I. ANTECEDENTES
Hechos
1. El 5 de julio de 2024, a través de apoderado, el señor Jhon Jairo Rodríguez Salazar presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (CNDJ) y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial (CSDJ) de Nariño. Consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Lo anterior, por la decisión proferida en la sentencia del 31 de enero de 2024 de la CNDJ, en la cual se confirmó una sanción de inhabilidad impuesta por la CSDJ de Nariño por el término de 16 años y se le destituyó del cargo que ostentaba como Juez Segundo Penal Municipal en Función de Control de Garantías de la ciudad de Pasto.
Hechos que llevaron a la apertura de la investigación disciplinaria
2. El 12 de febrero de 2019, en el marco de un proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación contra el señor Luis Eduardo Castillo Meza[1], se solicitó que se llevaran a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento de carácter intramural, por la presunta comisión de las conductas delictivas contempladas en los artículos 340 inciso segundo[2] y 366[3] del Código Penal.
3. La solicitud fue repartida al juzgado que presidía el accionante. Durante la audiencia de legalización de captura se verificó que (i) esta se realizó en virtud de la orden de captura 44 de 2019 del Juzgado de Garantías de Tumaco; (ii) se materializó a las 16:20 del 11 de febrero de 2019 en la ciudad de Pasto y en vía pública, por parte del grupo de investigadores del Gaula - Tumaco; y (iii) la captura reunió las formalidades legales. En consecuencia, el juzgado concernido declaró su legalidad. Además, se realizó la imputación por los delitos de concierto para delinquir agravado (artículo 340 del Código Penal) y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos (artículo 366 del Código Penal). Esto en la modalidad de autor y por el verbo rector de adquirir.
4. Durante la audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento, la Fiscalía solicitó que se impusiera una medida intramural en virtud de los artículos 307 a 313[4] de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal - CPP) por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. El ente acusador afirmó que el procesado pertenecía a un grupo organizado al margen de la ley (el bloque Oliver Sinisterra de las disidencias de las FARC) y dentro de esta estructura se encargaba de la colección y aprovisionamiento de material bélico. En particular, presentó como prueba la interceptación de llamadas del señor Castillo Meza que habría dado cuenta de conversaciones en las cuales, a través de eufemismos, se había hablado de conseguir fusiles, munición de alto calibre y explosivos. La defensa, por su parte, sostuvo que (i) el procesado era un padre cabeza de familia cuya presencia era necesaria al interior de su núcleo familiar para garantizar la estabilidad de su hijo por nacer; (ii) el imputado vivía con sus padres y su compañera permanente, quien llevaba un embarazo de alto riesgo; y (iii) era un desmovilizado de las FARC desde el año 2017 y estaba registrado ante la JEP, por lo que estaba bajo control y custodia de las autoridades.
5. En audiencia del 13 de febrero de 2019, el accionante como Juez Segundo Penal Municipal en Función de Control de Garantías de la ciudad de Pasto decidió imponer lo que llamó medida de aseguramiento, lógicamente autónoma, de detención domiciliaria. Sostuvo que no había lugar a una inferencia razonable respecto de la comisión del delito contenido en el artículo 340 del Código Penal (concierto para delinquir). Por ello, únicamente impuso una medida por el delito previsto en el artículo 366 del Código Penal (fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos), en consonancia con los artículos 307 y 314.5[5] del CPP. En este sentido, indicó que estaba debidamente probado un arraigo del procesado por tener una residencia en el municipio de Tumaco, tener su compañera permanente en estado de embarazo y estar sometido a la JEP. Sobre el último punto, señaló que al señor Castillo Meza el Estado ya lo ha estudiado en su personalidad. Ya ha estudiado su comportamiento y sus conductas. Es un desmovilizado de las FARC. Y el Estado a través de un procedimiento administrativo lo ha acogido y lo ha carnetizado y hace parte ya de ese grupo que lógicamente está recibiendo atenciones, beneficios y obligaciones lógicamente por parte del Estado. Entonces dejar a un lado esa apreciación que el Estado mismo le ha hecho para esta judicatura sería como actuar en contraposición de lo que el Estado mismo hizo.
