I. ANTECEDENTES
Hechos[1]
1. La Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A., E.S.P, en adelante Triple A, relató que su origen se remonta al año 1991 y que surgió como una sociedad anónima, cuyo objeto social era la prestación de servicios públicos en la ciudad de Barranquilla.
2. Informó que a partir de 1997 fue clasificada como una empresa de servicios públicos domiciliarios privada con participación pública minoritaria. La participación accionaria se encontraba distribuida de la siguiente manera: el Distrito de Barranquilla con el 14,51 % del capital (acciones clase A), los socios privados con el 3,34 % (acciones clase B) y la Empresa Interamericana de Aguas y Servicios S.A., en adelante INASSA, con el 82,16 % (acciones clase C).
3. Precisó que para el año 1996 la Sociedad General de Aguas de Barcelona, en adelante AGBAR, suscribió un contrato de asistencia técnica con la empresa INASSA, cuyo objeto consistía en que aquella transferiría a Triple A su experiencia y capacidad de gestión en materia tecnológica, operativa y comercial en la prestación de los servicios públicos. Además, destacó que AGBAR era accionista, para esa época, de INASSA.
4. Aseveró que durante el periodo comprendido entre los años 1997 a septiembre de 2000, el contrato de asistencia técnica se cumplió a cabalidad por parte de AGBAR. No obstante, para junio del mismo año, la mencionada compañía vendió su participación accionaria en INASSA, por lo que se terminó el referido contrato.
5. Comunicó que, con ocasión de lo relatado, el 31 de marzo de 2000 se suscribió entre Triple A e INASSA un nuevo contrato de asistencia técnica, mediante el cual las partes acordaron regular los aspectos relacionados con su prestación. En esa oportunidad se pactó que la contratista obtendría como remuneración el 4.5% de los recaudos de la accionante.
6. Sostuvo que el 4 de septiembre del año 2000, se suscribió un nuevo contrato de asistencia técnica, en el que regularon de forma integral las condiciones del servicio prestado y en el que se estableció como duración el término de concesión otorgado por el Distrito, es decir hasta el año 2033. Con este nuevo acuerdo se dejó sin efecto el celebrado el 31 de marzo del 2000.
7. Alegó que, por irregularidades relacionadas con el contrato desarrollado entre los años 2000 y 2017, la Fiscalía 20 de la Dirección Nacional Especializada contra la Corrupción, inició una investigación en contra de varios de los exadministradores de Triple A y de INASSA.
8. Afirmó que la tesis de la fiscalía es que INASSA no cumplió con la asistencia técnica que debía prestar pese a haber recibido la suma de $237.836.823.242,66 como remuneración. Dicho valor, indicó, fue distribuido por la contratista de la siguiente manera: 66,96% para Canal Extensia (España), el 16,15% para SLASSA (Panamá) y el 13,54% para INASSA.
9. Informó que los hechos descritos se encuentran actualmente bajo investigación por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito y otros. El primero, en atención a los pagos efectuados por una asistencia técnica que al parecer no se habría ejecutado. El segundo, ante el presunto incremento del patrimonio de INASSA sin justificación.
10. Expuso que por tales hechos están siendo investigados Francisco Olmos Fernández Corugedo, como gerente de Triple A y posteriormente en calidad de presidente de INASSA; y Luis Alberto Nicolella de Caro, en condición de gerente de INASSA. Además, de los señores Luis Fernando Arboleda González, Carlos Alberto Ariza Duque, Ramón Navarro Pereira, Ramón Hemer Redondo, Francisco Javier Malia Baro, Edmundo Rodríguez Sobrino, Alberto Muguiro Eulate, German Sarabia Huyke y Carlos Roca García.
11. Manifestó la accionante que, con motivo de la investigación penal que se adelanta, presentó demanda de constitución de parte civil el 4 de mayo de 2018, la cual fue rechazada mediante Resolución del 28 de junio de 2018 proferida por la Fiscalía 5 Seccional. Dicha decisión fue confirmada por la Fiscalía 42 de la Unidad delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de Resolución del 13 de noviembre de 2018.
