Sentencia T-329/25
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-329/25

Fecha: 31-Jul-2025

I.                  ANTECEDENTES

1.           Hechos probados 

(i)          La vinculación laboral de Yesid Ruben Bolaños Palma con Agroindustrias Santa Mónica S.A.S.

1.                 El 21 septiembre de 2021, el señor Yesid Ruben Bolaños Palma se vinculó como trabajador a tiempo parcial en la empresa Agroindustrias Santa Mónica S.A.S. (en adelante, “Agroindustrias Santa Mónica”), en el cargo de “oficios varios”[1]. Este vínculo laboral estuvo vigente hasta el 23 de abril de 2022.  Luego, el 27 de abril de 2022, el señor Bolaños Palma suscribió un nuevo contrato de trabajo a término fijo por 3 meses[3], con fecha de vencimiento del 26 de julio de 2022. En la cláusula décima de este nuevo contrato, las partes acordaron que “se entiende que con la firma del presente contrato se da aviso al trabajador que el empleador no renovará el presente contrato, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 46 del C.S.T. modificado por el Art. 3 de la ley 50/90”.

2.                 Durante la ejecución del contrato de trabajo, específicamente a partir del 15 de junio de 2022, el señor Bolaños Palma asistió en reiteradas ocasiones a centros médicos. Esto, debido a dolores en la región lumbar. La siguiente tabla sintetiza las atenciones médicas desde el 15 de junio de 2022 hasta la fecha de cumplimiento del plazo pactado, el 26 de julio de 2022.

3.                 El 26 de julio de 2022, Agroindustrias Santa Mónica, a través de sus representantes, informó al señor Bolaños Palma de la terminación del contrato de trabajo por el cumplimiento del plazo fijo acordado.

(ii)        El proceso ordinario laboral[14]

4.                 La demanda ordinaria. El 10 de noviembre de 2022, el señor Yesid Ruben Bolaños Palma instauró demanda ordinaria laboral en contra de Agroindustrias Santa Mónica. Argumentó que el 15 de junio de 2022 tuvo un accidente laboral que afectó su zona lumbar y le impidió finalizar su jornada laboral. Según la demanda, como consecuencia de su situación física, al momento de la terminación del contrato se encontraba “con incapacidad médica, en tratamiento médico, con tratamientos y citas pendientes”, lo que, a su juicio, le otorgaba “fuero de estabilidad laboral reforzada”. Sin embargo, a pesar de esta situación, Agroindustrias Santa Mónica no solicitó autorización ante el Ministerio de Trabajo.

5.                 Como pretensiones, el señor Bolaños Palma solicitó (i) declarar la existencia de un contrato de trabajo con Agroindustrias Santa Mónica “entre el 21 de septiembre de 2021 y el 26 de julio de 2022”; (ii) declarar que “la terminación del contrato de trabajo, es ineficaz, por no existir autorización por parte del Ministerio del Trabajo”; (iii) ordenar el reintegro “de manera definitiva en un puesto de trabajo igual o en mejores condiciones” y, por último, (iv) condenar a Agroindustrias Santa Mónica al pago de “salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización de que trata el artículo 26 de la ley 361 de 1997, pagos al sistema de seguridad social integral en salud, pensiones y riesgos laborales que se originaron a partir del despido”[15].

6.                 El 29 de noviembre de 2022, el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, Tolima, admitió la demanda y corrió traslado a Agroindustrias Santa Mónica. El 23 de mayo de 2023, el juzgado llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, “CPTSS”). Asimismo, decretó de oficio la “copia de la historia laboral” del señor Bolaños Palma, “en especial copia del reporte del accidente de trabajo”[16].

7.                 El 14 de junio de 2023, Agroindustrias Santa Mónica señaló que el señor Bolaños Palma “nunca sufrió ningún tipo de accidente laboral durante la vigencia de su contrato laboral en AGROINDUSTRIAS SANTAMONICA S.A.S. razón por la cual no existe algún reporte del supuesto accidente de trabajo del día 15 de junio de 2022”. Resaltó que en la historia clínica del señor Bolaños Palma del 15 de junio de 2022 -fecha en la que aseguró en la demanda que sufrió un accidente de trabajo-, se señaló que su cuadro clínico tenía 3 días de evolución, derivado de una “sospecha de cólico renal”.

