Sentencia
Síntesis de la decisión
La Corte conoció de una acción de tutela instaurada por Jhon Jairo Rodríguez Salazar contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. El actor consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Lo anterior, por la decisión del 31 de enero de 2024 de la CNDJ en la cual se confirmó una sanción de inhabilidad impuesta por la CSDJ de Nariño por el término de 16 años y se le destituyó del cargo que ostentaba como Juez Segundo Penal Municipal en Función de Control de Garantías de la ciudad de Pasto. Para el actor, las autoridades incurrieron en los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente constitucional y judicial.
La razón por la cual el accionante fue sancionado se debió a que durante una audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento concedió la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por la medida de detención domiciliaria a una persona que había sido imputada por los delitos previstos en los artículos 340 (concierto para delinquir) y 366 (fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos) del Código Penal y contaba con una inferencia razonable de comisión frente al último de estos. Ello, a pesar de que el parágrafo del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal (sustitución de la detención preventiva) dispone explícitamente que para este delito no es procedente sustituir la medida intramural por una detención domiciliaria. Las autoridades disciplinarias consideraron que el actor había realizado objetivamente la conducta descrita por el artículo 413 del Código Penal, esto es, el delito de prevaricato por acción. Lo anterior, por considerar que el accionante había actuado manifiestamente en contra de la ley procesal penal y había realizado una indebida valoración de las condiciones personales del imputado, lo que lo llevó a obviar la prohibición de sustitución de la medida intramural por la detención domiciliaria cuando se ha imputado el delito previsto en el artículo 366 del Código Penal.
En sentencia de primera instancia la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo, al no cumplir el requisito de relevancia constitucional ya que el actor buscaba reabrir el debate presentado en sede disciplinaria. Esta decisión fue revocada mediante sentencia del 19 de septiembre de 2024 de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, en su lugar, negó el amparo, al considerar que las decisiones dentro del proceso disciplinario no eran caprichosas ni irrazonables.
Para resolver la controversia, la Corte se planteó el siguiente problema jurídico: ¿la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia del actor dado que (i) lo sancionaron con destitución del cargo como Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pasto e inhabilidad por 16 años, por incurrir en la falta gravísima del artículo 48.1 de la Ley 734 de 2002, debido a la realización objetiva del tipo penal de prevaricato por acción, al (ii) haber impuesto una medida de aseguramiento de detención domiciliaria a quien había sido imputado por los delitos previstos en los artículos 340 y 366 del Código Penal, a pesar de que el parágrafo del artículo 314 del CPP dispone explícitamente que para el delito previsto en el artículo 366 del Código Penal (fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos) no es posible sustituir la medida de detención intramural por la detención domiciliaria?
Así, correspondió a la Sala determinar si se incurrió en (i) un defecto sustantivo por un desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución; (ii) una violación del precedente constitucional que ha establecido que el juez disciplinario no puede, por regla general, controlar el contenido de las providencias judiciales; y (iii) un desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que ha establecido que el delito de prevaricato por acción requiere un elemento volitivo.
Con el fin de responder al interrogante planteado, la Sala abordó: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y las causales específicas de defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y desconocimiento del precedente constitucional; (ii) la jurisprudencia constitucional y judicial sobre los límites al control disciplinario frente a las decisiones interpretativas de los jueces; y (iii) el alcance de la prohibición de conceder la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por la detención domiciliaria en la jurisprudencia constitucional y de la Sala de Casación Penal. Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Corporación (iv) resolvió el caso concreto.
Tras concluir que la acción de tutela era procedente, esta Corporación revisó los fallos proferidos por las autoridades disciplinarias y encontró que estos no incurrieron en los defectos alegados y seguían la jurisprudencia existente en la materia. En particular, la Sala determinó que estos fueron acertados al sancionar al actor. Lo anterior, ya que al decidir la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por su modalidad domiciliaria y evaluar las condiciones personales del imputado -teniendo en cuenta su arraigo en la comunidad, la situación de salud de su compañera sentimental y su comparecencia ante la JEP-, puso en riesgo los fines de la medida de aseguramiento (protección a la comunidad y a las víctimas del delito), al no fundar razonablemente su decisión a partir del reconocimiento de la existencia de la prohibición y la realización de un estudio sobre la elección de la medida y la realización del juicio de suficiencia. Ello tornó su decisión en subjetiva y arbitraria y, en consecuencia, en manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.
Adicionalmente, se concluyó que el accionante no aplicó en su estudio los criterios de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para la imposición de una medida de aseguramiento domiciliaria cuando se está en los eventos previstos en el parágrafo del artículo 314 del CPP. En concreto, el accionante debía realizar un estudio sobre la elección de la medida a imponer y un juicio de suficiencia que respondieran a las circunstancias personales del imputado y a los fines de la detención preventiva. Sin embargo, al omitir este estudio, su actuar se apartó de la prohibición prevista en el parágrafo del artículo 314 del CPP.
Por lo anterior, la Sala estableció que no se configuraron los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente. Ello por cuanto las decisiones de las autoridades disciplinarias se ajustaron al derecho aplicable y respetaron el precedente de la Corte Constitucional respecto de la habilitación para ejercer el control disciplinario sobre el contenido de las sentencias y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto del elemento subjetivo del tipo penal de prevaricato por acción. En consecuencia, la Sala decidió confirmar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela que había negado el amparo.