12. La anterior decisión, adujo la actora, se profirió al no ser considerada como perjudicada directa, en los términos del artículo 52[2] de la Ley 600 de 2000. Concretamente, la primera instancia estimó que había sido Triple A quien benefició a INASSA con sus recaudos. Este argumento fue compartido en segunda instancia al señalar que los pagos realizados provocaron un acrecentamiento de ambas sociedades, lo que conduce a la inexistencia de perjuicios directos.
13. Para el año 2022, la sociedad INASSA, mediante escritura pública número 697 del 9 de marzo de 2022, cambió su razón social a sociedad Canal Extensia América S.A.[3].
14. La accionante informó que, en el año 2022, presentó una nueva demanda de constitución de parte civil en la que, además de cumplir con los requisitos consagrados en el artículo 48 de la Ley 600 de 2000, expuso otros criterios de admisibilidad y presentó nueva evidencia que, en su concepto, corroboraba su calidad de víctima.
15. En relación con los nuevos criterios de admisibilidad señaló: i) que la causal que dio lugar al rechazo no es una razón de índole procesal que imposibilite que la demanda sea nuevamente presentada. Esto, en la medida en que es un aspecto relacionado con la legitimación en la causa por activa, de modo que ante una nueva evidencia puede ser reevaluada la decisión; y ii) que al ser una sociedad anónima es una persona jurídica distinta de sus socios, de ahí que esté legitimada dado que su patrimonio se afectó.
16. En lo que concierne a la nueva evidencia adujo que: i) al interior del proceso de extinción del derecho de dominio con radicado No. 1100160990682018000354 el Juzgado Único Especializado para la Extinción del Derecho de Dominio de Barranquilla[4] la reconoció como tercero afectado, lo que evidencia su calidad de perjudicado directo. ii) Con ocasión de la medida cautelar decretada por la Fiscalía 36 de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio de Bogotá, la Sociedad de Activos Especiales (SAE) materializó el proceso de enajenación temprana del porcentaje accionario de INASSA, hoy Canal Extensia América S.A., con lo cual la citada contratista dejó de ser la accionista controlante.
17. En la misma línea, indicó que fue sancionada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Superservicios). La primera la sancionó por el valor de $10.879.914 con ocasión de la declaración de renta y $3.916.770.000 por la declaración CREE[5]. La segunda entidad le impuso una multa por valor de $6.000.000.000, por trasladar a los usuarios parte de los costos del contrato de asistencia técnica no ejecutado.
18. La Fiscalía 20 Especializada, mediante Resolución del 8 de junio de 2022, resolvió admitir la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: i) de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 600 de 2000 y las sentencias C-228 de 2002 y C-004 de 2003, las víctimas de delitos tienen derecho no sólo a una indemnización económica, sino a la verdad y a la justicia; ii) la sociedad es una persona jurídica diferente de sus socios; iii) la posición de accionista mayoritaria de INASSA, hoy Canal Extensia América S.A., incidió directamente en la toma de decisiones necesarias para el incremento económico que supuso el contrato de asistencia técnica en perjuicio de la Triple A, lo que les permitió escamotear a los dos accionistas minoritarios[6]; iv) la enajenación temprana de las acciones de la aludida contratista modificó la composición accionaria de la sociedad; y v) las sanciones impuestas por la DIAN y la Superservicios fueron asumidas con su patrimonio, lo que constituye un daño.
19. Expuso que contra la decisión anterior algunos de los investigados e intervinientes en el proceso penal, presentaron recurso de apelación. En virtud de la alzada, la Fiscalía 103 de la Unidad delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió la Resolución del 18 de octubre de 2023, mediante la cual se revocó la admisión de la demanda de constitución de parte civil.
20. La accionante afirmó que la fiscalía accionada adoptó dicha decisión con fundamento en las siguientes razones:
i) las decisiones contenidas en las resoluciones del 28 de junio de 2018 y 13 de noviembre de 2018 hacen tránsito a cosa juzgada. De modo que no era acertado considerar que Triple A era una nueva persona jurídica en virtud de la enajenación temprana de las acciones de INASSA.
ii) Era de público conocimiento que la venta de dichas acciones por parte de la SAE fue suspendida.
iii) Con ocasión de la adquisición de las aludidas acciones, no se le puede considerar víctima.
iv) No puede invocarse el derecho a la verdad, pues siempre fueron los mismos con las mismas, al punto que nadie se opuso al desfalco de Triple A, sino que, contrario a ello, los directivos de ambas empresas actuaron de forma conjunta para apropiarse de los recursos.
v) Los delitos de concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito tienen como titulares al Estado y no a los particulares.
vi) La accionante tiene a su alcance la acción civil para procurar la protección de sus derechos como víctima.
vii) La actora ante la DIAN y la Superservicios señaló que el contrato de asistencia técnica sí se había cumplido.
viii) Nadie puede sacar provecho de su propio dolo o culpa.
21. Anunció que la anterior decisión vulnera sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a conocer la verdad frente a lo que realmente ocurrió. A su juicio, en esta providencia se configura un defecto sustantivo, toda vez que i) se tergiversó el argumento planteado en la demanda; ii) la interpretación de la norma aplicable realizada por la accionada partió de suposiciones y afirmaciones que no fueron expuestas por los sujetos procesales; y iii) algunas de sus consideraciones no son razonables.
22. La actora explicó que la fiscalía accionada supuso que la nueva demanda de constitución de parte civil se presentaba por el cambio en la composición accionaria de Triple A, en virtud de la enajenación de las acciones pertenecientes a INASSA, hoy Canal Extensia América S.A. Sin embargo, la accionante aclaró que lo que se dispuso en la demanda fue: i) que la sociedad constituía una persona distinta de sus socios y ii) que en el proceso de extinción de dominio en curso se le reconoció como tercero afectado, por lo que, a su juicio, ostenta la calidad de perjudicado directo.
23. Indicó que el último argumento fue valorado adecuadamente por la fiscalía de primera instancia. Anunció que esta autoridad lejos de considerar que por la venta de dichas acciones era una nueva persona jurídica, lo que estimó fue que la participación mayoritaria de INASSA influyó a lo largo de los años en la toma de decisiones en cabeza de las personas investigadas. Esto, en su opinión, demuestra que la accionada guiada por los apelantes abordó el estudio de la demanda de forma incorrecta, al partir de una tesis que no fue la sostenida por ella, ni la avalada en primera instancia.
24. Agregó que esta provocación no subsana el defecto orgánico o sustancial de la providencia, pues precisamente en el ejercicio de análisis que deben realizar los operadores judiciales en segunda instancia, debe partirse del contenido y lo expresado en la decisión impugnada, bajo un cabal y correcto entendimiento de los argumentos allí expuestos y luego, realizar el proceso de confrontación con las razones de hecho y de derecho que expongan los apelantes, para ahí sí, el servidor judicial sentar su interpretación y decisión de cara a las normas jurídicas aplicables y correctamente interpretadas[7].
25. De otro lado, adujo que la decisión cuestionada se apoyó en consideraciones ajenas a las expuestas por los sujetos procesales, acudiendo a malabares e hipótesis ajenas al entorno jurídico (propio de la farándula, cuando acude al análisis de notas de prensa que no registra el proceso)[8], lo cual desborda los límites de razonabilidad en la interpretación normativa. Ello, en la medida que la fiscalía sostuvo que públicamente se sabe que el director de la SAE suspendió la venta de las acciones de INASSA al ser enajenadas por un valor muy inferior a lo que realmente valen.
26. Según la accionante, para la Fiscalía 103, el hecho de que el Estado, a través de la SAE, haya enajenado las acciones de INASSA por una suma superior a los 600 mil millones de pesos por su participación en la Triple A, le quita la calidad de afectada directa de los hechos delictivos realizados en su contra, lo cual es un craso error.
27. De forma adicional, estimó la peticionaria del amparo, que dicha decisión escapa de cualquier sentido razonable, pues a partir del argumento de que fueron los mismos con las mismas quienes realizaron los actos materia de investigación, la fiscalía accionada pretende descartar su calidad de víctima. Expresó que, con ello, se inadvierte que la sociedad Triple A constituye una persona jurídica distinta de sus socios y que fue sobre ella que recayó directamente la infracción penal ejecutada por las personas naturales.
28. Alegó que la decisión reprochada desconoce el derecho de las víctimas a la verdad, desarrollado en la Sentencia C-228 de 2002, y no tiene en cuenta los perjuicios ocasionados por concepto de las sanciones referidas.
29. Así las cosas, Triple A solicitó: dejar sin efectos la Resolución proferida el 18 de octubre de 2023 por la Fiscalía 103 de la Unidad delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, ordenar que se profiera una nueva, mediante la cual se confirme la decisión que admitió la demanda de constitución de parte civil por ella presentada.
Trámite procesal
30. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de auto del 13 de diciembre de 2023[9], avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a la parte accionada y ordenó vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Fiscalía 20 Especializada de la Unidad Nacional Anticorrupción y a todos los sujetos e intervinientes en la investigación penal con radicado No. 2528. Igualmente, requirió a la fiscalía accionada a fin de que informara los nombres de los sujetos e intervinientes del proceso en cuestión y sus direcciones de notificación.
31. La Fiscalía 20 Dirección Especializada contra la Corrupción[10] informó que la carpeta No. 2528 se encuentra en etapa de instrucción. Además, indicó que el 8 de junio de 2022 admitió la demanda de constitución de parte civil presentada por el apoderado de Triple A, decisión que fue revocada por la Fiscalía 103 de la Unidad delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de octubre de 2023, en virtud del recurso de apelación interpuesto por algunos apoderados de los investigados.
32. La Fiscalía 103 de la Unidad delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[11] manifestó que con esta acción de tutela ya son dos las presentadas por la accionante. La primera fue interpuesta contra la Fiscalía 42 de la Unidad delegada ante el mismo tribunal, a fin de que se pronunciara nuevamente sobre la demanda con la debida sustentación. Aseveró que la actora, con anterioridad, había promovido demanda de parte civil, la cual fue rechazada por las fiscalías de instancia, al no cumplir los requisitos de ley en relación con la calidad de víctima alegada.
33. Sostuvo que revocó la decisión de primera instancia mediante la cual se admitió la nueva demanda de constitución de parte civil presentada por la actora. Del mismo modo, afirmó que Triple A cuenta con la vía civil para reclamar la reparación de los daños que estima le fueron causados. Indicó que lo sucedido con las acciones de INASSA, hoy Canal Extensia América S.A., fue un tema de público conocimiento, por lo que referirse a ello no desdibuja ni corroe la decisión analizada, pues el funcionario penal no puede fundarse exclusivamente en lo actuado hasta ese momento sino a todo aquello relacionado con el recurso de apelación, análisis en contexto[12]. Para finalizar, arguyó que no es cierto que la Resolución del 18 de octubre de 2023 esté viciada de algún defecto, pues ella se profirió con fundamento en las pruebas obrantes en el proceso.
34. Fernando José Mejía Liévano, apoderado en el proceso penal de Carlos Alberto Ariza Duque[13], adujo que las resultas de esta acción de tutela no afectan el derecho de defensa de su prohijado, en la medida que es en desarrollo del proceso penal y ante la fiscalía instructora el espacio para referirse a la situación objeto de investigación penal.
35. Canal Extensia América S.A.[14] (antes denominada "INASSA")[15] informó que el 18 de octubre de 1996 ella y Triple A celebraron un acuerdo de accionistas, el cual tenía por objeto regular: i) las relaciones existentes entre las sociedades suscribientes, ii) su vinculación como accionista y iii) las condiciones generales de la asistencia técnica que se prestaría.
36. Asimismo, comunicó que con posterioridad suscribió con la Sociedad Aguas de Barcelona (AGBAR) un contrato de asistencia técnica el 31 de octubre de 1996, por el cual esta se obligaba a transferir a Triple A, en representación de Canal Extensia América, su conocimiento y capacidad de gestión en materia tecnológica, operativa y comercial con relación a la prestación de servicios públicos, a través de un equipo de profesionales especializados.
37. Dispuso que, más adelante, suscribió con Triple A un documento en el que: (i) se recogieron las condiciones técnicas y económicas de la asistencia técnica previamente estipuladas en el Acuerdo de Accionistas de 1996; (ii) se incluyó dentro de las prestaciones a cargo de Canal Extensia América, proporcionar un software especializado en soportar la gestión integral en el área comercial de las empresas de servicios públicos domiciliarios; y (iii) se estableció la remuneración en su favor en un porcentaje fijo de 4,5% de los recaudos obtenidos.
38. En relación con la investigación penal con radicado No. 2528, señaló que la teoría del caso de la fiscalía es simplemente una tesis que aún no ha sido demostrada. De otro lado, sostuvo que el hecho de que la Fiscalía 36 Especializada en Extinción de Dominio decretara medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio en curso, no demuestra que exista un daño real, concreto y específico contra Triple A. Tampoco acredita la calidad de parte civil de dicha sociedad, pues se trata de dos procesos independientes.
39. Advirtió que la tutela es improcedente, dado que carece de relevancia constitucional. Lo que pretende la actora es que el juez determine la razonabilidad de la interpretación efectuada por la Fiscalía 103 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Es decir, usar esta acción como una tercera instancia, para reabrir un debate concluido. Además, expuso que en el presente caso la accionada no incurrió en defecto sustancial, ni fáctico, ni orgánico.
40. Sostuvo que las sanciones impuestas a la accionante por la DIAN y por la Superintendencia de Servicios Públicos no guardan relación con la ejecución real o no del contrato de asistencia técnica, ni con el hecho de que TRIPLE A pagara o no los honorarios pactados en dicho contrato, ni con los hechos investigados en el proceso penal[16].
41. Omar Eduardo Bohórquez Mahecha, en condición de defensor de Edmundo Rodríguez Sobrino, dentro del sumario penal[17], anotó que el cambio en la distribución accionaria no convierte a Triple A en una persona jurídica distinta de aquella que presentó por primera vez la demanda de constitución de parte civil. Por lo que tal aspecto no puede ser un motivo válido para su admisión.
42. Mauricio Marín Martínez, actuando en calidad de defensor de Ramón Navarro Pereira, dentro del proceso penal[18], afirmó que si Triple A considera que sufrió un daño puede acudir a la jurisdicción civil o a la acción social de responsabilidad. Añadió que tal daño no se generó, pues de acuerdo con la teoría de la fiscalía la actora participó de los hechos delictivos.
43. Arguyó que el delito de administración desleal previsto en el artículo 250B del Código Penal, establece un verbo modal según el cual el comportamiento debe realizarse causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a sus socios. Y que, en ese sentido, es claro que la misma norma penal define que la condición de víctima la ostentan exclusivamente los socios de la empresa. En relación con la cosa juzgada expuso que no han cambiado los presupuestos de la Resolución del 28 de junio de 2018. Por último, expresó que no se configuró ningún defecto sustantivo.
44. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[19] solicitó su desvinculación, toda vez que el escrito de amparo no se dirige en su contra.
45. Juan David Riveros Barragán, en calidad de apoderado del señor Francisco Olmos dentro del proceso penal[20], manifestó que el extenso escrito de tutela expone las ideas subjetivas del apoderado de la Triple A, relacionadas con el incumplimiento de un contrato mercantil suscrito entre su representada y la sociedad INASSA S.A., ocultándole al juez de tutela que, en el expediente, reposan pruebas aportadas por la defensa que acreditan que dicho contrato si se cumplió, en especial, durante la gerencia del señor Francisco Olmos. En cualquier caso, se trata de una discusión de carácter económico y no constitucional[21].
46. Adicionalmente, precisó que el objeto de investigación radica en la legalidad de los pagos y prestaciones asociadas al contrato de asistencia técnica, por lo cual resulta falaz considerar como víctima a la persona jurídica que realizó dichos pagos, recibió la respectiva prestación y hoy pretende desconocer sus propios actos al solicitar ser reconocida como parte civil.
47. Norly Martínez Sosa, en calidad de representante legal de Canal Extensia América S.A.[22], otorgó poder a Juan Carlos Forero Ramírez, para que asumiera la representación de la citada sociedad en la acción de tutela.
48. La Jefatura de la Unidad de Fiscalías delegadas ante el Tribunal[23] comunicó que mediante Resolución No. 002250 del 23 de septiembre de 2024, emitida por el Director Seccional de Bogotá (E), Javier Mauricio Pava Mejía, se suprimió la Fiscalía 103 delegada ante el Tribunal de Bogotá. Asimismo, adujo que los procesos inactivos de tal unidad serán de conocimiento de Oscar José Celedón, Fiscal 90 delegado ante la misma corporación.
49. La Alcaldía de Barranquilla[24] solicitó que en lo que a ella se refiere se declare la improcedencia de la acción de tutela por existir falta de legitimación en la causa por pasiva.
50. Oscar José Celedón, Fiscal 90 delegado ante el Tribunal de Bogotá[25] solicitó se tenga en cuenta la respuesta presentada, en su oportunidad, por la Fiscalía 103. En consecuencia, se le desvincule de la presente acción de tutela.
51. Jaime Lombana Villalba, en calidad de apoderado de Luis Alberto Nicollela de Caro y Luis Fernando Arboleda Monsalve[26] en la investigación penal en curso, indicó que la fiscalía accionada actuó de conformidad con el ordenamiento jurídico. Esto, en atención a que la evidencia aportada por la Triple A, no demuestra su calidad de perjudicada directa.
Sentencias objeto de revisión
52. Primera instancia[27]. En sentencia del 20 de noviembre de 2024 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, negó la acción de tutela. Para tal efecto, consideró que la Resolución del 18 de octubre de 2023 proferida por la Fiscalía 103 de la Unidad delegada ante el citado tribunal no incurrió en ninguno de los defectos señalados por la jurisprudencia constitucional. Además, estimó que las pruebas aportadas no acreditan que la actora tuviera la calidad de perjudicada directa en la investigación penal que se adelanta.
53. Lo precedente en atención a que: i) no está demostrado que las sanciones impuestas por la DIAN y la Superservicios sean producto del delito que se investiga; ii) contrastadas las dos demandas de parte civil presentadas en el 2018 y en el 2022 no se encontró variación sustancial que permita inferir que la sociedad demandante ahora sí es perjudicada directa; iii) quienes estarían legitimados serían los accionistas restantes de Triple A; y (iv) si bien la variación en la composición accionaria de Triple A cambió debido a las decisiones adoptadas en el proceso de extinción de dominio, esta es una acción independiente del proceso penal objeto de reproche, por lo que no puede concluirse que por tal hecho la demanda deba ser admitida en esta oportunidad.
54. Impugnación[28]. La Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A., E.S.P. impugnó y solicitó la revocatoria de la anterior decisión. Inicialmente, indicó que la Resolución del 18 de octubre de 2023 proferida por la Fiscalía 103 delegada ante el Tribunal de Bogotá comporta un verdadero defecto material o sustantivo que hace procedente la acción de tutela, toda vez que, a pesar de la autonomía judicial propia de la Fiscalía accionada en el marco del sistema procesal de la Ley 600 de 2000 para rechazar una postulación como parte civil dentro del proceso penal, los motivos invocados no se encuentran dentro de un marco de interpretación normativa razonable[29].
55. En segundo lugar, agregó que la investigación penal en cuestión, orbita en la multimillonaria defraudación que se gestó al interior de la administración de la TRIPLE A. Según la Fiscalía, entre la TRIPLE A y su accionista mayoritario y calificado INASSA, se suscribió un contrato de asistencia técnica en el año 2000, que se pagó hasta el año 2017 con la complacencia de los sucesivos gerentes que tuvieron ambas empresas alcanzando una astronómica suma pagada de $237.836.823.242,66 por servicios que, presuntamente, nunca fueron prestados. De allí que la Fiscalía haya vinculado al proceso a estos administradores por los delitos de concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito[30].
56. En tercer lugar, mencionó que el tribunal se limitó a abordar el problema jurídico bajo afirmaciones genéricas y a calificar como acertadas algunas de las deducciones hechas por la fiscalía, sin abordar el fondo del asunto. A su juicio, el fallador de instancia inadvirtió el enfoque del derecho a la verdad y a la justicia desarrollado por la jurisprudencia constitucional. Esto, en su opinión, comporta una grave omisión, pues incluso si no se persiguiera una reparación patrimonial, subsistiría su interés por el esclarecimiento de los hechos y la obtención de justicia. Finalmente, reiteró los argumentos de la demanda.
57. Segunda instancia[31]. Mediante sentencia del 11 de marzo de 2025, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia. Expuso que los argumentos esgrimidos por la accionada no se advierten irrazonables. Esto, en atención a que no es coherente que la sociedad actora haya, probablemente, participado o propiciado la comisión de los punibles y, al mismo tiempo, pretenda constituirse como parte civil en el asunto, a efecto de hacer valer sus derechos como víctima. Máxime si, en actuaciones administrativas diferentes, ha sostenido que el fundamento fáctico que originó el proceso penal no ocurrió: pues, su accionista mayoritario, Canal Extensia América S.A. habría cumplido con sus obligaciones contractuales. Y, si ello es cierto, su participación en tal calidad no tiene ningún sentido [32].
58. Igualmente, consideró que no se justifica la emisión de una decisión diferente frente a dos demandas que presentan fundamentos probatorios, fácticos y normativos iguales. Para finalizar, sostuvo que lo que se advierte es una discrepancia de criterios, concretamente de la accionante frente a la apreciación efectuada por la Fiscalía 103 accionada.
Trámite ante la Corte
59. El 30 de julio de 2024, la Sala de Selección Número Siete[33], ante la insistencia presentada por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, seleccionó este expediente para revisión con fundamento en los siguientes criterios: (i) objetivo, necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial, y (ii) complementario, preservación del interés general y grave afectación del patrimonio público. Por sorteo el asunto fue repartido a la Sala Novena de revisión presidida por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas[34].
60. Mediante auto del 5 de septiembre de 2024[35] el magistrado sustanciador decretó pruebas y, en consecuencia, solicitó: (i) la totalidad de la investigación penal con radicado No. 2528; (ii) la demanda de constitución de parte civil presentada por la sociedad Triple A en el 2018 junto con sus anexos, la Resolución del 28 de junio de 2018[36], las resoluciones del 13 de noviembre de 2018 y 2 de abril de 2019[37] y las demás actuaciones relacionadas; y (iii) la demanda de constitución de parte civil promovida por la accionante en el 2022 junto con sus anexos, la Resolución del 8 de junio de 2022[38], los recursos de apelación interpuestos contra la citada decisión, la Resolución del 18 de octubre de 2023[39] y demás actuaciones afines.
61. De otro lado, requirió el expediente del proceso de extinción de dominio al interior del cual, según lo dicho por Triple A, fue reconocida como tercera afectada y una lista de todas las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas vinculadas a la investigación penal con radicado No. 2528. En virtud del auto proferido se recibieron las siguientes respuestas.
Tabla 1. Respuestas a los autos de pruebas.
62. La Sala Novena de Revisión, a través de auto de fecha 28 de octubre de 2024[45], decretó la nulidad de todas las actuaciones surtidas a partir del auto admisorio de la acción de tutela que fue proferido el 13 de diciembre de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En particular, de las sentencias del 18 de enero de 2024 y del 20 de febrero de 2024 de primera y segunda instancia. Esto, con el fin de que se notificara en debida forma a los sujetos procesales y terceros con interés que fungen como intervinientes en la investigación penal con radicado No. 2528. Igualmente, dispuso que, una vez surtida la única o segunda instancia, se remitiera el expediente directamente al despacho del magistrado sustanciador para su revisión.
63. El 24 de abril de 2025, la Secretaría General informó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia remitió, vía correo electrónico, el expediente de la referencia a esta Corporación[46]. A través de auto de 26 de mayo del presente año[47], se requirió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, con el fin de que remitiera los documentos en donde conste la notificación del fallo de primera instancia a Carlos Roca García, a Edmundo Rodríguez, a la Alcaldía de Barranquilla y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. De igual forma, se procedió con relación a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal solicitándole enviara las diligencias de notificación respecto de cada una de las partes y de los vinculados de esta acción de tutela.
64. Lo anterior, en la medida que revisado el expediente no se advertía la constancia de notificación de los fallos a las citadas personas. El 29 de mayo de 2025 la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá[48] remitió los documentos solicitados. De ellos se desprende que el señor Edmundo Sobrino, la Alcaldía de Barranquilla y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fueron notificados de la sentencia de primera instancia en las siguientes direcciones electrónicas: [email protected], tutelasnacionales@defensajurídica.gov.co, [email protected].
65. En lo que se refiere al señor Carlos Roca García informó que [n]o se obtuvo datos para notificación conforme los datos aportados en el expediente. Se surtió notificación por estado[49]. Como prueba de ello remitió la constancia de la publicación en el micrositio correspondiente. Al revisar el aludido documento se constató que habían sido publicados el auto de 8 de noviembre de 2025 mediante el cual se obedece y cumple lo ordenado por esta Corte, la demanda y el auto de 18 de noviembre del presente año, en el que se indica que, ante la imposibilidad de realizar la notificación personal del auto admisorio, se ordena llevarla a cabo por estado. No obstante, no se observa la publicación del fallo proferido.
66. Por su parte, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 28 de mayo de 2025[50], comunicó: se informa que la tutela con número interno 141870 CUI 11001220400020230443902, que le correspondió radicado T-10150585, fue remitida a los sujetos procesales con número de notificación 12480 el 9 de abril de 2025[51]. Este mensaje fue acompañado de un hipervínculo a través del cual se descarga la constancia de notificación generada por su sistema ESAV[52] respecto de Armando Raúl Lacouture Gutiérrez; de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; de la sociedad accionante; de su apoderado, el Dr. Luis Henry Montes Bernal; y de la Fiscalía 103 delegada ante el Tribunal de Bogotá. Sin que se evidencie la notificación de los demás intervinientes e investigados del sumario penal con radicado No. 2528.
67. El 16 de junio de 2025 el magistrado ponente ordenó[53]: (i) la vinculación en debida forma del señor Carlos Roca García y que se le corriera traslado del expediente[54]; (ii) a la Secretaría General de esta Corte informar del fallo de fecha 11 de marzo de 2025 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a los intervinientes e investigados del sumario penal con radicado No. 2528[55]; (iii) a la Fiscalía 20 Dirección Especializada contra la Corrupción y a la Alcaldía de Barranquilla para que señalara el estado actual de la demanda de constitución de parte civil presentada por el Distrito de Barranquilla y remitiera los documentos relacionados con ese asunto; y (iv) se diera traslado de la documentación allegada.
68. El 20 de junio de 2025, la Fiscalía 20 Dirección Especializada contra la Corrupción señaló que la demanda de constitución de parte civil presentada por el Distrito de Barranquilla, dentro del radicado de la referencia, se encuentra vigente, como quiera que mediante decisión de fecha 6 de junio de 2018, se resolvió admitir la misma, tal como se observa en el cuaderno principal denominado parte civil DISTRITO DE BARRANQUILLA[56].
69. Por su parte, el 24 de junio del presente año, la Alcaldía de Barranquilla[57] informó que la demanda de constitución como parte civil que presentó fue admitida el 6 de junio de 2018, decisión que fue confirmada en segunda instancia el 13 de noviembre del mismo año. Asimismo, indicó que interpuso una demanda adicional solicitando la vinculación de Canal Extensia América (anteriormente INASSA) como tercero civilmente responsable, la cual fue inicialmente admitida, pero posteriormente revocada tras la interposición de un recurso de apelación. Para concluir, sostuvo que no se encuentra de acuerdo con la decisión mencionada, por lo que en la actualidad está evaluando las alternativas jurídicas respectivas para proceder.
70. En ejercicio del traslado concedido, el 4 de julio del año en curso, la accionante[58] sostuvo que los hechos expuestos en la demanda de constitución de parte civil presentada por el Distrito de Barranquilla, así como la decisión que la admitió, respaldan la procedencia de la demanda interpuesta por ella. Reiteró que los más de 230 mil millones de pesos pagados a Canal Extensia América, antes INASSA, salieron de sus arcas, por lo que debe reconocérsele como perjudicado directo. Por último, mencionó que la Fiscalía 103 de delegada ante el Tribunal de Bogotá revocó la admisión de la demanda a través de la cual se solicitó la vinculación de Canal Extensia como tercero civilmente responsable.
71. El 11 de julio de 2025, la Secretaría General de esta Corporación informó que dio cumplimiento al auto del 16 de junio de 2025.
