II. CONSIDERACIONES
52. Con miras a resolver el presente asunto, la Sala seguirá el siguiente esquema: (i) se establecerá la competencia de la Corte para analizar el caso en concreto; (ii) se abordará el examen de procedibilidad de la acción y, en caso de que se supere esta etapa; (iii) se procederá con el planteamiento del problema jurídico y se asumirá la revisión sustancial de los derechos invocados por la parte accionante.
A. Competencia
53. Esta Sala de Revisión es competente para proferir sentencia en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86.2 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto del 26 de septiembre de 2024 expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve, que dispuso el estudio del presente expediente.
B. Procedencia de la acción de tutela
54. De acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, para el ejercicio de la acción de tutela se deben acreditar unos requisitos que permitan establecer su procedencia para resolver el problema jurídico puesto en conocimiento del juez constitucional. Así las cosas, la Sala Cuarta de Revisión procederá a realizar un análisis sobre (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez y, por último, (iii) la subsidiariedad.
(i) Legitimación en la causa por activa
55. El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados podrá interponer acción de tutela, directamente o a través de un representante que actúe en su nombre.
56. La Sala constata el cumplimiento de este requisito- De un lado, la señora María fue designada como persona de apoyo por el joven José. En efecto, a través de la escritura pública número 218 del 26 de agosto de 2023 otorgada en la Notaría Única del Círculo de Natagaima (Tolima), se formalizó el acuerdo de apoyo, de conformidad con lo establecido en la Ley 1996 de 2019[51] y el Decreto 1429 de 2020[52] cuya vigencia sería de cinco años. En dicho acuerdo, el titular del acto jurídico y persona en situación de discapacidad señaló expresamente que facultaba a su madre, como persona de apoyo, a realizar todos los trámites tendientes a obtener el reconocimiento de una sustitución pensional ante CASUR y la AFP Protección. Asimismo, incluyó la facultad de presentar tutelas, y ejercer los recursos a que haya lugar, desistir, conciliar, y en general todas las actuaciones judiciales, administrativas y civiles, para el cabal cumplimiento de esas funciones.
57. Por tanto, la señora María está facultada para solicitar la protección de los derechos de los que es titular su hijo mayor de edad, y, en particular, para presentar el amparo constitucional que está siendo estudiado, pues este fue promovido el 08 de julio de 2024, es decir, con posterioridad al otorgamiento de la escritura pública en la que se le designó como persona de apoyo.
58. En sintonía con lo anterior, la señora María está legitimada para actuar en nombre propio, comoquiera que acudió de manera directa a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales.
(ii) Legitimación en la causa por pasiva
59. En cumplimiento del artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. Así mismo, dichas normas prevén que la acción de amparo será procedente, de forma excepcional, contra acciones u omisiones de particulares[53]. Por tal motivo, este tribunal ha señalado que, para satisfacer el presupuesto de la legitimación en la causa por pasiva, se deben acreditar las siguientes condiciones: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.
60. En el presente asunto, se cumple con los requisitos bajo examen, toda vez que la acción de tutela se dirige contra la AFP Protección, fondo de pensiones al cual estaba afiliado el señor Juan, además es la entidad que, presuntamente, no ha realizado el estudio de fondo del reconocimiento y pago de la sustitución pensional en favor de la parte accionante. En consecuencia, es una entidad privada encargada de la prestación del servicio público de seguridad social dentro del Sistema General de Pensiones, y puede ser demandada a través del recurso de amparo, en virtud de lo previsto en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Por ende, esta Sala observa que el citado fondo de pensiones está legitimado por pasiva.
61. La Sala descarta la posibilidad de que la Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional CASUR integre la parte pasiva de este proceso. Lo anterior, dado que no se advirtió en su contra reproche alguno. En sede de revisión, se constató que dicha entidad reconoció una sustitución de asignación mensual de retiro, a partir del 03 de marzo de 2023 al señor José, en calidad de hijo mayor de edad en situación de discapacidad, en cuantía equivalente al 50% de la prestación que devengaba su padre fallecido y que la señora María no efectuó reparos respecto de la determinación de la entidad de suspender el pago del 50% remanente de la mesada hasta que se resolviera en instancia jurisdiccional a quien corresponde.
62. De otra parte, se advierte que el Juzgado 013 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué vinculó al trámite constitucional a la señora Ana, en calidad de cónyuge supérstite del señor Juan, causante de la pensión cuya sustitución se discute[54] y a quien le fue reconocida el 100% de dicha prestación. Al respecto, la Sala considera que la señora Ana debe permanecer vinculada al proceso, por cuanto tiene interés en lo que se decida, en la medida en que puede resultar afectada.
63. Sobre el particular, cabe recordar que en la Sentencia SU-116 de 2018 de esta corporación señaló que, si bien los terceros no tienen la calidad de partes, puede ocurrir que se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie. ( ) En este evento, el interés del cual son titulares los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protección de sus derechos[55].
(iii) Inmediatez
64. Este tribunal ha expuesto que el propósito de la acción de tutela es asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, como se infiere de lo previsto en el artículo 86 del texto superior. Esto significa que el amparo, por querer del constituyente, corresponde a un medio de defensa judicial previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Lo anterior se traduce en la obligación de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario no se estaría ante el presupuesto material para considerarlo afectado.
65. Si bien la Constitución y la ley no establecen un término de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha señalado que le corresponde al juez de tutela en cada caso en concreto verificar si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa, y el surgimiento de derechos de terceros, la acción de tutela se interpuso oportunamente. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en el que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.