8.                 Sentencia de primera instancia. El 4 de julio de 2023, el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, Tolima, desestimó las pretensiones de la demanda. Consideró que el vínculo laboral del señor Bolaños Palma finalizó según lo pactado en la cláusula décima del contrato de trabajo y no por causa discriminatorias. Argumentó que en la sentencia C-588 de 1995 la Corte Constitucional señaló que el “principio de la estabilidad en el empleo no se opone a la celebración de contratos a término definido”[17]. En este sentido, encontró que la posición del demandante no era de recibo porque, al suscribir el contrato laboral, particularmente al pactar la cláusula decima del contrato, se había obligado “voluntariamente” al término fijo del contrato laboral[18]

9.                 Apelación. El señor Bolaños Palma presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Sostuvo que el Juzgado del Circuito de Lérida no se pronunció sobre la pretensión de reintegro y valoró de forma irrazonable la historia clínica, dado que ignoró que su estado de salud viene desmejorando progresivamente. Por otro lado, argumentó que la cláusula décima del contrato de trabajo era contraria a la ley. 

10.             Sentencia de segunda instancia. El 20 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (en adelante, el “Tribunal de Ibagué”) revocó la decisión de primera instancia y accedió a las pretensiones de la demanda[20]. El Tribunal de Ibagué consideró que la historia clínica demostraba que “para el momento de la terminación del contrato de trabajo, el señor Yesid Ruben Bolaños Palma se encontraba en una condición de salud que le impedía o dificultaba significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades de oficios varios, la cual además era de conocimiento de su empleador”[21]. Fundamentó esta conclusión en que en la historia clínica evidenciaba que “a partir del 15 de junio de 2022 el señor Yesid Ruben Bolaños Palma asistió de manera reiterativa al Hospital San Antonio de Ambalema para ser atendido por un dolor en la región lumbar” y, en dichas atenciones médicas, “le fueron expedidas sendas incapacidades”[22]. Asimismo, señaló que Agroindustrias Santa Mónica conocía la condición de salud del señor Bolaños Palma “comoquiera que en su respuesta a la demanda admitió que el demandante presentó las respectivas incapacidades y restricciones médicas expedidas por el médico tratante”[23].

11.             Por otra parte, recordó que “el cumplimiento del plazo es una causa legal y contractual de terminación de los contratos a término fijo, pero no una causa ‘objetiva’”. A juicio del tribunal, esto implicaba que el vencimiento del plazo pactado (i) no exime al empleador de la obligación del solicitar autorización al inspector del trabajo para no renovar el contrato de trabajo, si el trabajador es titular de estabilidad laboral reforzada, y (ii) tampoco desvirtúa, por sí sola, la presunción de despido discriminatorio[24].

12.             Con fundamento en estas consideraciones, el Tribunal Superior de Ibagué resolvió[25]:

“PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 04 de julio de 2022 (sic), proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada Agroindustrias Santa Mónica S.A.S.

TERCERO: ORDENAR a la demandada Agroindustrias Santa Mónica S.A.S. que reintegre al señor Yesid Rubén Palma Bolaños a un puesto de trabajo acorde con sus restricciones médico laborales, con el consecuente pago de los salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión, dejados de percibir a partir del 27 de julio de 2022 y hasta que se haga efectiva su reincorporación laboral, teniendo en cuenta como ingreso base para su liquidación el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.

CUARTO: CONDENAR a la demandada Agroindustrias Santa Mónica S.A.S. al pago indexado de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que corresponde a 180 días del salario que devengaba al momento del despido, es decir, $6’000.000.

QUINTO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la sociedad Agroindustrias Santa Mónica S.A.S., y a favor del demandante Yesid Rubén Palma Bolaños. Se fijan como agencias en derecho el equivalente a un SMMLV, esto es, $1’300.000”.

2.        Trámite de tutela

2.1.       La acción de tutela

13.             El 5 de julio de 2024, Agroindustrias Santa Mónica interpuso acción de tutela en contra del Tribunal de Ibagué, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso “y los principios constitucionales de seguridad jurídica y confianza legítima”. Sostuvo que el Tribunal de Ibagué incurrió en defecto (i) fáctico y (ii) sustantivo[26]:

-         Defecto fáctico. El Tribunal de Ibagué incurrió en defecto fáctico (i) al dar por acreditada la limitación física del señor Bolaños Palma y (ii) al concluir que gozaba de estabilidad laboral reforzada a pesar de que en la cláusula decima del contrato de trabajo las partes acordaron que el contrato de trabajo tendría un término de 3 meses y que dicho plazo no sería renovado. Destacó que en la historia clínica no evidenciaba “la presencia de una enfermedad profesional que ameritara acudir al inspector de trabajo”, ni “una afectación grave de la salud”. Por el contrario, resaltó que en el examen médico de egreso certificó que el accionante no padecía una enfermedad laboral y no se encontraba incapacitado al finalizar su jornada laboral del 26 de julio de 2022.

-         Defecto sustantivo. Agroindustrias Santa Mónica señaló que en el caso del señor Bolaños Palma no se cumplieron los 3 supuestos “para que a una persona deba garantizársele la estabilidad reforzada”, de acuerdo con la sentencia T-094 de 2023. Al respecto, sostuvo que (i) “no existe una condición de salud que impida que el señor Yesid Ruben Bolaños Palma pueda tener un desempeño laboral normal”; (ii) Agroindustrias Santa Mónica no tenía conocimiento de que el señor Bolaños Palma se encontrara en una condición de debilidad manifiesta por razones de salud porque “no existió accidente laboral, ni incapacidades que pudieran mostrar una pérdida de la capacidad para desempeñar funciones”; (iii) en el proceso se acreditó una justificación suficiente para la desvinculación porque se presentó en razón al cumplimiento del plazo fijo sin posibilidad de prórroga pactado en el contrato laboral.

14.             Con fundamento en estos argumentos, Agroindustrias Santa Mónica formuló las siguientes pretensiones:

-                 Dejar sin efectos el fallo proferido por el Tribunal de Ibagué.

-                 Ordenar al Tribunal de Ibagué “decretar que el señor YESID RUBEN BOLAÑOS PALMA no se encontraba cubierto bajo el fuero de estabilidad reforzada por salud”.

-                 Ordenar al Tribunal de Ibagué “decretar la exoneración del pago de los salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión, dejados de percibir a partir del 27 de julio de 2022”.

-                 Ordenar al Tribunal de Ibagué “decretar la exoneración del pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 toda vez que el trabajador no llevaba siquiera un año laborando para la sociedad AGROINDUSTRIAS SANTA MONICA S.A.S. lo cual no es procedente su reconocimiento”.

-                 Ordenar al Tribunal de Ibagué “decretar el no reintegro al señor YESID RUBEN BOLAÑOS PALMA, en razón a los hechos anteriormente descritos”.

2.2.          Admisión de la solicitud de amparo y escritos de respuesta

15.             Admisión y vinculaciones. El 12 de julio de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela. Asimismo, ordenó correr traslado al Tribunal de Ibagué y al señor Yesid Ruben Bolaños Palma.

16.             Escritos de respuesta. El magistrado ponente del Tribunal de Ibagué presentó informe en el que señaló que la decisión cuestionada se adoptó luego de “analizar la totalidad de los medios de prueba recaudados”[27]. En concreto, enfatizó que, de acuerdo con la historia clínica, al momento de la finalización del contrato laboral el 26 de julio de 2022, el señor Bolaños Palma “se encontraba en una condición de salud que le impedía o dificultaba significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades de oficios varios, al punto, que ese mismo día le fue expedida por la médica tratante una licencia por incapacidad de ocho días con ocasión al TRASTORNO DEL DISCO LUMBAR Y OTROS, CON RADICULOPATÍA”.

17.             El señor Yesid Ruben Bolaños Palma, por su parte, presentó informe en el que destacó que la acción de tutela no puede ser concebida “como una instancia más para procurar enmendar una omisión o un posible error jurídico que solo existe en la mente del accionante”. Al referirse al caso concreto, señaló que “el fallo proferido en segunda instancia fue proferido bajo unos verdaderos elementos de juicios ceñidos al sistema legal y jurisprudencia”[28].

2.3.      Decisiones de instancia

18.             Primera instancia. El 24 de julio de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo. Sostuvo que la sentencia cuestionada “incurrió en los errores que la sociedad accionante le endilgó”[29]. Según la Sala de Casación Laboral, el fallo cuestionado incurrió en un defecto fáctico al no “realizar una correcta apreciación de las pruebas allegadas al plenario y en el desconocimiento del precedente de esta Sala como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, encargada, además, de unificar la jurisprudencia en esta específica especialidad”. Destacó que al proceso objeto de la tutela se aportó el contrato de trabajo a término fijo que suscribieron las partes, “en el cual convinieron, expresamente, que la duración sería por el término de tres (3) meses improrrogables, salvo mediante otrosí, el cual no fue suscrito por los contrayentes”. En consecuencia, consideró que “el vínculo contractual finalizó por una causa legal y no en razón de una situación de discapacidad del trabajador, pues desde el inicio las partes fijaron los derroteros que habrían de regir su la relación laboral y se ciñeron estrictamente a estos”.

