SENTENCIA T-354
DE 2025
Corte Constitucional de Colombia

SENTENCIA T-354 DE 2025

Fecha: 27-Ago-2025

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR las sentencias que el Juzgado 013 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué y el Juzgado 002 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Ibagué profirieron respectivamente, el 22 de julio y el 20 de agosto de 2024, dentro del trámite de la tutela formulada por María, en nombre propio y en calidad de persona de apoyo de José.

SEGUNDO: En su lugar, AMPARAR los derechos al debido proceso administrativo, a la seguridad social y al mínimo vital de José, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En su lugar, AMPARAR, de forma transitoria, los derechos al debido proceso administrativo, a la seguridad social y al mínimo vital de la señora María, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ORDENAR a AFP Protección, que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a reconocer, liquidar y pagar el 50% de la sustitución pensional a la que tiene derecho José, incluyendo el pago retroactivo de las mesadas pensionales que no estén prescritas, conforme al artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

QUINTO: ORDENAR a AFP Protección que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a reconocer y pagar, por partes iguales, a las señoras Ana, en calidad de cónyuge, y María, en calidad de compañera permanente, el 50% restante de la sustitución pensional causada por el deceso del señor Juan hasta que haya un pronunciamiento definitivo por parte de la jurisdicción ordinaria laboral.

SEXTO: EXHORTAR a la AFP Protección para que, en lo sucesivo, se abstenga de exigir a los solicitantes de la sustitución pensional, que se encuentren en situación de discapacidad, el cumplimiento de requisitos distintos a los previstos en la ley y en la jurisprudencia constitucional.

SÉPTIMO: PREVENIR a la señora María sobre su obligación de instaurar, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta providencia, la acción correspondiente-si aún no lo ha hecho-ante la jurisdicción ordinaria laboral para disfrutar de la protección que se concede en los términos del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991.

OCTAVO: Por Secretaría General, LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado