Sentencia T-349 de
2025
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-349 de 2025

Fecha: 20-Ago-2025

II.     CONSIDERACIONES

1.       Competencia

32.   De acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para analizar el fallo de tutela proferido por el juez de instancia en el presente caso.

2.   Cuestión previa

33.   Con fundamento en los antecedentes expuestos, la Sala abordará, como cuestión previa, la posible configuración de la carencia actual de objeto por daño consumado, ante el fallecimiento del agenciado durante el trámite de la acción de tutela. Para ello, en primer lugar, reiterará la jurisprudencia sobre los supuestos en los cuales se constata la carencia actual de objeto y, en segundo lugar, examinará si resulta viable acreditar la muerte del accionante aun sin la existencia del correspondiente registro civil de defunción, con el propósito de determinar si, en el caso concreto, se satisface el presupuesto de daño consumado que daría lugar a declarar la carencia actual de objeto, es decir, la muerte del agenciado.

2.1. Carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia[51]

34.   Esta Corporación ha reconocido que, en ocasiones, la alteración de las circunstancias que rodean la presunta vulneración de derechos conlleva a que la acción de tutela pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección, de suerte que las medidas de restablecimiento que impartiría el juez caerían en el vacío, por versar sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. Desde sus inicios, la jurisprudencia constitucional ha catalogado estos casos bajo la categoría de carencia actual de objeto y ha identificado tres eventos que dan lugar a su configuración:

Tabla 5. Eventos en los que se configura la carencia actual de objeto

35.   De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la muerte del titular de los derechos durante el trámite de tutela puede configurar una carencia actual de objeto por daño consumado o por situación sobreviniente, dependiendo de la relación del daño con la conducta u omisión de la accionada. Así, en aquellos casos en los que se reclama la protección del derecho fundamental a la salud, pero el titular de los derechos fundamentales fallece por razones no atribuibles al comportamiento de la entidad responsable del aseguramiento en salud, se configura una situación sobreviniente[54]. Por su parte, en los eventos en los que el fallecimiento guarda alguna relación con las acciones u omisiones de la parte demandada, dicha circunstancia puede dar lugar a un daño consumado. Esto se ha advertido, por ejemplo, en casos en los que la persona ha perdido la vida esperando un traslado a una institución de mayor complejidad o el suministro oportuno de alguna asistencia requerida para su adecuado tratamiento[55].

2.2.     Sobre el fallecimiento del agenciado y la falta de registro civil de defunción

36.   Esta Sala constata que, en el caso excepcionalísimo objeto de estudio, se encuentra suficientemente acreditado el fallecimiento del señor Enrique. Esta conclusión se deriva de la manifestación realizada por su hermana y agente oficiosa, Gloria, quien, en comunicación telefónica sostenida el 28 de febrero de 2024 con el despacho sustanciador, indicó que el agenciado falleció aproximadamente 15 días después de su salida del Hospital San Rafael de Leticia, es decir, en el mes de septiembre de 2024.

37.   Si bien el señor Enrique sigue apareciendo como vivo en el Archivo Nacional de Identificación y no obra copia del registro civil de defunción -documento público que formalmente acredita el fallecimiento-, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la muerte de una persona puede demostrarse por otros medios probatorios, como el certificado médico, el testimonio, el acta de levantamiento o la necropsia; sin que ello implique desconocer el valor normativo de las disposiciones legales que rigen la materia.

38.   En efecto, aunque el Decreto Ley 1260 de 1970 y la Circular Única de Registro Civil -versión 8- regulan los requisitos para la inscripción del fallecimiento, tal como lo manifestaron el ICANH, la Defensoría del Pueblo y la propia Registraduría Nacional, persisten en los territorios indígenas múltiples barreras institucionales, culturales y geográficas que dificultan o impiden el cumplimiento de dichos trámites. En consecuencia, esta Corporación no puede desconocer la realidad que enfrentan estas comunidades, ni exigir el cumplimiento estricto de una formalidad que, en las condiciones del caso concreto, resulta desproporcionada y ajena a la garantía del acceso efectivo a la justicia.

39.   En este contexto, la Sala acude al principio de buena fe reconocido constitucionalmente, para otorgar validez a las manifestaciones de la señora Gloria sobre el fallecimiento de su hermano. Se reconoce que en zonas del país alejadas de los centros urbanos y con débil presencia estatal, como aquellas donde habita el pueblo indígena Miraña, es frecuente que sus integrantes no realicen o desconozcan los procedimientos legales de registro civil. Tal como lo explicó el ICANH, esta comunidad está mayoritariamente asentada en áreas rurales de los departamentos del Amazonas y Caquetá, con una población dispersa y con fuerte arraigo a sus tradiciones, lo que evidencia que el cumplimiento estricto de ciertos requisitos formales puede tornarse en una barrera injustificada frente al ejercicio pleno de derechos.

2.3.     Verificación de la carencia actual de objeto por daño consumado en el presente caso

40.   La agente oficiosa interpuso acción de tutela contra la EPS-I MALLAMAS, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad personal, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la igualdad de su hermano. Ello, debido a que la entidad negó la prestación de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación para su acompañante, y además informó la imposibilidad de traslado del paciente por falta de camas disponibles en las IPS receptoras. En consecuencia, solicitó que se remitiera de forma urgente a su hermano a una institución de tercer nivel de complejidad, se le asignara cama hospitalaria y se autorizaran los servicios complementarios para su acompañante.

41.   No obstante, durante el trámite de revisión ante esta Corporación, la agente oficiosa manifestó, mediante comunicación telefónica, que su hermano había fallecido aproximadamente 15 días después de su egreso hospitalario, es decir, en septiembre de 2024.

42.   Con base en la jurisprudencia constitucional, se configura en este caso una carencia actual de objeto por daño consumado, en tanto resulta imposible que el juez de tutela emita una orden que revierta la situación que se pretendía evitar sobre la vida como bien jurídico a tutelar, es decir, el fallecimiento del señor Enrique, derivado de la falta de atención médica adecuada. Adicionalmente, se advierte que dicho deceso podría estar relacionado con omisiones atribuibles a la entidad accionada y a las vinculadas, lo cual permite concluir que se trata de un daño consumado y no de un hecho sobreviniente, conforme a las consideraciones analizadas previamente.

