SENTENCIA T-354
DE 2025
Corte Constitucional de Colombia

SENTENCIA T-354 DE 2025

Fecha: 27-Ago-2025

A.          Hechos relevantes

1.            El señor Juan falleció el 03 de marzo de 2023. Para el momento de su deceso y desde el 06 de septiembre de 2001, estuvo afiliado a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante “AFP Protección”) del cual percibía una mesada pensional por vejez, en la modalidad de retiro programado.

2.            Así mismo, se advierte que el señor Juan ostentó el rango de sargento viceprimero retirado de la Policía Nacional y que, a partir del 21 de septiembre de 1996, la Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional (en adelante, “CASUR”) reconoció a su favor una asignación mensual de retiro en cuantía equivalente al 74% del sueldo básico y de las partidas legalmente computables para el cargo.

3.            De otra parte, la señora María afirma que, en el año 1983, comenzó una relación sentimental con el señor Juan de la cual nacieron dos hijos: Miguel y José, quienes actualmente son mayores de edad. Expuso que, “solo fomaliza[ron] la unión marital de hecho desde el 22 de marzo de 2007 en la ciudad de Bogotá D.C., y luego en la vereda de Vilú municipio de Natagaima, hasta el 03 de marzo de 2023, fecha de su fallecimiento, habiendo convivido como marido y mujer de manera continua e ininterrumpida, sufragando [su] compañero, los gastos de la casa con lo devengado [por concepto de] mesada pensional de retiro”[2]. La señora María adujo que no adelantaron un proceso para declarar la unión marital de hecho porque el señor Juan tenía un matrimonio “válido y sin disolución” que se los impedía.

4.            Refiere que, José, hijo del señor Juan, nació el 25 de agosto de 1994[3]. Así mismo que desde los 17 años, José inició síntomas de “orden psicótico”[4], por lo cual, se le diagnosticó en un inicio con “esquizofrenia indiferenciada”. Según concepto del 28 de marzo de 2019, emitido por su médico psiquiatra tratante, padece esquizofrenia “enfermedad crónica irreversible con pronóstico pobre, que requiere tratamiento farmacológico de manera indefinida con alto riesgo de recaídas”. Posteriormente, se determinó que sufre “esquizofrenia paranoide”[5].

5.            Señala que el 02 de noviembre de 2022, el señor Juan, quien para entonces tenía 68 años, rindió una declaración con fines extraprocesales ante el notario único de Natagaima (Tolima)[6]. En dicha declaración, afirmó:

“Me llamo Juan, mayor de edad, de 68 años de edad, identificado con la cédula de ciudadanía (…) de Buenaventura Valle, natural del Líbano Tolima, con residencia en el Sector de la Virginia vereda de Velú municipio de Natagaima, pensionado de la Policía Nacional, casado y separado con la señora Ana y convivo actualmente en unión libre con la señora María.

SEGUNDO: DECLARO BAJO LA GRAVEDAD DE JURAMENTO: que puedo decir, que conocí a la señora María, e iniciamos una relación no formal desde el año de 1983, y habiendo procreado nuestros hijos Miguel de 33 años de edad y José de 27 años de edad, y fue solo hasta el 22 de marzo del año 2007, cuando en la ciudad de Bogotá D.C., formalizamos una relación de pareja, en unión marital de hecho conviviendo como marido y mujer: teniendo la residencia en algunos barrios de esa capital como CHIA, KENEDY y otros, para finalmente fijar nuestra residencia desde el año 2016 en la vereda Velú, Sector de La Virginia municipio de Natagaima, hasta el día de hoy, donde hemos convivido de manera continua e ininterrumpida, habitando siempre bajo el mismo techo, compartiendo lecho y mesa, desde el momento en que formalizamos la unión marital de hecho, el 22 de marzo de 2007, siendo el suscrito Juan quién sufraga todos los gastos de la casa como vestuario, alimentación, medicamentos, y demás que demandan el sostenimiento del hogar.

TERCERO: Debo agregar que soy retirado y pensionado de la Policía Nacional, y por ello tuve a mi hijo Miguel afiliado en salud en Casur hasta cuando cumplió la mayoría de edad y sigue afiliado en salud y en Casur nuestro hijo José de 27 años, debido a su discapacidad, por presentar la enfermedad ESQUISOFRENIA (SIC) PARANOICA, sin que, según los especialistas de la medicina, pueda tener una mejoría o recuperación de sus quebrantos de salud.

CUARTO: Bajo juramento declaro que me casé por el rito católico en el año 1979, con la señora Ana y sin tramitar el divorcio nos separamos de hecho y jamás volvimos a convivir como esposos desde el mes de marzo de 2007. Que tuvimos nuestros hijos Darío (fallecido), Fabiola, Andrés y Alejandro, todos mayores de edad.

QUNTO: LAS DECLARACIONES LAS REQUIERO PARA TRAMITES ADMINISTRATIVOS ANTE CASUR O QUIEN CORRESPONDA”[7]. (Subraya fuera del texto original)

6.            Sostiene que, con ocasión del fallecimiento del señor Juan, se iniciaron ante la AFP Protección dos trámites de sustitución pensional, por distintos grupos familiares:

(i) El 25 de marzo de 2023[8], la señora María, en calidad de compañera permanente del señor Juan y el señor José, en calidad de hijo en situación de discapacidad solicitaron ante la AFP Protección el reconocimiento de la referida sustitución pensional. Sin embargo, dicha petición no fue tramitada, porque la entidad rechazó el poder que, para el efecto, confirió la parte accionante a un apoderado judicial “ya que hac[ía] falta adjuntar [acuerdo de] apoyo, ya que la señora [María] está manifestando representación de su hijo mayor de edad por discapacidad, cuya representación requiere documento de apoyo”[9].

(ii) El 24 de mayo de 2023[10], la señora Ana, en calidad de cónyuge del causante, promovió ante la AFP Protección el reconocimiento de la sustitución pensional del señor Juan. El 29 de agosto de 2023, la referida AFP accedió a lo pretendido y notificó a la solicitante que “luego de realizar el análisis de la cuenta individual [del] afiliado fallecido (…) y acorde con los lineamientos legales, procede[n] a reconocer la prestación económica por sobrevivencia, lo anterior por cuanto se logró establecer que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003”[11]. Así, se dispuso que la sustitución pensional se reconocía en los siguientes términos:

Gráfica No. 3

7.             Aunado a lo anterior, el 30 de marzo de 2023, la señora Ana, en calidad de cónyuge supérstite, solicitó ante CASUR, el reconocimiento de la sustitución de la asignación mensual de retiro del señor Juan. Así mismo, el 17 de abril de 2023, la señora María presentó, ante la referida entidad, la misma solicitud, en calidad de compañera permanente del señor Juan y en favor del joven José, en condición de hijo en situación de discapacidad.

8.            Sobre el particular, CASUR, a través de Resolución número 6763 del 09 de noviembre de 2023, resolvió: (i) reconocer una sustitución de asignación mensual de retiro, a partir del 03 de marzo de 2023 al señor José, en calidad de hijo en situación de discapacidad, en cuantía equivalente al 50% de la prestación que devengaba su padre fallecido y ordenó el pago por nómina a partir del 01 de abril de 2023. Además, (ii) suspendió el trámite de la sustitución de asignación mensual de retiro por el 50% remanente que pueda corresponder a la señora Ana, en calidad de cónyuge supérstite, o a la señora María, en calidad de compañera permanente. Lo anterior, en virtud del artículo 146 del Decreto 1213 de 1990 que prevé “si se presentare controversia judicial o administrativa entre los reclamantes de una prestación por causa de muerte, el pago de la cuota en litigio se suspenderá hasta tanto se decida judicialmente a que persona corresponde el valor de la cuota” [12].

9.            De otra parte, el 26 de agosto de 2023, el señor José, en calidad de titular del acto jurídico, formalizó un acuerdo de apoyo con su madre María, a través de escritura pública número 218, otorgada en la Notaría Única del Círculo de Natagaima (Tolima)[13]. Esto, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1996 de 2019 “Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad”[14]:

Gráfica No. 1

10.        Así mismo, se advierte que el 24 de noviembre de 2023, el Grupo Médico Laboral Seccional de Sanidad del Tolima de la Policía Nacional emitió el dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral del señor José[15], en el cual se establece:

Gráfica No. 2

11.        El 29 de noviembre de 2023, la señora María radicó nuevamente ante la AFP Protección, en la ciudad de Ibagué, la solicitud de prestación económica por sobrevivencia[16], a través del “código único de asesoría: S23N38508”, por medio de apoderado judicial.

12.         Afirma que el 06 de diciembre de 2023, la AFP Protección le informó la recepción efectiva de los documentos para dar inicio al trámite de sustitución pensional[17]. Sin embargo, al consultar “unos días después” la página web de la accionada, advirtió que la entidad había rechazado algunos de los documentos, tal y como se transcribe a continuación[18]:

Gráfica No. 4

13.        En atención a lo expuesto, señala que, en enero de 2024, “cargó en dos oportunidades los documentos demandados por PROTECCIÓN S.A. en la página que se [les] instruyó, pero nunca econtra[ron] una respuesta o una anotación nueva”[19].

14.        Ante ese panorama, el 11 de mayo de 2024, indica que, a través de apoderado judicial, radicó un escrito ante la AFP Protección[20] en el que dio explicaciones respecto a los documentos solicitados.

15.        Afirma que, el 04 de junio siguiente, solicitó nuevamente ante la AFP Protección[21]el reconocimiento y pago de “la sustitución pensional” del señor Juan, a su favor, en calidad de compañera permanente y del señor José, en condición de hijo en situación de discapacidad. Junto a dicha petición, remitió los documentos que, a su juicio, fueron solicitados por la entidad. Así mismo, agregó que estaban “dispuestos a aceptar la parte que le pueda corresponder a quien fuera la esposa del causante, considerando que, aunque no había una convivencia conjunta ni convivía con su esposa, por estar ligada por matrimonio, puede corresponderle un derecho, y tal como sea liquidada por la Entidad de Protección, para evitar procesos judiciales injustificados”[22].

16.        El 14 de junio de 2024, la AFP Protección dio respuesta a la petición en cita[23] y señaló que, al consultar el sistema de información de la entidad, el trámite en cuestión se encuentra en estado “DOCUMENTOS RECHAZADOS INCOMPLETOS”, comoquiera que “los documentos que fueron enviados o radicados para iniciar el trámite formal fueron rechazaron [sic] debido a que se encuentran incompletos o alguno de ellos no está correcto”. En concreto, especificó que los documentos pendientes son:

“-Nombramiento Curador o Guardador: Documento incompleto. Adjuntar nombramiento de curador o guardador definitivo por juzgado de familia firmado por un juez.

- Registro Civil de Nacimiento Afiliado: Documento incompleto en el nombre del afiliado. Adjuntar Registro Civil de Nacimiento del Afiliado completo y legible para validación.

- Declaración de Convivencia: Documento incompleto. El declarante debe conocer a la pareja desde antes o iniciada la con vivencia de hecho.

- Formato para remisión Medica Beneficiario: Adjuntar Formato para remisión Medica del Beneficiario hijo completo y legible para validación.

- Declaración extra - juicio de dependencia económica Beneficiaro: Documento incompleto. Adjuntar declaración extra - juicio de dependencia económica donde indique si dependía o no del afiliado fallecido La declaración debe ser rendida por el beneficiario hijo”[24].

B.           Trámite de la acción de tutela

(i)          Presentación y admisión de la demanda de amparo

17.        El 08 de julio de 2024, la señora María de 69 años, obrando en nombre propio y en calidad de persona de apoyo del señor José, interpuso acción de tutela en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al considerar vulnerados los derechos de petición, al debido proceso, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la seguridad social[25].

18.        En el escrito de demanda, la accionante afirmó que entre ella y el señor Juan existió una unión marital de hecho “de manera continua e ininterrumpida desde el 22 de marzo de 2007 hasta el tres de marzo de 2023, fecha de su fallecimiento”. Asimismo, resaltó que su compañero permanente era quien sufragaba “los gastos de la casa con lo devengado por la mesada pensional”. Expuso que, si bien desde el mes de marzo de 2023, quiso dar inicio al trámite de reconocimiento de la sustitución pensional ante la AFP Protección, la entidad ha rechazado continuamente su solicitud por considerar que la misma no cuenta con la documentación completa[26].

19.        En atención a lo señalado, la señora María consideró que la AFP Protección vulneró sus derechos fundamentales y los de su hijo José. En consecuencia, solicitó que se ordene a la entidad accionada:

(i) Resolver “de fondo y derecho” la petición que presentó el 11 de mayo de 2024 con base en los argumentos y en las pruebas presentadas.

(ii) Aceptar la copia remitida del (a) registro civil de nacimiento del afiliado fallecido; (b) las declaraciones extraprocesales surtidas ante notario público por los señores Isabel, Antonio, Juan y María con el fin de probar la existencia de la unión marital de hecho entre los dos últimos y la dependencia económica de los accionantes respecto al causante; (c) el formato para remisión médica beneficiario.

(iii) Adelantar los trámites médicos y administrativos para que sea calificada la pérdida de capacidad laboral del señor José “de acuerdo con las directrices del artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y el Manual Único de Calificación laboral”.

(iv) Reconocer el acuerdo de apoyo formalizado a través de la escritura pública número 218 del 26 de agosto de 2023 otorgada en la Notaría Única del Círculo de Natagaima (Tolima) como sustituto al “nombramiento de curador o guardador definitivo por juzgado de familia firmado por un juez” que solicita la entidad.

(v) Reconocer y pagar al señor José, en calidad de hijo en situación de discapacidad y con dependencia económica del causante, el porcentaje que corresponda de la mesada pensional derivada del fallecimiento de su padre.

(vi) Reconocer y pagar a la señora María, en calidad de compañera permanente, el porcentaje que corresponda de la mesada pensional derivada del fallecimiento del señor Juan.

20.        El 09 de julio de 2024, el Juzgado 13 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué admitió la solicitud de amparo[27].

(ii) Respuesta de la AFP Protección S.A.[28]

21.        La entidad accionada sostuvo que la acción de tutela promovida no satisface los requisitos generales para su procedencia. En particular, afirmó que no se satisface el requisito de subsidiariedad y que la parte accionante no logró probar la presencia de un perjuicio irremediable. En su criterio, los accionantes disponen de otras acciones legales específicas previstas en el ordenamiento jurídico para solicitar el cumplimiento de sus derechos ante la jurisdicción ordinaria laboral. Agregó que se trata de una controversia meramente económica y que no se satisface el requisito de inmediatez dado que transcurrieron 8 meses desde que se brindó la asesoría inicial.

22.        Ahora bien, frente a la presunta vulneración del derecho de petición, refirió que, con el fin de atender dicha solicitud, el día 11 de julio de 2024, Protección S.A. “remitió con sus correspondientes soportes anexos, respuesta de fondo en el caso, clara, detallada, precisa, punto por punto frente a lo pedido” y notificó en debida forma a la accionante al correo electrónico dispuesto para estos efectos en la petición. En ese sentido, solicitó que se declare una carencia actual de objeto por hecho superado respecto a estas pretensiones. 

23.        En sustento de lo expuesto, la accionada aportó oficio “Rad. SER – 09334341” del 11 de julio de 2024[29]. En este documento, la AFP Protección reiteró que la documentación que aportó la parte accionante para el trámite de reconocimiento de la prestación económica por sustitución pensional se encontraba incompleta. Así, hizo referencia al listado de documentos ya expuestos [véase supra 16]. Por lo demás, informó a los accionantes “que una vez la documentación se encuentre completa, se dará continuidad a su solicitud de prestación económica por sobrevivencia”.

24.        En cuanto al conflicto entre posibles beneficiarios de la acreencia en cuestión, sostuvo que debe acudirse a la jurisdicción ordinaria laboral. Esto, en tanto a la señora Ana en calidad de cónyuge del causante, tras haber acreditado la calidad de beneficiaria, se le reconoció en un 100% la pensión de sobrevivencia del afiliado fallecido. Además, recalcó que en las investigaciones realizadas no hubo indicios de que pudiese haber otros posibles beneficiarios, por lo que, a su juicio, resulta indispensable que la parte accionante acredite con la documentación requerida tener igual o mejor derecho que la señora Ana y, de hacerlo y ser del caso, proceder con la redistribución de los porcentajes y mesadas.

25.        En suma, señaló que en virtud de la “legislación vigente [esa] administradora requiere de una decisión judicial emitida por un Juez Ordinario Laboral para lograr dirimir la controversia suscitada entre las partes reclamantes y poder definir EN FAVOR DE QUIEN O DE QUIENES HABRÍA LUGAR A RECONOCER LA POSIBLE PRESTACION PENSIONAL QUE PUDO HABER DEJADO CAUSADA [el afiliado] AL MOMENTO DE SU MUERTE”.

26.        Por último, precisó que no existe una petición en curso en relación al reconocimiento y pago de la mesada que se pretende “por falta de documentos solicitados a cargo de la parte accionante” y que, en la asesoría brindada por la entidad el 29 de noviembre de 2023[30], se le explicó con claridad a la parte actora “las etapas que se surtirían en el trámite y la documentación que debía ser aportada para realizar el análisis del caso y definir la solicitud de prestación pensional, lo cual fue aceptado LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE”.

(ii) Auto de vinculación

27.        En auto del 17 de julio de 2024, el Juzgado 13 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué dispuso vincular al trámite de tutela a la señora Ana, en calidad de cónyuge del señor Juan. Sin embargo, la señora Ana guardó silencio.