I. ANTECEDENTES
1. Hechos y pretensiones
1. La accionante tiene 29 años de edad[1] y es madre lactante de un bebé. Para la fecha de interposición de la acción, el menor tenía dieciséis meses de edad[2]. El 9 de agosto de 2025, este cumplirá dos años[3].
2. El 15 de noviembre de 2024, la accionante suscribió contrato de trabajo con la empresa Apoyo Temporal Recurso Humano Ltda., para desempeñar el cargo de asesor integral de temporada en la empresa usuaria Fast Moda S.A.S. El contrato especifica que la duración es por obra o labor y que la fecha de inicio fue el mismo 15 de noviembre de 2024[4].
3. El 6 de diciembre de 2024, vía WhatsApp, la accionante le solicitó a la jefe de Recursos Humanos de Fast Moda S.A.S. hacer uso del descanso de lactancia[5].
4. La jefe de Recursos Humanos de Fast Moda S.A.S. le preguntó a la accionante por la edad de su bebé, a lo que la accionante respondió 16 meses. Inmediatamente, la interlocutora llamó a la accionante a través de WhatsApp. Posteriormente, la accionante trascribió el artículo 238 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 6 de la Ley 2306 de 2023. Esta norma dispone que el empleador está en la obligación de conceder a la trabajadora un descanso de treinta minutos hasta los dos años de edad del menor, siempre y cuando se mantenga y manifieste una adecuada lactancia materna continua.
5. En el curso de la conversación mediante WhatsApp, la jefe de Recursos Humanos de la empresa usuaria manifestó a la accionante que el descanso por lactancia es hasta los seis meses de edad del menor. En consecuencia, la accionante señaló que pediría asesoría al Ministerio del Trabajo[6].
6. Al iniciar la jornada laboral del 9 de diciembre de 2024, la accionante recibió una carta de la empresa de servicios temporales, en la que esta le indicó que la obra o labor por la que fue contratada había concluido, por lo que daba por terminado su contrato laboral a partir de ese mismo día[7].
7. El 19 de diciembre del mismo año, la accionante interpuso la acción de tutela de la referencia, cuyas pretensiones son las siguientes: (i) Tutelar a favor mío los derechos fundamentales al derecho a la media hora de lactancia de mi menor hijo; y (ii) Solicito muy comedidamente el pago de indemnización hasta la fecha, por despido sin justa causa, ya que a pesar de tener unión marital de hecho, mi esposo solo devenga el mínimo, pagamos arriendo, servicios y el salario de mi esposo no alcanza para el mantenimiento del hogar, por eso tengo que laborar para aportar al hogar y este despido afectó la economía de mi familia[8].
2. Trámite de la acción de tutela
8. El 19 de diciembre de 2024, el Juzgado 003 Civil Municipal de Chía admitió la acción de tutela y corrió traslado a las empresas accionadas[9].
Apoyo Temporal Recurso Humano Ltda.[10]
9. La ciudadana Gina Bell Granada Martínez, en su calidad de representante legal de la empresa Apoyo Temporal Recurso Humano Ltda., acudió al presente trámite. En su escrito, aceptó que la accionante se vinculó laboralmente en calidad de trabajadora en misión en favor de la empresa usuaria Fast Moda S.A.S. De igual forma, señaló que la accionante no se dirigió formalmente a la empresa de servicios temporales para solicitar el permiso de lactancia.
10. Por otra parte, solicitó: (i) desvincular a Apoyo Temporal Recurso Humano Ltda. por falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad; y (iii) declarar que dicha empresa no vulneró derecho alguno.
11. En primer lugar, señaló que la responsabilidad de la empresa de servicios temporales concluyó con la terminación del contrato de trabajo. Por tanto, aquella no tiene legitimación para responder por las presuntas vulneraciones de derechos fundamentales alegadas, especialmente respecto de situaciones posteriores a la finalización del contrato de trabajo[11]. Al sustentar su solicitud de declarar la improcedencia de la acción, argumentó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver controversias de naturaleza laboral o económica, que cuentan con la jurisdicción ordinaria laboral y otros medios administrativos eficaces, como lo dispone la jurisprudencia constitucional[12].
12. Finalmente, indicó que la terminación del contrato de trabajo se realizó conforme a las disposiciones legales[13], al haber culminado la obra o labor por la que la accionante fue contratada. Asimismo, manifestó que, si bien el derecho al permiso de lactancia es hasta los dos años de edad del hijo, la prohibición del despido de la trabajadora lactante, prevista en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, solo es aplicable durante las dieciocho semanas posteriores al parto. Afirmó que, debido a que ese periodo ya había sido superado cuando la accionante suscribió el contrato de trabajo, dicha prohibición no era aplicable.
Fast Moda S.A.S.
13. Vencido el término de traslado, Fast Moda S.A.S. guardó silencio.
14. En sentencia del 20 de enero de 2025, el Juzgado 003 Civil Municipal de Chía declaró la improcedencia de la acción de tutela. Para fundamentar su decisión, el Juzgado argumentó que la accionante cuenta con la interposición del proceso ordinario laboral, el cual, debe ejercerse como mecanismo de defensa principal[15]. Asimismo, descartó la configuración de un perjuicio irremediable que permitiera la procedencia excepcional de la tutela. A su juicio, la accionante en su escrito de tutela no señaló, ni indicó puntualmente el daño que se está causando, en el que se le pueda evidenciar las condiciones de urgencia, gravedad e inminencia que hagan improrrogable el amparo por esta vía[16].
15. Esta sentencia no fue impugnada.