19.             Por otro lado, la Sala de Casación Laboral enfatizó que el Tribunal de Ibagué erró al derivar de las circunstancias de salud del accionante un “fuero automático de salud, toda vez que con ello desconoció el precedente de esta Corte, conforme al cual, no cualquier contingencia de salud puede en sí misma ser considerada como situación de discapacidad y dar lugar a la protección de la Ley 361 de 1997”. En tal sentido, consideró que estos yerros indujeron al Tribunal de Ibagué a concluir que la razón por la cual se terminó el vínculo laboral se relacionó con el estado de salud del trabajador “cuando los elementos de prueba daban a entender todo lo contrario, esto es, que fue por el vencimiento

del plazo fijo pactado, sin que ello resultara desvirtuado”.

20.             Impugnación. El 17 de septiembre de 2024, el señor Yesid Ruben Bolaños Palma presentó escrito de impugnación, con fundamento en dos argumentos. Primero, sostuvo que el fallo de primera instancia (i) “presenta un error de derecho por la inaplicación del inciso primero del artículo 26 de la ley 361 de 1997”. Segundo, afirmó que el fallo de primera instancia “presenta un error de derecho por la inaplicación del precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia contenida en las sentencias SL14134-2015; SL711 2021; SL2687-2020”, según el cual, para el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud “se requiere una limitación significativa en la capacidad laboral del trabajador”.

21.             Segunda instancia. El 22 de octubre de 2024, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia. Según la Sala de Casación Penal, “aun cuando no se desconoce que el trabajador desde el 15 de junio de 2022 inició con dolencias lumbares que le provocaron sendas incapacidades, lo cierto es que la terminación del vínculo no se fundamentó en dicha condición o limitación física, sino, como se dijo, en una causa legal y contractualmente prevista”[30]. Por otro lado, precisó que “no cualquier contingencia de salud puede considerarse en sí misma como discapacidad habilitante de la protección foral”.  El fuero de salud está condicionado a la existencia de una afectación de salud “de mediano y largo plazo”. En este sentido, consideró que el Tribunal de Ibagué incurrió en los defectos alegados, dado que las afectaciones a la condición de salud del señor Bolaños Palma aparecieron “solo hasta el 15 de junio de 2022, cerca de un mes antes a la expiración del término fijo pactado”.

22.             Trámite de cumplimiento del fallo de tutela. El 26 de septiembre de 2024, en cumplimiento del fallo de tutela en primera instancia (párrs. 18 y 19 supra), el Tribunal de Ibagué dictó sentencia de reemplazo mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, Tolima, en el proceso ordinario laboral de Yesid Ruben Bolaños Palma contra Agroindustrias Santa Mónica. Consideró que “el vínculo contractual finalizó por una causa legal y no en razón de una situación de discapacidad del trabajador”[31]. Enfatizó que desde el inicio del vínculo laboral “las partes fijaron los derroteros que habrían de regir su relación laboral y se ciñeron estrictamente a estos”[32].

3.          Actuaciones judiciales en sede de revisión

23.             Por medio de auto de 31 de enero de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de la Corte Constitucional seleccionó para revisión las decisiones judiciales del expediente. El 14 de febrero de 2025, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno, el expediente fue enviado al despacho de la suscrita magistrada, a quien le correspondió su sustanciación por sorteo público.

24.             Autos de prueba e intervenciones en sede de revisión. Mediante autos del 7 y 23 de marzo de 2025, la magistrada sustanciadora decretó pruebas. En concreto, requirió (i) al Juzgado Civil del Circuito de Lérida, Tolima, remitir el expediente digital del proceso ordinario laboral; (ii) a Agroindustrias Santa Mónica, enviar los contratos laborales del señor Bolaños Palma, el manual de funciones del puesto de trabajo que ocupó el señor Bolaños Palma, e información sobre los puestos de trabajo correspondientes al cargo del señor Bolaños Palma; y (iii) a ASMET SALUD EPS, informar si había expedido al señor Bolaños Palma dictamen de calificación de origen de enfermedad, dictamen de pérdida de capacidad laboral y/o restricciones medico laborales.

25.             Escritos de respuesta. La siguiente tabla sintetiza los escritos de respuesta: