SENTENCIA T-357 DE 2025
Corte Constitucional de Colombia

SENTENCIA T-357 DE 2025

Fecha: 28-Ago-2025

I.                  ANTECEDENTES

1.           Hechos probados  

1.                 El señor Manuel Alejandro Goniez Peña (en adelante, “el accionante”) es un ciudadano venezolano de 42 años[1].

2.                 El 8 de abril de 2015, el señor Goniez Pena ingresó al territorio colombiano de manera regular, por el puesto de control de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (en adelante, “Migración Colombia” o la “UAMC”) ubicado en Villa del Rosario, Norte de Santander[2]. El accionante ingresó a territorio colombiano en calidad de turista, por un término de permanencia de 90 días.  

3.                 El 7 de julio de 2015, el señor Goniez Peña solicitó a Migración Colombia una prórroga del permiso de permanencia en territorio colombiano, la cual fue concedida por 90 días adicionales[3].

4.                 El 5 de octubre de 2015, el accionante se presentó ante la Dirección Regional de Oriente de Migración Colombia para regularizar su situación migratoria, puesto que ya había vencido el término para permanecer en Colombia[4]. Ese mismo día, la directora de la Regional de Oriente de Migración Colombia formuló cargos en su contra por la permanencia irregular, dado que su permiso había vencido el día anterior. Esto, con fundamento en el numeral 2º del artículo 2.2.1.11.2.12 del decreto 1067 de 2015[5], el cual dispone que se considera “irregular la permanencia de un extranjero en territorio nacional en los siguientes casos: (…) 2. Cuando el extranjero habiendo ingresado legalmente permanece en el país una vez vencido el término concedido en la visa o permiso respectivo”.  Al ser notificado de los cargos, el señor Goniez Peña suscribió un documento en el que (i) manifestó su “renuncia a todas las etapas del proceso administrativo”, (ii) solicitó “conocer la decisión final” y (iii) aseguró que “no har[ía] uso de los recursos administrativos”[6]

5.                 Por medio de la Resolución 20157090008076 del 5 de octubre de 2015, la directora de la Regional de Oriente de Migración Colombia encontró que el señor Goniez había incurrido en permanencia irregular. En este sentido, como sanción resolvió (i) deportar al accionante[7] y (ii) prohibir su ingreso al territorio colombiano por el término de 6 meses. La autoridad administrativa fundamentó su decisión en que el accionante dejó vencer su permiso de permanencia en Colombia y “no tramitó o subsanó ante la autoridad migratoria su condición”[8].  

6.                 El 21 de octubre de 2016, el accionante reingresó a territorio colombiano. El 5 de agosto de 2018, Migración Colombia otorgó al accionante el Permiso Especial de Permanencia (PEP-RAMV)[9]. Luego, el 5 de agosto de 2020, Migración Colombia otorgó un segundo Permiso Especial de Permanencia (PEP-RAMV)[10].

7.                 El 6 de mayo de 2021 el señor Goniez Peña se inscribió en el Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV). Luego, el 20 de mayo siguiente, solicitó a Migración Colombia el Permiso por Protección Temporal – PPT (en adelante, “PPT”). Sin embargo, Migración Colombia no respondió su solicitud.

8.                 El 23 de febrero de 2024, el accionante interpuso un derecho de petición a Migración Colombia para solicitar información sobre el estado de su solicitud de PPT. El 29 de febrero siguiente, Migración Colombia informó que su solicitud había sido rechazada en virtud de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 12 del Decreto 216 de 2021, según el cual es requisito para la expedición del PPT “No tener en su contra medida de expulsión, deportación o sanción económica vigente”. A juicio de la entidad, el señor Goniez Peña no cumplía este requisito “por tener una Resolución de sanción de deportación” del 05 de octubre de 2015 de la Regional Oriente[11].

9.                 El 25 de mayo de 2024, el accionante solicitó a Migración Colombia información sobre el expediente administrativo No. 20157090008076 del 05 de octubre de 2015. El 13 de junio de 2024, Migración Colombia remitió al accionante la copia del expediente administrativo[12].

2.           Trámite de tutela

2.1.        La acción de tutela

10.            El 7 de noviembre de 2024, el señor Goniez Peña interpuso acción de tutela en contra de Migración Colombia. Sostuvo que la accionada violó sus derechos fundamentales al debido proceso, a la personalidad jurídica, al trabajo y a la salud, por las razones que se sintetizan en la siguiente tabla[13].

11.            Con fundamento en estos argumentos, el accionante formuló las siguientes pretensiones:

-         Dejar sin efectos la Resolución 20157090008076 del 5 de octubre de 2015 “Por medio del cual se decide una deportación de territorio colombiano”.

-         Ordenar a Migración Colombia que, en caso de que encuentre causa vigente sobre los hechos del 5 de octubre del 2015, en el término de 48 horas a partir de la notificación de la providencia que resuelva esta tutela, “emita un acto administrativo que dé inicio a la actuación administrativa migratoria que haya lugar en mi contra con las garantías plenas al debido proceso en cada una de sus etapas”[17].

2.2.          Admisión de la solicitud de amparo y escrito de respuesta

12.            Admisión y vinculaciones. El 13 de noviembre de 2024, el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá admitió la tutela y ordenó correr traslado a Migración Colombia.

13.            Escrito de respuesta. Migración Colombia solicitó declarar improcedente la acción o, en subsidio, negar la tutela. Sostuvo que la solicitud de amparo no satisfacía el requisito de subsidiariedad porque el accionante “cuenta con otros mecanismos para regularizarse y es requirente que el ciudadano se acerque al Centro Facilitador para adelantar el procedimiento de regularización”. En cualquier caso, señaló que el amparo debía ser negado dado que “no existen fundamentos fácticos o jurídicos atendibles que permita establecer responsabilidad en cabeza de [Migración Colombia]”. Destacó que, de acuerdo con la Resolución 0971 de 2021, “Por la cual se implementa el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos adoptado por medio del Decreto 216 de 2021”, uno de los requisitos para poder acceder al PPT es “no tener en su contra medida de expulsión, deportación o sanción económica vigente”. Además, señaló que de acuerdo con el artículo 69 del Decreto 1743 de 2015, “[e]l extranjero que haya sido deportado solo podrá ingresar al territorio nacional una vez transcurrido el término de la sanción que establezca la resolución respectiva, que no debe ser inferior a seis (6) meses ni superior a diez (10) años, previa expedición de la visa otorgada por las Oficinas Consulares de la República”[18].

2.3.      Decisiones de instancia

14.            Primera instancia. El 22 de noviembre de 2024, el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá negó el amparo. Consideró que, al responder el derecho de petición, Migración Colombia “le entregó al accionante todos los antecedentes de la expedición de la resolución del año 2015, evidenciándose que no hay una afectación al derecho del debido proceso”[19].

15.            Impugnación. El 28 de noviembre de 2024, el accionante impugnó la decisión con fundamento en tres argumentos principales. Primero, sostuvo que Migración Colombia no le informó sobre los mecanismos para regularizarse, al contrario, le indicó los requisitos preliminares para acceder a una visa. Segundo, argumentó que el hecho de que Migración Colombia le hubiese entregado el expediente administrativo que derivó en su deportación, como respuesta a su derecho de petición, no demuestra la inexistencia de vulneración a su derecho fundamental al debido proceso. Tercero, reiteró que la falta de asesoría jurídica, la falta de cumplimiento de las etapas procesales correspondientes y la presión para que renunciara a su derecho de recurrir la decisión, obstaculizaron el ejercicio de su derecho a la defensa[20].

16.            Segunda instancia. El 28 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, decidió revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarar improcedente el amparo. Consideró que la acción de tutela no satisfacía los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Lo primero -inmediatez-, porque la Resolución 20157090008076 fue proferida el 5 de octubre de 2015, esto es, 9 años antes de la presentación de la tutela, sin que existiera un “motivo válido que justifique la inactividad del accionante”. Lo segundo -subsidiariedad-, puesto que el accionante contaba con el proceso contencioso administrativo “en el que pudo controvertir la legalidad del acto cuestionado”. A juicio del tribunal, el proceso contencioso administrativo es “un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos, de lo que se colige que la acción de tutela no puede desplazar a otros mecanismos de defensa ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico”[21].

2.4.          Actuaciones judiciales en sede de revisión

17.            Selección del expediente. El 28 de marzo de 2025, la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional seleccionó para revisión la acción de tutela T-10.924.048. El 21 de abril de 2025, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres, el expediente fue enviado al despacho de la suscrita magistrada, a quien le correspondió su sustanciación por sorteo público.

18.            Auto de pruebas. Mediante auto de 23 de mayo de 2025, la magistrada sustanciadora consideró necesario decretar pruebas con el fin de allegar al proceso de revisión de tutela los elementos de juicio relevantes para adoptar una decisión de fondo. En concreto, requirió pruebas adicionales a Migración Colombia sobre (i) el proceso administrativo sancionatorio que derivó en la Resolución 20157090008076 del 5 de octubre de 2015, por la cual se decidió deportar a Manuel Alejandro Goniez Peña; y (ii) los criterios tenidos en cuenta para rechazar la solicitud del PPT.

19.            Escrito de respuesta de Migración Colombia. Mediante escrito del 30 de mayo de 2025, Migración Colombia presentó escrito de respuesta al requerimiento probatorio. Informó que “[la] sanción del señor MANUEL GÓMEZ (sic) consistente en la deportación no tenía medida de prohibición de ingreso al momento de que el sistema automático de Migración Colombia le expidiera el PEP”[22]. Señaló que el señor Goniez Peña, al haber sido deportado, “debía ingresar con visa para todo efecto así fuere en la calidad de turista en concordancia con lo establecido en el decreto 1067 de 2015”[23]. Indicó que otorgó el Permiso Especial de Permanencia – PEP al señor Goniez Peña en los años 2018 y 2020 debido a que “era un trámite automático que hacía un sistema de información de Migración el cual no hacía verificaciones especiales y era tramitado por el propio usuario”[24]. Por su parte, en cuanto a la legalidad de la renuncia del señor Goniez Peña a todas las etapas del proceso administrativo sancionatorio que derivó en su deportación el 5 de octubre de 2015, señaló que “[l]a norma por la cual el extranjero renuncia a las etapas procesales está contenida en el artículo 50.8 de la ley 1437 de 2011 y se aplica en analogía al código general del proceso artículo 119”[25].

20.            Pronunciamiento del accionante frente a la respuesta de Migración Colombia. El 11 de junio de 2025, en el término del traslado, el señor Manuel Alejandro Goniez Peña presentó escrito en el que se pronunció frente a la respuesta de Migración Colombia. Señaló que fue “titular de PEP de manera posterior a [su] deportación” del 5 de agosto de 2018 al 28 de febrero de 2023[26]. Por otra parte, enfatizó que la renuncia a interponer recursos en el procedimiento sancionatorio “debe ser voluntaria y consciente”[27]. Afirmó que, si bien en el año 2015 firmó un documento de renuncia a las etapas y los recursos del procedimiento, lo hizo “bajo la amenaza” de no poder salir del país y, además, afirmó que “no se [l]e explicó el contenido del documento, sus implicaciones, ni el significado de la no interposición de los recursos”[28].