66. Para determinar la razonabilidad del tiempo, en procura de establecer si existe o no una tardanza injustificada e irrazonable, entre otras, este tribunal ha trazado las siguientes subreglas: (i) que exista un motivo válido para la inactividad del actor; (ii) que el mismo no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión o bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia; y (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos del interesado. Excepcionalmente, (iv) si el fundamento de la acción de tutela surge después de acaecida la actuación vulneradora de los derechos fundamentales, de cualquier forma, su ejercicio debe realizarse en un plazo no muy alejado de dicha situación.
67. En el asunto bajo examen, se encuentra acreditado este requisito, pues el 14 de junio de 2024, la AFP Protección dio respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de sustitución pensional formulada por la parte accionante, en el sentido de informar que los documentos remitidos por los solicitantes para tal fin fueron rechazados por encontrarse incompletos o incorrectos. A su turno, la presentación de la acción de tutela se llevó a cabo el 08 de julio del año en cita, es decir, menos de un mes después.
(ii) Subsidiariedad
68. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla general, se adicionan dos hipótesis específicas que se derivan de la articulación de los citados conceptos, conforme con las cuales: (ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez; y, por el contrario, es (iii) procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En este último caso, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario.
69. Un mecanismo judicial es idóneo si es materialmente apto para resolver el problema jurídico planteado y es capaz de producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz cuando permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante y los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral.
70. Adicionalmente, según la jurisprudencia de esta Corte, el examen de procedencia de la acción de tutela debe tomar en cuenta las dificultades específicas que los sujetos de especial protección constitucional podrían enfrentar para acceder a la justicia, como sería el caso de los niños, niñas y adolescentes, y las personas en estado de debilidad manifiesta debido al deterioro de su salud[62].
71. Así mismo, el juez de tutela debe verificar si puede configurarse un perjuicio irremediable, el cual se caracteriza por ser (i) inminente, es decir, que la lesión o afectación al derecho está por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el daño del bien jurídico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violación o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento de forma inmediata.
72. En relación con el asunto de referencia, cabe recordar que, en la Sentencia T-234 de 2022, esta Corporación estudió una acción de tutela promovida en contra la UGPP por negar una solicitud de sustitución pensional. En esa oportunidad, la Corte indicó los presupuestos que se deben verificar cuando median este tipo de pretensiones: a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional; b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital; c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada; y, d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.
73. Ahora bien, en relación con los conflictos que surgen entre cónyuges y compañeras permanentes cuando ambas se presentan a reclamar una sustitución pensional, el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008 establece que la mitad del valor de la pensión que no corresponda a los hijos, o el 100 % si no hay hijos reclamantes, quedará pendiente de pago mientras la jurisdicción correspondiente define a quién se le debe asignar y en qué proporción, o las dos partes si es el caso, conforme al grado de convivencia ejercido con el causante[63]. En efecto, en principio, la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo, según el caso, son las que deben resolver este tipo de conflictos.
74. En línea con lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en atención al principio de juez natural y el carácter excepcional de la acción de tutela, corresponde a la jurisdicción ordinaria decretar y valorar las pruebas aportadas, con el fin de determinar la existencia de convivencia y así adjudicar el derecho de sustitución pensional. Esto, en tanto el despliegue probatorio involucra la recolección de testimonios, según se vio, junto con la implementación de todas las reglas jurídicas para su práctica, por ejemplo, la posibilidad de controvertir las declaraciones o de extenderlas a otros testigos, lo que sin duda desborda prima facie las alternativas del juez de tutela[64].
75. Sin perjuicio de lo anterior, esta corporación ha advertido que, a pesar de que existe otro medio de defensa judicial para establecer los beneficiarios y porcentajes de una sustitución pensional, la acción de tutela resulta procedente cuando se advierta la afectación al mínimo vital de las personas que solicitan dicha prestación y estos sean sujetos de especial protección constitucional.
76. Bajo ese panorama, el juez debe valorar cuáles son las circunstancias personales del accionante para determinar si las herramientas judiciales ordinarias son idóneas y efectivas. En caso contrario, el accionante puede reclamar por vía del amparo constitucional el derecho a percibir el pago de prestaciones pensionales, puesto que pueden verse afectadas garantías superiores[65]. En efecto, en relación con los sujetos de especial protección constitucional, como es el caso de los adultos mayores o de personas en situación de discapacidad, esta corporación ha indicado que someterlos al rigor de un proceso judicial podría resultar desproporcionado y lesivo de sus derechos fundamentales.
77. En el caso objeto de estudio, se advierte que la señora María acude a la acción de tutela a solicitar la protección de sus derechos fundamentales y los de su hijo en situación de discapacidad, José, presuntamente vulnerados por el fondo de pensiones accionado. En particular, se observa que la accionante plantea dos grupos de pretensiones. El primero se encamina a obtener un pronunciamiento de fondo respecto del trámite de sustitución pensional que presentó ante la AFP Protección. Particularmente, que dicha entidad: (i) resuelva de fondo la petición de 11 de mayo de 2024, (ii) acepte los distintos documentos aportados con la solicitud, toda vez que, en su opinión, acreditan los requisitos previstos en la ley para reclamar la referida prestación y (iii) califique la pérdida de la capacidad laboral del señor José, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. En el segundo grupo, la accionante, en nombre propio, y como apoyo de su hijo en condición de discapacidad, solicita que se les reconozca y pague la sustitución pensional del causante en los porcentajes que correspondan.
78. Bajo ese panorama, se advierte que de resultar procedente la acción de tutela respecto del segundo grupo de pretensiones, las primeras carecerían de objeto en la medida en que se resolverían con la decisión adoptada. Así pues, le corresponde a la Sala de Revisión determinar, en primer lugar, si la acción de tutela resulta procedente para analizar la solicitud de la parte accionante para que les sea reconocida la sustitución pensional del señor Juan.
79. Al respecto, la Sala advierte que se satisface el requisito de subsidiariedad respecto de las pretensiones encaminadas a que se reconozca y pague al señor José, el porcentaje que corresponda de la mesada pensional del señor Juan, en su condición de hijo en situación de discapacidad, pues los mecanismos ordinarios de defensa no son idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Lo anterior, por cuanto José, de 30 años, es un sujeto de especial protección constitucional, toda vez que es una persona en situación de discapacidad, por la enfermedad que padece esquizofrenia paranoide[66] y por su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el cual fue determinado en un 85%, por enfermedad común, el 24 de noviembre de 2023, por el Grupo Médico Laboral Seccional de Sanidad del Tolima de la Policía Nacional, con fecha de estructuración del año 2011.
80. En segundo lugar, se encuentra probado en el expediente que José dependía económicamente por completo del causante, tal y como consta en la declaración que aquel mismo rindió el 2 de noviembre de 2022 ante la Notaría Única de Natagaima, en la que señaló:
PRIMERO: mi nombre es como quedó escrito, me llamo Juan, mayor de edad, de 68 años de edad, identificado con la cedula de ciudadanía 16.473.795 de Buenaventura Valle, natural del Líbano Tolima, con residencia en el sector de la Virginia vereda de Velu, municipio de Natagaima, pensionado de la Policía Nacional, casado y separado con la señora Ana y convive actualmente en unión libre con la señora María. SEGUNDO: DECLARO BAJO LA GRAVEDAD DE JURAMENTO: que puedo decir, que conocí a la señora María, e iniciamos una relación no formal desde el año de 1983, y habiendo procreado nuestros hijos Miguel de 33 años y José de 27 años de edad, y fue solo hasta el 22 de marzo de 2007 cuando en la ciudad de Bogotá D.C. formalizamos una relación de pareja, en unión marital de hecho, conviviendo como marido y mujer; teniendo la residencia en algunos barrios de esa capital como CHIA, KENEDY y otros, para finalmente fijar nuestra residencia desde el año 2016 en la vereda Velu, sector de La Virginia municipio de Natagaima, hasta el día de hoy donde hemos convivido de manera continua e ininterrumpida, habitando siempre bajo el mismo techo, compartiendo lecho y mesa, desde el momento en que formalizamos la unión marital de hecho, el 22 de marzo de 2007, siendo el suscrito Juan quien sufraga todos los gastos de la casa como vestuario, alimentación, medicamentos y demás que demandan el sostenimiento del hogar. TERCERO: debo agregar que soy retirado y pensionado de la Policía Nacional, y por ello tuve a mi hijo Miguel afiliado en salud en Casur, hasta cuando cumplió la mayoría de edad y sigue afiliado en salud y en Casur nuestro hijo José de 27 años debido a su discapacidad, por presentar la enfermedad de Esquizofrenia Paranoica, sin que, según los especialistas de la medicina, pueda tener una mejoría o recuperación de sus quebrantos de salud. CUARTO: Bajo juramento declaro que me case por el rito católico en el año de 1979, con la señora Ana y sin tramitar el divorcio nos separamos de hecho y jamás volvimos a convivir como esposos desde el mes de marzo del año 2007. Que tuvimos nuestros hijos Darío (fallecido), Fabiola, Andrés y Alejandro, todos mayores de edad. QUINTO: LAS DECLARACIONES LAS REQUIERO PARA TRAMITES ADMINISTRATIVOS ANTE CASUR O QUIEN CORRESPONDA . (Negrilla por fuera del texto original).
81. Aunado a lo anterior, en Sede de Revisión, se le solicitó a la parte accionante que allegara información que permitiera establecer si se configuraban circunstancias especiales que implicaran una situación de vulnerabilidad. En particular, que precisara su situación económica, la relación entre sus ingresos y gastos mensuales. De cara a las circunstancias fácticas descritas y a los elementos de prueba obrantes en el expediente, esta Sala encuentra acreditados los siguientes hechos:
(i) El señor José, actualmente, es beneficiario de la sustitución de asignación mensual de retiro a cargo de CASUR, la cual fue reconocida a partir del 03 de marzo de 2023. Esto, en su calidad de hijo en situación de discapacidad, en cuantía equivalente al 50% de la prestación que devengaba su padre fallecido. Según informó su madre y persona de apoyo, recibe mensualmente un valor que asciende a la suma de $2.400.000.
(ii) El núcleo familiar de José está conformado por su madre, quien a su vez actúa en el presente trámite como su persona de apoyo y su hermano, quien también presenta comportamientos de esquizofrenia y ha estado en muchas ocasiones en clínicas de reposo[67]. Frente a la cobertura de las necesidades básicas del núcleo familiar, la señora María indicó a la Sala de Revisión que se satisfacen a partir del dinero que percibe José por concepto de sustitución de asignación mensual de retiro y que requieren por concepto de alimentación la suma de $1.400.000. Asimismo, precisó que, con el valor remanente, deben asumir costos de transporte, servicios públicos domiciliarios, salud, vestido y demás necesidades básicas.
(iii) Actualmente, el núcleo familiar reside en una vivienda que pertenecía al padre fallecido de la señora María. Dicha casa tiene más de 60 años de haber sido construida, incluso está ruinosa[68].
82. De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la solicitud de amparo satisface el requisito de subsidiariedad frente al señor José, pues, aun cuando el proceso laboral ordinario es el medio judicial previsto para resolver los conflictos que surjan respecto del reconocimiento de una sustitución pensional a cargo de un fondo privado de pensiones, dicho proceso no es eficaz para el caso en concreto dado el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra José, razón por la cual la acción de tutela procede como mecanismo definitivo.
83. Ahora bien, en relación con la solicitud de amparo de la señora María, la Sala encuentra que también supera el requisito de subsidiariedad, pero como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable, tal y como pasa a explicarse a continuación:
84. En primer lugar, cabe recordar que la pretensión de la accionante encaminada a que se le asigne un porcentaje de la mesada pensional del causante, en su condición de compañera permanente, debe resolverse, en principio, por la jurisdicción ordinaria. En efecto, el artículo 6° de la Ley 1204 de 2008 establece que en caso de que se presenten controversias entre cónyuges y compañeras(os) la mitad del valor de la pensión que no corresponda a los hijos, o el 100 % si no hay hijos reclamantes, quedará pendiente de pago mientras la jurisdicción correspondiente define a quién se le debe asignar y en qué proporción, o las dos partes si es el caso, conforme al grado de convivencia ejercido con el causante.[69]
85. No obstante lo anterior, esta Corporación, al resolver problemas jurídicos similares[70], ha considerado que la acción de tutela resulta procedente como mecanismo transitorio cuando las personas que solicitan la sustitución pensional son sujetos de especial protección constitucional y se advierte la posible afectación de su mínimo vital. Al respecto, en la Sentencia T-164 de 2016 señaló:
la acción de tutela por su naturaleza residual y subsidiaria no es, en principio, el mecanismo idóneo para reclamar el reconocimiento y pago de derechos pensionales. Sin embargo, excepcionalmente, esta Corte ha admitido la procedencia de la acción constitucional, cuando no exista medio ordinario de defensa; en caso de que exista, se comprueba que no es idóneo ni eficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales cuya efectividad se ve comprometida por el no reconocimiento de la prestación; o cuando es necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable sobre los derechos fundamentales del accionante, en cuyo caso procederá como mecanismo transitorio de amparo. En todo caso, este Tribunal ha señalado que, el examen de procedibilidad de la acción de tutela se hará de manera flexible, cuando quien demanda el amparo es un sujeto de especial protección constitucional.
86. En ese contexto, se advierte que la accionante es un sujeto de especial protección constitucional, pues es una adulta mayor, de acuerdo con la Ley 1251 de 2008[73], ya que nació el 01 de agosto de 1955 y tiene 70 años. Así mismo, la jurisprudencia constitucional, ha indicado que los adultos mayores son sujetos de especial protección, ya que se encuentran en una situación de desventaja, debido al desgaste natural de su organismo, y sus derechos fundamentales deben interpretarse y protegerse con carácter prevalente[74].
87. En consecuencia, la Sala advierte que aun cuando la accionante tiene otro medio de defensa judicial para que se le reconozca como beneficiaria de la sustitución pensional del señor Juan, la tutela resulta procedente como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por cuanto la señora María es un sujeto de especial protección constitucional que además está a cargo de sus dos hijos, José, quien se encuentra en condición de discapacidad y Miguel quien también presenta síntomas de esquizofrenia. Así mismo, se advierte que la accionante dependía económicamente del señor Juan, quien sufragaba todos los gastos de la casa y con el cual sostuvo una relación desde el año 2007. Bajo ese panorama, existe un riesgo de que se configure un perjuicio irremediable porque la afectación al mínimo vital de la accionante es inminente, grave y requiere de medidas urgentes que protejan su derecho. En consecuencia, la Sala considera que en relación con dicho asunto también se satisface el presupuesto de subsidiariedad.
88. Finalmente, la Sala constata que la parte accionante desplegó cierta actividad administrativa ante la AFP Protección para que se reconozca su derecho pensional. En efecto, la accionante presentó sendas reclamaciones ante la AFP accionada los días 25 de marzo de 2023, 29 de noviembre de 2023, 11 de mayo de 2024 y 4 de junio de 2024. Sin embargo, esta afirma que la AFP se ha sustraído de tramitar la sustitución pensional solicitada.
89. En suma, la Sala concluye que la presente acción de tutela acredita todos los requisitos de procedencia exigidos por la jurisprudencia constitucional, a saber: la parte accionante está compuesta por sujetos de especial protección constitucional, quienes solicitan la protección de sus derechos fundamentales; la falta de pago de la prestación comporta un alto grado de afectación del mínimo vital de la accionante y su hijo en condición de discapacidad; los accionantes han realizado cierta actividad administrativa con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada; y se acreditan sumariamente las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.
A. Planteamiento del problema jurídico
90. De conformidad con lo expuesto, le corresponde a esta Sala de Revisión examinar, en primer lugar, si la AFP Protección S.A. vulneró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social y al mínimo vital de José y María, como consecuencia de la negativa de estudiar y decidir de fondo la solicitud de sustitución pensional que radicaron ante la entidad, al parecer, por no acompañar la documentación requerida para tal fin. Así mismo, la Sala estudiará si resulta procedente reconocer la sustitución pensional solicitada por la parte accionante.
