I. ANTECEDENTES
1. El señor Víctor Julio Farfán Cuervo interpuso una acción de tutela contra Colpensiones por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, a mantener un poder adquisitivo de las mesadas pensionales y a la protección de las personas de la tercera edad[1]. Esto porque la entidad accionada se negó a reliquidar su primera mesada pensional con los porcentajes de inflación certificados por el DANE para los años 1987 a 1994.
Hechos
2. El señor Farfán Cuervo, de 84 años, indicó que el 22 de noviembre del 2000, el entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS) -hoy Colpensiones-, le otorgó una pensión de vejez mediante la Resolución No. 002291 del 2001. En dicho acto administrativo, se le reconoció una mesada pensional con un ingreso base de liquidación (en adelante IBL) de $1.086.595 y una primera mesada de $977.936, correspondiente al 90 % del IBL[2].
3. Afirmó que el ISS calculó el IBL con una inflación acumulada incorrecta entre los años 1987 y 1994 y aplicó en cada año un porcentaje que no correspondía[3]. En consecuencia, consideró que esta inconsistencia afectó negativamente el cálculo de su primera mesada pensional. Por esta razón, solicitó la reliquidación de dicha prestación.
4. Manifestó que la incorrecta liquidación de su pensión ha afectado su poder adquisitivo y su mínimo vital, obligándolo a recurrir a créditos que reducen aún más sus ingresos. Expuso que, debido a su edad no puede acceder a un empleo y que su esposa, de 74 años, presenta diferentes enfermedades crónicas que demandan gastos adicionales. Añadió que sus ingresos actuales no le permiten cubrir sus necesidades básicas.
5. Indicó que al momento de su retiro de la compañía Latinoamericana de Seguros S.A. percibía un salario equivalente a 3.5 SMLMV. No obstante, para el año 2024 su mesada pensional se redujo a 2.6 SMLMV.
6. Informó que desde el año 2008 ha presentado múltiples solicitudes a Colpensiones para revisar el cálculo del IBL, obtener una copia de la hoja de liquidación y reliquidar la primera mesada pensional. Sin embargo, la entidad ha negado reiteradamente dichas solicitudes, bajo el argumento de que no se generaron valores a su favor y que, en aplicación del principio de favorabilidad, no es procedente modificar el monto originalmente reconocido[4].
7. El 23 de octubre de 2023, Colpensiones transcribió la información obrante en el correspondiente aplicativo de liquidación pensional, referente al IPC aplicado en la liquidación de la prestación pensional reconocida a favor del asegurado para los años 1987 a 1994.
8. El 17 de enero de 2024, el accionante presentó una petición en la que solicitó confirmar cuál había sido la inflación acumulada utilizada por el entonces ISS -hoy Colpensiones-, para calcular su pensión a partir del 22 de noviembre de 2000, según la Resolución No. 02291 de 2001, y si la misma correspondía a la reportada en la comunicación del 23 de octubre de 2023.
9. El 27 de febrero de 2024, Colpensiones negó la reliquidación de la pensión, bajo el argumento que el estudio realizado no arrojó valores a favor del pensionado ni justificó un retroactivo o incremento en la mesada. Sin embargo, el accionante afirmó que la entidad no respondió si la inflación acumulada utilizada en la liquidación de su primera mesada correspondía a la informada en la comunicación del 23 de octubre de 2023.
10. La última petición fue presentada el 15 de marzo de 2024, en la cual solicitó la copia del estudio de reliquidación y/o retroactivo en el que se fundamentaba la negativa de su solicitud. Sin embargo, el 25 de abril de 2024, Colpensiones concluyó que el estudio de la solicitud de reliquidación y/o retroactivo no arrojó valores a favor del pensionado. Por lo tanto, negó la solicitud al no existir fundamentos de hecho o de derecho que justificaran un retroactivo o un incremento en la mesada pensional.
11. Ante esta decisión, el accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación. La inconformidad radicó en que, mediante la petición del 15 de marzo de 2024, solicitó la copia del estudio de reliquidación de su primera mesada pensional, la cual le fue negada el 27 de febrero de 2024.
12. Posteriormente, el 27 de mayo de 2024, Colpensiones le informó al actor que ha cumplido con las normas que le obligan a reajustar de oficio todas las prestaciones a su cargo, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE o con el incremento anual fijado por el Gobierno nacional para las mesadas equivalentes a un SMLMV.
13. Asimismo, le indicó que no es procedente acceder a la solicitud de indexación de la primera mesada pensional, ya que no existen motivos de hecho o de derecho que justifiquen generar valores a favor del peticionario. En consecuencia, resolvió confirmar en su totalidad la Resolución No. SUB 127605 del 25 de abril de 2024.
14. Finalmente, el accionante consideró que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puesto que, por su avanzada edad, su mínimo vital se ha visto afectado y Colpensiones ha demorado injustificadamente la atención de su solicitud de reliquidación.
Trámite procesal
16. El Juzgado 003 Penal del Circuito de Ibagué (Tolima), mediante auto del 29 de octubre de 2024, avocó el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa.
