Sentencia T-352/25
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-352/25

Fecha: 26-Ago-2025

II.    CONSIDERACIONES

1.     Competencia

72. Esta Sala es competente para revisar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

2.     Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión

73. Corresponde a la Sala de Revisión estudiar la acción de tutela presentada por la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A., E.S.P. contra la Fiscalía 103 de la Unidad delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La accionante alegó que la decisión de la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, debido a que: i) tergiversó el argumento planteado en la demanda de constitución de parte civil; ii) la interpretación de la norma aplicable partió de suposiciones y afirmaciones que no fueron expuestas por los sujetos procesales; y iii) algunas de sus consideraciones no son razonables. En consecuencia, invocó una infracción a los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a conocer la verdad de lo ocurrido.

74. De acuerdo con lo anterior, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

Primero. ¿La acción de tutela cumple con las condiciones generales de procedibilidad? En particular: ¿puede predicarse relevancia constitucional de una disputa relacionada (i) con el reconocimiento como parte civil de una sociedad (ii) en el marco de una investigación penal iniciada en contra de quienes en su momento fueron sus administradores, (iii) debido a las vicisitudes ocurridas con ocasión de la suscripción y ejecución de un contrato celebrado por dicha sociedad con su accionista mayoritaria?  

Segundo.  Únicamente en el evento en que la tutela sea procedente, se abordará el estudio de fondo del asunto, para lo cual este Tribunal deberá resolver el siguiente problema: ¿la Fiscalía 103 de la Unidad delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial incurrió en un defecto sustantivo[59] al dictar la Resolución del 18 de octubre de 2023, en la que decidió revocar la decisión de la Fiscalía 20 Dirección Especializada contra la Corrupción y, en su lugar, rechazar la demanda de constitución de parte civil que presentó la Triple A, con el fin de obtener el reconocimiento de la condición de perjudicado directo dentro de la investigación penal con radicado No. 2528?

75.  Para resolver el asunto la Corte inicialmente (i) se referirá a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Luego de ello, (ii) establecerá si en el presente caso se cumplen los requisitos generales que habilitan el estudio material de la solicitud de amparo. Solamente en caso de que la respuesta sea afirmativa, (iii) caracterizará el defecto alegado y (iv) definirá si se configuró en el asunto bajo examen.

3.     La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[60]

76. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acción de tutela procede contra los actos y las decisiones expedidas en ejercicio de la función jurisdiccional[61]. Se trata del resultado de una lectura armónica de la Constitución con varios instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos[62], según la cual “toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales ágiles y efectivos que los ampare contra la amenaza o violación de los derechos fundamentales, aun si esta se causa por quienes actúan en ejercicio de funciones oficiales”[63].

77. A partir de la Sentencia C-543 de 1992, este Tribunal admitió la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales solo en relación con actuaciones de hecho que impliquen una grave vulneración o amenaza a los derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte se refirió a la vía de hecho para abordar el estudio de casos respecto de los cuales se aduce un proceder arbitrario de los jueces que vulnera derechos fundamentales[64].

78. Más adelante, la jurisprudencia constitucional tuvo una evolución en la Sentencia C-590 de 2005. Esta nueva dimensión abandonó la expresión vía de hecho e introdujo los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Estos presupuestos fueron distinguidos en dos categorías: requisitos generales de procedencia con naturaleza procesal y causales específicas de procedibilidad de naturaleza sustantiva.

3.1.          Criterios generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[65]

79. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales “constituyen restricciones de índole procedimental o parámetros imprescindibles para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo”[66]. Estos requisitos exigen: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional[67]. En consecuencia, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

80. Además, (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[68]; (iii) que se acredite el requisito de inmediatez[69]; (iv) que se demuestre la legitimación por activa[70] y por pasiva[71]; (v) cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga la potencialidad de causar un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora[72]; (vi) que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal lesión en el proceso judicial (siempre que esto hubiere sido posible)[73]; y (vii) que no se trate de sentencias de tutela.

81. Teniendo en cuenta la naturaleza de la controversia planteada, la Corte estima necesario referir la jurisprudencia relativa a la relevancia constitucional, como criterio de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

3.2.          El requisito de relevancia constitucional: improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando es utilizada para reabrir un debate legal[74]

82. La acción de tutela contra providencias judiciales constituye un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado[75]. Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. En el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para atacar las decisiones de las autoridades judiciales que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos. Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso será procedente la acción de tutela contra providencias judiciales.

83. En relación con el requisito de relevancia constitucional, en la Sentencia SU-033 de 2018, la Sala Plena señaló que es indispensable verificar en cada caso concreto que la acción de tutela no esté siendo utilizada como una instancia adicional para reemplazar las vías judiciales ordinarias. El contenido de la solicitud de amparo debe buscar “resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”[76]. Lo anterior implica la existencia de una alegación encaminada a mostrar “un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”[77].

84. En ese sentido, en la Sentencia SU-573 de 2019, esta Corte determinó que “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”[78].

85. La jurisprudencia constitucional ha considerado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades primordiales[79]. La primera es preservar la competencia y la independencia de las autoridades judiciales de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por lo tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. La segunda es restringir el ejercicio de la acción de tutela a disputas vinculadas con la afectación de los derechos fundamentales. La tercera es impedir que esta acción se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

86. Con fundamento en estas consideraciones, la Corte Constitucional reiteró tres criterios de análisis para establecer si una acción de tutela es de relevancia constitucional. En primer lugar, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal o económico. Las discusiones de orden legal o aquellas relativas exclusivamente a una disputa económica deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite. Esto por cuanto al juez de tutela “le está prohibido inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes”[80]

87. A partir de este primer criterio, la Corte estableció que un asunto carece de relevancia constitucional en dos situaciones. Por una parte, cuando la discusión se limita a la simple determinación de aspectos legales de un derecho (i.e. la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de esta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales). Por otra parte, cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico porque se trata de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas “que no representen un interés general”[81].

88. El segundo criterio de análisis está relacionado con que el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental[82]. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la cuestión debe revestir una clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional[83]. Dado que el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva de los derechos fundamentales, es necesario que el asunto que origina la presentación de la acción contra una providencia judicial tenga trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución. Por tal razón, los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de las normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional.

89. El tercer criterio parte de la premisa de que la acción de tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”[84]. Esto es así porque la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”[85]. En ese orden de ideas, la solicitud de amparo frente a una providencia judicial exige valorar si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial y que derive en la trasgresión de las garantías básicas del derecho al debido proceso[86]. Solo de esta forma se garantiza “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales como de los de las demás jurisdicciones”[87].

90. Aunque la exigencia de la relevancia constitucional puede tener manifestaciones diversas según la acción de tutela cuestione la decisión de un tribunal de cierre o de otra autoridad judicial, lo cierto es que ella se asienta en la necesidad de preservar una razonable distinción entre los asuntos que deben ser decididos por la jurisdicción constitucional y aquellos que le corresponden exclusivamente a la jurisdicción ordinaria. Es cierto que la frontera es a veces difícil de trazar. Sin embargo, es medular que en esta materia no se afirme que todas las discrepancias frente a una decisión judicial puedan traducirse, valiéndose de la apertura del lenguaje de los derechos fundamentales, en infracciones al debido proceso susceptibles de ser planteadas mediante la acción de tutela.

91. De admitir que la sola invocación de ese derecho -luego de enunciar una discrepancia con las decisiones de las autoridades judiciales ordinarias- hiciera posible la formulación de una acción de tutela, se corre un doble riesgo: disolver la separación de las jurisdicciones a pesar de su expreso reconocimiento en la Constitución y conferir a la Constitución una capacidad -que no tiene- de ofrecer una respuesta sustantiva frente a todos los problemas del derecho infraconstitucional. No se trata, en modo alguno, de un retiro frente al deber de guardar la integridad y supremacía de la Constitución. Se trata, por el contrario, de tomar nota acerca de que la acción de tutela ha sido instituida para controlar todas las formas de poder, siempre y cuando sus manifestaciones planteen una verdadera disputa iusfundamental.    

