]. En consecuencia, en ningún momento ante las instancias se discutió este asunto, pudiendo haberse discutido. En particular, no se evidencia que actor estuviese imposibilitado para alegarlo en las instancias, ni tampoco presentó razones por las cuáles no podía hacerlo. Por el contrario, la Sala advierte que los reproches respecto de la proporcionalidad de la sanción únicamente se presentaron en la intervención del actor en sede de revisión.

80. Que no se cuestione una sentencia de tutela, de control abstracto de constitucionalidad, una sentencia del Consejo de Estado de nulidad por inconstitucionalidad o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. En el caso se discute un fallo proferido en el marco de un proceso disciplinario adelantado por la CSDJ en primera instancia y por la CNDJ en segunda. Por lo tanto, no se trata de una sentencia de tutela, control abstracto, nulidad por inconstitucionalidad o una sentencia interpretativa de la JEP.

81. Con base en estas consideraciones, la Corte encuentra que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales. En consecuencia, corresponde a esta Corporación verificar si se configuró el defecto alegado por la parte accionante.

Las providencias de la CNDJ y la CSDJ no desconocieron el precedente de la Corte Constitucional ni de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

82. La Sala Novena de Revisión encuentra que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante por cuanto las autoridades judiciales accionadas respetaron el precedente en la materia y no incurrieron en un defecto sustantivo. De acuerdo con las consideraciones de esta providencia la habilitación del control disciplinario a las providencias judiciales se activa cuando, entre otros eventos, “la forma en que aplicaron el derecho se aparta de forma grosera de los límites a los que, de forma lógica y objetiva, se sujeta su actuación”. Para la Sala, ello ocurrió en esta oportunidad.

83. En primer lugar, no se presentó un defecto sustantivo por cuanto las autoridades disciplinarias aplicaron adecuadamente las disposiciones normativas y el precedente aplicable al caso concreto. Ello se demostrará mediante un estudio de la conducta del accionante dentro del proceso penal y su eventual contraste con la normativa y la jurisprudencia en la materia, con el fin de otorgar elementos de contexto para valorar la actuación de las autoridades disciplinarias.

84. En segundo lugar, las autoridades disciplinarias no se apartaron de las sentencias de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal. En concreto, se encontraban habilitadas para ejercer el control disciplinario y valoraron adecuadamente el elemento subjetivo del tipo penal de prevaricato por acción. Ello se concluirá al analizar la conducta del actor y la forma en que las autoridades judiciales valoraron la misma, con el fin de evidenciar si, en esencia, “la forma en que [el actor aplicó] el derecho se aparta de forma grosera de los límites a los que, de forma lógica y objetiva, se sujeta su actuación” y, en consecuencia, se encontraba habilitado el control disciplinario.

85. De acuerdo con lo anterior, la Sala (i) analizará la conducta del accionante a la luz de los elementos previstos en la jurisprudencia constitucional y ordinaria respecto de la elección de la medida y el juicio de suficiencia y (ii) estudiará los fallos dentro del proceso disciplinario para determinar si incurrieron en los defectos invocados por el actor. Como cuestión preliminar, se realizarán algunas precisiones sobre lo acontecido dentro del proceso penal con base en el acervo probatorio disponible, con la finalidad de aclarar el contexto y los elementos del caso.

Cuestión previa: descripción del proceso penal en lo relativo a las audiencias de legalización de captura, formulación de la imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento. Precisión y complementación de la situación fáctica según las pruebas aportadas.

86. El 12 de febrero de 2019, en la audiencia de formulación de la imputación el fiscal encargado del caso indicó que, a través de la interceptación de varias comunicaciones, se encontró que (i) el señor Castillo Meza pertenecía al grupo organizado; (ii) él era el encargado de adquirir las armas para la organización criminal; y (iii) se habían realizado interceptaciones desde 2017. El ente acusador señaló que el señor Castillo Meza era el “encargado de conseguir, comprar, adquirir las armas: granadas, fusiles, municiones de todos los calibres y todas las armas son de uso privativo de las fuerzas armadas”[107]. Además, durante la audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento, la Fiscalía solicitó que se decretara una detención intramural en virtud de los artículos 307 a 313[108] del CPP. Afirmó que era la única medida que permitía proteger a la comunidad y asegurar la comparecencia al proceso por la gravedad de las conductas. Sostuvo que la organización tiene “azotado” al municipio de Tumaco y al departamento de Nariño, por lo que la única medida que cumple los criterios de necesidad, adecuación y proporcionalidad es la detención intramural[109]. En particular, indicó que existía una inferencia razonable de comisión a partir de los siguientes elementos probatorios: (i) denuncia presentada en 2017 por una concejal de Tumaco; (ii) el grupo criminal “Oliver Sinisterra” había estado involucrado en diferentes hechos como la voladura de torres de comunicaciones, el homicidio de periodistas ecuatorianos y diferentes secuestros cerca a Tumaco; y (iii) varios números telefónicos relacionados con el grupo criminal fueron interceptados y, entre ellos, estaba el número utilizado por el procesado.

87. En el marco de estas interceptaciones el fiscal precisó el contenido de varias llamadas, de las cuales dos son particularmente relevantes. Primero, en una conversación del 15 de junio de 2018 entre el procesado y una persona llamada David, el señor Castillo Meza -alias Murga- indicó que le habría conseguido los “balones” y las “puntas de lápices” para el día siguiente y la otra persona le contestó que quería unas diez cajas “de las que dicen 9”, lo que la Fiscalía interpretó como munición de 9 milímetros. Segundo, en una llamada del 16 de junio de 2019, el procesado le dijo a David que le iba a entregar “las cositas” en un avión negro. En concreto, Murga señaló que va a entregar los balones y lapiceros.

88. Al momento de valorar estos hechos, el actor -en su momento Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pasto- decidió imponer la medida de aseguramiento de detención domiciliaria. Los siguientes apartes de la audiencia son relevantes para mostrar la justificación del juez:

89. Seguidamente, en la misma audiencia, la Fiscalía apeló la anterior decisión con fundamento en dos razones. Primero, indicó que sí se había demostrado una inferencia razonable de autoría frente al delito de concierto para delinquir agravado porque había demostrado su pertenencia al grupo. Segundo, afirmó que incluso si no se daba por acreditada la inferencia para el delito de concierto para delinquir, el solo delito previsto en el artículo 366 del Código Penal justifica la medida intramural por el peligro para la comunidad.

90. El 1 de marzo de 2019, al resolver el recurso, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto revocó la decisión y decidió imponer la medida de detención preventiva en su modalidad intramural. El juez sostuvo que, si bien se probó el arraigo, las conductas son muy graves y existía un verdadero peligro para la comunidad. Además, como la vivienda del procesado era rural, las autoridades del Inpec difícilmente podrían ejercer un control eficaz. Igualmente, el estado de embarazo de la compañera permanente no puede justificar la detención domiciliaria porque no se comprobó que no exista familia extendida que pueda acompañarla. Máxime, pues ella vive junto con los padres del procesado. Por último, la vinculación ante la JEP y el Acuerdo Final para la Paz “no se constituyen en patente de corso para que, a partir [del 1 de diciembre de 2016], aquellos puedan seguir incurriendo en delitos sin que la justicia pueda actuar”. Señala que “los desmovilizados, precisamente por las generosas prebendas y por el compasivo perdón jurídico entregado por el Estado, deben guardar estricto cumplimiento a las obligaciones contraídas, y que incumplidas estas, tal como lo dice el Acuerdo, significa que lo logrado se pierda”[111].

Primero: análisis de la actuación del accionante a la luz de los criterios que debe valorar el juez de garantías para conceder la medida de aseguramiento cuando se ha imputado alguno de los delitos previstos en el parágrafo del artículo 314 del CPP

91. En la presente sección la Sala verificará la actuación del accionante como Juez Segundo Penal Municipal en Función de Control de Garantías de la ciudad de Pasto al imponer la medida de aseguramiento de detención domiciliaria. Ello tiene por finalidad, verificar si “la forma en que [el actor aplicó] el derecho se aparta de forma grosera de los límites a los que, de forma lógica y objetiva, se sujeta su actuación” y, en consecuencia, el juez disciplinario estaba habilitado para controlar su decisión en los términos del precedente constitucional. El análisis así entendido no busca realizar un juicio sobre las decisiones penales adoptadas dentro del proceso, sino verificar si se activaban los supuestos previstos en la jurisprudencia para el ejercicio del control disciplinario o si, por el contrario, se incurrió en un desconocimiento del precedente.

92. Como se observó, la imposición de una medida de aseguramiento requiere que el juez penal verifique la inferencia razonable de comisión de la conducta y el análisis de los principios de necesidad, adecuación, razonabilidad y proporcionalidad. Una vez superada esta etapa, para la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por la de detención domiciliaria, es menester realizar un estudio sobre la elección de la medida -en los términos de la Sala de Casación Penal- y un juicio de suficiencia -según la jurisprudencia constitucional.

93. Respecto de la elección de la medida, la Sala de Casación Penal ha indicado que esta etapa incorpora (i) un análisis de las disposiciones normativas aplicables que permiten la imposición de medida de detención en establecimiento carcelario; (ii) un estudio de las normas que prohíben el decreto de una medida distinta a la de privación de la libertad intramuros; y (iii) una revisión sobre la procedencia de una medida no privativa de la libertad, cuando la misma pueda ser suficiente para alcanzar el fin perseguido. En el caso concreto, la Corte encuentra que, sobre los primeros dos elementos, el accionante no realizó este análisis normativo al elegir la medida que decidió imponer. No mencionó las normas aplicables y de manera general refirió al principio de gradualidad y al test de ponderación. A continuación, la Sala expone los elementos normativos que el actor debió tener en cuenta.

94. Como se observa, el accionante omitió la referencia a los artículos 313, 313A y 314 del CPP, normas que otorgaban el marco jurídico aplicable para la adopción de la decisión. La Corte señala que, al momento de la imposición de la medida de aseguramiento, la interpretación de las disposiciones procesales aplicables debe efectuarse de manera armónica, conjunta y sistemática, lo que comprende los artículos referidos, entre otros. Para esto, debe asumirse la necesaria motivación de la procedencia legal y jurisprudencial de la medida de detención domiciliaria en los términos fijados por las sentencias de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia que han sido referidas en esta providencia.

95. Sobre el tercer elemento, el accionante indicó que se imponía una medida privativa de la libertad, pero en su modalidad de detención domiciliaria. Ello se fundamentó en el peligro para la comunidad por la conducta. En particular, indicó que el imputado “[d]ebe privarse de la libertad al señor Castillo Mesa, lógicamente para que él no determine un peligro para la comunidad”. Sin embargo, como se verá más adelante, no justificó cómo la medida en su modalidad domiciliaria era suficiente para garantizar el fin de protección de la comunidad.

96. La jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando la imputación versa sobre alguno de los delitos previstos en el parágrafo del artículo 314 del CPP, el juez penal no está habilitado para sustituir la medida de aseguramiento intramural por la detención domiciliaria a menos que se supere un juicio de suficiencia, en el cual el juez debe realizar (i) un pronóstico respecto de si la medida cumplirá los fines previstos en el ordenamiento; (ii) un análisis de las condiciones personales del procesado que no dependa “del criterio subjetivo y arbitrario del juez penal, sino de consideraciones objetivas sobre el cumplimiento de los fines de las medidas de aseguramiento en el caso particular”[112]; (iii)  un estudio de “los elementos probatorios y medios de convicción, a partir de los cuales pueden encontrarse demostrados los respectivos supuestos de hecho que dan lugar al beneficio”[113], lo que implica una acreditación de “las condiciones personales, laborales, familiares o sociales del imputado; la edad del procesado, la situación asociada a la gestación y nacimiento del hijo de la imputada o acusada; el estado grave por enfermedad del procesado y la condición de madre o padre cabeza de familia de la persona a cuyo favor se solicita el beneficio”[114].

97. Frente al primer criterio, la Sala encuentra que el accionante no realizó de ninguna manera un pronóstico sobre el cumplimiento de los fines de la medida. Únicamente señaló que “no dejo de ver ciertamente esos elementos materiales probatorios donde el señor Castillo tiene un arraigo”; que “[e]s un desmovilizado de las FARC” y que “el Estado a través de un procedimiento administrativo lo ha acogido y lo ha carnetizado y hace parte ya de ese grupo que lógicamente está recibiendo atenciones, beneficios y obligaciones lógicamente por parte del Estado”. Estos argumentos se refieren a las condiciones personales del accionante pero no hacen referencia a cómo la medida domiciliaria era suficiente para el cumplimiento de las finalidades de protección a las víctimas y a la comunidad. En esta medida, no se cumplió con el estándar fijado en la jurisprudencia.

98. Sobre el segundo elemento, si bien el accionante hizo referencia a algunas condiciones personales del imputado -el arraigo, la situación de salud de su compañera sentimental y su comparecencia ante la JEP-, de ninguna manera las conectó con “consideraciones objetivas sobre el cumplimiento de los fines de las medidas de aseguramiento en el caso particular”. Para la Sala, lo que la jurisprudencia imponía al actor era determinar cómo a partir de estas circunstancias personales se evidenciaba que la medida en su modalidad domiciliaria podía materializar los fines en virtud de los cuales se impuso, es decir, evitar un peligro para la comunidad y las víctimas. Sin embargo, el accionante omitió toda conexión entre los hechos probados y la finalidad de la medida.

99. Por último, frente al tercer elemento, aunque el accionante no mencionó el artículo 314 del CPP, es posible derivar de su argumentación que pretendía conceder el beneficio previsto en el numeral primero del artículo en comento. Esto es “[c]uando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será fundamentado por quien solicite la sustitución y decidido por el juez en la respectiva audiencia de imposición, en atención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado”. Sin embargo, para la Sala, la valoración en la que se fundamentó el actor no es razonable y no demuestra cómo las condiciones acreditadas eran suficientes para garantizar los fines de la medida. En particular, el actor valoró por fuera del contexto del caso la evidencia aportada por la defensa para justificar la solicitud de medida domiciliaria.

100. La Corte considera que una interpretación alternativa de estos hechos era más razonable y garantizaba de mejor manera los fines de la medida de aseguramiento. Particularmente, y como lo sostuvo el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto, quien conoció la apelación de la decisión mediante la cual se impuso la medida domiciliaria, (i) “no se comprobó que no exista familia extensa que pueda proveerle los cuidados suficientes y necesarios. Es más, se conoce que ella vive en casa de los padres del imputado, quienes bajo principios de cohesión y solidaridad familiar, estarán obligados a protegerla y ayudarla” y (ii) la vinculación ante la JEP y el Acuerdo Final para la Paz “no se constituyen en patente de corso para que, a partir [del 1 de diciembre de 2016], aquellos puedan seguir incurriendo en delitos sin que la justicia pueda actuar”. El juez señaló que “los desmovilizados, (…), deben guardar estricto cumplimiento a las obligaciones contraídas, y que incumplidas estas, tal como lo dice el Acuerdo, significa que lo logrado se pierda”. Como se mostró antes, estos argumentos fueron tenidos en cuenta por la autoridad disciplinaria.

101. Sobre ello, la Sala debe realizar una precisión. La comparecencia ante la JEP busca, en el marco de un proceso de justicia transicional, lograr dar fin al conflicto armado con las FARC. Ello requiere compromisos tanto del Estado como de los comparecientes. Por su parte, el Estado otorga beneficios y garantiza un régimen especial de juzgamiento. Por otro lado, sobre los deberes de los comparecientes, en la Sentencia SU-086 de 2022 la Corte indicó que “el reconocimiento formal y expreso por medio del cual quien solicita ser acogido/a ante la JEP se convierte en compareciente o recibe beneficios del sistema es una situación que no puede verse desvinculada de la obligación de cumplir con el régimen de condicionalidad en cuyo eje central se encuentra proteger los derechos de las víctimas”. En relación con ello, el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019 señaló que “[p]ara el tratamiento especial de la JEP es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición” y que se debe “[g]arantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos dolosos cuya pena mínima de prisión sea igual o superior a cuatro (4) años y que afecten los bienes jurídicos: (…) contra la seguridad pública”.

102. Bajo este contexto, y atendiendo a los principios de la buena fe y la presunción de inocencia, los jueces no pueden ignorar los deberes que los comparecientes han adquirido. Por esto, resulta particularmente reprochable que el accionante, que en su momento fungía como Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pasto, sin haber sopesado la existencia de estos deberes, considerara que la sola comparecencia ante la Jurisdicción Especial para la Paz indicara que no existía un riesgo de obstrucción a la justicia o que por estar bajo el amparo de la JEP no podría presentarse un peligro para la comunidad o un riesgo de no comparecencia al proceso. El solo hecho de estar siendo procesado en esta jurisdicción especial no implica necesariamente que no se pueda imponer la medida intramural. Justificar esto era un deber del juez que, nuevamente, desatendió.

103. La Corte busca realizar una precisión en este punto. El juez de segunda instancia dentro del proceso penal afirmó que el peligro para la comunidad “se magnifica si en cuenta se tiene que el domicilio del imputado se encuentra ubicado en la vereda Guaytal, es decir en zona rural, en la cual difícilmente las autoridades del Inpec podrían llevar a cabo un verdadero control”. La Sala considera que es necesario realizar un reproche a este argumento. Ello es así por cuanto el hecho de que la vivienda de un procesado se encuentre en zona rural y, por ello, al Inpec se le dificulte su control no puede ser un argumento para no conceder la detención domiciliaria, pues implicaría que el Estado está trasladando al ciudadano las consecuencias de la falta de presencia de aquel en algunos territorios o la ausencia de personal especializado para el cumplimiento de sus funciones. Aunque este aspecto no es el centro de la controversia, para la Corte es importante evitar que este tipo de argumentos sean sostenidos por las autoridades judiciales sin reproche, puesto que desconoce los retos que enfrentan la ruralidad y el campesinado en Colombia y, por el contrario, parecen imponer más cargas a estos sectores poblacionales.

104. Realizada esta aclaración, y de acuerdo con lo anterior, para la Sala es claro que el accionante no aplicó los criterios normativos y jurisprudenciales que debían tenerse en cuenta al momento de adoptar su decisión. Para la Corte el demandante, al imponer la medida domiciliaria sin atender a los parámetros normativos y jurisprudenciales aplicables, puso en riesgo los fines de la medida de aseguramiento (protección a la comunidad y a las víctimas del delito), al no fundar razonablemente su decisión a partir del reconocimiento de la existencia de la prohibición y la realización de un estudio sobre la elección de la medida y la realización del juicio de suficiencia. Ello tornó su decisión en subjetiva y arbitraria y, en consecuencia, en manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico. Esta circunstancia, en sí misma, habilitaba el control disciplinario de la decisión adoptada por el juez y, en esa medida, no se evidencia que las autoridades disciplinarias hayan incurrido en los defectos endilgados, como se mostrará a continuación.

105. Finalmente, para la Sala es necesario precisar que las decisiones y normas legales en las que se fundamentan estas consideraciones fueron adoptadas entre los años 2007 -cuando se aprobó la modificación al parágrafo del artículo 314 del CPP- y 2019, por lo que estaban vigentes para el momento en que se adoptó la decisión dentro del proceso penal. De este modo, este conjunto de criterios representaba el derecho aplicable al caso concreto.

Segundo: estudio de las sentencias proferidas por la CNDJ y la CSDJ dentro del proceso disciplinario

106. En este apartado, la Sala revisará las decisiones proferidas por las autoridades disciplinarias. Ello para determinar si las sentencias reprochadas respetaron el precedente especialmente en dos puntos: (i) respecto de la habilitación excepcional del control disciplinario a las providencias judiciales y (ii) sobre el elemento volitivo o subjetivo de la actuación manifiestamente contraria al ordenamiento dentro del delito de prevaricato por acción. A partir de este contexto, se analizarán las cinco razones por las cuales las autoridades disciplinarias sancionaron al actor.

107. Primero, en la sentencia de primera instancia la CSDJ sostuvo que el juez impuso la medida de aseguramiento domiciliaria como una medida autónoma y no como una sustitución de la medida intramural, lo que va en contravía del artículo 314 del CPP. Expuso que el “artículo 314 del Código de Procedimiento Penal establece claramente que una medida de aseguramiento privativa de la libertad en el domicilio del imputado solo se puede imponer por vía de sustitución y nunca como una medida autónoma”[115]. Adicionalmente, en la sentencia de segunda instancia, la CNDJ afirmó que “la medida sustitutiva de detención preventiva domiciliaria es viable, pero solo por vía de sustitución, de modo que la denominada medida autónoma de detención domiciliaria no era procedente”[116].

108. La Corte encuentra que el accionante indicó en la audiencia del 13 de febrero de 2019 que “en esta oportunidad se impondrá medida de aseguramiento, lógicamente autónoma, de detención domiciliaria en contra del señor Luis Eduardo Castillo Meza”. Sin embargo, como lo sostuvieron las autoridades disciplinarias, el actor no estaba facultado para imponer esta medida sin atender a las circunstancias personales del actor y a los fines de las medidas de aseguramiento y sin aplicación del juicio de suficiencia previsto en la jurisprudencia.

109. Segundo, las autoridades afirmaron que el disciplinado no tuvo en cuenta los elementos del artículo 314 del CPP para indicar por qué era posible sustituir la medida intramural por una medida domiciliaria. En particular, sostuvo la CSDJ, que “desconoció abiertamente las disposiciones contenidas en el artículo 314 del [CPP] y en especial el parágrafo, norma clara en indicar que existen excepciones para que proceda la medida de aseguramiento privativa de la libertad en lugar de residencia del imputado cuando se trata del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas contemplado en el artículo 366 del Código Penal”[117]. Además, indicó que el accionante “debió argumentar explícitamente por qué era procedente la sustitución de la medida” y “debió tener en cuenta los criterios que establece el artículo 314”[118].  Por su parte, la CNDJ señaló que la decisión fue arbitraria al “optar por la imposición de una medida de aseguramiento autónoma de detención domiciliaria, dejando de lado lo contemplado en el parágrafo del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal y las pruebas procesales”[119].

110. La Sala evidencia que le asiste razón a las autoridades disciplinarias por cuanto, al momento de imponer la medida, el actor no mencionó ninguna de las normas que rigen el procedimiento, ni hizo mención a la jurisprudencia sobre la materia. Como lo sostuvo la CSDJ, no valoró el artículo 314 del CPP, norma que en su parágrafo impone una restricción a la regla general de libertad y, para la CNDJ, el actor se alejó por completo de lo previsto en el mismo artículo. Este estudio de las autoridades disciplinarias se acompasa con los criterios delineados en las consideraciones de esta providencia. En particular, en lo referente a la necesidad de fundamentar la imposición de la medida a partir “de consideraciones objetivas sobre el cumplimiento de los fines de las medidas de aseguramiento en el caso particular, a partir de los parámetros que ofrece el propio ordenamiento jurídico”, como lo estableció la Corte en la Sentencia C-910 de 2012 y el deber de tener en cuenta todas las previsiones normativas, como lo ha determinado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

111. Tercero, los jueces disciplinarios sostuvieron que la Corte Constitucional estableció en la Sentencia C-720 de 2006 que la sanción a un servidor por el artículo 48.1 de la Ley 734 de 2002 requiere verificar que la conducta esté descrita objetivamente como un tipo penal doloso. En ese sentido, “al desconocer abiertamente el parágrafo del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, el disciplinable realizó la conducta que describe el artículo 413 del Código Penal, esto es, proferir una resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley”[120]. Así mismo, la CNDJ afirmó que “la conducta de un juez al imponer una medida de aseguramiento no consagrada legalmente, en evidente desconocimiento de las normas que imponen la detención preventiva intramural, sin estructurar la decisión de medida de aseguramiento supletiva, determinan una evidente oposición al mandato jurídico en forma clara y abierta”[121]. Además, la sentencia de segunda instancia de la CNDJ, aquí reprochada, encontró que el accionante:

“[O]ptó por tomar una decisión contraria a la ley, (…)  siendo evidente la arbitrariedad de la decisión de optar por la imposición de una medida de aseguramiento autónoma de detención domiciliaria, dejando de lado lo contemplado en el parágrafo del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal y las pruebas procesales, que imponían un actuar diferente, de manera que el elemento cognitivo del dolo fue estructurado adecuadamente, pero sin duda también el componente volitivo, pues estando obligado a actuar de una manera, decidió claramente tomar una decisión manifiestamente contraria a la ley, procurando darle un tinte de legalidad con los sustentos que propuso para soportar la decisión”[122].

112. En este punto, la Corte considera que, como lo sostuvieron las autoridades disciplinarias, el actor desconoció de manera abierta la ley, pues dejó de lado lo dispuesto en el parágrafo del artículo 314 del CPP en el sentido condicionado y expuesto en esta providencia. Para las autoridades disciplinarias, la decisión de comportarse de manera manifiestamente contraria a la ley se produjo porque estaba obligado a actuar de una manera y no lo hizo. Para la Sala ello es cierto por cuanto, como se vio, el accionante omitió mencionar la normativa en la materia y no adelantó el juicio de suficiencia previsto en la jurisprudencia.

113. Lo anterior, a pesar (i) del tenor literal de la norma -como lo sostuvo la CNDJ-; (ii) el condicionamiento en sede de control abstracto sobre el parágrafo realizado en la Sentencia C-318 de 2008; y (iii) una amplia y decantada jurisprudencia en la materia. Si bien las autoridades disciplinarias no mencionaron de manera explícita estos elementos, ellos se acompasan con su razonamiento. Además, armoniza con lo indicado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, según la cual el elemento subjetivo del delito de prevaricato por acción implica valorar que “la actuación debe ser ostensible y manifiestamente ilegal, es decir, que violente de manera inequívoca el texto y el sentido de la norma”[123].

114. Cuarto, las autoridades tomaron nota de que el actor había impuesto la medida de aseguramiento únicamente como resultado de dar por probada una inferencia razonable de comisión del artículo 366 del Código Penal. Sobre ello, en la sentencia de la CSDJ se afirmó que “la imputación desde su inicio fue sobre el delito contenido en el artículo 366 del Código Penal, frente al cual, por disposición expresa de la norma, no procede la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por detención domiciliaria”[124]. Además, señaló que era posible “afirmar con grado de certeza que el juez, en el transcurrir de la audiencia y al tomar su decisión, tenía claridad del delito imputado”[125].

115. Respecto de este punto la Sala encuentra que, en efecto, en la audiencia del 13 de febrero de 2019 el accionante afirmó que aunque la Fiscalía “no demostró inferencia razonable de autoría para el delito de concierto para delinquir”, sí “demostró inferencia razonable, mínimo de conocimiento, únicamente en el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas”. De este modo, le asiste razón a la CSDJ y a la CNDJ en el sentido de que el actor no tenía duda de que era en virtud del delito previsto en el artículo 366 del Código Penal que se imponía la medida de aseguramiento, siendo este uno de los eventos precisamente previstos en el parágrafo del artículo 314 del CPP. En consecuencia, el accionante no podía alejarse de lo dispuesto en la norma sin aplicar los juicios de elección de la medida y de suficiencia.

116. Quinto, el disciplinado afirmó que imponía la medida en su modalidad domiciliaria con fundamento en el arraigo del procesado en la comunidad y su carácter de padre de familia, sin embargo, no realizó una referencia en ningún momento al parágrafo del artículo 314 del CPP. Por ello, para la CSDJ “al recurrir formalmente a una institución jurídica que no tiene asidero en el Código de Procedimiento Penal, omitir la referencia al parágrafo del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, y formular un argumento de supuesta sensibilidad constitucional, el disciplinable procuró darle a su decisión un tinte de legalidad a pesar de que era manifiestamente contraria a la ley”[126]. Por su parte, la CNDJ afirmó que “el sustento para la decisión que adoptó el funcionario investigado, se aleja de la realidad procesal de la investigación que tenía a cargo, pues fue claro en indicar que la imputación por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones de uso privativo de las fuerzas militares, determinaba que el procesado era un peligro para la sociedad, específicamente para la seguridad pública, haciendo el test de proporcionalidad utilizó la existencia de arraigo – domiciliario y personal por el estado de embarazo de su compañera - y la vinculación con la Justicia Especial para la Paz”[127].

117. Además, la CNDJ retomó los argumentos del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto al conocer el asunto en sede de apelación y que fueron reseñados. En particular la autoridad disciplinaria citó esta providencia e indicó que la decisión se había revocado “señalando que el arraigo no podía servir como fundamento para desconocer la gravedad de las conductas imputadas, que la situación de salud de la compañera de este no era suficiente para determinar la medida de aseguramiento domiciliaria ya que convivía con los padres del imputado quienes bajo los principios de cohesión y solidaridad familiar estaban obligados a protegerla y ayudarla y, que la vinculación a la Jurisdicción Especial para la Paz carecía de proyección lógica dado que no se constituía en una garantía para no continuar con la actividad delictual”[128].

118. Para la Corte estos razonamientos se ajustan a la jurisprudencia en la materia y, en consecuencia, no implicaron un desconocimiento del precedente. En particular, la autoridad disciplinaria constató, a partir del estudio de los elementos probatorios del caso y de la decisión de segunda instancia dentro del proceso penal, que el actor había efectuado una valoración errada de las pruebas dentro del proceso.

119. Las anteriores consideraciones le permiten a la Sala establecer que el juez disciplinario estaba habilitado para controlar el contenido de la providencia judicial proferida por el actor. El accionante desatendió sus deberes como juez y la necesidad ontológica de argumentar sus decisiones. En efecto, la decisión de conceder la medida domiciliaria, con base en argumentos generales y que desatendían la prohibición del artículo 314 del CPP, implica que “la forma en que [aplicó] el derecho se aparta de forma grosera de los límites a los que, de forma lógica y objetiva, se sujeta su actuación”[129] y, en consecuencia, estaba sometido al control disciplinario.

120. Este razonamiento conlleva, además, que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en los defectos endilgados por el actor. En primer lugar, no se presentó un defecto sustantivo por cuanto las autoridades disciplinarias aplicaron adecuadamente las disposiciones normativas y el precedente aplicable al caso concreto. En segundo lugar, el defecto por desconocimiento del precedente se configura cuando las autoridades judiciales se apartan del precedente constitucional o judicial sin cumplir las cargas de transparencia y argumentación exigidas para ello. Sin embargo, en esta oportunidad las autoridades disciplinarias no debían cumplir estas cargas puesto que no se apartaron de las sentencias de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal. En concreto, se encontraban habilitadas para ejercer el control disciplinario y valoraron adecuadamente el elemento subjetivo del tipo penal de prevaricato por acción.

121. Con base en lo anterior, no se evidenció vulneración a los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia del señor Jhon Jairo Rodríguez Salazar. Por ello, la Corte confirmará la sentencia del 19 de septiembre de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que revocó la sentencia del 25 de julio de 2024 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y, en su lugar, negó el amparo de los derechos alegados por Jhon Jairo Rodríguez Salazar.