43.   Esta conclusión se sustenta en que, si bien el titular de los derechos invocados falleció en su lugar de residencia tras decidir, de manera voluntaria, abandonar el Hospital San Rafael de Leticia y rechazar cualquier tratamiento médico distinto al de su tradición ancestral, lo cierto es que la EPS, la Fundación Cardiovascular de Colombia y el Hospital San Rafael de Leticia habrían incumplido su deber de garantizar una atención integral e intercultural en salud. Además, de no probar que se dio información clara, veraz y confiable para que el paciente tomara la decisión de desistir voluntariamente de los servicios de salud que se prestaban por cada una de las IPS en su momento. 

44.   Con todo, según lo ha señalado reiteradamente esta Corte, “cuando ocurre el fenómeno de [la] carencia actual de objeto por daño consumado el pronunciamiento es imperativo”[58]. En este caso, la Sala considera justificado un análisis de fondo por las siguientes razones: (i) evidenciar la falta de conformidad constitucional frente a los hechos que motivaron la acción de tutela; (ii) compulsar copias a las autoridades competentes, según corresponda; y (iii) desarrollar el contenido objetivo del derecho fundamental a la salud, particularmente en lo relativo a los pueblos indígenas y la obligación de los actores del sistema de salud de asegurar una prestación con enfoque diferencial y pertinencia étnica.

45.   En efecto, en coherencia con el criterio de selección del expediente, la Sala advierte que se plantea un asunto novedoso que revela una posible actuación inconstitucional por parte de una EPS indígena y dos IPS, lo cual exige avanzar en la comprensión y pedagogía sobre los derechos fundamentales invocados, en consonancia con el principio de interculturalidad.

46.   Con fundamento en lo anterior, la Sala de Revisión hará el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela para luego, de ser procedente, plantear el problema jurídico respectivo.

3.   Análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela

Tabla 6. Requisitos de procedibilidad

4.       Delimitación del asunto objeto de revisión, problema jurídico y estructura de la decisión

47.            Verificada la procedencia de la acción de tutela y conforme a lo registrado en la demanda, las contestaciones de la entidad accionada, las vinculadas y los demás intervinientes, así como las pruebas obrantes en el expediente, la Sala se centrará en tratar el tema del acceso al servicio de salud con pertinencia étnica de la población indígena, en el cual se hará un especial énfasis en el derecho que le asiste a aquella frente al desistimiento libre e informado de tratamientos médicos. Esto último, conforme a las facultades extra y ultra petita del juez de tutela[64]. De esta forma, la Sala Segunda de Revisión estudiará el siguiente problema jurídico:

¿Una EPS y las IPS que prestan sus servicios médicos vulneraron el derecho a la salud de un miembro de una comunidad étnica al no garantizarle el acceso al servicio de salud con pertinencia étnica, pese a que aquel manifestó su voluntad de no recibir atención médica occidental u alopática?

48.   Preliminarmente, debe advertirse desde ahora que esta Corporación no cuenta con los elementos técnicos ni científicos necesarios para controvertir el criterio médico adoptado por los profesionales de la salud que atendieron al paciente, ni para desvirtuar el tratamiento prescrito con base en su diagnóstico[65] y que dicha valoración no corresponde a su competencia en el presente caso. De ahí que no sea posible cuestionar las razones por las que no se trató al señor Enrique por medio de la especialidad de gastroenterología o por qué no se le realizó cirugía para el retiro de “la masa” que le obstruía el paso intestinal. 

49.   Así las cosas, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá a: (i) el reconocimiento y la protección de la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas; (ii) el derecho fundamental a la salud y su garantía a la población indígena bajo un enfoque de pertinencia étnica; (iii) los principios y derechos fundamentales asociados al desistimiento informado de tratamientos médicos; y (iv) la solución del caso concreto.

50.   Finalmente, esta Corporación considera necesario resaltar que el presente caso pone de manifiesto una preocupación de fondo relacionada con la forma en que las entidades estatales y las propias comunidades indígenas gestionan las muertes de personas indígenas, así como las barreras que enfrenta la población indígena para registrar de manera oportuna y adecuada el fallecimiento de sus miembros. Esta situación refleja una brecha estructural en la garantía de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas y una limitada articulación entre los sistemas normativos propios y el orden institucional estatal.

51.   Por ello, aunque este asunto no constituye el objeto central de revisión, la Sala hará una breve consideración sobre el mismo y adoptará algunas medidas orientadas a fortalecer la coordinación intercultural en estos escenarios. Con ello se busca contribuir al cumplimiento del mandato constitucional de reconocimiento y respeto por la diversidad étnica y cultural, así como promover una convivencia armónica y respetuosa entre la sociedad mayoritaria y los pueblos indígenas, en el marco de una verdadera interculturalidad.

5.       Fundamentos para el análisis de fondo

5.1. Disposiciones constitucionales y jurisprudenciales para el reconocimiento y la protección de la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas. Reiteración de jurisprudencia[66]

52.   La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho fundamental de los pueblos indígenas al reconocimiento y protección de su diversidad étnica y cultural constituye un eje esencial del orden constitucional. Recientemente, en la Sentencia T-082 de 2025, la Sala Segunda de Revisión recordó que “[l]os sistemas jurídicos occidentales se construyeron a partir de categorías genéricas y universales que disolvían las diferencias entre los diversos grupos sociales que antecedieron a las sociedades pre-liberales”. A partir de ello, resaltó que la diferencia étnico-cultural entre los grupos indígenas y la cultura mayoritaria debe asumirse como base para una coexistencia respetuosa entre distintos esquemas culturales.

53.   Bajo ese contexto, es menester precisar que la Constitución Política de 1991 marcó un cambio significativo en el reconocimiento del carácter pluralista del Estado colombiano y en la protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación. Así, el artículo 1.º de la Carta Política establece que Colombia es un Estado Social de Derecho, democrático, participativo y pluralista; el artículo 7.º garantiza la diversidad étnica y cultural de la Nación; el artículo 8.º impone al Estado la obligación de proteger la riqueza cultural del país; el artículo 10.º otorga carácter oficial a las lenguas indígenas en sus territorios; el artículo 13 precisa el mandato de igualdad y la prohibición de discriminación por razón de la raza u origen; y el artículo 70 señala que la cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad.

