RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR las sentencias que el Juzgado 041 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirieron el 8 de noviembre de 2024 y el 17 de enero de 2025, respectivamente. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. PREVENIR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones para que, en casos futuros, no imponga barreras administrativas en el trámite de las solicitudes de sustitución pensional presentadas por sujetos de especial protección constitucional, tales como los adultos mayores de la tercera edad en situación de discapacidad que, por su situación de salud, no pueden aportar declaraciones juramentadas para probar los requisitos exigidos a los compañeros permanentes.
TERCERO. EXHORTAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a que estudie las solicitudes de sustitución pensional de los compañeros permanentes a partir de las herramientas constitucionales de la interseccionalidad y el género, de modo que le permitan reconocer la situación médica de los solicitantes, orientarlos durante el trámite administrativo sobre los requisitos y documentos que pueden presentar para ayudarles a obtener el reconocimiento de su derecho, y valorar los medios de prueba aportados bajo el principio de la buena fe. Por ende, deberá implementar los protocolos de actuación correspondiente con dichos enfoques.
CUARTO. DISPONER que la Procuraduría General de la Nación, en el ámbito de sus funciones constitucionales y legales, realice el seguimiento y la vigilancia especial que se requieran sobre Colpensiones para verificar la eliminación de cualquier barrera administrativa en el trámite de las solicitudes de sustitución pensional, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
QUINTO. ADVERTIR a la Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS S.A. que se abstenga de incurrir nuevamente en actuaciones semejantes a las que originaron la acción de tutela y que debe garantizar a sus afiliados la programación oportuna y el suministro efectivo de los servicios médicos prescritos por los médicos tratantes sin dilaciones injustificadas ni barreras administrativas, por medio de los protocolos internos correspondientes.
SEXTO. LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
