SENTENCIA T-354
DE 2025
Corte Constitucional de Colombia

SENTENCIA T-354 DE 2025

Fecha: 27-Ago-2025

C.   Decisiones judiciales objeto de revisión

28.        En el presente caso son objeto de revisión los fallos de tutela de primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado 013 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué y el Juzgado 002 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, respectivamente.

(i) Fallo de tutela de primera instancia[31]

29.        En sentencia del 22 de julio de 2024, el Juzgado 13 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué resolvió “negar el amparo deprecado”. Para justificar su decisión, señaló que “frente a la falta de reconocimiento y pago de la de sustitución pensional, el amparo es improcedente”, dado el carácter residual que caracteriza la acción de tutela. La referida autoridad sostuvo que la solicitud de amparo no supera el requisito de subsidiariedad dado que la parte accionante omitió acudir de forma preliminar ante la jurisdicción ordinaria. Agregó que lo pretendido implica el reconocimiento de una mesada pensional y la redistribución de esta, asunto que debe ser ventilado ante el juez ordinario y “escapa por completo a la competencia del juez de tutela”.

30.        En relación con la pretensión encaminada a salvaguardar el derecho de petición, señaló que la misma fue superada, ya que, en el curso del proceso surtido, la AFP Protección contestó la solicitud formulada en los términos planteados. En ese orden de ideas, concluyó la configuración de una carencia actual de objeto, dada por la estructuración de un hecho superado.

(ii)             Impugnación[32]

31.        En escrito del 26 de julio de 2024, la accionante reprochó que la sentencia no era congruente con el escrito de demanda y las pruebas allí aportadas. Reiteró que la AFP Protección incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues ha omitido su deber de examinar de forma correcta los documentos que se han aportado.

(iii)          Fallo de tutela de segunda instancia[33]

32.        En sentencia del 20 de agosto de 2024, el Juzgado 002 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué confirmó en todas sus partes el fallo proferido por el a quo. Consideró que los accionantes cuentan con un “juez natural que puede resolver las controversias surgidas en el proceso de reconocimiento y pago de la sustitución pensional”. En línea con lo anterior, señaló que no se demostró de forma sumaria la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela. De otro lado, adujo que el escrito de impugnación no ofrece nuevos argumentos tendientes a controvertir la decisión de primera instancia en cuanto al incumplimiento del requisito de subsidiariedad y no aportó evidencia que permita inferir la imposibilidad de recurrir a otros medios de defensa judicial.

D.   Trámite de selección

33.        La Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de 2024, en auto del 26 de septiembre, decidió seleccionar el caso y asignarlo al despacho del magistrado ponente. Para el efecto, se invocaron los criterios de (i) urgencia de proteger un derecho fundamental y (ii) posible violación o desconocimiento de un precedente de este tribunal.

E.    Actuaciones adelantadas en sede de revisión

34.        Auto de pruebas del 10 de diciembre de 2024. En la referida providencia, el magistrado sustanciador decidió requerir a la señora María para que informara: (i) su situación económica actual y la del señor José, sus gastos mensuales, si recibe un ingreso fijo mensual y, de ser así, el monto de este rubro; (ii) la forma en que suple sus necesidades en caso de no contar con un ingreso mensual; (iii) si es propietaria de uno o más bienes inmuebles y, de ser así, la destinación de cada uno de ellos y los posibles valores o rentas por su uso o explotación económica; (iv) si ha iniciado algún proceso judicial distinto a la acción de tutela.

35.        Por su parte, se le solicitó a la AFP Protección que informara (i) los fundamentos jurídicos en los que soporta la negativa de reconocimiento de la prestación solicitada por la parte accionante, (ii) los datos de contacto de la señora Ana que repose en su base de datos; y (iii) que entregara copia íntegra de los documentos que aportó la señora Ana en el marco de la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional que adelantó con ocasión del fallecimiento del señor Juan.

36.        Por último, se le pidió a la señora Ana informar su situación económica actual, sus fuentes de ingreso, personas a cargo y los demás argumentos y manifestaciones que estimara conveniente efectuar.