54.   Por otro lado, en el plano internacional, el Convenio 169 de la OIT[67] (Organización Internacional del Trabajo)[68] reconoce el derecho de los pueblos indígenas a asumir el control de sus instituciones, modos de vida y procesos de desarrollo, así como a preservar y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones. En consecuencia, impone a los Estados el deber de respetar su integridad cultural y de garantizar los medios necesarios para el desarrollo de sus propias iniciativas.

55.   En este sentido, la Corte Constitucional ha reconocido, por su parte, que de dicha declaración se desprenden como elementos centrales para la protección de los derechos de los pueblos indígenas:

“(i) [E]l principio de no discriminación, de acuerdo con el cual (i.1) las personas indígenas gozan de iguales derechos al resto de la población y (i.2) el goce de sus derechos especiales, asociados a la diversidad étnica, no debe convertirse en obstáculo para el ejercicio de los demás derechos humanos; (ii) el derecho a la autodeterminación, principio fundacional de los derechos de los pueblos indígenas; (iii) la relevancia del principio de no asimilación, considerado como derecho fundamental de las comunidades; y (iv) la participación, la consulta previa y el consentimiento libre e informado frente a las medidas que los afecten”[69].

56.   De esta forma, se puede indicar que la diversidad de los pueblos indígenas se expresa en múltiples dimensiones, desde el lenguaje y las tradiciones hasta la forma en que cada comunidad decide organizarse en términos económicos, sociales y jurídicos, garantizándose así la pervivencia de los pueblos desde una perspectiva diferenciada de conformidad con sus usos, costumbres y cosmovisión[70]. Siendo para ello una de las garantías fundamentales de los pueblos indígenas el derecho a la libre determinación, el cual se sustenta en el reconocimiento de la coexistencia de diversas concepciones del mundo y en el valor intrínseco de esa diversidad[71].

57.   De esta forma, las comunidades indígenas y sus individuos tienen la potestad de tomar sus propias decisiones en los ámbitos cultural, espiritual, político y jurídico, sin que ello implique un desconocimiento de los valores y principios constitucionales.

58.   La jurisprudencia ha señalado que solo con un alto grado de autonomía es posible la preservación de la identidad cultural de los pueblos indígenas, siempre dentro del marco del pluralismo constitucional, lo que supone un equilibrio entre la protección de la diferencia y la integración al orden jurídico nacional[72].

59.   Finalmente, la protección de la diversidad étnica y cultural también se encuentra respaldada en instrumentos internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos[73], el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[74], el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[75] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos[76].

60.   En armonía con estos instrumentos, la Corte ha interpretado que la diversidad étnica y cultural implica que los pueblos étnicamente diferenciados son titulares de un trato especial, acorde con sus valores, cosmovisiones y prácticas culturales.

61.   En conclusión, el Estado colombiano está llamado a cumplir deberes especiales frente a los pueblos indígenas, que no se reducen a evitar actos de discriminación, sino que incluyen el diseño y ejecución de acciones afirmativas que garanticen el goce efectivo, en condiciones de igualdad, de todos sus derechos constitucionales, tanto individuales como colectivos.

5.2.     El derecho fundamental a la salud y su garantía a la población indígena bajo un enfoque de pertinencia étnica

5.2.1.   El derecho a la salud de los pueblos indígenas

62.   En el marco del Estado Social de Derecho y conforme con la Constitución Política de 1991, la salud es reconocida como un derecho fundamental autónomo de aplicación inmediata (art. 49), además de un servicio público esencial que debe prestarse bajo los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad e integralidad (arts. 48 y 365). No obstante, cuando se trata de pueblos indígenas, el alcance de este derecho debe interpretarse en clave de diversidad étnica y cultural, tal como lo exige el artículo 7.º constitucional, que reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana, y el artículo 13, que prohíbe toda forma de discriminación, incluyendo la de carácter étnico o cultural.

63.   Desde la perspectiva del bloque de constitucionalidad, el derecho a la salud de los pueblos indígenas se encuentra reforzado por el Convenio 169 de la OIT[77], que impone al Estado el deber de respetar las instituciones y formas de vida de los pueblos indígenas y consultarles cualquier medida que los afecte directamente, incluidas las relativas a la salud.

64.   A nivel internacional, el artículo 24 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas reconoce expresamente el derecho de estos pueblos a mantener sus medicinas tradicionales y a mantener sus prácticas de salud, además de acceder, sin discriminación, a todos los servicios sociales y de salud. Este reconocimiento implica, la obligación del Estado de proteger, promover y articular los sistemas de salud propios como parte del ejercicio del derecho a la autodeterminación y la identidad cultural.

65.   En el ámbito legal nacional, la Ley Estatutaria 1751 de 2015 reafirma el carácter fundamental del derecho a la salud y establece que este derecho debe prestarse en condiciones de calidad, oportunidad, continuidad, pertinencia cultural y sin barreras de acceso (arts. 2, 4, 5 y 6). En su artículo 6.º, además, exige que las autoridades garanticen un enfoque diferencial para poblaciones con condiciones particulares, entre ellas los pueblos indígenas[78].

66.   En este sentido, el derecho a la salud de los pueblos indígenas implica no solo el acceso a servicios médicos convencionales, sino también la preservación, fortalecimiento y articulación de sus propios sistemas de salud, en tanto expresiones de su autonomía cultural.

67.   La Observación General No. 14 del Comité DESC de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (DESC) de la ONU desarrolla el contenido del derecho a la salud a través de cuatro elementos interdependientes:

(i)         La disponibilidad se refiere al deber del Estado de garantizar la existencia de servicios, personal, medicamentos e infraestructura de salud suficientes, incluido personal médico capacitado y bien remunerado, y medicamentos esenciales según la definición de la OMS.

(ii)      La aceptabilidad ordena que el sistema de salud respete la diversidad cultural y se adecúe a las necesidades específicas de diferentes grupos poblacionales. Los servicios deben ser respetuosos de la ética médica, apropiados en términos culturales y sensibles a los requisitos de género y ciclo de vida.

(iii)    La accesibilidad abarca a su vez las dimensiones de no discriminación, accesibilidad física, accesibilidad económica y acceso a la información. Los servicios deben ser accesibles a todos los sectores de la población, especialmente a los grupos vulnerables y marginados, y estar al alcance geográfico y económico de todos.