4.      Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto

92. Conforme a lo descrito, esta Corporación ha reiterado que la procedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales está determinada por varias exigencias que deben concurrir en su totalidad[88]. Por lo anterior, la Sala determinará si el amparo constitucional promovido por la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A., E.S.P, (Triple A), contra la Fiscalía 103 de la Unidad delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá cumple los requisitos generales de procedencia.

93. Legitimación en la causa. En el presente asunto se satisface el requisito de legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva. La acción de tutela fue promovida por la sociedad accionante a quien se rechazó la demanda de constitución de parte civil al interior de la investigación penal con radicado No. 2528. Aquella es la titular de los derechos fundamentales que se invocan como vulnerados. Adicionalmente, se advierte que el amparo fue presentado a través de apoderado judicial, quien allegó poder debidamente otorgado[89].

94. A su turno, la acción de tutela se formuló contra la Fiscalía 103 de la Unidad delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que dictó la providencia cuestionada por la actora. Además, se vinculó a la Fiscalía 20 Especializada contra la Corrupción, la cual está legitimada en la causa por pasiva por cuanto fue quien conoció en primera instancia de la demanda de constitución de parte civil presentada por la accionante, cuya decisión revocó la accionada[90].

95. En cuanto al Ministerio Público, a Canal Extensia América S.A., al Distrito de Barranquilla, a los señores Francisco Olmos Fernández Corugedo, Luis Alberto Nicolella de Caro, Luis Fernando Arboleda González, Carlos Alberto Ariza Duque, Ramón Navarro Pereira, Ramón Hemer Redondo, Francisco Javier Malia Baro, Edmundo Rodríguez Sobrino, Alberto Muguiro Eulate, German Sarabia Huyke y Carlos Roca García, aunque la acción de tutela no se dirige  en su contra, la Sala considera que les asiste interés frente a la decisión que se adoptará. Esto, en razón a que actúan como intervinientes e investigados dentro del sumario penal mencionado según lo indicó la fiscalía de primera instancia[91]. Incluso, algunos de ellos fueron quienes interpusieron los recursos de apelación que dieron lugar a la decisión censurada por la parte accionante.

96. Inmediatez. La acción de tutela fue interpuesta dentro de un término oportuno y razonable. En efecto, la providencia objeto reproche se profirió el 18 de octubre de 2023 y la acción de tutela se radicó el 13 de diciembre de 2023[92], es decir, transcurrió un lapso inferior a dos meses desde que se dictó la decisión hasta que se promovió la solicitud de amparo.

97. Relevancia constitucional. Para la Sala, la acción de tutela de la referencia no cumple este requisito. Así, al contrastar cada uno de los criterios de análisis de la relevancia constitucional[93] con el caso concreto, este Tribunal concluye que no se acredita dicha exigencia, conforme pasa a exponerse.

Primer criterio: la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal o económico

98. La controversia que subyace al rechazo de la demanda de constitución de parte civil presentada por Triple A puede resultar jurídicamente interesante. En efecto, ella alude al reconocimiento de la actora como perjudicada directa al interior de la investigación penal que se adelanta en contra de algunos de sus exrepresentantes y exadministradores, y otras personas vinculadas a INASSA, hoy Canal Extensia América, por los delitos de concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito, entre otros. Esto, con motivo de la aparente inejecución del contrato de asistencia técnica suscrito entre las sociedades mencionadas, la segunda de las cuales era accionista mayoritaria de la primera.

99. No obstante, este asunto, por sus particularidades, carece de relevancia constitucional específica. En efecto, no es suficiente señalar de manera general que la decisión de la Fiscalía 103 delegada ante el Tribunal de Bogotá realizó una interpretación irrazonable de los planteamientos contenidos en la demanda o que no se valoraron de determinada forma las pruebas.

