RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de única instancia proferida el 4 de septiembre de 2024 por el Juzgado 001 Civil Municipal de Leticia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela al configurarse la carencia actual de objeto, conforme a los fundamentos expuestos en esta providencia, en los que se reconoce la existencia de un daño consumado derivado del fallecimiento del titular de los derechos invocados.
SEGUNDO. ORDENAR a la EPS Indígena Mallamas que, en un plazo no mayor a un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, convoque una mesa de trabajo con su red de IPS y los gobiernos indígenas afiliados, con el fin de consensuar un formato y protocolo institucional de desistimiento informado, el cual se ajuste a la parte motiva de la presente providencia. El formato y protocolo que se acoja deberá ser implementado por cada una de las partes convocadas a la mesa intercultural.
TERCERO. ORDENAR a la Fundación Cardiovascular de Colombia y al Hospital San Rafael de Leticia que, dentro del mes siguiente a la notificación de esta providencia, adopten o actualicen los protocolos institucionales de atención en salud bajo un enfoque intercultural, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. En particular, deberán diseñar y aplicar un protocolo específico sobre consentimiento y desistimiento voluntario e informado para la población indígena. Todos los protocolos adoptados deberán ser comunicados a la EPS-I Mallamas, para su conocimiento, seguimiento y articulación con la red prestadora de servicios.
CUARTO. ORDENAR al Ministerio de Salud y Protección Social y al Ministerio del Interior que, dentro del mes siguiente a la notificación de esta providencia, conformen dos instancias diferenciadas de coordinación intercultural en salud, una de carácter territorial para la región amazónica y otra de alcance nacional, con el objeto de garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud de los pueblos indígenas, en condiciones de pertinencia cultural, oportunidad y calidad.
Mesa
de diálogo intercultural para la región amazónica:
esta instancia será coordinada por el Ministerio de Salud y Protección Social y
el Ministerio del Interior en articulación con la Dirección de Salud del
Departamento del Amazonas, la Gobernación del Amazonas, la Alcaldía de Leticia,
las EPS indígenas con población afiliada en la región, las IPS prestadoras de
servicios en el territorio, la Asociación de Autoridades Tradicionales
Indígenas Bora Miraña (PANI), la Organización Nacional de los Pueblos Indígenas
de la Amazonía Colombiana (OPIAC), la Organización Nacional Indígena de
Colombia (ONIC), las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas
asentados en la Amazonía y cualquier otra que los Ministerios consideren
pertinente.
En ese sentido, la mesa tendrá como objetivos principales: (i) establecer rutas de articulación permanentes con los pueblos indígenas del departamento, asegurando su participación efectiva en la planeación, seguimiento y evaluación de las políticas públicas de salud; (ii) definir mecanismos para integrar armónicamente la medicina tradicional, en particular la del pueblo Bora Miraña, con el Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural (SISPI); (iii) planificar y fortalecer las capacidades institucionales requeridas para la implementación progresiva del Decreto Ley 480 de 2025; y (iv) evaluar la viabilidad técnica, operativa y financiera de establecer centros médicos de tercer y cuarto nivel de complejidad en zonas de alta concentración indígena, incorporando la cosmovisión de los pueblos sobre territorio, enfermedad, muerte y sanación.
Mesa nacional de diálogo intercultural sobre salud indígena y consentimiento/desistimiento informado: esta instancia será liderada por el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio del Interior, con la participación de la Subcomisión de Salud de la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas, las gobernaciones de todos los departamentos del país, el Instituto Nacional de Salud, la Superintendencia Nacional de Salud, la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral (ACEMI), la Asociación Colombiana de Hospitales y Clínicas (ACHC), y las demás entidades que las carteras ministeriales consideren pertinentes.
Sus ejes temáticos serán: (i) articulación entre el sistema de salud propio de los pueblos indígenas y el sistema general de salud; (ii) atención en salud con enfoque diferencial y étnico; (iii) lineamientos para garantizar que el consentimiento o desistimiento en salud sea verdaderamente informado y voluntario; (iv) mecanismos de registro y documentación de estos actos por parte de los actores del sistema de salud; (v) manejo del consentimiento/desistimiento en población indígena cuando se trata de urgencias vitales y cuando no; (vi) consideración sobre si el desistimiento informado debe entenderse como un acto puramente individual o debe tener en cuenta a la comunidad y a las autoridades tradicionales; (vii) fortalecimiento de la medicina tradicional indígena; y (viii) medidas para la implementación efectiva del Decreto Ley 480 de 2025. El producto final de esta mesa deberá ser un protocolo que exponga lineamientos claros sobre el tratamiento de la población indígena en el Sistema de Seguridad Social en Salud y, en ese sentido, tendrá que ser comunicado a todos los actores del sistema nacional para su implementación y aplicación individual.
Ambas instancias, es decir, las dos mesas de diálogo intercultural deberán entrar en funcionamiento dentro del término de dos (2) meses a partir de la notificación de esta providencia. El Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio del Interior coordinarán su operación y definirán, en su primera sesión, un cronograma de trabajo. Deberán rendirse informes semestrales al juez de primera instancia, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, sobre los avances en la implementación de estas órdenes. El cumplimiento de esta orden se debe realizar conforme al principio de interculturalidad y el respeto al derecho de participación que les asiste a las comunidades indígenas.
QUINTO. ORDENAR al Ministerio del Interior y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que en articulación con la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Bora Miraña (PANI), la Organización Nacional de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana (OPIAC), la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC) y las demás entidades que la cartera ministerial y registraduría consideren pertinentes que, dentro del mes siguiente a la notificación de esta providencia, conformen una mesa de diálogo intercultural con el objeto de analizar, desde una perspectiva de diversidad étnica y cultural, la viabilidad jurídica, administrativa y técnica de facilitar la certificación sobre el fallecimiento de los miembros de las comunidades étnicas, particularmente de aquellas asentadas en regiones apartadas del país.
Esta mesa deberá examinar las barreras institucionales que actualmente impiden el acceso al registro civil de defunción, especialmente las derivadas del Decreto Ley 1260 de 1970, y proponer alternativas normativas y operativas que permitan armonizar el ordenamiento jurídico nacional con los sistemas propios de las comunidades indígenas, en garantía de su autonomía, identidad cultural y derecho al reconocimiento legal de sus actos civiles. En su primera sesión, la mesa deberá adoptar un cronograma de trabajo con tiempos, productos y responsabilidades claramente establecidos. Además, deberá remitir un informe trimestral al juez 001 Civil Municipal de Leticia, detallando los avances alcanzados, las dificultades identificadas y las recomendaciones preliminares.
SEXTO. ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, asuman el seguimiento al cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia y que remitan al juez de primera instancia informes semestrales sobre el cumplimiento de la misma.
SÉPTIMO. ORDENAR a la Secretaría General de la Corte remitir copia de esta sentencia a la Superintendencia Nacional de Salud, para que, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, verifique si las EPS y, especialmente las EPS indígenas, cuentan con lineamientos y protocolos para la atención en salud con enfoque étnico. Conforme a los resultados de dicha verificación, dicha superintendencia deberá adoptar las medidas administrativas o sancionatorias que resulten procedentes.
OCTAVO. ORDENAR que, por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se LIBREN las comunicaciones a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
