Encabezado
(El Tribunal accionado) no incurrió en defecto fáctico o sustantivo al concluir que el (empleado) era titular de ELR [Estabilidad Laboral Reforzada] por razones de salud. Por el contrario, en criterio de la Sala, esta conclusión se fundó en las reglas de decisión que han sido desarrolladas por la Corte Constitucional y las pruebas aportadas al expediente ordinario laboral. Estas pruebas razonablemente demostraban que al momento de la finalización del contrato laboral (i) (el trabajador) tenía una condición de salud que le dificultaba significativamente el normal desempeño de sus actividades laborales y (ii) (el empleador) conocía de su estado de salud... El Tribunal (accionado) no incurrió en defecto fáctico o sustantivo al concluir que el cumplimiento del plazo pactado para la terminación del contrato laboral del (trabajador), era insuficiente para desvirtuar la presunción de despido discriminatorio.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteración sobre el conjunto de garantías constitucionales dentro del marco de las relaciones de trabajo
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-329 DE 2025
Expediente: T-10.820.491
Acción de tutela interpuesta por Agroindustrias Santa Mónica S.A.S. en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño y José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