100. La acción de tutela contra providencias judiciales no constituye un escenario para evaluar la calidad o corrección legal de los razonamientos expuestos. Así, la acción de tutela no puede tener por objeto alegar que los argumentos en los que se sostienen las decisiones cuestionadas no son adecuados, que existen otros mejores, o que incluso tienen defectos argumentativos. Lo que corresponde plantear es que las decisiones censuradas tienen la aptitud de desconocer los derechos fundamentales o implican una infracción evidente del debido proceso.

101. La acción de tutela plantea un desacuerdo alrededor de la interpretación que de la ley y de los hechos formuló la Fiscalía accionada. En efecto, la Sala considera que la parte accionante encamina su acusación a cuestionar el alcance o interpretación que hizo la Fiscalía 103 del artículo 52 de la Ley 600 de 2000 de cara a los argumentos y pruebas presentados en el trámite que se adelanta ante ella. Ello se desprende de cuatro argumentos propuestos en el escrito de tutela.

102. Primer argumento. La actora cuestionó que la accionada asumió que la reconsideración de su reconocimiento como parte civil, se pretendía con motivo de la enajenación temprana de las acciones de INASSA en el desarrollo del proceso de extinción de dominio. Es decir, a juicio de la accionante, la fiscalía habría partido de la idea de que Triple A se presentaba como otra persona jurídica distinta a aquella que promovió la demanda de constitución de parte civil en el año 2018[94]. Se trataría, entonces, de “un grosero desentendimiento” de las razones expuestas en la demanda en relación con la legitimación en la causa.

103. Segundo argumento. La accionante señaló que es indiscutible el defecto sustantivo en el que incurrió la accionada, pues en lugar de concretar el debate a los argumentos presentados, fundamentó su decisión en información obtenida a través de medios de comunicación que se referían a las controversias relacionadas con la venta de las mencionadas acciones por parte de la Sociedad de Activos Especiales. Esto, en su opinión, conllevó a una solución basada “en una postura interpretativa de los hechos que carece de cualquier soporte probatorio y jurídico”[95].

104. Tercer argumento. La accionante manifestó que “el defecto orgánico o sustantivo se materializó en la providencia judicial, pues algunas elucubraciones escapan de cualquier sentido razonable de interpretación jurídica y atentan gravemente contra los derechos fundamentales que constitucionalmente han sido reconocidos a las víctimas de los delitos”[96].

105. Cuarto argumento. La accionante cuestionó la forma en que fueron valoradas las sanciones impuestas por la DIAN y la Superintendencia de Servicios Públicos. A partir de ello, concluyó que “la independencia y autonomía de la Fiscalía 103 como operador judicial para interpretar una norma jurídica, como lo es el artículo 52 de la Ley 600 de 2000 no es absoluta”[97].

106. Tales argumentos, en realidad, corresponden a desacuerdos generales con una determinada forma de ver la controversia planteada. Más allá de las afirmaciones genéricas y los desacuerdos argumentativos expuestos, el asunto no envuelve una disputa constitucional específica.

107. La solicitud de amparo sugiere una discusión interesante acerca de la posibilidad de considerar perjudicada directa a una sociedad sometida al control de una accionista mayoritaria, debido a las vicisitudes originadas a raíz de la celebración de un contrato entre ellas. Sin embargo, tal disputa plantea, en realidad, un debate de contenido fundamentalmente legal. Esta conclusión se apoya en que, si la Corte decidiera abordar el fondo del asunto, debería pronunciarse sobre los siguientes aspectos.

108. Primero. La Corte debería definir, entre otras cosas, la naturaleza y los efectos de la situación de subordinación societaria en este caso. En efecto, habría de preguntarse si la “unidad de actuación” que se desprende de tal situación -en tanto al momento de la celebración y ejecución del contrato INASSA era titular del 82,16% por ciento de las acciones según lo afirmado en el escrito de tutela-, implica o no la imposibilidad de distinguir entre accionista controlante y sociedad controlada para efectos de su calificación como perjudicado directo. Para ello se requeriría considerar las normas de la Ley 222 de 1995[98] que se ocupan de regular la relación entre las sociedades controlantes, las sociedades controladas y sus administradores. 

