Salvamento de Voto
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
A LA SENTENCIA T-352/25
Referencia: expediente T-10.150.585
Asunto: acción de tutela instaurada por la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. (Triple A), contra la Fiscalía 103 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, presento las razones que me llevan a salvar el voto respecto de la Sentencia T-353 de 2025 proferida por su Sala Novena de Revisión.
1. Sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Concuerdo con la sentencia en que la acción de tutela cumple los requisitos de (i) legitimación por activa y por pasiva e (ii) inmediatez. Sin embargo, a diferencia de lo que propone la decisión de la cual disiento, estimo que la acción de tutela, en el presente caso, cumple el criterio de (iii) relevancia constitucional.
2. Además, y aunque la sentencia no los analizó, estimo que la acción de tutela también cumplía con todos los restantes requisitos propias de esta acción contra providencia judicial, pues (a) no alega una irregularidad procesal, sino que la vulneración de los derechos fundamentales alegados se concretaba con la expedición de la decisión reprochada en la solicitud de amparo; (b) la tutelante identificó, de manera razonable, las circunstancias que derivaron en la transgresión de sus derechos; (c) no se cuestiona una sentencia de tutela ni de control abstracto de constitucionalidad; y, por último, (d) no existe recurso ordinario ni extraordinario que se pueda interponer contra la decisión de segunda instancia en el marco de la admisión de una demanda de constitución de parte civil, por lo que se cumple el requisito de subsidiariedad
3. Sobre la relevancia constitucional. Considero que el asunto materia de estudio tenía relevancia constitucional. La sentencia de la cual me separo concluyó que no se cumplió dicho requisito, a partir de tres criterios desarrollados por la jurisprudencia constitucional.
4. Primer criterio. El fallo señaló que el asunto carecía de relevancia constitucional por tratarse de un debate meramente legal y económico. En esencia la sentencia señaló que no es suficiente señalar de manera general que la decisión de la Fiscalía 103 delegada ante el Tribunal de Bogotá realizó una interpretación irrazonable de los planteamientos contenidos en la demanda o que no se valoraron de determinada forma las pruebas, aunque reconoce que se trata de un caso interesante.
5. Además, en la Sentencia T-352 de 2025 la mayoría de la Sala Novena encontró que se trataba de un asunto puramente económico, que se refería a cuestiones legales como la subordinación societaria, el alcance del concepto de perjudicado y la existencia de un daño, materias que tienen que ver con interpretaciones de normas legales como la Ley 222 de 1995 y la ley 600 de 2000.
6. Sobre la existencia de un asunto económico y patrimonial. Como lo expuso la misma sentencia, el Juzgado Único Especializado para la Extinción del Derecho de Dominio de Barranquilla reconoció a la Triple A como tercero afectado, en el marco del proceso de extinción del derecho de dominio. Al respecto, la Corte Constitucional[111] ha señalado que el único requisito indispensable para intervenir en el proceso penal es la demostración del daño causado. Asimismo, la legitimación para actuar en el proceso depende de factores tales como el bien jurídico protegido por la norma que tipifica la conducta, así como el daño sufrido. Por ello, el perjuicio patrimonial no es el único factor determinante a la hora de analizar la calidad de tercero afectado.
7. En ese sentido, considero que el presente caso no se circunscribía a un debate meramente económico; por el contrario, revestía aspectos de relevancia constitucional, como los relacionado con los derechos a la verdad, a la justicia y reparación y los derechos fundamentales de las personas jurídicas, cuya titularidad ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
8. Sobre lo primero, esta corporación ha sostenido que los derechos de las víctimas son fundamentales[112] y que las personas jurídicas son también titulares de derechos fundamentales[113] como el debido proceso. En este caso se alega un desconocimiento del derecho a la verdad[114] y la titularidad de derechos de la persona jurídica como víctima distinta de los socios, por lo que se trataba de un asunto novedoso y con impacto directo en derechos como el debido proceso, el alcance de la personalidad jurídica, además de los derechos de las víctimas en clave de acceso a la administración de justicia.
9. Por otro lado, se trataba de una empresa que, aunque tenga carácter privado, se encarga de la prestación servicios públicos domiciliarios, con alto impacto en la satisfacción de necesidades básicas de la población, tal y como lo dispone el artículo 365 de la Constitución. El hecho de que el Distrito de Barranquilla sea parte en un proceso civil, no da cuenta de la dimensión de la controversia, la cual supera un tema puramente patrimonial.
10. Asimismo, el asunto materia de análisis adquirió especial repercusión, en la medida en que los procesos iniciados en el marco de la investigación penal podrían generar una afectación al erario, lo cual repercutiría en la prestación de los servicios públicos domiciliarios y, por ende, en los derechos fundamentales, tanto de la ciudadanía como de la accionante Triple A. Por este motivo se requería de la intervención del juez de tutela. Esto, nuevamente, con independencia de la existencia de un proceso civil, que tiene un objeto estrictamente patrimonial y que no cubría la controversia planteada en el presente asunto.
11. Con todo, considero que la protección del patrimonio público no debe limitarse a su validación en un escenario concreto como el del proceso civil, pues se trata de la protección de los recursos públicos, instrumentos valiosos para materializar los fines del Estado.
12. El argumento según el cual esta corporación debería definir, entre otras cosas, la naturaleza y los efectos de la situación de subordinación societaria en este caso y para ello se requeriría considerar las normas de la Ley 222 de 1995 que se ocupan de regular la relación entre las sociedades controlantes, las sociedades controladas y sus administradores, no implica que el asunto no tenga relevancia constitucional. Justamente la revisión de esta cuestión es la que permite abordar el estudio de la violación de los derechos fundamentales de una sociedad que presta servicios públicos domiciliarios y que tiene participación de capital público, lo que da cuenta de su relevancia. En el mismo sentido, el análisis del alcance del concepto de perjudicado directo en la Ley 600 de 2000, como lo expuse, tiene relación con el alcance de derechos fundamentales como el debido proceso, la personalidad jurídica y la reparación integral, como componente del acceso a la administración de justicia.
13. Segundo criterio. En este punto el fallo sostuvo que los defectos formulados en la acción de tutela no tienen la entidad suficiente para definir el contenido de los derechos fundamentales alegados. Para el efecto, el fallo consideró que no es claro que las censuras formuladas, que tienen imprecisiones, giren en torno a la definición de un derecho fundamental, ni que el razonamiento de la parte accionada sea irrazonable.
14. No obstante, como ya lo mencioné, el presente asunto no se limita a un debate meramente legal y patrimonial, sino que abarca aspectos iusfundamentales tanto para la accionante, como para la población a quien esta presta sus servicios.
15. Además, considero que las supuestas imprecisiones en la formulación de los defectos parecen interpretar de la manera más restrictiva posible los argumentos de la acción de tutela, a pesar de que la Corte Constitucional ha aplicado el principio iura novit curia como parte de las facultades oficiosas del juez de tutela y respecto de acciones de tutela contra altas Cortes (SU-081 de 2024). Además, el análisis sobre si la sentencia objeto de la acción de tutela contiene una interpretación irrazonable es un asunto que corresponde al fondo de la cuestión, que debe analizarse con ocasión de los defectos.
16. Sobre este último punto, la decisión cuestionada en la acción de tutela, al parecer, no tuvo en cuenta la variación accionaria de la Triple A. Es decir, los individuos investigados penalmente ya no hacen parte de la composición accionaria de la sociedad, sin embargo, esta persona jurídica fue la encargada de realizar el pago de las sanciones impuestas por la DIAN y por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Esa cuestión debió tenerse en cuenta para efectos de analizar la procedencia de la acción de cara a la sustentación de los defectos alegados. Además, lo que se investiga penalmente es el pago de Triple A a Inassa (hoy Canal Extensia América S.A.) de $237.836.823.242,66, por lo que el incremento económico sería de quien recibió la suma de dinero y no de quien la pagó.
17. Tercer criterio. En esta parte la sentencia afirmó que la actora pretende un nuevo análisis de los elementos de juicio que obran en el expediente. En concreto, sostuvo que en este caso se reiteran los argumentos de la demanda de parte civil en la acción de tutela, por lo que aquella acción se utiliza como una instancia para debatir de nuevo el asunto.
18. Sin embargo, con ocasión de las consideraciones esgrimidas, estimo que la acción de tutela buscó la protección de derechos fundamentales vulnerados en la decisión del 18 de octubre de 2023 que profirió la Fiscalía 103 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. С. Reitero que el asunto estudiado trasciende el debate legal, en la medida en que, como se dijo, la accionante, además del resarcimiento patrimonial también pretendió intervenir en el proceso, en procura de ejercer su derecho al debido proceso y a la verdad, como componentes del acceso a la administración de justicia. Además, como se mencionó, la tutelante había sido reconocida como tercero afectado, lo cual, en principio, permitiría inferir la ocurrencia de un daño que justificaría la demanda de constitución en parte civil, en el marco del referido proceso penal.
19. Así las cosas, considero, a diferencia de la mayoría, que en este caso se superaba el requisito de relevancia constitucional.
20. Sobre la subsidiariedad. La acción de tutela superaba este requisito, en mi concepto, porque la Ley 600 de 2000 no contempla recurso alguno, ni ordinario ni extraordinario, frente a la decisión de segunda instancia en el marco de la admisión de una demanda de constitución de parte civil, como ocurría en el asunto estudiado. En ese sentido, a la accionante no le quedaba vía distinta a la acción de tutela para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales.
21. Adicionalmente, y como lo expuse, en la acción de tutela (a) no se alega una irregularidad procesal, sino que la vulneración de los derechos fundamentales se concreta con la expedición de la decisión reprochada en la solicitud de amparo; (b) la tutelante identificó, de manera razonable, las circunstancias que derivaron en la transgresión de sus derechos y, por último, (c) no se cuestionó una sentencia de tutela ni de control abstracto de constitucionalidad.
22. En suma, considero que en este caso se cumplían todos los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala debió abordar el asunto de fondo.
En estos términos quedan expuestas las razones que me llevaron a salvar el voto en la Sentencia T-352 de 2025.
Fecha ut supra
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