(iv)     La calidad se refiere a la atención apropiada desde el punto de vista médico y técnico, con personal idóneo. Los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser apropiados científica y médicamente, y ser de buena calidad.

68.   En línea con lo anterior, cabe resaltar que, complementando los estándares del Comité DESC, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado un marco propio de protección dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud. Este marco, recogido en la Sentencia C-313 de 2014, reconoce cinco categorías de derechos: (i) acceso al derecho a la salud, (ii) acceso a la información, (iii) calidad del servicio, (iv) aceptabilidad del servicio, y (v) otros derechos como la intimidad, la prohibición de tratos crueles o el derecho a no soportar cargas administrativas del sistema.

69.   El acceso se refiere a la atención oportuna, la continuidad, la integralidad, etc. en la prestación del servicio y la provisión de medicamentos y tecnologías necesarias. La calidad se centra en la atención por personal calificado y el uso de tecnologías apropiadas; alude al derecho a recibir el servicio en condiciones de higiene, seguridad y respeto a la intimidad. La aceptabilidad subraya el respeto a la ética médica en la prestación de servicios y, en ese sentido, el respeto que deben tener los diferentes agentes del sistema sobre las creencias y costumbres de los pacientes así como respecto de las opiniones sobre los procedimientos. Otros derechos abarcan aspectos como la intimidad, la prohibición de tratos crueles y la protección contra cargas administrativas innecesarias, todos orientados a salvaguardar la dignidad del paciente y prevenir sufrimientos evitables.

70.   Bajo dicho contexto, en la Sentencia T-106 de 2025, esta Corporación indicó que:

“[P]ara los pueblos indígenas, la dimensión de acceso debe contemplar sus particularidades geográficas y culturales, garantizando que los servicios sean física y culturalmente accesibles. La calidad atañe también a que sus prácticas médicas tradicionales y sus conocimientos en materia de salud sean incorporados al servicio. La aceptabilidad implica que los servicios de salud sean respetuosos de la ética médica y culturalmente apropiados, considerando los requisitos de género y ciclo de vida.

Otros derechos, como la intimidad y la prohibición de tratos crueles, también adquieren matices especiales en el contexto de los pueblos indígenas. Por ejemplo, el respeto a la intimidad debe considerar las nociones culturales específicas sobre el cuerpo y la salud, mientras que la prohibición de tratos crueles debe tener en cuenta las prácticas tradicionales conforme a su sentido o significado cultural.

En ese marco, los pueblos indígenas y sus miembros tienen tanto el derecho universal a la salud, concebido de tal manera que sus distintas dimensiones tomen en consideración la diversidad étnica y cultural; y tienen el derecho también a preservar sus conocimientos y medicina tradicional (…)”.

71.   Por otro lado, la Corte Constitucional, en múltiples pronunciamientos[79], ha interpretado que el goce efectivo del derecho a la salud en comunidades indígenas requiere un enfoque de pertinencia étnica, es decir, que el sistema de salud respete y se adapte a sus cosmovisiones, prácticas médicas ancestrales y contextos territoriales.

72.   Así, el derecho a la salud de los pueblos indígenas no puede entenderse únicamente desde los parámetros de la medicina occidental. Por el contrario, debe garantizarse mediante un enfoque diferencial e intercultural que reconozca y articule los sistemas de salud propios, sustentados en prácticas ancestrales, espirituales y comunitarias. Este enfoque ha sido reconocido expresamente en la jurisprudencia constitucional, como lo señaló la Sentencia T-357 de 2017, al afirmar que el respeto por la identidad cultural es fundamento esencial del derecho a una atención en salud que sea aceptable desde la perspectiva de cada comunidad indígena. Por tanto, el derecho a la salud de los pueblos indígenas debe aplicarse con enfoque intercultural, territorial y comunitario, respetando sus prácticas ancestrales, autoridades tradicionales y autonomía organizativa.

5.2.2.   La implementación y alcance del Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural (SISPI)

73.   En los últimos 25 años, el legislador y el ejecutivo, en compañía de las comunidades indígenas, han intentado configurar un sistema de atención para las poblaciones indígenas, el cual atienda a un enfoque diferencial y al respeto de la identidad cultural de los grupos étnicos, sin que el Estado pierda la función de dirección, vigilancia y control del servicio público de salud.

74.   De esta forma, en la Ley 691 de 2001 se reglamentó la participación de los grupos étnicos en el sistema general de seguridad social colombiano. Más adelante, ello tomó más fuerza con la expedición del Decreto 1953 de 2014, que fijó pautas al funcionamiento de los territorios indígenas y a su coordinación con las demás entidades territoriales. Luego, el sistema de salud propio para indígenas se materializó normativamente con la Ley 1751 de 2015, Estatutaria de Salud.

75.   Así, finalmente el SISPI fue regulado por el Decreto 480 de 2025[80], el cual tiene por objeto desarrollar y regular la administración, gestión, financiación integral, ejecución de recursos, la operatividad, organización e implementación del SISPI en los territorios y territorialidades indígenas. Asimismo, definir los mecanismos de coordinación, articulación y complementariedad con el sistema general de seguridad social en salud o el que haga sus veces, a través de sus modelos, procesos y formas de cuidado en salud propia, estableciéndose como horizonte de la política pública y de Estado para el goce pleno del derecho fundamental a la salud indígena, respetando la identidad, autonomía y libre determinación de los pueblos, desde la Ley de Origen, Derecho Mayor, Derecho Propio, Palabra de Vida y la Constitución Política[81]

76.   El SISPI tiene como principales fines los de: (i) proteger los conocimientos, saberes, sabios y sabias ancestrales y autoridades tradicionales en salud desde la revitalización de la armonía y el equilibrio con la naturaleza para el buen vivir y el cuidado de la vida; (ii) implementar las formas para el cuidado de la salud propia e intercultural para garantizar la atención integral de la salud; (iii) fortalecer la transmisión de los sistemas de conocimiento en salud con procesos de educación, formación, generación y uso del conocimiento como elemento de permanencia y pervivencia de las prácticas en salud y vida de los pueblos indígenas; (iv) contar con mecanismos de administración, organización y gestión que sean construidos desde las comunidades y sus autoridades; y (v) fortalecer las estructuras de gobierno propio en salud para la implementación efectiva del SISPI[82].  

77.   El artículo 5.º del Decreto 480 de 2025 establece los principios rectores del SISPI, los cuales deben interpretarse de manera armónica y en consonancia con los derechos fundamentales reconocidos por la Corte Constitucional[83]. Estos principios son: autonomía y libre determinación, complementariedad, coordinación e interdependencia, desarrollo propio, equidad social y equilibrio territorial, gratuidad, interpretación cultural, objeción cultural, prelación cultural, protección del SISPI, territorialidad, universalidad y voluntariedad. Cada uno de ellos refleja la necesidad de que el SISPI se fundamente en los sistemas de conocimiento, cosmovisión y derecho propio de los pueblos indígenas, y garantice su participación efectiva, el respeto por su identidad cultural, la protección de sus territorios y el ejercicio de su autodeterminación en materia de salud.

78.   Asimismo, el SISPI incorpora cuatro elementos esenciales e interrelacionados que deben orientar su implementación: accesibilidad, aceptabilidad, disponibilidad e idoneidad. Estos elementos imponen al Estado el deber de asegurar que los servicios de salud dirigidos a los pueblos indígenas sean físicamente accesibles, culturalmente apropiados, disponibles con los recursos humanos y tecnológicos necesarios, y adecuados conforme a los sistemas de conocimiento de cada pueblo. En todo caso, la interpretación de los principios y elementos deberá ajustarse a una visión integral que respete la dignidad, autonomía y diversidad de las comunidades indígenas, en cumplimiento del mandato constitucional de protección reforzada y diferencial.

79.   El SISPI no es simplemente un esquema asistencial; es la materialización institucional del derecho a la salud con enfoque diferencial, que debe ser concertado y liderado por los pueblos indígenas, bajo sus principios, cosmovisiones y sistemas normativos propios.

80.   De esta forma, el SISPI parte de la comprensión integral de la salud desde las cosmovisiones indígenas, en las que el equilibrio con el territorio, los rituales, la espiritualidad, la alimentación y el conocimiento ancestral son fundamentales para el bienestar individual y colectivo. Por ello, la atención en salud debe permitir la coexistencia de la medicina tradicional indígena y la medicina occidental, sin que una subsuma o anule a la otra. Esta articulación debe materializarse en modelos de atención concertados, culturalmente pertinentes y con participación efectiva de las autoridades tradicionales.

81.   Es de aclarar que según el artículo 68 del Decreto 480 de 2025:

“La transición de los procesos administrativos de salud actuales se hará conforme la presente norma para la implementación del SISPI, respetando la autonomía y Gobierno Propio de los pueblos indígenas. Dentro del año siguiente a la expedición de la presente norma se realizará la adecuación institucional estatal para la implementación del SISPI. Las instituciones propias de salud indígenas debidamente reconocidas o autorizadas por el Consejo o Estructuras de Gobierno Propio del territorio indígena podrán adecuarse, transitar e incorporarse, en aplicación de los principios de progresividad y voluntariedad y en ejercicio de su autonomía al SISPI”.

5.2.3.   El alcance del concepto de salud intercultural

82.   El artículo 6º. de la Ley 1751 de 2015 sobre los elementos y principios del derecho fundamental a la salud, desarrolla una definición de interculturalidad bajo los siguientes términos:

“ l) Interculturalidad. Es el respeto por las diferencias culturales existentes en el país y en el ámbito global, así como el esfuerzo deliberado por construir mecanismos que integren tales diferencias en la salud, en las condiciones de vida y en los servicios de atención integral de las enfermedades, a partir del reconocimiento de los saberes, prácticas y medios tradicionales, alternativos y complementarios para la recuperación de la salud en el ámbito global”.

83.   Además, en el año 2017 el Ministerio de Salud y Protección Social emitió un documento titulado “Incorporación del enfoque intercultural en los procesos de formación del talento humano en salud para el cuidado de la salud de pueblos indígenas en Colombia”[84]. En este texto se expone una definición de interculturalidad, desarrollada por el ministerio en conjunto con la Organización Panamericana de la Salud Colombia, a saber:

“[L]a interculturalidad está basada en el diálogo de saberes, donde ambas partes se escuchan, donde ambas partes se dicen y cada una toma lo que puede ser tomado de la otra, o sencillamente respeta sus particularidades e individualidades”[85].

84.   Asimismo, en el sector salud y puntualmente en lo que respecta a la conformación de los equipos de trabajo que atienden a la población indígena, este documento indica que la salud intercultural supone:

“[L]a implementación de planes de formación continua dirigido a los equipos, que incorporen de manera transversal el enfoque intercultural; lo anterior en concordancia con el modelo de salud propio e intercultural de cada pueblo. En los casos donde los pueblos indígenas consideren pertinente integrar en sus equipos gestores comunitarios en salud, las personas que asuman este cargo laboral deberán recibir formación complementaria en salud con enfoque intercultural”[86].

85.   En esa misma línea, el citado Decreto 480 de 2025 da forma al concepto de salud intercultural. Ello se puede ver, entre otras cosas, en las definiciones expuestas en su artículo 6.º, en las cuales se establece la manera en la que se relaciona la salud indígena con la no indígena, como se observa:

“a) Acciones complementarias e interculturales de salud. Son las acciones de promoción, prevención, atención, tratamiento, rehabilitación y paliación, así como aquellas de gestión de salud pública complementarias a las formas de cuidado propias y de otros sistemas alopáticos o alternativos aceptados en los territorios indígenas, para garantizar la integralidad, complementariedad e interculturalidad del cuidado de la salud, lo cual implica poner en diálogo los distintos conocimientos para mejorar la situación de salud de los pueblos y comunidades”[87].

86.   Incluso dentro de los derechos reconocidos en el marco de la administración del SISPI, en el artículo 20 del Decreto 480 de 2025, se establece que los integrantes de las comunidades indígenas podrán seleccionar libremente entre diferentes modelos de salud, a saber: (i) la alopática u occidental, (ii) la tradicional, (iii) aquella complementaria o intercultural, e incluso (iv) una combinación entre todas las anteriores:

“Artículo 20. Derechos específicos en la administración y operatividad del SISPI. Son derechos para la administración y operatividad del SISPI, entre otros, los siguientes:

(…)

d) Derecho al reconocimiento y Administración de los Modelos, Procesos y Formas de Cuidado de la Salud Propia e Intercultural. Corresponde al reconocimiento, protección y fortalecimiento de los usos, costumbres, tradiciones, valores culturales propios, sistemas de conocimiento, cosmovisión y cosmogonía de cada pueblo indígena y la medicina tradicional; así como la administración del SISPI.

Parágrafo. Los miembros de los pueblos indígenas tendrán el derecho de opción al tratamiento en salud, para poder decidir libremente si acceden a la medicina alopática, tradicional, de complementariedad intercultural o una combinación de ellas”.

87.   Lo expuesto permite concluir que al interior de nuestro ordenamiento jurídico se ha pensado en diversas opciones de entender la salud en los pueblos indígenas, siendo una de estas vías la salud intercultural, en la cual tanto los conocimientos y prácticas indígenas, como las no indígenas, aportan, dialogan y convergen en una solución integral que promueve el respeto y la complementariedad de distintos modelos de salud. La salud intercultural no es una simple coexistencia de la medicina propia y occidental u alopática, sino una interacción activa entre los diferentes saberes, orientada a garantizar el derecho fundamental a la salud culturalmente pertinente e integral.

5.2.4.   Las EPS indígenas y su deber de prestación de servicios de salud bajo estándares de interculturalidad, respeto y coordinación con las autoridades tradicionales

88.   Las EPS-I (Entidades Promotoras de Salud Indígenas), como figuras creadas en el marco del SISPI, están llamadas a gestionar el aseguramiento y la prestación de servicios de salud a la población indígena bajo estándares de interculturalidad, respeto y coordinación con las autoridades tradicionales.

89.   De conformidad con el marco normativo vigente las EPS-I, tienen las siguientes obligaciones jurídicas: (i) garantizar un acceso oportuno y sin barreras a servicios de salud convencionales y propios, tal como lo exigen los artículos 6 y 8 de la Ley 1751 de 2015 y el principio de accesibilidad contenido en el artículo 5 del Decreto 480 de 2025; (ii) diseñar y ejecutar modelos de atención concertados con las autoridades indígenas, en línea con los principios de autonomía, coordinación, voluntariedad e interculturalidad del artículo 5 del Decreto 480 de 2025; (iii) promover la integración del conocimiento tradicional al sistema general de salud, conforme a los principios de prelación cultural y desarrollo propio contenidos en el artículo 5 del Decreto 480 de 2025, y conforme a los requisitos técnico-culturales de habilitación del Decreto 1848 de 2017, que exige manuales de fortalecimiento de saberes ancestrales y integración de medicina tradicional para operar bajo el SISPI; (iv) articularse con las instituciones de medicina tradicional reconocidas por los pueblos indígenas, como lo dispone el principio de complementariedad y coordinación del artículo 5 del Decreto 480 de 2025; (v) respetar la autonomía organizativa y territorial de las comunidades, según el artículo 5 del Decreto 480 de 2025 y el enfoque diferencial de la Ley 1751 de 2015 en su artículo 8; (vi) cumplir con los principios de transparencia, eficacia, participación y pertinencia cultural, tal como se consagran en el artículo 5 del Decreto 480 de 2025, y conforme a los estándares de habilitación y permanencia establecidos por el Decreto 1848 de 2017, que exige estructuras técnico-culturales claras, participación comunitaria y sistemas de información adaptados, en desarrollo de sus responsabilidades como garantes del derecho fundamental a la salud de los pueblos indígenas.

90.   Las EPS-I son, por tanto, más que aseguradoras, gestoras interculturales de salud, con un compromiso ético, jurídico y operativo de articular la diversidad cultural al sistema de salud colombiano, sin replicar modelos homogeneizantes que desconocen la riqueza y complejidad de los saberes ancestrales.

91.   Así, garantizar el derecho fundamental a la salud con pertinencia étnica no es una concesión, sino una obligación constitucional, legal e internacionalmente respaldada. Esto supone asegurar que las EPS-I, en el marco del SISPI, brinden una atención intercultural, que reconozca, valore y articule los sistemas de medicina tradicional con los servicios médicos convencionales, y que lo haga coordinadamente con las autoridades indígenas, respetando su autonomía organizativa, territorial y cultural.

92.   En conclusión, la garantía efectiva del derecho fundamental a la salud de los pueblos indígenas en Colombia no puede reducirse a su inclusión en la cobertura del SGSSS, pues esta exige un enfoque integral que combine la universalidad del derecho con la especificidad cultural de quienes lo ejercen. Esta garantía solo se materializa si el Estado y los actores del sistema de salud respetan y promueven los sistemas propios de salud, aseguran la participación efectiva de las autoridades indígenas y adaptan la oferta de servicios de salud a las realidades y cosmovisiones de los pueblos indígenas, sin desconocer su derecho a mantener y desarrollar sus propias prácticas de cuidado y sanación.

5.3. Los principios y derechos fundamentales asociados al desistimiento informado de tratamientos médicos[88]

93.   En Colombia, con la expedición de la Ley 23 de 1981 (Código de Ética Médica) se empezó a legislar sobre el tema del consentimiento informado y, con ello, se transformó la forma como se concebía la intervención médica; pasándose entonces de una medicina paternalista hacia una autonomista, donde prima la voluntad y el querer del paciente. Transformación que se ve reflejada en el acto médico a través del consentimiento informado, que no es más que la expresión de voluntad y autonomía del paciente, frente a la aceptación o no de un procedimiento o actuar médico. 

94.   En ese marco, la Resolución 3100 de 2019[89] del Ministerio de Salud y Protección Social, definió el consentimiento informado de la siguiente forma:

“Es la aceptación libre, voluntaria y consciente de un paciente o usuario, manifestada en el pleno uso de sus facultades, para que tenga a lugar un acto asistencial. Para que el consentimiento se considere informado, el paciente o usuario deberá entender la naturaleza de la decisión a consentir tras recibir información que le haga consciente de los beneficios, riesgos, alternativas e implicaciones del acto asistencial. Para efectos del estándar de historia clínica, el consentimiento informado es el documento que se produce luego de la aceptación en las condiciones descritas. Para el caso de niñas, niños y adolescentes, el consentimiento informado deberá cumplir con los trámites que establezca la normatividad correspondiente. En caso de que el paciente o usuario no cuente con sus facultades plenas la aceptación del acto médico la hará el familiar, allegado o representante responsable”.

95.   Asimismo, dicho Ministerio[90] precisó que el consentimiento informado debe cumplir con unos elementos mínimos para su validez, como lo son:

Tabla 7. Elementos para la validez del consentimiento informado según el Minsalud

96.   Mediante la Resolución 229 de 2020 se consagraron como derechos de los pacientes, relacionados con el tema bajo consideración, los de: (i) recibir durante todo el proceso de la enfermedad, la mejor asistencia médica disponible en la red y el cuidado paliativo de acuerdo con su enfermedad o condición, incluyendo la atención en la enfermedad incurable avanzada o la enfermedad terminal, garantizando que se respeten los deseos del paciente frente a las posibilidades que la IPS tratante ofrece; (ii) ser respetado como ser humano en su integralidad, sin recibir ninguna discriminación por su pertenencia étnica, sexo, identidad de género, orientación sexual, edad, idioma, religión o creencia, cultura, opiniones políticas o de cualquier índole, costumbres, origen, condición social, condición económica y su intimidad, así como las opiniones que tenga; (iii) elegir dentro de las opciones de muerte digna según corresponda a su escala de valores y preferencias personales y a ser respetado en su elección, incluyendo que se le permita rechazar actividades, intervenciones, insumos, medicamentos, dispositivos, servicios, procedimientos o tratamientos que puedan dilatar el proceso de la muerte impidiendo que este siga su curso natural en la fase terminal de su enfermedad; (iv) disfrutar y mantener una comunicación permanente y clara con el personal de la salud, apropiada a sus condiciones psicológicas y culturales y, en caso de enfermedad, estar informado sobre su condición, así como de los procedimientos y tratamientos que se le vayan a practicar, al igual que de los riesgos y beneficios de éstos y el pronóstico de su diagnóstico; (v) aceptar o rechazar actividades, intervenciones, insumos, medicamentos, dispositivos, servicios, procedimientos o tratamientos para su cuidado. Adicionalmente, ninguna persona podrá ser obligada a recibir los mismos en contra de su voluntad; entre otros.

97.   Por otro lado, la Sentencia T-622 de 2014 estableció las características esenciales que debe cumplir el consentimiento informado en el ámbito médico:

“a) [D]ebe ser libre, previo e informado, es decir, al margen de coacciones y engaños; b) la decisión debe ser informada, es decir, debe fundarse en un conocimiento adecuado y suficiente de todos los datos que sean relevantes para que el paciente pueda comprender los riesgos y beneficios de la intervención u operación a realizar, y debe estar acompañados de la oportunidad de valorar las demás alternativas, incluso la ausencia de cualquier tipo de tratamiento; c) el paciente debe gozar de aptitudes emocionales y mentales para decidir si acepta o no el tratamiento, lo que quiere significar que debe ser un ser autónomo y comprenderse como sujeto con identidad sexual propia; d) tratándose de intervenciones médicas extraordinarias que implican una invasión al cuerpo de riesgo mayor a las terapias ordinarias, el deber de revelación de la información es más exigente y la manifestación del paciente debe ser más clara y cualificada; e) si la intervención es riesgosa y las posibilidades favorables del paciente son bajas, el consentimiento manifestado por el paciente debe ser más preciso y rigurosamente informado; y f) en el caso de los menores de edad, por regla general, es legítimo que los padres y el Estado puedan tomar ciertas medidas a favor de ellos, e incluso contra su voluntad, toda vez que se considera que los niños y niñas todavía no han adquirido la suficiente independencia de criterio para diseñar autónomamente su plan de vida. No obstante, lo anterior, “ello no quiere decir que los padres puedan tomar, a nombre de su hijo, cualquier decisión médica relativa al menor, por cuanto el niño no es propiedad de nadie, sino que él ya es una libertad y una autonomía en desarrollo, que tiene entonces protección constitucional”. 

98.   Además, en la Sentencia C-182 de 2016 se indicó:

“En consecuencia, el consentimiento previo e informado del paciente se requiere para “todo tratamiento, aún el más elemental”. Sin embargo, no cualquier autorización del paciente es suficiente para legitimar una intervención médica.

Así, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el consentimiento informado debe satisfacer, cuando menos, dos características: (i) debe ser libre, en la medida que el sujeto debe decidir sobre la intervención sanitaria sin coacciones ni engaños; además, (ii) debe ser informado, pues debe fundarse en un conocimiento adecuado y suficiente para que el paciente pueda comprender las implicaciones de la intervención terapéutica. Así, deben proporcionarse al individuo los datos relevantes para valorar las posibilidades de las principales alternativas, las cuales deben incluir la ausencia de cualquier tipo de tratamiento”[91].

99.   En el mismo sentido, la CIDH[92] ha señalado que el consentimiento informado no se limita a la simple aceptación de un tratamiento, sino que constituye un proceso de comunicación entre el paciente y el profesional de la salud. En este contexto, la CIDH establece tres requisitos esenciales de aquel:

Tabla 8. Requisitos esenciales del consentimiento informado según la CIDH

100.       Por su parte, la Sentencia T-1021 de 2003 precisó que el consentimiento informado es un requisito obligatorio para la legitimidad constitucional de cualquier intervención sanitaria. Su omisión implicaría aceptar, por un lado, que solo el criterio del médico define lo que es bienestar o salud y, por otro, que el profesional de la salud puede decidir por sus pacientes, lo que vulneraría su autonomía y dignidad.

101.       En consecuencia, el desistimiento informado de tratamientos médicos se configura como un derecho derivado del consentimiento informado, sustentado en los principios[93] de la dignidad humana[94], la libertad personal[95] y el pluralismo ideológico[96], los cuales confluyen en el concepto de autonomía individual. Esto implica que toda persona tiene el derecho a: (i) definir la forma en que vive su vida, conforme a sus propias creencias y valores; (ii) ejercer su autodeterminación, eligiendo libremente los tratamientos médicos a los que desea someterse o rechazar; y (iii) decidir entre las distintas opciones terapéuticas sin que el Estado o terceros impongan una única alternativa como válida.