37.        Declaraciones de la señora María. Durante el trámite de revisión, la accionante presentó en diferentes fechas cinco escritos[34]. En efecto, los días (i) 19 de noviembre de 2024[35]; (ii) 16 y 18 de diciembre de 2024[36]; (iii) 13 de enero de 2025[37] y (iv) 17 de enero de 2025[38]. En sus comunicaciones, manifestó lo siguiente:

38.        En escrito recibido el 19 de noviembre 2024, la accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda de tutela. En línea, solicitó a la Corte que sean revocados los fallos de tutela de instancia para que, en su lugar, se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados y se ordene a la AFP Protección reconocer y pagar a su favor, en calidad de compañera permanente y del señor José, como hijo en situación de discapacidad, la sustitución pensional del señor Juan.

39.        El 16 y 18 de diciembre de 2024, la parte actora respondió a los requerimientos efectuados en el referido auto de pruebas. Informó que su núcleo familiar está compuesto por ella y sus dos hijos José y Miguel. En relación con José, recordó que ella actúa en condición de persona de apoyo según la designación que, en calidad de titular de actos jurídicos, fue efectuada por su hijo a través de escritura pública. De otro lado y respecto a Miguel, refirió que “ha estado recluido en lugar de reposo y hospitalizado por presentar trastornos psicóticos agudos y transitorios conforme a la epicrisis de psiquiatría”[39].

40.        Resaltó que “[su] situación económica es precaria, en consideración a que todos tres [María y sus dos hijos] [viven] enfermos y [requieren] asistencia médica con frecuencia, compra de medicamentos, y gastos de transporte, teniendo en cuenta que [viven] en zona rural y el pasaje por persona de la vereda al pueblo de Natagaima o viceversa, vale CINCO MIL PESOS por cada uno”[40]. Agregó que sus dos hijos dependen económicamente de ella y que, a su vez, ella dependía de los recursos que el señor Miguel aportaba al hogar hasta el 03 de marzo de 2023, fecha de su fallecimiento.

41.        Frente a la forma en que el núcleo familiar suple sus necesidades, refirió que la Caja de Sueldos de la Policía Nacional – CASUR, reconoció una sustitución pensional a favor de José, en calidad de hijo en situación de discapacidad del señor Juan en una proporción del 50%, valor que equivale a la suma mensual de dos millones cien mil pesos ($2.100.000). Al respecto, sostuvo que ese era el único ingreso económico que percibía el hogar y que es insuficiente para la cobertura de los gastos básicos.

42.        Por otra parte, con relación a los gastos mensuales del hogar, refirió que, por concepto de alimentación, requieren la suma de un millón cuatrocientos mil pesos ($1.400.000) y que con el valor remanente deben asumir los costos de transporte, servicios públicos domiciliarios, salud, vestido y demás necesidades básicas. La señora María agregó que la familia reside en una vivienda que era de su padre fallecido. Al respecto, indicó que “es una sucesión y la casa en la vereda tiene más de 60 años de haber sido construida, incluso está ruinosa”[41].

43.        Por último, en los escritos del 13 y 17 de enero de 2025, la accionante reiteró su situación y la de su núcleo familiar.

44.        Declaración de la AFP Protección. En oficio recibido el 23 de enero de 2025, la entidad accionada sostuvo que en ningún momento emitió una negativa a la parte accionante, toda vez que la señora María no superó la etapa de radicación formal de la sustitución pensional. Relató que si bien recibió asesoría preliminar por parte de Protección S.A para iniciar dicho trámite, “hubo lugar a desistir la misma con ocasión de que no aportó la documentación especifica requerida para continuar el proceso” [42].

45.        La entidad precisó que los documentos solicitados son indispensables como elemento probatorio, puesto que permiten validar tanto la identidad del posible beneficiario como el parentesco con el afiliado fallecido, pues al ser un documento oficial debe aportarse en debida forma para verificar la relación entre el señor Juan y los reclamantes. Frente a lo anterior, expuso que, al no encontrarse completa la documentación aportada por la señora María y por el señor José en calidad de solicitantes, la AFP asumió un desistimiento tácito de la solicitud de reconocimiento de la prestación económica por ellos pretendida.

46.        Con todo, la entidad afirmó que “en el hipotético caso de que la señora María en calidad de compañera permanente del causante hubiese radicado la solicitud formalmente o lo hiciese en un futuro, lo procedente sería negar la misma por la controversia existente entre beneficiarias, para que sea un juez ordinario laboral quien decida si esta ostenta la calidad de beneficiaria y en qué porcentaje conforme al cumplimiento de los requisitos que contempla el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Artículo 12 de la Ley 797 de 2003, acorde al cual, para generar derecho a la pensión de sobrevivientes, el afiliado debe acreditar que cotizó 50 semanas durante los últimos 3 años anteriores a la fecha del fallecimiento”[43].

47.        Finalmente, en cuanto a José, señaló que una vez se surta la radicación formal para solicitar la prestación pensional por sobrevivencia, “en la cual se haya remitido la totalidad de la documentación, Protección S.A procedería con el análisis del caso y por tanto el estudio del cumplimiento de requisitos para generar el derecho en calidad de hijo mayor con discapacidad”.

48.        Declaración de la señora Ana. En oficio remitido el 22 de enero de 2025, Ana, quien fuera cónyuge del señor Juan, informó que padece afectaciones serias de salud “relacionadas con problemas de columna que [le] causan dolor crónico en espalda, cadera y piernas, por lo cual, aparte de los enviados en la EPS que son medicamentos muy básicos, deb[e] comprar otros medicamentos y pagar terapias con fisioterapeuta de manera particular que [le] ayuden a sobrellevar el dolor” [44]. Precisó que su único ingreso económico es la mesada que recibe a cargo de la AFP Protección con ocasión a la sustitución pensional que le fue reconocida a causa del fallecimiento de su esposo.

49.        Auto de pruebas y suspensión del 5 de febrero de 2025. En dicha providencia, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas decretó la suspensión de términos del proceso por el término de dos (2) meses contados a partir de la fecha del auto, con la finalidad de recaudar todos los elementos de juicio necesarios para fallar y valorar las pruebas decretadas[45]. Además, decidió requerir a CASUR para que aportara: (i) copia de los documentos remitidos por Ana y María, (ii) copia de la Resolución 6763 del 09 de noviembre de 2023 y (iii) un informe sobre si hay algún trámite judicial sobre la asignación de retiro del señor Juan. También solicitó a María y Ana que informaran si habían iniciado algún proceso judicial con miras a obtener el 50% remanente de la sustitución de la asignación mensual de retiro del señor Juan a cargo de CASUR.

50.        Declaración de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR. En oficio recibido el 13 de febrero de 2025, CASUR envió los documentos solicitados[46] e informó que “[e]n el Juzgado Administrativo 025 Administrativo de Bogotá, se encuentra demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con numero de radicado 11001333502520240022200. Demandante Ana, Demandado. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, con ocasión al reconocimiento y pago de la sustitución de asignación de retiro por el fallecimiento del señor Juan”[47].

51.        Declaraciones de la señora María. La accionante presentó dos escritos. En el primero, recibido el 13 de febrero de 2025, informó que no se encuentra en curso un proceso judicial con miras a obtener el 50% remanente de la sustitución de la asignación mensual de retiro del señor Juan, debido a la falta de recursos; no obstante, narró que, en 2024, otorgó poder a un abogado para que presentara demanda ante lo contencioso administrativo en contra de la Resolución No. 6763 de 2023 y que, actualmente, está adelantando el trámite de solicitar a CASUR los documentos requeridos para solicitar la conciliación, como requisito previo al inicio del proceso contencioso administrativo[48]. En el segundo escrito, recibido el 17 de febrero de 2025, la accionante insistió en controvertir los hechos y documentos que, en su momento, aportó la señora Ana, refiriéndose a las circunstancias “reales”, en las cuales convivió con el fallecido, y reiteró que dicho material probatorio está orientado a favorecer a la señora Ana y a su pretensión de mantener un porcentaje mayor de la pensión de sobreviviente[49].