II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
26. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Estructura de la decisión
27. La presente decisión tendrá la siguiente estructura. En primer lugar, la Sala examinará si la tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales (sección II.3 infra). En segundo lugar, en caso de que la acción de tutela sea formalmente procedente, la Corte pasará al fondo y examinará si el Tribunal de Ibagué incurrió en alguno de los defectos alegados por Agroindustrias Santa Mónica (sección II.4 infra). Por último, adoptará los remedios que correspondan (sección II.5 infra).
3. Examen de procedibilidad
28. La Corte Constitucional ha sostenido que la procedencia formal de la acción de tutela contra providencias judiciales de altas Cortes es excepcional y está supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: (i) legitimación en la causa activa y pasiva, (ii) relevancia constitucional, (iii) inmediatez, (iv) identificación razonable de los hechos, (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal, (vi) subsidiariedad y (vii) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela. La acreditación de estos requisitos es una condición para adelantar un estudio de fondo. A continuación, la Sala examinará si la presente acción de tutela satisface estos requisitos.
3.1. Legitimación en la causa
29. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En tales términos, la Corte Constitucional ha definido el requisito general de procedibilidad de legitimación en la causa por activa como aquel que exige que la acción de tutela sea ejercida, bien directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales presuntamente violados.
30. La Sala encuentra que Agroindustrias Santa Mónica S.A.S. está legitimada en la causa por activa. La sociedad accionante es la titular del derecho fundamental al debido proceso que habría sido presuntamente vulnerado por el Tribunal Superior de Ibagué, porque fue la persona jurídica demandada en el proceso ordinario laboral que instauró Yesid Ruben Bolaños Palma y que culminó con la sentencia cuestionada en la tutela.
31. Legitimación en la causa por pasiva. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional, el requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto -autoridad pública o privado- que cuenta con la aptitud o capacidad legal para responder a la acción y ser demandado. La Sala considera que el Tribunal Superior de Ibagué está legitimada en la causa por pasiva porque fue la autoridad judicial que profirió la providencia judicial cuestionada, la cual le ordenó el reintegro laboral del señor Bolaños Palma a Agroindustrias Santa Mónica S.A.S.
3.2. Inmediatez
32. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, el requisito de procedencia de inmediatez exige que la acción de tutela sea presentada en un término razonable respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. La Sala encuentra que la solicitud de amparo sub examine satisface esta exigencia. El hecho presuntamente vulnerador tuvo lugar el 20 de junio de 2024, día en que se profirió la sentencia de segunda instancia cuestionada que puso fin al proceso ordinario laboral. Por su parte, la accionante interpuso la acción de tutela el 5 de julio de 2024, esto es, 15 días después. La Sala considera que este término de interposición es razonable.
3.3. Subsidiariedad
33. El artículo 86 de la Constitución Política prescribe que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. En virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede en dos supuestos. Primero, como mecanismo de protección definitivo, si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el mecanismo judicial ordinario es idóneo si es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz, si está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados (eficacia en abstracto) en consideración de las circunstancias en que se encuentre el solicitante (eficacia en concreto). Segundo, como mecanismo de protección transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios idóneos y eficaces, la tutela es interpuesta para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
34. La Sala Plena considera que la presente acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. Esto, porque Agroindustrias Santa Mónica no dispone de medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial para controvertir la sentencia cuestionada. El recurso de casación no es procedente, porque el artículo 86 del CPTSS prescribe que sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. La cuantía del proceso objeto de la tutela no supera este monto. El señor Bolaños Palma tenía un salario de un millón de pesos y solicitó el reconocimiento de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización ( ) [y los] pagos al sistema de seguridad social integral en salud, pensiones y riesgos laborales. En tales términos, es notorio que en julio de 2024 el monto de las pretensiones no superaba la suma correspondiente a 120 SMMLV. Por otro lado, la Sala constata que los defectos que la accionante invoca -fáctico y sustantivo- no se enmarcan dentro de las causales taxativas del recurso extraordinario de revisión y la acción de revisión, previstas, respectivamente, en los artículos 354 del Código General del Proceso[47] y 20 de la Ley 797 de 2003.