6. La Fiscalía apeló la decisión con fundamento en dos razones. Primero, indicó que sí se había demostrado una inferencia razonable de autoría frente al delito de concierto para delinquir agravado porque había acreditado su pertenencia al grupo Oliver Sinisterra de las disidencias de las FARC. Segundo, afirmó que incluso si no se daba por acreditada la inferencia para el delito de concierto para delinquir, el delito previsto en el artículo 366 del Código Penal justifica la medida intramural por el peligro para la comunidad.
7. El 1 de marzo de 2019, al resolver el recurso, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto revocó la decisión y decidió imponer la medida de aseguramiento de detención intramural. El juez sostuvo que, si bien se probó el arraigo, las conductas imputadas son muy graves y existe un verdadero peligro para la comunidad. Además, como la vivienda del procesado era rural, las autoridades del Inpec difícilmente podrían ejercer un control eficaz. Además, el estado de embarazo de la compañera permanente no puede justificar la detención domiciliaria porque no se comprobó que no exista familia extendida que pueda acompañarla. Lo anterior, máxime cuando ella vive junto con los padres del procesado. Por último, afirmó que la vinculación ante la JEP y el Acuerdo Final para la Paz no se constituyen en patente de corso para que, a partir [del 1 de diciembre de 2016], aquellos puedan seguir incurriendo en delitos sin que la justicia pueda actuar. El juez señaló que los desmovilizados, ( ), deben guardar estricto cumplimiento a las obligaciones contraídas, y que incumplidas estas, tal como lo dice el Acuerdo, significa que lo logrado se pierda[6].
El proceso disciplinario
8. El 27 de mayo de 2019, el brigadier general Fernando Murillo Orrego, en su condición de director Antisecuestro y Antiextorsión de la Policía Nacional, presentó un informe al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. En este informe sostuvo que el actor pudo incurrir en una falta disciplinaria por haber concedido la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por la detención domiciliaria[7]. Ello, por cuanto el parágrafo del artículo 314 del CPP dispone que [n]o procederá la sustitución de la detención preventiva en centro carcelario, por detención domiciliaria cuando la imputación se refiera a los siguientes delitos: ( ) fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas (C. P. artículo 366).
9. El 10 de junio de 2019, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño remitió el informe a la CSDJ y el 6 de septiembre de 2019 se dio apertura a una investigación formal contra el accionante, para el 29 de octubre de 2021 proferir pliego de cargos contra el actor. En esencia, se afirmó que pudo haber ocurrido la comisión de la falta gravísima señalada en el artículo 48.1 de la Ley 734 de 2002, es decir, [r]ealizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo. Ello en consonancia con el artículo 413 del Código Penal, que se refiere al delito de prevaricato por acción[8].
10. El 3 de febrero de 2023 la CSDJ profirió sentencia dentro del proceso y decidió sancionar al accionante con destitución e inhabilidad general por el término de 16 años, por cinco razones. Primero, sostuvo que el juez impuso la detención domiciliaria como una medida autónoma y no como una sustitución de la medida intramural, lo que va en contravía del artículo 314 del CPP[9]. Segundo, afirmó que el disciplinado no tuvo en cuenta los elementos del artículo 314 del CPP para indicar por qué era posible sustituir la medida intramural por la detención domiciliaria. Tercero, indicó que la Corte Constitucional estableció en la Sentencia C-720 de 2006 que la sanción a un servidor por el artículo 48.1 de la Ley 734 de 2002 requiere verificar que la conducta esté descrita objetivamente como un tipo penal doloso. En ese sentido, al desconocer abiertamente el parágrafo del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, el disciplinable realizó la conducta que describe el artículo 413 del Código Penal, esto es, proferir una resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley[10]. Cuarto, afirmó que el actor como operador judicial evidentemente conocía la norma, que tenía el deber funcional de aplicar en su totalidad[11] y que en su argumentación había dado por probada una inferencia razonable de comisión del artículo 366 del Código Penal. Quinto, el disciplinado afirmó que imponía la medida de detención domiciliaria con fundamento en el arraigo del procesado en la comunidad y su carácter de padre de familia, sin embargo, no realizó una referencia en ningún momento al parágrafo del artículo 314 del CPP (norma que prohíbe, en abstracto, la detención domiciliaria para diferentes eventos, entre los que está el delito contenido en el artículo 366 del Código Penal). Por ello, para la Comisión Seccional al recurrir formalmente a una institución jurídica que no tiene asidero en el Código de Procedimiento Penal, omitir la referencia al parágrafo del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, y formular un argumento de supuesta sensibilidad constitucional, el disciplinable procuró darle a su decisión un tinte de legalidad a pesar de que era manifiestamente contraria a la ley[12].
11. El accionante presentó dos recursos de apelación, uno a través de su apoderado de oficio y otro por medio de su defensora de confianza. En general, afirmó que (i) en el fallo de primera instancia existió una indebida valoración probatoria, pues no se tuvieron en cuenta todos los elementos obrantes dentro del proceso penal; (ii) no incurrió en prevaricato porque en la resolución judicial se cumplió con la inferencia razonable, el test de proporcionalidad y aquellos requisitos propios para la imposición de la medida de aseguramiento; (iii) profirió la decisión enfocándose en la realización de la justicia material y no con propósitos personales y señaló que la decisión no se alejó de lo consagrado en el artículo 314 del CPP, porque se realizó un análisis constitucional que se basó en la apreciación de normas de carácter constitucional y legal, por lo cual la medida de detención domiciliaria fue debidamente justificada; (iv) el representante de la Fiscalía incurrió en una falla técnica en la solicitud de la medida de aseguramiento porque no corrió traslado de los elementos materiales probatorios y retiró los agravantes que calificaban al delito de mayor categoría; y (v) no existió ningún tipo de beneficio, retribución o dádiva recibido.
12. En sentencia del 31 de enero de 2024, notificada el 2 de febrero del mismo año, la CNDJ confirmó la providencia del 3 de febrero de 2023 de la Comisión Seccional. Afirmó en las consideraciones que la conducta de un juez al imponer una medida de aseguramiento no consagrada legalmente, en evidente desconocimiento de las normas que imponen la detención preventiva intramural, sin estructurar la decisión de medida de aseguramiento supletiva, determinan una evidente oposición al mandato jurídico en forma clara y abierta[13]. Además, afirmó que la independencia y autonomía judicial debe someterse a los dictados normativos, por lo cual su desconocimiento por parte de los jueces, genera reproche disciplinario por la adopción de una decisión abiertamente ilegal, al desconocerse un deber funcional[14]. Así, al resolver el caso concreto, indicó que por mandato expreso legal, la medida de aseguramiento procesalmente viable, era de manera exclusiva la detención preventiva en centro carcelario, pues para el caso en concreto la sustitutiva de detención domiciliaria no es procedente en sede de la imputación de los delitos por los que se investigaba a Luis Eduardo Castillo Mesa[15]. Seguidamente, señaló que esa regla general, en garantía de derechos fundamentales, puede ser desconocida de manera excepcional, previa fundamentación basada en los principios de ponderación, que permitan concluir que la medida sustitutiva de detención preventiva domiciliaria es viable, pero solo por vía de sustitución, de modo que la denominada medida autónoma de detención domiciliaria no era procedente[16]. Por último, refirió que el sustento para la decisión que adoptó el funcionario investigado, se aleja de la realidad procesal de la investigación que tenía a cargo, pues fue claro en indicar que la imputación por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones de uso privativo de las fuerzas militares, determinaba que el procesado era un peligro para la sociedad, específicamente para la seguridad pública[17]. Para ello, reiteró los argumentos del Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto para revocar la medida domiciliaria e indicó que los argumentos del arraigo del procesado, el estado de embarazo de su compañera permanente y su comparecencia ante la JEP, no señalaban que el imputado no era un peligro para la sociedad.
La acción de tutela
13. El 5 de julio de 2024 el accionante presentó una acción de tutela contra las decisiones proferidas por la CNDJ y la CSDJ. En general, formuló tres reproches:
14. En consecuencia, solicitó que se revoquen las decisiones reprochadas, se ordene a la CNDJ eliminar el certificado de antecedes disciplinarios y se adelanten los trámites administrativos para reintegrar al actor a su cargo como Juez Penal Municipal de Pasto con Función de Control de Garantías.
Trámite procesal
15. Mediante auto del 10 de julio de 2024 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado avocó conocimiento del asunto y corrió traslado a las accionadas.
16. La CNDJ se opuso a la prosperidad de la acción por tres razones. Primero, afirmó que el actor buscaba que se abriera una tercera instancia judicial y presentaba argumentos que no fueron discutidos dentro del proceso disciplinario. Segundo, la Sentencia T-120 de 2014 estableció que la autoridad disciplinaria está facultada para intervenir cuando exista una desviación abierta del ordenamiento jurídico, evento que se presentó en esta oportunidad. Tercero, no se desconoció el precedente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues en el marco de la actuación disciplinaria se estudiaron los elementos objetivos del tipo penal de prevaricato por acción.
Sentencias objeto de revisión
17. Primera instancia. En sentencia del 25 de julio de 2024 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo. Afirmó que no se cumplía el requisito de relevancia constitucional y que el actor buscaba reabrir el debate presentado en sede disciplinaria.
18. Impugnación. El 3 de septiembre de 2024 el accionante impugnó la decisión de primer grado. Sostuvo que el asunto sí revestía relevancia constitucional y no se trataba de reabrir el debate, pues, a su juicio, demostró que las autoridades judiciales accionadas se basaron en criterios subjetivos, sin demostrar la ocurrencia de todos los elementos del dolo, especialmente los componentes de conocimiento y voluntad.
19. Segunda instancia. Mediante sentencia del 19 de septiembre de 2024 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo. Afirmó que el asunto sí revestía de relevancia constitucional en tanto lo que se reprocha es que el juez de segunda instancia desconoció el precedente de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia sobre la autonomía e independencia judicial de los jueces y la comisión de la conducta de prevaricato por acción frente a las decisiones de los funcionarios judiciales[21]. Tras esto, citó de manera extensiva el razonamiento de la CNDJ e indicó que la autoridad judicial concluyó, de manera razonable que, a pesar de esas potestades, el disciplinable no podía conceder la detención preventiva domiciliaria, debido a que el parágrafo del artículo 314 de Código de Procedimiento Penal impide categóricamente que la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario se sustituya por la domiciliaria cuando, entre otros, se trate del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas[22].
20. Además, valoró que la CNDJ había sostenido que es posible realizar una excepción a la norma citada, pero ello requería una fundamentación previa que no se presentó, porque el actor la concedió de manera autónoma, sin justificar los postulados bajo la figura de la sustitución, como lo prevé de manera expresa, imperativa e ineludible el estatuto penal[23]. Por último, frente al desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que la autoridad judicial, de entrada y como marco jurisprudencial, reseñó los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de prevaricato para que pueda considerarse como falta disciplinaria cuando se profiere una decisión manifiestamente contraria a la ley por parte del operador judicial y, con base en ellos, determinó que el actor era disciplinariamente responsable de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso[24]. En esta misma línea, indicó que las sentencias invocadas por el actor no constituyen un precedente porque no corresponden a sentencias de unificación ni en ellas se advierte la ratificación de un criterio unívoco, pacífico y reiterado por parte del tribunal de cierre[25] y, además, se trataba de diferentes supuestos fácticos y jurídicos.
Trámite ante la Corte
21. Mediante auto del 17 de enero de 2025 el magistrado ponente estimó necesario decretar pruebas para obtener mayores elementos de juicio, en especial con el fin de: (i) conocer la totalidad del expediente dentro del proceso disciplinario; (ii) contar con el expediente dentro del proceso penal y, especialmente, con las audiencias del 12 y 13 de febrero de 2019; y (iii) establecer si el accionante había sido procesado en la jurisdicción penal por el delito de prevaricato.
22. En respuesta al auto de pruebas, la CSDJ[26] y la CNDJ[27] allegaron el expediente del proceso disciplinario. Además, el Juzgado Séptimo Municipal de Control de Garantías de Pasto[28] y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de de Pasto[29] aportaron el expediente del proceso penal.
23. La Fiscalía 18 Seccional Gaula de Tumaco[30] informó que el 28 de junio de 2021 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco condenó al señor Castillo Meza por vía de preacuerdo a la pena principal de 69 meses de prisión y a una multa de 1350 salarios mínimos. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación[31] informó que contra el accionante se adelantan tres investigaciones: (i) por el delito de prevaricato por acción en estado activo y en etapa de indagación[32]; (ii) por el delito de prevaricato por acción en estado inactivo y en etapa de indagación[33]; y (iii) por hechos originados antes de los aquí reprochados por el delito de prevaricato por omisión en estado inactivo y en etapa de indagación[34].
24. Por último, el accionante allegó un escrito donde informó que cuenta con diagnóstico de secuelas de poliomielitis en cadera y piernas, diabetes, hipertensión y obesidad[35] y que tiene 56 años, por lo que la sanción impuesta no fue proporcional, ni respetó el principio de gradualidad establecido en el artículo 47 del Código Único Disciplinario.