17. Colpensiones. Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela al considerar que el accionante pretende por esta vía, un reconocimiento que debe tramitarse ante la jurisdicción ordinaria. Además, adujo que existe cosa juzgada, ya que el trámite invocado en la presente acción de tutela fue previamente analizado por otro juez, quien no accedió a las pretensiones del actor. Asimismo, sostuvo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental, ya que no tiene responsabilidad en su presunta transgresión. Finalmente, señaló que no hay solicitudes pendientes de resolución y que el actor ha pedido la reliquidación de su pensión en varias ocasiones, petición que ha sido negada reiteradamente al no encontrar elementos de prueba que justifiquen el reconocimiento de un retroactivo o el incremento de la mesada pensional.
Sentencias objeto de revisión
18. Primera instancia. En sentencia del 13 de noviembre de 2024, el Juzgado 003 Penal del Circuito de Ibagué (Tolima) declaró improcedente la acción de tutela presentada como mecanismo transitorio por incumplir el requisito de subsidiariedad. Determinó que la edad del actor, de 83 años, no es condición suficiente para que la acción de tutela se torne automáticamente procedente, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Además, no presentó pruebas de estar diagnosticado con una enfermedad grave o estar en situación de discapacidad que lo ubique en una condición de debilidad manifiesta. Asimismo, la autoridad judicial concluyó que al percibir una pensión desde el 2001, su mínimo vital está asegurado, y no se evidenció un perjuicio irremediable ni una situación de extrema vulnerabilidad socioeconómica que justifique la intervención del juez de tutela.
19. Impugnación. El accionante impugnó la decisión al considerar que no se valoró su difícil situación económica ni la enfermedad de su esposa de 73 años, quien tiene dolor crónico mixto lumbar con discopatía y artrosis facetaria lumbar multinivel, lo que le obliga a cubrir su tratamiento. Argumentó que también debe costear alimentación, arriendo, servicios, transporte, vestuario y otros gastos imprevistos. Sostuvo que la acción de tutela debe proceder como mecanismo transitorio, pues, a sus 83 años, un retraso en la resolución de su solicitud de reliquidación de la primera mesada de su pensión le generaría un perjuicio irremediable. Además, enfatizó que, dada su avanzada edad, la protección de sus derechos exige una solución pronta.
20. Segunda instancia. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima) en sentencia del 12 de diciembre de 2024 confirmó la sentencia de primera instancia. Para esa autoridad judicial la acción de tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Además, concluyó que no se probó la existencia de un perjuicio grave que requiriera la intervención inmediata e improrrogable del juez constitucional.
Pruebas que obran en el expediente allegado a la Corte Constitucional
21. Junto con el expediente se anexaron las copias de: (i) la cédula de ciudadanía del accionante, (ii) la petición presentada por el actor el 12 de septiembre de 2016, (iii) la Resolución GNR 295095 del 6 de octubre de 2016, (iv) la petición presentada por el actor el 26 de junio de 2023, (v) la contestación de Colpensiones del 30 de junio de 2023, (vi) la petición presentada por el actor el 3 de agosto de 2023, (vii) la contestación de Colpensiones del 14 de agosto de 2023, (viii) la petición presentada por el actor el 1 de septiembre de 2023, (ix) la contestación de Colpensiones del 19 de septiembre de 2023, (x) la petición presentada por el actor el 3 de octubre de 2023, (xi) la contestación de Colpensiones del 23 de octubre de 2023, (xii) la petición presentada por el actor el 17 de enero de 2024, (xiii) la contestación de Colpensiones del 27 de febrero de 2024, (xiv) la petición presentada el 15 de marzo de 2024, (xv) la contestación de Colpensiones del 25 de abril de 2024, (xvi) el recurso de reposición y/o apelación interpuesto contra la resolución del 25 de abril de 2024, y (xvii) la contestación de Colpensiones del 27 de mayo de 2024.
Actuaciones en sede de revisión[5]
22. La Sala de Selección de Tutelas Número Dos de la Corte Constitucional mediante auto del 28 de febrero de 2025 seleccionó este expediente para revisión. Por sorteo, el asunto fue repartido a la Sala Novena de revisión presidida por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas.
23. Mediante auto del 7 de abril de 2025, el magistrado sustanciador consideró necesario decretar pruebas para disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran adoptar una decisión definitiva.
24. En concreto, el despacho solicitó al accionante que le informara a la Corte sobre: (i) su situación económica, (ii) de salud, y (iii) familiar. Por otra parte, el magistrado sustanciador requirió a Colpensiones para que aportara el expediente administrativo del actor, la historia laboral actualizada y la resolución de reconocimiento de la pensión de vejez, incluyendo la fórmula utilizada para el cálculo de la primera mesada pensional. Asimismo, le solicitó información sobre las solicitudes y/o peticiones que hubieran sido formuladas por el actor ante dicha entidad.
25. Además, teniendo en cuenta que en el traslado de la acción de tutela Colpensiones alegó la configuración de cosa juzgada, y que, según la información disponible en la página web de esta Corporación, el accionante ya había presentado una acción de tutela contra esa entidad en 2022, se requirió al Juzgado 002 Penal del Circuito de Ibagué (Tolima) para que remitiera el expediente completo del proceso de tutela identificado con el radicado No. 730010409002-2022-00029-00. A continuación, la Sala procede a resumir las respuestas allegadas por las partes en sede de revisión.
Respuestas recibidas en sede de revisión