3.4. Relevancia constitucional
35. El requisito de relevancia constitucional exige que la controversia que subyace a la solicitud de amparo verse sobre un asunto de marcada e indiscutible naturaleza constitucional, que involucra algún debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de un principio o derecho fundamental. La Corte Constitucional ha resaltado que para encontrar acreditado este requisito debe constatarse que la solicitud (i) no versa sobre asuntos legales o económicos, (ii) persigue la protección de facetas constitucionales del debido proceso y (iii) no busca reabrir debates concluidos en el proceso ordinario. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el propósito de este requisito es preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional e impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
36. La Sala encuentra que la solicitud de amparo sub examine satisface el requisito de relevancia constitucional. Esto es así, porque Agroindustrias Santa Mónica alega la violación del derecho fundamental al debido proceso derivada de la presunta existencia de defectos fácticos y sustantivos. Además, la Corte encuentra que la controversia ordinaria laboral está relacionada con el contenido y alcance del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud y la aplicación de las subreglas de decisión que la Corte Constitucional ha desarrollado en la materia. En tal sentido, el objeto de la tutela sub examine es la protección de facetas constitucionales de los derechos al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud. Por lo demás, la Sala advierte que la solicitud de amparo no pretende simplemente (i) reabrir un debate concluido en el proceso ordinario laboral, (ii) ni versa sobre un asunto meramente económico o legal. Por el contrario, busca analizar presuntos errores manifiestos de la autoridad accionada al interpretar normas y pruebas de manera contraria a la jurisprudencia constitucional sobre estabilidad laboral reforzada en contratos de trabajos a término fijo.
3.5. Identificación razonable de los hechos que generaron la presunta amenaza o vulneración de derechos fundamentales
37. Las solicitudes de tutela que cuestionen providencias judiciales deben cumplir con cargas argumentativas y explicativas mínimas. El accionante tiene la obligación de identificar de manera razonada los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados y precisar la causal específica o defecto que, de constatarse, determinaría la prosperidad de la tutela. Estas cargas no buscan condicionar la procedencia de la acción de tutela al cumplimiento de exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente. Por el contrario, tienen como propósito que el actor exponga con suficiencia y claridad los fundamentos de la transgresión de los derechos fundamentales y evitar que el juez de tutela lleve a cabo un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces.
38. La Sala constata que Agroindustrias Santa Mónica cumplió con estas cargas explicativas mínimas, pues presentó una descripción detallada del proceso ordinario laboral y de la providencia judicial cuestionada. Además, identificó de manera clara y comprensible los defectos en los que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué habría incurrido y también explicó las razones por las cuales, en su criterio, estos yerros vulneran sus derechos fundamentales (ver párrs. 13 y 14 supra).
3.6. Irregularidad procesal de carácter decisivo
39. No cualquier error u omisión en el curso del proceso ordinario constituye un defecto que vulnere el debido proceso. En este sentido, las acciones de tutela contra providencia judicial en las que se alega que las vulneraciones a los derechos fundamentales del accionante son producto de irregularidades procesales en el curso del proceso ordinario, deben demostrar que dicho yerro tuvo un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna. Para que el amparo proceda, las irregularidades deben tener una magnitud significativa, afectar los derechos fundamentales del accionante y haber incidido efectivamente en la providencia que se cuestiona.
40. La Sala observa que este criterio no es aplicable en el presente asunto, pues la accionante no invoca ninguna irregularidad procesal en el trámite del proceso ordinario laboral.
3.7. La providencia objeto de la solicitud de amparo no debe ser una sentencia de tutela
41. La Sala advierte que el fallo cuestionado no se produjo en un trámite de tutela.
42. Conclusión de procedibilidad. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala concluye que la acción de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad. Por lo tanto, es procedente emitir un pronunciamiento de fondo.
4. Examen de fondo
43. Problema jurídico. La Sala debe resolver el siguiente problema jurídico:
¿El Tribunal de Ibagué incurrió en los defectos fáctico y sustantivo en la sentencia del 20 de junio de 2024 al considerar que (i) el señor Bolaños Palma era titular de fuero de salud y (ii) el cumplimiento del plazo pactado no eximía a Agroindustrias Santa Mónica de la obligación de solicitar autorización al inspector del trabajo para no renovar el contrato de trabajo y tampoco desvirtuaba la presunción de despido discriminatorio?