102.       Asimismo, es fundamental reiterar que la validez de cualquier decisión en salud requiere del acceso a información clara y suficiente, la ausencia de coacción y la adecuación de los tratamientos a las necesidades individuales. Por tanto, el reconocimiento del desistimiento informado no solo protege la integridad y autodeterminación de los pacientes, sino que también evita que el Estado o los profesionales de la salud impongan criterios unilaterales sobre el bienestar de una persona. Garantizar este derecho refuerza la concepción de la salud como un ámbito en el que prima la voluntad del paciente por encima de una visión exclusivamente médica, asegurando así el respeto por la diversidad de valores y concepciones de vida en una sociedad democrática y pluricultural.

103.       En este sentido, el paciente tiene derecho a optar por tratamientos distintos a los recomendados por su médico tratante, incluso si estos conllevan riesgos, siempre que existan opciones viables, disponga de información suficiente y manifieste su consentimiento previo.

104.       Sin embargo, esto no significa que pueda elegir cualquier procedimiento sin fundamento, sino que, dentro de las alternativas disponibles, puede inclinarse por aquella que mejor se ajuste a su condición y expectativas. De hecho, la autonomía del paciente no se limita a aceptar o rechazar opciones médicas, sino que también protege su derecho a proponer un tratamiento alternativo, que podrá ser aceptado por el médico, siempre que no contravenga las reglas de la ciencia.

105.       El reconocimiento de la autonomía también abarca decisiones que, desde una perspectiva ajena, podrían considerarse irracionales o caprichosas. La jurisprudencia ha sido clara al señalar que el ser humano, como agente moral autónomo, es el único responsable de su cuerpo y de las consecuencias de sus decisiones sobre su estado de salud. En consecuencia, ninguna persona puede ser obligada a someterse a un tratamiento que no esté en consonancia con su plan de vida y sus creencias. Como ha señalado esta Corte[97], el principio de libertad sustenta el derecho a la autonomía del paciente, reafirmando su capacidad de tomar decisiones informadas sobre su bienestar.

106.       En este mismo sentido, la Observación General N° 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales enfatiza que el derecho a la salud incluye el derecho de cada persona a controlar su cuerpo[98], lo que impide que sea sometida a tratamientos sin su consentimiento.

107.       Desde esta perspectiva, la autonomía se manifiesta en dos facetas: una positiva, que se refiere al derecho del paciente a elegir libremente entre diversas opciones terapéuticas tras una valoración de los riesgos y beneficios, incluso si ello implica optar por una alternativa no recomendada por su médico tratante; y una negativa, reconocida por este Alto Tribunal[99], que consiste en el derecho a rechazar cualquier medicamento, procedimiento o intervención médica, lo que se conoce como disentimiento. Esta última faceta permite al paciente incluso decidir no hacer nada y permitir que la enfermedad siga su curso[100].

108.       No obstante, este derecho no es absoluto. En situaciones de urgencia médica, cuando el paciente no puede expresar su voluntad y no cuenta con familiares o tutores que puedan otorgar un consentimiento sustituto, el principio de beneficencia puede prevalecer. En estos casos excepcionales, el profesional de la salud queda eximido de obtener el consentimiento, siempre que documente adecuadamente los hechos en la historia clínica[101]. En términos generales, cuando existe un conflicto entre la autonomía del paciente y el principio de beneficencia médica, debe primar el derecho del paciente a decidir sobre su cuerpo y tratamiento.

109.       En la misma línea, la Declaración de Lisboa de la Asociación Médica Mundial sobre los Derechos de los Pacientes establece en su numeral 3.º  que “el paciente adulto mentalmente competente tiene derecho a dar o negar su consentimiento para cualquier examen, diagnóstico o terapia”. A nivel normativo interno, la Resolución 229 de 2020[102] consagra el derecho de los afiliados al sistema de salud en Colombia a rechazar cualquier tratamiento sugerido por los profesionales de la salud, señalando que ninguna persona puede ser obligada a recibir intervenciones médicas en contra de su voluntad[103].

110.       El artículo 16 de la Constitución protege el derecho al libre desarrollo de la personalidad, estrechamente vinculado con la dignidad humana, el pluralismo y la libertad. En este marco, el desistimiento informado y voluntario de tratamientos médicos refuerza este derecho al permitir que las personas ejerzan su autodeterminación en materia de salud[104]. Asimismo, el respeto a la integridad personal implica que ninguna intervención médica puede realizarse sin el consentimiento del paciente, pues cualquier instrumentalización de su cuerpo sin su aprobación vulnera su dignidad y sus derechos fundamentales[105].

111.       Por otro lado, la vida, además de ser un derecho, es un valor protegido constitucionalmente. Sin embargo, su protección no puede imponerse en contra de la autonomía y la dignidad de las personas[106]. Esto significa que un paciente puede, previo consentimiento informado, rechazar tratamientos que prolonguen su existencia en condiciones que considere indignas o contrarias a sus creencias. En consecuencia, el Estado debe armonizar la protección de la vida con el respeto a la autodeterminación individual y el libre desarrollo de la personalidad.

112.       En la T-332 de 2004, la Corte consideró que la libertad de conciencia es un derecho fundamental de aplicación inmediata, que “tiene toda persona para actuar en consideración a sus propios parámetros de conducta, sin que pueda imponérsele actuaciones que estén en contra de su razón”. Se trata de un derecho reconocido también en el ámbito internacional, en el artículo 3.º de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el artículo 12 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

113.       De la misma forma, en la Sentencia T-083 de 2021[107] esta Corporación protegió el derecho a la salud y a la libertad religiosa de una joven testigo de Jehová que rechazó realizarse transfusiones de sangre, argumentando, entre otros aspectos, que este era un ejercicio legítimo de su derecho a la libertad de conciencia, la cual “tiene por objeto la facultad de cada persona de «discernir entre lo que resulta ser el bien o el mal moral, pero en relación con lo que concretamente, en determinada situación, debemos hacer o no hacer»”.

114.       En conclusión, el desistimiento libre e informado de tratamientos médicos no solo es un elemento fundamental en el ejercicio del derecho a la salud, sino que también constituye una garantía del libre desarrollo de la personalidad, la autonomía, la dignidad humana y la libertad de conciencia, cultos e información. Su reconocimiento implica que las personas puedan tomar decisiones libres sobre su cuerpo y bienestar, basándose en información clara, veraz y confiable, incluso cuando estas no coincidan con la visión médica tradicional.