91. Para resolver los mencionados problemas jurídicos, esta corporación reiterará su jurisprudencia en relación con (i) el marco normativo y jurisprudencial relacionado con los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social y al mínimo vital, en el trámite de la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional en favor de sujetos de especial protección constitucional, y (ii) el contenido y alcance del debido proceso en el marco de las solicitudes de reconocimiento de la sustitución pensional entre el cónyuge supérstite y compañero (a) permanente del causante. Después, (iii) pasará al análisis del caso concreto.
A. Análisis del problema jurídico y solución del caso concreto
(i) Marco normativo y jurisprudencial de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social y al mínimo vital en el trámite de la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional, en favor de sujetos de especial protección constitucional[75]
92. El derecho a la sustitución pensional tiene su fundamento en los artículos 42 y 48 de la Constitución Política. Por una parte, el artículo 48 consagra el derecho a la seguridad social, mientras que el artículo 42 declara a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad y sirve de base para esta prestación, dado que su finalidad es la protección del conjunto de personas allegadas al trabajador causante. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la sustitución pensional consiste en la transmisión a determinadas personas del derecho a percibir la pensión de un pensionado que fallece[76]. Se ha entendido entonces como la prestación económica, derivada del derecho a la seguridad social, que se reconoce al grupo familiar de quien se encontraba disfrutando del pago de una pensión de vejez o de invalidez, siempre y cuando se satisfagan los requisitos legalmente establecidos para ello.
93. Ahora bien, la sustitución pensional busca proteger a las personas que por alguna razón se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta ya sea por motivos de tipo económico, físico o mental[77]. De esta manera, su finalidad es mantener, al menos en el mismo grado de seguridad social y económica, a los beneficiarios afectados con la muerte del pensionado, que de no ser así conduciría a una desprotección y a una posible vulneración de su mínimo vital. Sobre la dependencia económica, la Corte ha señalado que para poder acreditar la dependencia económica, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos [ ], basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna[78]. Así pues, sin un ingreso mínimo adecuado no sería posible para sus familiares asumir los gastos más elementales, como los correspondientes a alimentación, salud, educación o vestuario, que es el conjunto de condiciones materiales necesarias para garantizar una subsistencia digna. En todo caso, su reconocimiento supone que las circunstancias de debilidad manifiesta estén presentes a la muerte del causante y la continuidad de su pago requiere que tales condiciones persistan a lo largo del tiempo[79], pues, de lo contrario, ese derecho está llamado a extinguirse.
94. Sin perjuicio de lo anterior, esta Corporación ha aclarado que no todos los familiares del pensionado que fallece tienen derecho a recibir la sustitución pensional, pues los recursos con cargo a los cuales se financia el pago de esa prestación son limitados. Al respecto, el literal c del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece que tienen derecho a recibir la sustitución pensional, entre otros, los hijos inválidos [sic] si dependían económicamente del causante ( ) mientras subsistan las condiciones de invalidez.
95. Para tal fin, la jurisprudencia de esta corporación ha identificado tres requisitos indispensables para gozar de ese derecho:
(i) que haya existido una relación filial entre el causante y el solicitante,
(ii) que al momento de la muerte del causante el solicitante dependiera económicamente de aquel en razón a que tiene alguna discapacidad y,
(iii) que esa discapacidad se extienda, sin solución de continuidad, durante todo el tiempo en que el solicitante reclame el pago de la prestación[80].
96. Ahora, frente a la acreditación de los requisitos segundo y tercero, esta Corporación ha advertido que hay casos en los que las administradoras de pensiones se niegan a reconocer la sustitución pensional con fundamento en que los documentos aportados por los solicitantes no reúnen ciertos requisitos, o con fundamento en que no aportan un dictamen de pérdida de capacidad laboral actualizado. En relación con esto, la Corte ha distinguido que esas exigencias son indispensables tratándose del reconocimiento de pensiones de invalidez y no así, para el caso de una sustitución pensional[81].
97. En efecto, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, dispone que, en relación con la solicitud de pensión de invalidez por riesgo común, el estado de discapacidad será determinado mediante la calificación de la pérdida de la capacidad laboral del solicitante. No obstante, la Corte ha advertido que este no se trata de un trámite al que deba someterse, necesariamente, al solicitante de una sustitución pensional. Contrario a ello, la jurisprudencia constitucional enseña que las entidades encargadas de reconocer sustituciones pensionales no pueden exigir requisitos adicionales a los establecidos en la ley para acceder a esas prestaciones, pues de hacerlo estarían desconociendo el debido proceso y usurpando la función legislativa.
98. Sobre los requisitos establecidos por la ley para acceder a la sustitución pensional. La Corte ha precisado que los requisitos para acceder a la prestación económica en mención están enunciados en la parte final del literal c del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Según esta norma, para determinar cuándo hay discapacidad a efectos de reconocer una sustitución pensional, se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, el artículo en mención preceptúa que se considera con una discapacidad física o mental que le impide trabajar, a la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. Frente al contenido de la norma en cita, la Corte Constitucional ha reconocido que no impone estándar probatorio alguno para el efecto[82].
99. Es decir que el juez que deba resolver sobre el reconocimiento de una sustitución pensional en favor de una persona con discapacidad debe aplicar el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, mas no necesariamente ordenar que se siga el trámite previsto por los artículos 41 y siguientes de ese mismo cuerpo normativo. De ahí que, el artículo 47.C de la Ley 100 de 1993 sólo remite expresamente al artículo 38 ibidem y no así a todo el capítulo dedicado a la pensión de invalidez por riesgo común.
100. En síntesis, en lo que se discute al derecho de una persona con discapacidad a recibir una sustitución pensional, el juez de la causa debe aplicar el criterio del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, sin que esto signifique que en estos casos exista un único modo de demostrar que el solicitante tiene alguna discapacidad. La jurisprudencia ha reconocido que, en estos eventos, puede ser necesario acoger un estándar probatorio más flexible y evaluar si, de modo excepcional, otro tipo de documentación es suficiente para ordenar el reconocimiento de la sustitución pensional reclamada.
101. Con todo, la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar e incluso advertir a las administradoras de fondos pensionales que se abstengan de exigir a los solicitantes de una sustitución pensional, que cumplan los requisitos y cargas propias del trámite previsto para el reconocimiento de la pensión de invalidez por riesgo común. Estos se tratan de trámites distintos, cuyos requisitos son, asimismo, distintos. Las administradoras de pensiones deben tener en cuenta que, durante el trámite del reconocimiento de una sustitución pensional, los solicitantes tienen un amplio margen de libertad probatoria y, por eso, es inconstitucional exigirles requisitos no previstos expresamente en la ley para ese trámite en particular[83].
(ii) Contenido y alcance del debido proceso en el marco de las solicitudes de reconocimiento de la sustitución pensional entre el cónyuge supérstite y compañero(a) permanente del causante
102. En línea con lo expuesto, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 establece quiénes son los beneficiarios de la sustitución pensional y bajo qué circunstancias pueden acceder a dicha prestación. En cuanto al cónyuge y el compañero o compañera permanente, el literal b de la norma en mención señala que estos son beneficiarios de la sustitución pensional en forma vitalicia si tienen 30 años o más de edad a la fecha de fallecimiento del causante y acreditan que estuvieron haciendo vida marital con este hasta su muerte, conviviendo no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte.
103. Ahora, en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante entre este y su cónyuge y su compañera o compañero permanente, la persona beneficiaria de la pensión de sobreviviente será la cónyuge y la compañera permanente, para lo cual se deberá dividir la pensión entre ellas en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
104. En desarrollo de lo anterior, la Corte ha establecido que el reconocimiento de la sustitución pensional, en los casos en que existe un conflicto entre cónyuge y compañero permanente, debe regirse por el principio de igualdad y no discriminación, pues la ley acoge un criterio material en la determinación de la persona legitimada para gozar de la prestación económica, esto es, la convivencia efectiva al momento de la muerte del causante. Así, se ha advertido que, de acuerdo con el entendimiento de la dimensión constitucional que irradia la figura de la sustitución pensional, no existe razón alguna para privilegiar, en casos de convivencia simultánea, la pareja conformada por medio de un vínculo matrimonial, sobre aquella que se formó con base en un vínculo natural. Dicho en otras palabras, no se puede argumentar que, para proteger la familia como núcleo esencial de la sociedad, se excluyan del ámbito de protección asistencial modelos que incluso la propia Carta ha considerado como tales[84].
105. Además, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el requisito atinente a acreditar que el cónyuge o compañero permanente estuvo haciendo vida marital con el causante y conviviendo en los cinco años anteriores a su muerte, debe entenderse como el elemento material o real de convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado. Para ello, las entidades encargadas de realizar los reconocimientos pensionales, cuando estudien una solicitud de sustitución realizada por la esposa o compañera del difunto, de manera previa a su definición, deben analizar el componente afectivo y de convivencia que tenía el pensionado al momento de su muerte y durante el término que la ley prevé. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, que ha insistido en que lo que debe analizarse en este punto es la existencia de un apoyo y auxilio mutuo de la pareja[85].
B) Solución del caso concreto
106. A partir de lo expuesto, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si la AFP Protección S.A. vulneró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social y al mínimo vital de José y María, al negarse a estudiar y decidir de fondo la solicitud de sustitución pensional que radicaron ante la entidad, al parecer, por no acompañar la documentación requerida para tal fin. Así mismo, la Sala analizará si resulta procedente reconocer la sustitución pensional solicitada por la parte accionante.
107. La AFP Protección desconoció el derecho fundamental al debido proceso administrativo, a la seguridad social y al mínimo vital de José durante el trámite de solicitud de reconocimiento de una sustitución pensional. En los documentos que integran el expediente, está acreditado que, el 29 de noviembre de 2023, la AFP Protección a través del código único de asesoría: S23N38508 emitió lista de documentos necesarios para iniciar una solicitud de prestación económica por Sobrevivencia. Frente a esto, los días 11 de mayo y 04 de junio de 2024, la señora María, en calidad de persona de apoyo de su hijo, remitió los documentos requeridos para tal fin. Sin embargo y de conformidad con lo manifestado por la accionada en sede de revisión, el solicitante no aportó la documentación especifica requerida para continuar el proceso. Bajo ese panorama, le corresponde a la Sala de Revisión determinar si la solicitud presentada por los accionantes acredita los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para dicha prestación social.
108. Relación filial. La accionante aportó en el escrito de tutela el registro civil de nacimiento de José[86], el cual obra en el expediente y es de conocimiento por parte de la AFP Protección. En dicho documento, consta que el señor Juan es el padre de José, por consiguiente, se demostró la relación filial entre el causante y el solicitante. Cabe señalar que aun cuando dicho documento no es 100% legible, dentro del expediente existen otros elementos probatorios que dan fe de la relación filial que existió entre José y Miguel, tales como la declaración extrajuicio que rindió el propio causante el 2 de noviembre de 2022 ante la Notaría Única de Natagaima, en la que reconoce a José como su hijo.
109. Dependencia económica (derivada de la condición de discapacidad) al fallecimiento del causante. De acuerdo con los elementos probatorios que obran en el expediente, se advierte que, desde los 17 años, José inició síntomas de orden psicótico[87] y que, en un inicio, fue diagnosticado con esquizofrenia indiferenciada. Según concepto del 28 de marzo de 2019, emitido por su médico psiquiatra tratante, el paciente padece esquizofrenia enfermedad crónica irreversible con pronóstico pobre, que requiere tratamiento farmacológico de manera indefinida con alto riesgo de recaídas. Posteriormente, se determinó que el señor José padece esquizofrenia paranoide.
110. Debido a lo anterior, José, pese a ser mayor de edad, no desarrolla ningún tipo de actividad que le genere ingresos, razón por la cual dependía económicamente por completo de su padre. Dicha circunstancia se acredita dentro del expediente con la declaración que para fines extraprocesales rindió el causante, el 02 de noviembre de 2022, ante el notario único de Natagaima (Tolima), en la que específicamente señaló :siendo el suscrito Juan quién sufraga todos los gastos de la casa como vestuario, alimentación, medicamentos, y demás que demandan el sostenimiento del hogar ( ) [agregó que es] retirado y pensionado de la Policía Nacional, y por ello [tuvo] a [su] hijo Miguel afiliado en salud en Casur hasta cuando cumplió la mayoría de edad y sigue afiliado en salud y en Casur ( ) José de 27 años, debido a su discapacidad, por presentar la enfermedad ESQUISOFRENIA (SIC) PARANOICA, sin que según los especialistas de la medicina, pueda tener una mejoría o recuperación de sus quebrantos de salud [88].
111. Condición de discapacidad al momento de reclamar la sustitución pensional. La parte accionante acompañó a su solicitud, el dictamen de 24 de noviembre de 2023, proferido por el Grupo Médico Laboral Seccional de Sanidad del Tolima de la Policía Nacional, a través del cual se calificó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del señor José[89]. En el documento, se dictaminó lo siguiente:
Gráfica No. 5
112. Aunado a lo anterior, se advierte que la solicitud de sustitución pensional fue presentada por el apoderado judicial, designado por la persona de apoyo que José, en calidad de titular del acto, designó para tal fin. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1996 de 2019 Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad[90].
113. En efecto, en el expediente consta que por medio de la escritura pública número 218 del 26 de agosto de 2023 otorgada en la Notaría Única del Círculo de Natagaima (Tolima), el señor José, en calidad de titular del acto jurídico, formalizó un acuerdo de apoyo con las siguientes características:
Gráfica No. 6
114. A partir de las pruebas obrantes en el expediente, es posible concluir que la AFP Protección se sustrajo de su obligación de dar trámite a la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional que pretenden los accionantes. Esto, al exigirle, particularmente, en el caso de José, documentos como: (i) una remisión para valoración médica, cuando ya incluso contaba con el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral del 24 de noviembre de 2023 emitida por el Grupo Médico Laboral Seccional de Sanidad del Tolima de la Policía Nacional como elemento de prueba para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 y de conformidad a la libertad probatoria que la Corte ha desarrollado frente a este tema; y (ii) Sentencia de Curaduría definitiva o provisional del curador, pese a que el titular del acto jurídico, como persona en situación de discapacidad, formalizó acuerdo de apoyo mediante escritura pública con el fin de que su madre actuara como tal, entre otro asuntos, para el trámite en cuestión.
115. Bajo ese panorama, la Sala advierte que la AFP accionada hizo exigencias que la ley no prevé expresamente para efectos de reconocer la sustitución pensional a un hijo con discapacidad. Así pues, cabe reiterar que una entidad encargada de reconocer una sustitución pensional no puede exigir requisitos adicionales a los establecidos en la normatividad aplicable. Además, que, durante el trámite del reconocimiento de una sustitución pensional, los solicitantes tienen un amplio margen de libertad probatoria.
116. De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que José presentó ante la entidad accionada los documentos requeridos para solicitar la sustitución pensional de su padre. Sin embargo, la AFP accionada se sustrajo de estudiar y decidir de fondo la viabilidad de dicha prestación. Por esta razón, vulneró los derechos al debido proceso administrativo, a la seguridad social y al mínimo vital del señor José.
117. No obstante, el remedio constitucional que adoptará la Sala no será ordenar el pronunciamiento de fondo, sino el reconocimiento de la prestación solicitada, en razón a que José es un sujeto de especial protección constitucional, a quien la falta de reconocimiento y pago del porcentaje de la sustitución pensional de su padre, en condición de hijo en situación de discapacidad, le genera un alto grado de afectación de sus derechos fundamentales, en especial del derecho al mínimo vital. Así mismo, al determinar que el señor José desplegó, a través de su madre, como persona de apoyo, cierta actividad administrativa para obtener el reconocimiento de la referida prestación y al corroborar que cumple con los requisitos para acceder a la sustitución pensional del señor Juan, en su condición de hijo en situación de discapacidad.
118. En consecuencia, se ordenará a la AFP Protección que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a reconocer, liquidar y pagar el 50% de la sustitución pensional a la que tiene derecho José, incluyendo el pago retroactivo de las mesadas pensionales que no estén prescritas, conforme al artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.
119. La AFP Protección desconoció el derecho fundamental al debido proceso administrativo, a la seguridad social y al mínimo vital de María durante el trámite de solicitud de reconocimiento de una sustitución pensional. Para la Sala es claro que la AFP accionada también vulneró los derechos fundamentales de la accionante. Esto, en tanto se abstuvo de abordar el estudio de fondo de la solicitud de la prestación económica solicitada. Particularmente, en relación con dicha solicitud la AFP Protección señaló que la peticionaria no aportó Declaración de convivencia: Documento incompleto. El declarante debe conocer a la pareja desde antes o iniciada la convivencia de hecho. Sin embargo, se advierte que uno de los documentos que allegó la señora María al referido trámite fue precisamente la declaración que realizó el causante el 2 de noviembre de 2022 ante la Notaría Única de Natagaima, en la que, entre otras afirmó, bajo juramento que:
conocí a la señora María, e iniciamos una relación no formal desde el año de 1983, y habiendo procreado nuestros hijos Miguel de 33 años y José de 27 años de edad, y fue solo hasta el 22 de marzo de 2007 cuando en la ciudad de Bogotá D.C. formalizamos una relación de pareja, en unión marital de hecho, conviviendo como marido y mujer; teniendo la residencia en algunos barrios de esa capital como CHIA, KENEDY y otros, para finalmente fijar nuestra residencia desde el año 2016 en la vereda Velu, sector de La Virginia municipio de Natagaima, hasta el día de hoy donde hemos convivido de manera continua e ininterrumpida, habitando siempre bajo el mismo techo, compartiendo lecho y mesa, desde el momento en que formalizamos la unión marital de hecho, el 22 de marzo de 2007, siendo el suscrito Juan quien sufraga todos los gastos de la casa como vestuario, alimentación, medicamentos y demás que demandan el sostenimiento del hogar (negrilla fuera del texto original).
120. Sumado a lo anterior, la Sala advierte que, en la respuesta que allegó la AFP Protección a los requerimientos hechos en sede de revisión, dicha entidad manifestó que en el hipotético caso de que la señora María en calidad de compañera permanente del causante hubiese radicado la solicitud formalmente o lo hiciese en un futuro, lo procedente sería negar la misma por la controversia existente entre beneficiarias, para que sea un juez ordinario laboral quien decida si esta ostenta la calidad de beneficiaria y en qué porcentaje conforme al cumplimiento de los requisitos que contempla el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Artículo 12 de la Ley 797 de 2003, acorde al cual para generar derecho a la pensión de sobrevivientes el afiliado debe acreditar que cotizó 50 semanas durante los últimos 3 años anteriores a la fecha del fallecimiento[91] (negrilla fuera del texto original). Al respecto, la Sala encuentra que, contrario a lo señalado por la entidad accionada, la señora María sí solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de su compañero permanente.
121. Bajo ese panorama, la Sala concederá el amparo solicitado por la señora María, como mecanismo transitorio, en aras de evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Lo anterior, por cuanto es un sujeto de especial protección constitucional; tiene a su cargo dos hijos, José, quien se encuentra en condición de discapacidad, y Miguel, quien también presenta síntomas de esquizofrenia; y dependía económicamente del fallecido señor Juan; razones que considera la Sala ponen en riesgo inminente y grave el mínimo vital de la accionante y que justifican la adopción de una protección transitoria. Además, la Sala estima que existe un considerable grado de certeza de la procedencia de la solicitud de sustitución pensional de la accionante, por cuanto, uno de los documentos que allegó la señora María al referido trámite fue precisamente la declaración que realizó el causante el 2 de noviembre de 2022 ante la Notaría Única de Natagaima, en la que afirmó que tenía una unión marital de hecho con la señora María desde el 22 de marzo de 2007, y que era él quien sufragaba todos los gastos del hogar. Esta decisión de la Sala concuerda con casos similares estudiados por la Corporación, en los cuales se ha concedido excepcionalmente y de manera transitoria el derecho pensional por vía de tutela, como remedio para evitar un perjuicio irremediable, siempre y cuando en el expediente exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud[92], y mientras el juez ordinario competente decide de fondo el asunto.
122. En consecuencia, se ordenará a la AFP Protección reconocer y pagar, por partes iguales, a las señoras Ana, en calidad de cónyuge, y María, en calidad de compañera permanente, el 50% restante de la sustitución pensional causada por el deceso del señor Juan hasta que haya un pronunciamiento definitivo por parte de la justicia. Además, la Sala llamará la atención a la AFP Protección para que, en lo sucesivo, se abstenga de exigirle requisitos distintos a los contemplados por la ley para el reconocimiento de la sustitución pensional a quienes se encuentren en situación de discapacidad.
123. En este punto, cabe precisar que la señora María deberá acudir ante el juez ordinario laboral, quien es el juez natural del asunto, con el fin de probar la existencia de la unión marital de hecho con el causante y el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma para ser beneficiaria de la sustitución pensional a la cual considera tener derecho.
124. Por todo lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión revocará las sentencias de instancia proferidas el 22 de julio y 20 de agosto 2024 por el Juzgado 013 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué y el Juzgado 002 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Ibagué, respectivamente. En su lugar, se concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo, a la seguridad social y al mínimo vital de los accionantes.