44. Metodología de decisión. Para resolver el problema jurídico, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional en relación con el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud (sección 4.1 infra). En segundo lugar, presentará una breve caracterización de los defectos fáctico y sustantivo. En tercer lugar, con fundamento en tales consideraciones, resolverá el caso concreto y en particular, determinará si el Tribunal de Ibagué incurrió en los defectos alegados por la sociedad accionante (sección 4.2 infra). Por último, adoptará las órdenes y remedios que correspondan (sección 5 infra).
45. Reconocimiento constitucional. El artículo 53 de la Constitución Política dispone que todos los trabajadores son titulares de un derecho general a la estabilidad en el empleo. La estabilidad en el empleo puede ser precaria, relativa o reforzada, en atención a los sujetos titulares del derecho y los requisitos que la Constitución y la ley exigen cumplir al empleador para que la desvinculación del trabajador sea válida y surta efectos[62]. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, son titulares del derecho a la ELR, entre otros, los siguientes grupos de sujetos de especial protección constitucional: (i) las mujeres embarazadas o en periodo de lactancia, (ii) las personas en situación de discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud, (iii) los aforados sindicales y (iv) las madres y padres cabeza de familia.
46. La ELR de las personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud es un derecho fundamental. Este derecho se deriva de múltiples disposiciones constitucionales: (i) el principio de igualdad y, en concreto, la obligación del Estado de proteger de manera diferenciada a aquellos sujetos que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (art. 13.3 de la CP); (ii) el deber del Estado de adelantar una política de integración social en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (art. 47 de la CP), (iii) el mandato constitucional que exige garantizar a las personas en situación de discapacidad el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud (art. 54 de la CP); y, por último, (iv) el principio de solidaridad social (arts. 1º, 48 y 95 de la CP).
47. Definición de la ELR por razones de salud. La ELR consiste en el derecho fundamental de determinados trabajadores a permanecer en su puesto de trabajo[65], siempre que no exista una causa objetiva que justifique su despido. Lo anterior, incluso contra la voluntad del patrono[66]. La Corte Constitucional ha precisado que esta garantía no implica que el trabajador tenga un derecho subjetivo a permanecer indefinidamente en un determinado puesto de trabajo[67] ni supone una prohibición absoluta para terminar la relación laboral[68]. Por el contrario, este derecho busca, de un lado, impedir la terminación de los contratos laborales de forma discriminatoria por causa del estado o condición de salud del empleado[69] y, de otro lado, asegurar que tales empleados cuenten con los recursos necesarios para subsistir y asegurar la continuidad del tratamiento médico de la enfermedad diagnosticada[70].
48. Requisitos. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para que opere la ELR deben concurrir los siguientes tres requisitos:
49. Requisito 1. Debe demostrarse que la condición de salud del trabajador le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades[71]. La Corte Constitucional ha indicado que no es necesario que el trabajador cuente con una calificación de pérdida de capacidad laboral -PCL- moderada, severa o profunda, o aporte un certificado que lo acredite[72]. Por el contrario, la prueba de tal condición se rige por el principio de libertad probatoria y, en esa medida, puede acreditarse por cualquier medio de prueba[73].
50. La jurisprudencia constitucional[74] ha identificado algunos elementos de prueba indicativos que evidencian que la condición de salud del trabajador impide o dificulta significativamente el normal y adecuado de sus funciones: (i) el trabajador cuenta con recomendaciones médicas al momento del despido, presentó incapacidad médica días antes del despido o tiene una vigente al momento de la terminación del contrato; (ii) el empleado presenta el diagnóstico de una enfermedad y el consecuente tratamiento médico[75], o (iii) el trabajador cuenta con el diagnóstico de una enfermedad durante el último mes del despido, dicha enfermedad es causada por un accidente de trabajo que genera consecuentes incapacidades médicas anteriores a la fecha de terminación de la vinculación, y la calificación de PCL tiene lugar antes del despido[76].
51. Requisito 2. La condición de salud debe ser conocida por el empleador en un momento previo al despido[77]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el empleador debe conocer la condición de salud del trabajador porque la ELR es una protección frente la discriminación y, en concreto, frente a la terminación del contrato que obedezca a la situación de salud del trabajador. La jurisprudencia constitucional ha identificado algunas circunstancias en las que puede o no inferirse que el empleador tenía conocimiento del estado de salud del trabajador:
52. Requisito 3. La desvinculación del trabajador debe carecer de justificación suficiente. La titularidad del derecho a ELR por razones de salud implica que el empleador debe solicitar autorización al inspector del trabajo para desvincular al trabajador. Conforme a la ley y la jurisprudencia constitucional, la desvinculación de un trabajador amparado por el fuero de salud, sin autorización del inspector del trabajo, se presume discriminatoria[86]. No obstante, el empleador puede desvirtuar dicha presunción en el proceso judicial si acredita la existencia de una justificación objetiva y suficiente para la desvinculación, de manera que [sea] claro que la misma no tenía origen en una discriminación[87].
53. Garantías del fuero de salud. De conformidad con la jurisprudencia constitucional y la laboral, el desconocimiento del derecho a la ELR permite que, en principio, el respectivo juez (i) declare la ineficacia del despido y, en consecuencia, ordene (ii) el pago de los salarios y de las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el periodo de desvinculación[89]; (iii) el pago de una indemnización equivalente a [180] días del salario, en caso de comprobar que el despido fue discriminatorio; (iv) el reintegro del trabajador al cargo que ocupaba, o a uno mejor en el que no sufra el riesgo de empeorar su salud, y, de ser necesaria, la capacitación para cumplir con las tareas del nuevo cargo.
54. La Corte Constitucional ha precisado cuatro aspectos relevantes respecto del derecho al reintegro[94]:
- El reintegro puede ordenarse si, al momento de la sentencia, el accionante todavía está interesado[95].
- El reintegro no siempre debe realizarse al mismo puesto de trabajo[96]. En caso de incompatibilidad con el estado de salud del trabajador, el empleador debe reubicar al trabajador a un cargo que pueda desempeñar y en el que no sufra riesgo de empeorar su salud[97].
- El juez debe examinar si la medida de reubicación es fácticamente posible o si, por el contrario, excede la capacidad del empleador o impide el desarrollo de su actividad. Según la jurisprudencia constitucional, el empleador puede eximirse de dicha obligación si demuestra que existe un principio de razón suficiente de índole constitucional que lo exonera de cumplirla[99].
- La procedencia del reintegro debe analizarse a partir de tres elementos: (i) el tipo de función que desempeña el trabajador, (ii) la naturaleza jurídica del empleador y (iii) las condiciones de la empresa y/o la capacidad del empleador para efectuar los movimientos de personal[100]. En el evento en el que la medida exceda la capacidad del empleador, éste tiene la obligación de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, dándole además la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situación[101].
55. La ELR por razones de salud en contratos a término fijo. La ELR por razones de salud y el fuero de salud aplican a la terminación o no renovación de los contratos a término fijo[102]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional y ordinaria laboral, la expiración del plazo de un contrato laboral celebrado con un trabajador que es titular de ELR por razones de salud no exime al empleador de la obligación de solicitar autorización al inspector del trabajo. En caso de que no solicite la autorización, la terminación del contrato se presume discriminatoria.
56. La Corte Constitucional ha reiterado que para desvirtuar la presunción de discriminación no basta con alegar la expiración del plazo. El empleador debe demostrar que (i) no subsisten las causas que dieron origen a la relación laboral o (ii) el trabajador no cumplía de manera adecuada las funciones[103]. En el mismo sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que, si bien el cumplimiento del plazo fijo pactado es una causa legal de terminación del contrato de trabajo, no es propiamente una causal objetiva. En estos, el móvil de la terminación del contrato es eminentemente subjetivo, habida cuenta de que las partes tienen la facultad de terminarlo o prorrogarlo[104]. Por lo tanto, es necesario que la decisión de no prórroga proveniente del empleador esté fundamentada en la desaparición efectiva de las actividades y procesos contratados[105].
4.2. Caracterización de los defectos fáctico y sustantivo. Reiteración de jurisprudencia
57. Defecto fáctico. El defecto fáctico se configura cuando la decisión judicial se adopta con fundamento en un estudio probatorio abiertamente insuficiente, irrazonable o arbitrario. Este defecto tiene dos dimensiones, una positiva y otra negativa. La dimensión positiva se configura cuando el juez fundamenta su decisión en un elemento de juicio no apto para ello o valora las pruebas de forma manifiestamente irrazonable y por completo equivocada. Por su parte, la dimensión negativa se configura cuando el funcionario judicial (i) omite o ignora la valoración de una prueba determinante para el caso concreto, sin justificación alguna; (ii) resuelve el caso sin contar con el material probatorio suficiente para justificar su decisión, o (iii) no ejerce la actividad probatoria oficiosa sin justificación alguna.
58. Defecto sustantivo. El defecto sustantivo se presenta cuando la providencia judicial cuestionada desconoce de manera manifiesta el régimen jurídico aplicable a un caso concreto. Esto ocurre, entre otras, cuando (i) la decisión judicial se fundamenta en una norma que no era aplicable por impertinente o porque ha perdido vigencia; (ii) el juez interpreta la norma aplicable al caso de forma contraevidente o manifiestamente irrazonable; (iii) la autoridad judicial dejó de aplicar una norma claramente relevante, (iv) el juzgador incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión o (v) la norma no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. Para que el yerro dé lugar a la procedencia de la acción de tutela debe evidenciarse una irregularidad de significante trascendencia, que haya llevado a adoptar una decisión que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales.
4.3. Caso Concreto
4.3.1. Posiciones de las partes
59. Agroindustrias Santa Mónica argumenta que el Tribunal de Ibagué incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, por dos razones. Primero, porque concluyó que el señor Bolaños Palma era titular de ELR por razones de salud pese a que (i) la historia clínica no evidenciaba la presencia de una enfermedad profesional que ameritara acudir al inspector de trabajo, ni una afectación grave de la salud y (ii) en cualquier caso, el empleador no tenía conocimiento de la existencia de una limitación física que afectara de forma significativa sus labores. Segundo, porque encontró que la terminación del contrato de trabajo del señor Bolaños Palma había sido discriminatoria, aun cuando existía prueba de que la relación laboral había culminado como consecuencia de la expiración del plazo que las partes acordaron.
60. El Tribunal de Ibagué, a través de informe presentado por el magistrado ponente de la sentencia cuestionada, sostuvo que no incurrió en los defectos alegados. Señaló que, de acuerdo con la historia clínica, al momento de la finalización del contrato laboral el 26 de julio de 2022, el señor Bolaños Palma se encontraba en una condición de salud que le impedía significativamente el normal desempeño de sus actividades. Por lo demás, señaló que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional la expiración del plazo pactado por las partes era una causa legal, pero no objetiva. Por lo tanto, no eximía al empleador de solicitar autorización al inspector del trabajo.
61. En primera y en segunda instancia del trámite de tutela, las salas de casación laboral y penal de la Corte Suprema de Justicia consideraron que el fallo cuestionado incurrió en un defecto fáctico al no realizar una correcta apreciación de las pruebas. En particular, al ignorar que en la cláusula décima del contrato las partes acordaron expresamente que la duración de relación laboral sería de 3 meses improrrogables. En tal sentido, sostuvieron que las pruebas demostraban que el vínculo contractual finalizó por una causa legal y no en razón de una situación de discapacidad del demandante. Asimismo, concluyeron que el Tribunal de Ibagué erró al derivar de las circunstancias de salud del accionante un fuero automático de salud, ignorando que el señor Bolaños Palma no demostró tener una enfermedad que tuviera efectos permanentes en el mediano y largo plazo.
4.3.2. Análisis de la Sala
62. La Sala considera que el Tribunal de Ibagué no incurrió en defecto fáctico ni sustantivo al concluir que (i) el señor Bolaños Palma era titular de ELR por razones de salud y (ii) Agroindustrias Santa Mónica omitió desvirtuar la presunción de que la terminación fue discriminatoria. A continuación, la Sala desarrolla cada uno de estos puntos:
- El señor Bolaños Palma era titular de ELR por razones de salud
63. El Tribunal de Ibagué no incurrió en defecto fáctico o sustantivo al concluir que el señor Bolaños Palma era titular de ELR por razones de salud. Por el contrario, en criterio de la Sala, esta conclusión se fundó en las reglas de decisión que han sido desarrolladas por la Corte Constitucional y las pruebas aportadas al expediente ordinario laboral. Estas pruebas razonablemente demostraban que al momento de la finalización del contrato laboral (i) el señor Bolaños Palma tenía una condición de salud que le dificultaba significativamente el normal desempeño de sus actividades laborales y (ii) Agroindustrias Santa Mónica conocía de su estado de salud:
64. (i) La limitación significativa en el ejercicio de las funciones. La Sala reitera que la jurisprudencia constitucional ha identificado algunos elementos de prueba indicativos que evidencian que la condición de salud del trabajador impide o dificulta significativamente el normal y adecuado desempeño de sus funciones. Estos incluyen, entre otros, (a) la presentación de incapacidades médicas días antes de la desvinculación laboral; (b) y la presentación al empleador del diagnóstico de una enfermedad y el consecuente tratamiento médico.