109. Segundo. La Corte tendría que definir si, en el marco del proceso penal y atendiendo lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 600 de 2000, puede considerarse como perjudicado directo a quien, con su comportamiento y bajo el control de la accionista mayoritaria, pudo haber concurrido materialmente -por la inadecuada supervisión del contrato- a la producción del daño antijurídico.

110. Tercero. La Corte debería definir si un cambio sobreviniente de la participación accionaria en la sociedad Triple A tiene o no la aptitud para modificar la valoración acerca de su condición de perjudicada directa. Igualmente debería examinar si para ello son relevantes las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Servicios Públicos[99] y por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales[100]

111. Cuarto. La Corte debería determinar si, en el presente asunto, Triple A aportó elementos de juicio para acreditar la existencia de un daño concreto en atención a que, conforme a la jurisprudencia[101], este constituye el presupuesto procesal indispensable para intervenir en el proceso. Además, se ha señalado que la existencia de dicho daño debe ser valorada por las autoridades judiciales en cada caso concreto. Esto implicaría analizar las condiciones que permiten concluir que se está frente a un daño de esta naturaleza.

112. Por lo expuesto la Corte concluye que los planteamientos de la parte accionante no revelan una controversia de naturaleza constitucional. Por el contrario, evidencian la inconformidad de la actora frente al criterio jurídico adoptado por la fiscalía accionada respecto de la valoración probatoria y de la interpretación de las disposiciones aplicables. En otras palabras, lo que se alega no se relaciona con la interpretación de derechos fundamentales o normas constitucionales, sino que corresponde, en esencia, a una discusión sobre la posible hermenéutica de enunciados legales en relación con el caso concreto, sin que se advierta una incidencia constitucional en la cuestión debatida.

113. Adicionalmente, la acción de tutela plantea una controversia de naturaleza marcadamente económica. La inconformidad de la sociedad actora se dirige contra la decisión mediante la cual la autoridad accionada rechazó la demanda de constitución de parte civil, a través de la cual pretendía el reconocimiento y pago de los perjuicios que afirma haber sufrido.

114. Al formular sus pretensiones, la sociedad accionante señaló que “busca no sólo el reconocimiento de parte para poder actuar en este proceso, en procura de establecer la verdad y conseguir pronta y cumplida justicia, sino también el reconocimiento de los perjuicios derivados de la apropiación derivado (sic) del contrato de asistencia técnica que no se prestó”[102]. En esa línea, sostuvo que el lucro cesante, las sanciones administrativas impuestas por la DIAN y por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, así como el daño moral sufrido, conforman el patrimonio que a manera de perjuicios se pretende y el cual superaría los $560.000.000.000.

115. La Sala estima que, si bien la actora afirmó que su interés en intervenir en el proceso se relaciona con el esclarecimiento de la verdad y la pronta obtención de justicia, en realidad sus pretensiones se dirigen, principalmente, a obtener la reparación económica como consecuencia del supuesto incumplimiento de un contrato. No puede desconocerse que, materialmente, esa es la disputa fundamental de Triple A. Los hechos generales ocurridos -celebración del contrato, operaciones societarias, incumplimientos, procedimientos contrarios al régimen de servicios públicos declarados por la Superintendencia- se encuentran relativamente delimitados y, en efecto, descritos en diferentes documentos[103]

116. En conclusión, la sola invocación del derecho a la verdad y a la justicia por parte de la accionante no otorga, por sí misma, relevancia constitucional a la controversia planteada, en tanto es evidente que al asunto que se analiza subyace una pretensión de carácter económico y que el interés principal en torno a la investigación penal que se adelanta es de naturaleza patrimonial.

117. Al ser un asunto que encierra una controversia de esta naturaleza, la Sala estima que el ordenamiento jurídico dispone de otras acciones cuyo ejercicio, en principio, le permitiría a la accionante reclamar los perjuicios que pretende. De hecho, el mismo artículo 45 de la Ley 600 del 2000 consagra que: “[l]a acción civil individual o popular para el resarcimiento de los daños y perjuicios individuales y colectivos causados por la conducta punible, podrá ejercerse ante la jurisdicción civil o dentro del proceso penal, a elección de las personas naturales o jurídicas perjudicadas, por los herederos o sucesores de aquellas, por el Ministerio Público o por el actor popular cuando se trate de lesión directa a bienes jurídicos colectivos”.

118. En ese orden, es evidente para la Sala que el fin último de la demanda civil que precedió a la acción constitucional es obtener, una vez se establezca la responsabilidad penal de los autores, una condena económica a favor de Triple A, concretamente el reconocimiento y pago de los perjuicios que estima le fueron causados. Es cierto que entre las pretensiones del escrito de tutela no se encuentra una que solicite al juez constitucional que se ordene un resarcimiento económico a favor de Triple A. Sin embargo, la demanda que ha originado toda la controversia está dirigida, se insiste, a obtener una compensación pecuniaria.

119. Ahora bien, podría sugerirse que la relevancia constitucional está vinculada al hecho de que se encuentra en juego la protección de recursos públicos. No obstante, se advierte que el Distrito de Barranquilla en su condición de accionista de la sociedad presentó una demanda de constitución de parte civil[104], la cual fue admitida mediante Resolución de 6 de junio de 2018, proferida por la Fiscalía 5 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá[105]. Esto demuestra que, dentro de la jurisdicción ordinaria, ya existe un escenario habilitado para discutir la protección de los recursos públicos, mediante la reparación de los daños derivados del delito.

120. En suma, al margen de la corrección de los argumentos planteados por la Fiscalía 103 de la Unidad delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Corte estima que no le corresponde intervenir en un debate sobre la interpretación y la valoración probatoria efectuada por la accionada en un asunto que, en lo sustantivo, envuelve una controversia primariamente legal y económica. 

Segundo criterio: el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental

121. En este caso, no parece existir una justificación suficiente que avale la intervención del juez constitucional. La jurisprudencia ha sido enfática en sostener que la invocación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia no son elementos suficientes para definir la relevancia constitucional[106], especialmente en un debate que encierra una disputa marcadamente legal y económica.

122. La accionante alegó que la accionada incurrió en un defecto sustantivo que desconoce sus derechos fundamentales. En su planteamiento, el citado defecto lo asimila al defecto orgánico y, a su vez, le atribuye elementos relacionados con la valoración probatoria propios del defecto fáctico.

123. La Sala estima que puede discreparse o no de los argumentos planteados por la Fiscalía 103 delegada ante el Tribunal de Bogotá para rechazar la demanda de constitución de parte civil promovida por la actora. Sin embargo, en el asunto bajo estudio no es claro que los defectos formulados por la accionante -con las imprecisiones constatadas en su delimitación-, junto con los demás argumentos incorporados en el escrito de tutela, tengan especial significado para definir el contenido de los derechos fundamentales que se invocan. Tampoco se evidencia que el razonamiento de la accionada sea manifiestamente arbitrario.

124. El debate que se presenta ante la Corte se centra (i) en la resolución de aspectos de naturaleza eminentemente legal y (ii) en el cuestionamiento del criterio que la accionada dentro de su ámbito de autonomía empleó para decidir. Es decir, se trataría de cuestiones que no tienen por objeto delimitar o precisar el alcance de un derecho constitucional fundamental.

125. En algunas decisiones previas, la Corte ha considerado procedente el amparo constitucional en casos cuyas pretensiones presentaban cierto grado de similitud con las del asunto que ahora se analiza. No obstante, en tales eventos se constató que: (i) existía una clara y marcada vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante; (ii) se trataba de personas en condición de vulnerabilidad o indefensión; o (iii) el reconocimiento como parte civil se pretendía en el marco de investigaciones relacionadas con delitos de lesa humanidad o delitos sexuales[107].