65. La Sala encuentra que el análisis que realizó el Tribunal de Ibagué sobre este primer requisito, es compatible con la jurisprudencia constitucional y se fundó en las pruebas del expediente del proceso ordinario laboral. En efecto, el Tribunal de Ibagué dio por acreditado este requisito al constatar que la historia clínica evidenciaba que (a) a partir del 15 de junio de 2022 el señor Bolaños Palma acudió reiteradamente a valoraciones medicas por afectaciones en su región lumbar, y (b) los médicos tratantes le expidieron varias incapacidades médicas por esta afectación del 15 de junio al 26 de julio de 2022 -fecha de finalización del vínculo laboral-. Este ejercicio interpretativo del material probatorio (historia clínica del señor Bolaños Palma) efectuado por el Tribunal de Ibagué es razonable y concordante con la jurisprudencia constitucional.
66. Por lo demás, la Sala resalta que contrario a lo sostenido por la sociedad accionante, la jurisprudencia constitucional no condiciona la titularidad del fuero de salud a la presencia de una enfermedad profesional que ameritara acudir al inspector de trabajo, ni una afectación grave de la salud. Tampoco exige demostrar, como lo sugirieron las sentencias de tutela de instancia, que el trabajador padece una enfermedad permanente con efectos en el mediano o en el largo plazo.
67. (ii) El conocimiento del empleador. La Corte Constitucional ha señalado que, para que opere la ELR por razones de salud, la condición de salud del trabajador debe ser conocida por su empleador antes de la desvinculación laboral (párr. 52 supra). La Sala concluye que el análisis que llevó a cabo el Tribunal de Ibagué sobre este segundo requisito, es compatible con la jurisprudencia constitucional. Esto, porque en la sentencia cuestionada el Tribunal de Ibagué concluyó que Agroindustrias Santa Mónica conocía de la situación de salud del señor Bolaños Palma habida cuenta de que en la contestación de la demanda ordinaria laboral reconoció que el señor Bolaños Palma presentó las incapacidades y restricciones médicas que emitió el médico tratante. La Sala advierte que, en efecto, esto es cierto. En el escrito de contestación Agroindustrias Santa Mónica presentó las siguientes manifestaciones que dan cuenta de su conocimiento de las incapacidades y de la situación de salud del señor Bolaños Palma:
- [E]l demandante manifiesta tener una molestia en la parte baja de la espalda aproximadamente hace 3 días[120].
- [E]l demandante no continuó realizando la actividad el (sic) señor José Humberto Peña le manifiesta que se dirigiera al servicio médico lo cual realizo a las 12:40 PM del día 15 de junio de 2022[121].
- [E]l demandante manifiesta continuar con la molestia por lo cual se le indicó que colaborara con barrer de manera esporádica[122].
- [E]l demandante entregó incapacidad y posteriormente manifiesta que se realice reporte ante la ARL[123].
- [E]l demandante no asiste a la jornada laboral y posteriormente aporta una nueva incapacidad[124].
- [E]l demandante aporta su incapacidad así (sic) justificando su inasistencia se le manifiesta (sic) debe esperar que se le asigne una tarea conforme la restricción manifiesta[125].
68. En tales términos, la Sala encuentra que la conclusión del Tribunal de Ibagué respecto del conocimiento de la situación de salud del señor Bolaños Palma, es razonable y se fundó en las propias afirmaciones que la sociedad accionante efectuó en la contestación de la demanda ordinaria.
- La expiración del plazo pactado no desvirtúa la presunción de despido discriminatorio
69. El Tribunal de Ibagué no incurrió en defecto fáctico o sustantivo al concluir que el cumplimiento del plazo pactado para la terminación del contrato laboral del señor Bolaños Palma, era insuficiente para desvirtuar la presunción de despido discriminatorio.
70. La Sala reitera que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional la desvinculación de un trabajador titular de ELR, sin autorización del inspector del trabajo, se presume discriminatoria. Esta presunción cobija las desvinculaciones de los trabajadores que se derivan de la expiración del plazo pactado por las partes. La Corte Constitucional y la Sala Laboral han reiterado que el cumplimiento del plazo fijo pactado es una causal legal de terminación que no constituye, por sí solo, una causal objetiva de terminación del contrato de trabajo que desvirtué la presunción de despido discriminatorio en el caso de trabajadores titulares de ELR. Para desvirtuar el móvil discriminatorio en estos casos -además de acreditar el cumplimiento del plazo fijo pactado- el empleador debe demostrar que (i) no subsisten las causas que dieron origen a la relación laboral o (ii) el trabajador no cumplía de manera adecuada sus funciones.
71. La Sala considera que el examen que llevó a cabo el Tribunal de Ibagué en relación con este punto es plenamente concordante con la jurisprudencia constitucional y laboral ordinaria. En efecto, la Sala advierte que en la sentencia cuestionada el Tribunal de Ibagué consideró que la terminación del contrato de trabajo había sido discriminatoria, por dos principales razones:
- El señor Palama Bolaños era titular de ELR por razones de salud. Sin embargo, Agroindustrias Santa Mónica no solicitó autorización al inspector del trabajo para desvincular al accionante. En tales términos, la desvinculación se presumía discriminatoria.
- Agroindustrias Santa Mónica no desvirtuó la presunción de discriminación. Esto, porque se limitó a señalar que el contrato había terminado por la expiración del plazo. Al respecto, el Tribunal de Ibagué recordó que el cumplimiento del plazo es una causa legal y contractual de terminación de los contratos a término fijo, pero no una causa objetiva. A juicio del tribunal, esto implicaba que el vencimiento del plazo pactado (i) no eximía al empleador de la obligación del solicitar autorización al inspector del trabajo para no renovar el contrato de trabajo, si el trabajador es titular de estabilidad laboral reforzada, y (ii) tampoco desvirtúa, por sí sola, la presunción de despido discriminatorio[126]. Como se expuso, este análisis es plenamente concordante con la jurisprudencia constitucional y ordinaria laboral.
72. Por lo demás, la Sala advierte que, durante el trámite del proceso ordinario laboral, Agroindustrias Santa Mónica no demostró la existencia de una causa objetiva de terminación. En particular, no probó que las causas que motivaron la suscripción del contrato laboral hubieran desaparecido o que el señor Bolaños Palma incumpliera sus funciones. Ahora bien, la Sala advierte que, mediante escrito de 30 de abril de 2025, durante el trámite de tutela, Agroindustrias Santa Mónica señaló que luego de la desvinculación del señor Bolaños Palma, no contrató a ningún otro trabajador. Según afirmó, fue solo hasta el 10 de enero de 2023, esto es, seis meses después, que vinculó laboralmente a un trabajador en el puesto del señor Bolaños Palma -oficios varios-. Esto, con ocasión de la nueva cosecha de arroz. En criterio de la Sala, sin embargo, esta justificación no desvirtúa la presunción de despido discriminatorio. Esto, porque (i) este argumento no fue elevado en el trámite del proceso ordinario laboral y (ii) en cualquier caso, la empresa accionante no adjuntó ningún soporte de sus afirmaciones.
73. Conclusión. En tales términos, la Sala concluye que el Tribunal de Ibagué no incurrió en los defectos fáctico y sustantivo que fueron invocados en la acción de tutela. Por el contrario, la providencia judicial cuestionada se fundó en (i) las reglas de decisión sobre la ERL por razones de salud que han sido recientemente sistematizadas por la Corte Constitucional, (ii) la jurisprudencia constitucional y ordinaria respecto del fuero de salud en contratos a término fijo y (iii) las pruebas que reposaban en el expediente del proceso ordinario laboral.
5. Órdenes y remedios
74. Con fundamento en las anteriores consideraciones la Sala ordenará:
- Revocar las decisiones de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de tutela sub examine. En su lugar, negará el amparo de los derechos fundamentales de Agroindustrias Santa Mónica.
- Dejará sin efectos la sentencia del 26 de septiembre de 2024 emitida por el Tribunal de Ibagué en cumplimiento del fallo de tutela en primera instancia de tutela sub examine. En consecuencia, la Sala aclara que la sentencia del Tribunal de Ibagué del 20 de junio de 2024 -providencia judicial cuestionada- queda en firme.