126.  Aunque las mencionadas circunstancias no constituyen condiciones fijas ni taxativas para que la Corte considere procedente la acción de tutela, sí son indicativas del tipo de casos en los que esta Corporación ha considerado trascendental su intervención. Sin embargo, ninguna de ellas concurre en el asunto que se analiza.

127. Sumado a lo anterior, para esta Sala es importante destacar, como se anunció líneas atrás, que no toda incorrección en la aplicación de normas legales o en la valoración de los hechos envuelve una violación del debido proceso susceptible de ser planteada mediante la acción de tutela. Es imprescindible que dicha incorrección pueda ser traducida en un debate iusfundamental concreto -no genérico o inespecífico- de manera tal que la intervención de la Corte sea indispensable para precisar el alcance de la carta de derechos[108]. No es ello lo que ocurre en esta oportunidad, dado que para la determinación del derecho a la reparación es necesario resolver complejas controversias de derecho societario que involucran, además, a organizaciones con una gran capacidad de gestión y actuación jurídica.     

128. El asunto sometido a estudio envuelve discusiones en las que confluyen distintas legislaciones, entre ellas, la ley comercial, civil y penal. Por ello, su resolución corresponde, en principio, a las respectivas especialidades de la jurisdicción ordinaria, al ser estas el escenario natural para su estudio y decisión[109]. Esta razón, aunada a las precedentes, lleva a la Sala a concluir que el caso objeto de examen, por sus particularidades, no constituye una oportunidad idónea para definir el alcance, contenido y características de derechos fundamentales.

Tercer criterio: que la acción de tutela no se utilice como una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales

129. La providencia que se cuestiona se adoptó en el trámite del recurso de apelación interpuesto por varios de los investigados del sumario penal[110], contra la decisión de primera instancia a través de la cual se admitió la demanda de constitución de parte civil presentada por la accionante.

130. Revisado el escrito de tutela se advierte que la pretensión de la sociedad actora se encamina a “DEJAR SIN EFECTOS la Resolución de segunda instancia proferida el 18 de octubre de 2023 por la FISCALÍA 103 y ORDENARLE proferir una decisión sustitutiva por la cual CONFIRME la decisión proferida en primera instancia y que admitió la demanda de parte civil presentada por la TRIPLE A”.

131. Para la Corte es evidente que la accionante lo que pretende es que esta Corporación realice un nuevo estudio de los elementos de juicio que obran en el expediente, para verificar -como una instancia adicional- si hubo un yerro en lo que consideró la Fiscalía 103 ­­delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Para ello, además, reiteró varios de los argumentos expuestos en la demanda presentada.  A continuación, se presenta un cuadro comparativo de los razonamientos expuestos en la demanda de constitución de parte civil y en el trámite de amparo constitucional.

Tabla 2. Argumentos contenidos en la demanda de constitución de parte civil y en la acción de tutela

132. De lo anterior, es posible concluir que los planteamientos de la sociedad Triple A en sede constitucional, se dirigen a debatir las interpretaciones de la Fiscalía 103 ­­delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en torno al reconocimiento de la calidad de parte civil. Sus argumentos insisten en puntos que fueron descartados por la accionada. En este sentido, es claro que los mismos no se orientan a la protección de las garantías que componen el debido proceso o el acceso a la administración de justicia, sino que buscan generar una instancia adicional para revivir una discusión clausurada en sede de la jurisdicción ordinaria.

133. Con fundamento en lo anterior, la Sala estima que, en el presente caso, no se verifica la relevancia constitucional porque: (i) el asunto planteado gira en torno a un debate fundamentalmente legal y económico; (ii) la solicitud de amparo no involucra un debate jurídico sobre el contenido, alcance o goce de los derechos fundamentales invocados como vulnerados; y (iii) la actora pretende reabrir un debate legal decidido al interior de un trámite ordinario. En consecuencia, la Sala revocará las decisiones de instancia que negaron el amparo constitucional para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela.