Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-302 de 2017
Fecha: 04-Sep-2025
II. CONSIDERACIONES
Competencia
7. La Sala Octava de Revisión de la Corte, por medio del Auto 042 de 2021, asumió la competencia para conocer del cumplimiento de la Sentencia T-302 de 2017, actualmente radicada en esta Sala Especial de Seguimiento. Por esto, es competente para pronunciarse sobre el acatamiento de lo ordenado en el fallo y los autos de seguimiento.
Objeto y estructura de la decisión
8. La presente providencia tiene como propósito valorar la respuesta al Auto 1892 de 2024, proferido en seguimiento al Auto 480 de 2023, mediante el cual se ordenó la construcción de una batería de IGED. La estructura consta de cuatro partes. En la sección A, se presentarán las medidas dictadas para la formulación de una batería de indicadores. En la sección B, se expondrá la respuesta de las autoridades obligadas al cumplimiento del Auto 1892 de 2024. En la sección C, la Sala analizará y evaluará la respuesta allegada con base en los ajustes ordenados. Por último, en la sección D, se expondrán las medidas para avanzar en la construcción de una batería de IGED que dé cuenta del avance de los OCM y la superación del ECI.
A. Parámetros y medidas dictadas en el Auto 1892 de 2024
9. En el Auto 480 de 2023, la Sala Especial sostuvo que ejerce dos funciones, principalmente[4]. Por un lado, encauzar las acciones de las autoridades obligadas cuando se advierten fallas en el cumplimiento de las órdenes impartidas; y por otro, valorar si las políticas públicas adoptadas inciden efectivamente en la garantía de los derechos fundamentales de la niñez Wayuu y en la superación del ECI[5]. Bajo la última función profiere decisiones sobre tres aspectos: la metodología de seguimiento, el grado de avance de las acciones implementadas por las autoridades obligadas y la adopción de mecanismos coercitivos en caso de incumplimiento[6].
10. Uno de los puntos relativos a la metodología de seguimiento tiene que ver con la formulación de una batería de IGED. Al respecto, la Sala indicó que los indicadores deben cumplir dos tipos de criterios de idoneidad: unos generales, concernientes a su función sustancial e instrumental, y otros específicos, conexos con el contenido de los derechos tutelados y los OCM establecidos en el fallo. Estas especificaciones permiten identificar el grado de satisfacción de los derechos de la población objeto de atención y facilitan los procesos de diagnóstico, seguimiento y evaluación de las políticas públicas[7].
11. La función sustancial de los indicadores permite a las autoridades responsables definir los fines, objetivos y resultados de las políticas públicas. En ellos se explicita la población titular de las medidas, los fundamentos y objetivos de los indicadores, así como su finalidad en el ciclo de la política pública[8]. La función instrumental permite, por su parte, la verificación de los resultados reportados; es decir, sirve de medio probatorio para determinar la manera en que se avanza en la garantía de los derechos. Por ello, los indicadores deben ser formulados con el mayor rigor técnico y ser pertinentes, adecuados, suficientes y coherentes[9].
12. Los criterios de idoneidad específicos guardan relación con el contenido de los derechos fundamentales tutelados y los ocho OCM definidos en la sentencia. Al respecto, la Corte sugirió una serie de indicadores que pueden ser utilizados como insumos o referentes orientadores para la formulación de la batería de IGED[10]. Estos indicadores, en la medida que son sugerencias que pueden ser adoptadas, modificadas o adicionadas por las autoridades obligadas, no agotan el conjunto de obligaciones estatales frente a la garantía de los derechos fundamentales tutelados[11].
13. Con base en lo anterior, la Sala le ordenó a las entidades nacionales y territoriales responsables del cumplimiento del fallo formular, en el marco de sus competencias, una batería de IGED que atienda lo expuesto en el Auto 480 de 2023 y garantice la participación de los órganos de control y los acompañantes permanentes al seguimiento[12].
14. Mediante el Auto 1892 de 2024, la Sala Especial valoró la batería de indicadores presentada en cumplimiento de lo ordenado. Si bien no descartó ninguno de los indicadores al verificar su correspondencia con los derechos fundamentales tutelados y con los OCM primero (agua potable), segundo (alimentación y seguridad alimentaria), tercero (salud), cuarto (movilidad) y quinto (información), el Tribunal consideró necesario ajustarlos. Lo anterior, con el fin de asegurar que las acciones adoptadas puedan ser medidas con base en su impacto real sobre los derechos de la niñez Wayuu y en la superación del ECI. Asimismo, la Sala reiteró que los indicadores deben elaborarse conforme a los criterios de idoneidad generales y atender las sugerencias formuladas por la Corte para evaluar de manera precisa los avances, estancamientos o retrocesos en el cumplimiento de la sentencia.
15. La Sala observó, a su vez, que las autoridades no formularon indicadores sobre los OCM sexto (imparcialidad y transparencia en beneficios y contratistas), séptimo (sostenibilidad de las intervenciones) y octavo (diálogo genuino), ni hicieron referencia a la forma en que se espera medir su impacto en las acciones que se emprenden para cumplir el resto de los objetivos. Tampoco encontró evidencia de la participación de las organizaciones de la sociedad civil que acompañan el seguimiento en la construcción de los indicadores, ni de su socialización entre las comunidades Wayuu de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia.
16. Finalmente, resaltó la importancia de poner en marcha el Registro Multidimensional Wayuu. Al respecto, consideró que la ausencia de este sistema no es óbice para presentar resultado frente a cada OCM. Así las cosas, la Sala Especial dispuso lo siguiente:
B. Respuesta de las autoridades obligadas
17. La Consejería allegó un informe acompañado de tres carpetas con varios documentos. La primera carpeta contiene comunicaciones mediante las cuales se convocó a distintas entidades a participar de una mesa técnica, celebrada el 8 de abril de 2025, para abordar de manera conjunta los aspectos técnicos y metodológicos requeridos para la implementación de los indicadores y el cumplimiento de la providencia[13]. La segunda carpeta reúne diversos oficios mediante los cuales la Consejería le solicitó a distintas entidades la elaboración y remisión de informes con observaciones y sugerencias para el ajuste de la batería de indicadores y la consolidación de la respuesta a la Corte[14]. La tercera carpeta contiene las respuestas de los comités técnicos del Derecho Humano a la Alimentación y Desarrollo de Capacidades Productivas (CTADCP), de Salud (CTS) y de Agua Potable (CTAP) a las observaciones de la Sala Especial[15].
Informe de la Consejería
18. En el informe, la Consejería hizo referencia, en primer lugar, a los indicadores del Plan Provisional de Acción (PPA) y a la construcción del Plan Estructural de Acción (PEA). Posteriormente, sintetizó la respuesta de los comités CTADCP, CTS y CTAP a las observaciones de la Sala Especial en la providencia objeto de seguimiento.
19. Frente al PPA, la Consejería indicó que, en el marco de su vigencia (un año), se implementaron la mayoría de las acciones establecidas en el periodo 2024, alcanzando avances significativos en el mejoramiento de las condiciones de salud del pueblo Wayuu. En el 2025, algunas de las acciones continúan en desarrollo, aunque la mayoría se han completado con resultados concretos. Las actividades en curso son: la mejora de la infraestructura de salud, la capacitación continua del personal médico y el seguimiento a la atención materna y de la primera infancia. Sostuvo que todas las recomendaciones formuladas en el Auto 1892 de 2024 se tendrán en cuenta de manera prioritaria en la formulación del PEA, que se encuentra en proceso de construcción.
20. Con respecto al PEA la Consejería sostuvo que se procurará: reajustar las fórmulas de medición con base en información del sistema Wayuu y fuentes locales; ampliar la cobertura de los indicadores, en particular, en materia de desnutrición moderada, crónica y salud materna e infantil; incluir nuevas estrategias orientadas a abordar eventos epidemiológicos relevantes, como enfermedades diarreicas y respiratorias, y a mejorar la accesibilidad a servicios de salud, y asegurar que los indicadores sean accesibles, relevantes y pertinentes. Asimismo, indicó que en la construcción del PEA serán centrales: el diálogo genuino con las comunidades indígenas; el seguimiento continuo de las acciones implementadas mediante mecanismos de evaluación periódica, y los indicadores claros, accesibles y medibles en términos de cobertura, acceso y calidad de vida y bienestar de las comunidades Wayuu.
21. Finalmente, la Consejería reafirmó su compromiso con el PEA, cuya elaboración se encuentra en desarrollo, y la disposición de continuar trabajando en conjunto con todas las entidades estatales, los entes de control y las comunidades Wayuu, para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de la niñez Wayuu.
Respuesta de los comités técnicos del MESEPP
22. Comité Técnico del Derecho Humano a la Alimentación y Desarrollo de Capacidades Productivas (CTADCP). Bajo la coordinación del Ministerio de Igualdad y Equidad (Minigualdad), este comité manifestó que acata las observaciones de la Sala, especialmente, en la construcción del PEA. Además, señaló que este plan, como ejercicio interinstitucional, técnico y participativo, requiere ajustes en los sistemas de medición para garantizar que los indicadores puedan dar cuenta del goce efectivo del derecho a la alimentación en sus distintas dimensiones (disponibilidad; accesibilidad física, económica y cultural; aceptabilidad, calidad y sostenibilidad); el reconocimiento y respeto por la diversidad del pueblo Wayuu; la construcción participativa con enfoque diferencial y basada en derechos, y la vinculación de información cuantitativa y cualitativa, validada por fuentes confiables y mecanismos de seguimiento.
23. A continuación, se presenta un cuadro que recoge las principales conclusiones que se extraen de las respuestas allegadas por el Departamento de Prosperidad Social (DPS), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), del Ministerio de Educación Nacional (MEN), la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar (UApA) y del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (Minagricultura o MADR), como miembros del CTADCP.
24. En el Anexo 2 de esta providencia se sintetizan con mayor detalle la respuesta de las entidades que integran el CTADCP.
25. Comité Técnico de Salud (CTS). El Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS), como cabeza de este comité, indicó que se revisaron los nueve indicadores del PPA a partir de las observaciones de la Corte, con el fin de garantizar el acceso efectivo a los servicios de salud por parte del pueblo Wayuu. Concretamente, se refirió a: la formulación e implementación de un modelo de salud propio e intercultural Wayuu; la estructuración y operación de una red integral e intercultural de salud a través de los Centros de Atención Primaria en Salud (CAPS) y la adecuada formación del talento humano; el acceso a servicios de salud adecuada y culturalmente pertinentes; la atención integral a niños, niñas y adolescentes, especialmente, en materia de caracterización y atención temprana; accesibilidad a intervenciones de detección temprana y protección específica para la población materna y de la primera infancia, y recuperación de menores de cinco años afectados por desnutrición registrados en el SIVIGILA.
26. El MSPS también ofreció aclaraciones acerca de las observaciones realizadas por la Procuraduría General de la Nación (la Procuraduría) y la Defensoría del Pueblo (la Defensoría). Con respecto a lo dicho por la Procuraduría, el MSPS se refirió a los avances en la formulación del modelo de salud intercultural, los recursos financieros disponibles, el abordaje territorial de los equipos de salud, la metodología utilizada para priorizar los CAPS y las fuentes de datos para la cobertura de aseguramiento. Frente a lo dicho por la Defensoría, detalló los mecanismos de participación y consulta previos y continuos con las comunidades Wayuu, la operación de los equipos de salud y la metodología para la determinación de los CAPS. Igualmente, abordó cómo se garantizan los derechos de salud de toda la población, incluidas las personas no caracterizadas o afiliadas al sistema de aseguramiento.
27. El MSPS se refirió a la propuesta de indicadores de la Veeduría. Al respecto, sostuvo que estos serán considerados en la socialización y concertación para la formulación del PEA. Además, proporcionó respuestas específicas respecto a indicadores como la tasa de mortalidad infantil, la prevalencia de desnutrición, el acceso a servicios de salud, la participación comunitaria y la tasa de desnutrición infantil. Finalmente, reafirmó su compromiso con la salud y el bienestar del pueblo Wayuu, la implementación de las acciones ya iniciadas, la medición de impacto en el ejercicio efectivo del derecho a la salud y en la garantía de la participación del pueblo Wayuu y la integración de sus propuestas.
28. La Oficina de Asuntos Jurídicos del municipio de Uribia, por su parte, allegó un documento en el que indicó la modificación de dos indicadores. La entidad territorial resaltó que existen centros de salud que no operan adecuadamente por deterioros en la infraestructura o porque no cuentan con el talente humano requerido. Asimismo, señaló que los ajustes a los indicadores deben ser realizados en la mesa técnica de salud, donde asisten las entidades con responsabilidades al respecto en el marco de la sentencia.
29. El siguiente cuadro recoge las principales respuestas del MSPS a las observaciones de la Sala Especial, la PGN, la Defensoría y la Veeduría.
30. En el Anexo 2 de esta providencia se sintetiza la respuesta específica del MSPS a las directrices de la Sala y a las observaciones del Ministerio Público y la Veeduría, así como la respuesta remitida por el municipio de Uribia.
31. Comité Técnico de Agua Potable (CTAP). El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (MVCT), como líder del comité, destacó la articulación interinstitucional para fortalecer los sistemas de información existentes y avanzar en la implementación del Registro Multidimensional Wayuu, herramienta clave para la adecuada medición del cumplimiento de la sentencia, así como para el diseño, ejecución y evaluación de las políticas públicas. No obstante, enfatizó que la ausencia de este registro representa una limitación estructural para establecer el universo real de la población beneficiaria, especialmente, en las áreas rurales dispersas donde se concentra gran parte del déficit hídrico. Dicho instrumento debe constituirse como referente técnico y operativo para la consolidación de indicadores de línea base, seguimiento y resultado. Una vez el registro Multidimensional sea operacional, se procederá a actualizar los indicadores de seguimiento de manera inmediata, con la precisión y exhaustividad exigida por la Corte.
32. EL MVCT consideró que los indicadores de gestión actuales deben ser complementados con indicadores de resultados que permitan medir el impacto real de las intervenciones sobre las condiciones de vida del pueblo Wayuu, en particular, su niñez. Los indicadores, en ese sentido, deben reflejar no solo la ejecución de acciones, sino también el efecto de dichas acciones en términos de superación de barreras estructurales, reducción de brechas de acceso y mejoramiento de condiciones sanitarias. Para ello, se propuso trabajar con indicadores estructurados bajo las dimensiones de disponibilidad, accesibilidad y calidad del agua potable.
33. Junto con lo anterior, el MVCT sostuvo que los indicadores sobre acceso a agua potable deben formularse en términos porcentuales, expresando el número de personas efectivamente beneficiadas respecto del total de la población a atender. Esta fórmula permite no solo verificar la comparación entre periodos y zonas geográficas, sino también visibilizar el progreso hacia la satisfacción del derecho. Con respecto a los indicadores relacionados de manera indirecta con el goce efectivo de derechos (como asistencias técnicas, capacitaciones, estudios, inventarios, entre otros), señaló que estos permiten un análisis material y temporal del desempeño de las autoridades responsables, así como la caracterización de las personas atendidas. Estos indicadores deben proporcionar datos que faciliten la evaluación de los resultados y el impacto social de las acciones.
34. Finalmente, con respecto al PEA, el MVCT sostuvo que, en sesión del 8 de abril de 2025, se acordó incorporar dentro de sus indicadores el porcentaje de personas beneficiadas conforme a los parámetros de la Corte. Con respecto al PPA, se reconoció que la falta del Registro Multidimensional Wayuu impide contar con un denominador oficial para expresar las acciones en términos porcentuales. No obstante, el ministerio cuenta con cifras detalladas de los beneficiarios de las acciones de abastecimiento y distribución de agua, las cuales ilustran el progreso logrado en las áreas de intervención.
35. En el Anexo 2 de esta providencia se sintetiza la respuesta específica que el MVCT allegó a la Consejería como líder del CTAP.
C. Análisis y valoración de las acciones adelantadas en cumplimiento del Auto 1892 de 2024
36. La Sala Especial de Seguimiento procede a analizar la respuesta presentada en cumplimiento del Auto 1892 de 2024, mediante el cual se ordenó ajustar la batería de indicadores allegada ante lo ordenado en el Auto 480 de 2023. El análisis se desarrollará en dos partes. En primer término, se destacarán algunos elementos relevantes de la respuesta remitida por los tres comités técnicos mencionados, junto con observaciones puntuales sobre cada uno. En segundo término, con base en lo dispuesto en el auto objeto de seguimiento, se formulará una evaluación general acerca del cumplimiento de la providencia.
Análisis de la respuesta del Comité Técnico del Derecho Humano a la Alimentación y Desarrollo de Capacidades Productivas (CTADCP)
37. El Minigualdad, en coordinación con el DPS, el ICBF, el MEN y la UApA, presentó un informe conjunto mediante el cual cada entidad respondió a las observaciones formuladas por la Sala sobre los indicadores de su competencia. Estos indicadores estaban enfocados en temas relacionados con la seguridad alimentaria, la nutrición y el desarrollo productivo.
38. El DPS se refirió al indicador Hogar Wayúu con Unidades Productivas de Alimentos para el Autoconsumo instaladas. Señaló que no es posible modificarlo ya que es parte del PPA y cuenta con una ficha BPIN[16]. Sin embargo, resaltó la importancia de las observaciones de la Sala y que estas servirán para fortalecer los indicadores del PEA. Por último, propuso reportes complementarios con desagregación por beneficiarios, grupo étnico, sexo, edad, condición de vulnerabilidad, entre otras variables.
39. El ICBF indicó, primero, que las acciones relacionadas con el indicador Porcentaje de niñas y niños con riesgo de desnutrición identificados, atendidos y que mejoran su estado nutricional en la oferta especializada para la prevención de la desnutrición se dirigen a la recuperación del riesgo. De este modo, el universo de la medida lo conforman quienes se identifican con riesgo mediante búsqueda activa o reporte de otras entidades. Señaló también que la desnutrición es un fenómeno multicausal, por lo cual la meta de recuperación del riesgo no se proyecta al 100 % sino al 93 %.
40. Segundo, el ICBF propuso la siguiente modificación de indicadores, aclarando que la atención que presta tiene como cualidades la calidad, la cantidad suficiente y la adaptabilidad cultural:
41. Tercero, respecto al indicador Porcentaje de avance en la formulación de un modelo integral con enfoque territorial y cultural concertado con las autoridades del pueblo Wayuu, el ICBF indicó que mide si el proceso de diseño ha contado con la participación efectiva de las comunidades. Afirmó que esta acción fue formulada y concertada con las comunidades Wayuu durante los diálogos desarrollados en el segundo semestre de 2023 en el marco del PPA. Por eso, si bien reconoce la importancia de evaluar el impacto final de la política pública mediante variables como satisfacción, esto se aborda en una etapa posterior, específicamente, en la fase de implementación o ejecución. Por tanto, solicitó incluir la medición de la satisfacción como un componente esencial de la evaluación de la implementación mediante mecanismos e indicadores diseñados de manera específica para tal fin.
42. Finalmente, el ICBF señaló que, junto con el DNP, diseña el proceso de evaluación de operaciones y resultados de la Atención integral al pueblo Wayuu en sus territorios ancestrales de La Guajira durante el 2024.
43. Por su parte, el MEN y la UApA se refirieron a los indicadores relacionados con la entrega de complementos alimentarios durante la jornada académica y el receso escolar de fin de año. Al respecto, indicaron que su meta es cubrir al 100 % de los y las estudiantes registrados en el SIMAT de los establecimientos educativos indígenas y aquellos que se encuentran en territorios ancestrales en los municipios objeto de atención constitucional. También sostuvieron que, aunque la atención a la población indígena se realiza de manera diferencial, concretamente, mediante la construcción del Plan Alimentario Indígena Propio, se espera generar en el marco del PEA indicadores la aceptabilidad cultural que den cuenta del contexto y los actores vinculados directa e indirectamente.
44. Frente a los criterios de cantidad y calidad suficientes, el MEN y la UApA reconocieron, por un lado, que la ausencia de un censo Wayuu no permite establecer el universo exacto de personas beneficiarias. Por otro lado, que los menús han sido construidos de forma concertada con las comunidades y validados técnicamente por profesionales en nutrición. Las observaciones de la Sala al respecto serán incorporadas, no obstante, en el diseño y aplicación de los indicadores sobre la implementación del modelo de atención diferencial para el pueblo Wayuu. De manera adicional, en el marco de la implementación del PPA y en ejercicio de las funciones asignadas a la UApA frente a las entidades territoriales responsables del PAE en La Guajira, las entidades del sector educación han desarrollado actividades orientadas a fortalecer dicho programa.
45. Finalmente, el MEN y la UApA sostuvieron que, en el proceso de construcción del PEA, las acciones deberán mantenerse en consonancia con un enfoque de coordinación interinstitucional. Para ello, siguiendo la metodología definida por la Presidencia de la República y el DNP, será indispensable que las áreas de planeación de todas las entidades involucradas trabajen conjuntamente en la elaboración técnica de los indicadores y en la incorporación de las orientaciones de la Corte, de modo que los IGED permitan verificar el cumplimiento efectivo de los OCM.
46. En un documento aparte el Mingricultura indicó su disposición de continuar con las acciones establecidas en el PPA, que tuvo vigencia hasta el 24 de diciembre de 2024. Por otro lado, sostuvo que en el marco de la construcción del PEA contribuirá de manera activa, rigurosa y comprometida, y siempre que sea voluntad del pueblo Wayuu, a la incorporación de las recomendaciones formuladas por la Sala Especial para el ajuste de la batería de indicadores.
Observaciones concretas de la Sala
47. La Sala observa que el DPS, el ICBF, el MEN y la UApA se refirieron a los indicadores a su cargo, ofrecieron argumentos sobre la dificultad de modificarlos y resaltaron la importancia de integrar las directrices del tribunal en la construcción de los indicadores del PEA. Entretanto, el MADR se limitó a señalar que están en disposición de atender las observaciones de la Sala en el PEA y relacionó, sin mayores detalles, algunos de los indicadores a cargo del sector que lidera.
48. Aunque las entidades obligadas expresaron su compromiso por adherir las observaciones de la Sala en el proceso de construcción del PEA, se presentan limitaciones en la actual batería de indicadores del PPA para cumplir plenamente con los criterios de idoneidad sustancial; particularmente, en lo referente a la medición del impacto real y el goce efectivo de los derechos fundamentales. La ausencia de un sistema robusto de información desagregada, en el que sobresale la ausencia operativa del Registro Multidimensional Wayuu, limita la capacidad para establecer líneas base confiables, identificar estancamientos o retrocesos, y ajustar políticas con base en evidencia rigurosa.
49. Sin desconocer los diálogos que dieron origen al PPA ni el esfuerzo institucional desplegado para la ejecución de sus acciones y el logro de las metas propuestas, la Sala advierte, con base en el Auto 1892 de 2024, la ausencia de indicadores que permitan evaluar: los índices de desnutrición crónica en la niñez Wayuu; la disponibilidad, accesibilidad y aceptabilidad de los programas; así como la satisfacción y sostenibilidad de las intervenciones. La ausencia de referencias al respecto limita, desde una perspectiva metodológica y técnica, la posibilidad de valorar la eficacia real de las políticas públicas en el contexto específico de las comunidades Wayuu.
50. Paralelamente, la Sala resalta la ausencia de referencia a varios indicadores, entre estos: (i) Pequeños productores rurales asistidos técnicamente, a cargo del municipio de Uribia; (ii) los relacionados con las acciones encabezadas por la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP), y (iii) Plan Departamental de Seguridad Alimentaria y Nutricional formulado y Número de proyectos productivos cofinanciados en los municipios objeto de la Sentencia T-302 de 2017, ambos a cargo del MADR[18].
51. Por último, se insiste en que los indicadores deben cumplir criterios estrictos de rigor técnico, pertinencia, adecuación, suficiencia y coherencia interna, con el fin de garantizar que el seguimiento judicial que adelanta la Sala no solo sea preciso y adecuado, sino que permita verificar el goce sustancial de los derechos tutelados.
Análisis de la respuesta del Comité Técnico de Salud (CTS)
52. El MSPS se refirió, de manera específica, a lo resuelto por la Sala en el Auto 1892 de 2024 y a las observaciones de la Procuraduría, la Defensoría y la Veeduría[19].
53. En relación con lo dispuesto por la Sala, el MSPS realizó algunas precisiones relativas a los indicadores bajo su responsabilidad. En particular, señaló que una vez entre en operación el Registro Multidimensional Wayuu, este será utilizado como referente principal para la actualización y medición de los indicadores. Mientras tanto, se continuará con el monitoreo utilizando fuentes disponibles y confiables, como la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA), los reportes del SIVIGILA, los datos provenientes del Plan Ampliado de Inmunizaciones (PAI), las proyecciones del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), los Registros Individuales de Prestación de Servicios de Salud (RIPS), entre otros. Esto, con el fin de reflejar con precisión la realidad en el departamento de La Guajira.
54. En respuesta a las observaciones de la Sala sobre alcanzar un meta del 100 % en los indicadores sobre accesibilidad a intervenciones de detección temprana y protección específica para la población materna y la primera infancia, el MSPS sostuvo que las metas inicialmente propuestas son progresivas y ambiciosas, se ajustan al principio de realidad y consideran la autonomía de las personas para aceptar o rechazar la atención en salud ofrecida. De manera análoga, frente a las observaciones relacionadas con los indicadores sobre niños y niñas menores de cinco años con desnutrición aguda reportados al SIVIGILA, el MSPS indicó que se trabaja para alcanzar una meta del 100 %, aunque existen barreras culturales y estructurales que dificultan la adherencia al tratamiento médico.
55. El MSPS informó que se encuentra en proceso de modificación de la Resolución 2350 de 2020, con el propósito de ampliar las condiciones de atención de niños y niñas menores de cinco años con desnutrición aguda, así como de fortalecer la captación de infantes con riesgo de desnutrición por parte del ICBF u otras entidades competentes, de modo que se garantice la debida atención en salud y el acceso a programas sociales.
56. Finalmente, señaló que se realizará el monitoreo de la desnutrición crónica mediante indicadores específicos. Sin embargo, las acciones dirigidas a su atención y recuperación involucran la articulación de diversos programas sociales relacionados con la alimentación saludable y el consumo de agua potable.
57. Respecto a las observaciones hechas por la Ministerio Público y la Veeduría, el MSPS respondió a ellas describiendo las características, elementos y algunas cifras de los indicadores objeto de crítica. La cartera de salud resaltó, una vez más, que la actualización de los datos se realizará cuando esté disponible el Registro Multidimensional Wayuu. Asimismo, sostuvo que los indicadores propuestos se tendrán en cuenta para la formulación y concertación del PEA.
58. Por último, el municipio de Uribia allegó un documento en el que propuso la modificación de los indicadores sobre Número de Centros de atención Primaria en salud (CAPS) públicos, privados y/o mixtos operando en las zonas rurales de los municipios accionados priorizados y Cobertura de aseguramiento. Agregó, frente al primero, que hay centros de salud que no operan adecuadamente por deterioro de la infraestructura o falta de talento humano. También, señaló que los indicadores deben ajustarse en la mesa técnica de salud, donde asisten las entidades con responsabilidad al respecto.
Observaciones concretas de la Sala
59. La Sala Especial observa que el MSPS expuso de manera precisa las razones por las cuales considera que cada indicador propuesto satisface los criterios de idoneidad exigidos por esta Sala. De igual forma, indicó que las metas planteadas guardan coherencia con la realidad estadística del territorio y presentó los argumentos por los cuales estima innecesaria la modificación de los indicadores contenidos en el PPA. Se reconoce, entonces, que la respuesta atendió con precisión y detalle las observaciones formuladas en esta sede judicial y las de la Procuraduría, Defensoría y Veeduría.
60. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que persisten ciertas deficiencias importantes que obstaculizan la materialización de una batería de indicadores robusta y funcional a las labores del seguimiento. Concretamente, la ausencia del Registro Multidimensional Wayuu continúa limitando la posibilidad de contar con datos fiables y desagregados que reflejen adecuadamente la situación real de la población beneficiaria y el avance de las medidas a partir de líneas base. A esto se suman la falta de indicadores formulados en términos de disponibilidad, accesibilidad y calidad, que sean capaces de medir el impacto de las medidas en el goce efectivo de los derechos tutelados. De modo que, a pesar del compromiso de las autoridades de considerar las directrices de la Sala en la construcción del PEA, las falencias metodológicas y técnicas descritas impiden realizar un seguimiento integral y riguroso de cómo el PPA ha avanzado en el goce efectivo del derecho a la salud.
61. La Sala resalta, por último, la relevancia y utilidad de las observaciones del Ministerio Público y la Veeduría para fortalecer la batería de indicadores proyectada para el PEA. Estos aportes resultan valiosos en tanto que enfatizan aspectos claves para el buen desempeño de las políticas públicas, como una adecuada metodología técnica, el fortalecimiento de la gobernanza institucional, la efectiva participación comunitaria y la transparencia de la gestión pública. Todos estos factores resultan importantes, además, porque aseguran una evaluación completa, precisa y legítima del impacto real de las medidas sobre la niñez Wayuu.
Análisis de la respuesta del CTAP
62. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (MVCT) indicó que, en el marco del PEA, se acordó incluir entre los indicadores el porcentaje de personas beneficiadas por las acciones emprendidas. En relación con el PPA, señaló que la ausencia del Registro Multidimensional Wayuu impide a las entidades disponer de un denominador confiable que permita medir los avances en términos porcentuales. No obstante, aseguró dos cosas. De un lado, que se cuentan con cifras sobre las personas que se benefician de las acciones. De otro, que una vez el DANE adopte el registro, se procederá a su implementación para fortalecer los indicadores. Mientras tanto en las sesiones del comité técnico se abordará la adopción de una decisión consensuada respecto a las estadísticas a utilizar para la construcción de los indicadores, aun cuando estas no estén plenamente actualizadas.
Observaciones concretas de la Sala
63. La Sala resalta que la carencia actual de un sistema de información robusto y confiable, así como la falta de datos actualizados y desagregados, constituyen limitaciones significativas que afectan la precisión técnica y utilidad práctica de los indicadores propuestos para medir el goce efectivo del derecho fundamental al agua potable. Adicionalmente, es pertinente señalar que ni el MVCT ni las demás entidades que conforman el CTAP hicieron referencia específica a las observaciones puntuales formuladas por la Sala Especial sobre los indicadores allegados en respuesta al Auto 480 de 2023. Esta omisión impide conocer con claridad si las observaciones del Tribunal fueron atendidas y dificulta evaluar si las medidas que pretenden adoptar las autoridades son suficientes para superar las deficiencias identificadas en el seguimiento judicial.
64. En virtud de lo anterior, la Sala Especial considera indispensable que tanto el CTAP como la Consejería intensifiquen sus esfuerzos para la implementación efectiva del Registro Multidimensional Wayuu, así como para actualizar los datos de las fuentes estadísticas disponibles. De igual forma, resulta esencial fortalecer la participación de las comunidades Wayuu, los organismos de control y la sociedad civil en la construcción, validación y socialización de la batería de indicadores. Igualmente, resulta esencial consolidar una articulación interinstitucional efectiva que permita una gestión integral, coordinada y transparente de las acciones y recursos dispuestos para asegurar el goce efectivo del derecho al agua potable. Solo así podrá la batería de indicadores cumplir plenamente con los criterios exigidos por la Sala y posibilitar una adecuada evaluación y seguimiento del cumplimiento de las obligaciones constitucionales y judiciales correspondientes.
Observaciones generales sobre la respuesta de las entidades
65. En el Auto 1892 de 2024 la Sala Especial ordenó ajustar la batería de indicadores conforme a las consideraciones expuestas en los literales E y F y en el Anexo 1. En el literal F precisó que las observaciones del anexo deben ser atendidas por las autoridades obligadas. Asimismo, estableció que los indicadores cuya evaluación recomendara modificar deben ir acompañados de indicadores de resultado, con el fin de medir el impacto de las acciones en términos de goce efectivo de derechos y la superación del ECI.
66. La Sala también consideró necesario incorporar fórmulas de medición relacionadas con los OCM sexto, séptimo y octavo. Dado que dichos objetivos tienen como propósito asegurar el ejercicio diligente y eficiente en el cumplimiento de la sentencia, las autoridades debían explicar cómo integrarían los indicadores que se desarrollen al respecto con el resto de los objetivos. Además, debían informar de qué manera los indicadores propuestos satisfacen los criterios de idoneidad establecidos en el Auto 480 de 2023.
67. Finalmente, la Consejería debía identificar las entidades que participaron en la reformulación de la batería de indicadores y señalar aquellas que mostraron reticencia al cumplimiento de la obligación judicial. La Sala dispuso que el informe allegado contuviera una referencia explícita a los comentarios realizados por la PGN, la Defensoría y la Veeduría, que este se compartiera con dichas entidades y con la Contraloría General de la República, y que se explicara la estrategia prevista para socializar la batería de indicadores reformulada entre las comunidades Wayuu de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia.
68. A la luz de lo anterior, la Sala Especial observa que no se realizó una reformulación de la batería de indicadores. En términos generales, las autoridades manifestaron dos argumentos principales al respecto: por un lado, que los indicadores fueron concertados con las comunidades Wayuu en el marco de los diálogos para la formulación del PPA; y, por otro, que las observaciones y comentarios realizados por la Sala Especial serán considerados en el proceso de construcción del PEA. Estas posturas se fundamentaron, además, en que los indicadores ya se encuentran incorporados en el portal SINERGIA, plataforma a cargo del DNP que permite el seguimiento detallado del avance de cada acción.
69. La Sala Especial constata, nuevamente, que los indicadores de gestión como de resultado propuestos hasta ahora no permiten medir de manera cierta el impacto real en el goce efectivo de los derechos tutelados, ni cómo contribuyen a la superación del ECI. Adicionalmente, aunque en la respuesta se mencionó que la construcción de los indicadores se desarrolló respetando principios como el diálogo genuino, la transparencia y la sostenibilidad, no se aportaron indicadores específicos vinculados directamente a los OCM sexto, séptimo y octavo. La ausencia de estos limita la capacidad de evaluación y seguimiento de la Sala, los organismos de control y la sociedad civil en aspectos claves como la imparcialidad en la asignación de beneficios, la sostenibilidad de las intervenciones estatales y el diálogo genuino con las autoridades legítimas del pueblo Wayuu.
70. De ahí que, con independencia del grado de avance en la construcción del catálogo definitivo de soluciones estructurales, la garantía de los derechos de la niñez Wayuu exige mantener vigente y funcional una batería de indicadores que permita a esta Sala, los organismos de control y a la sociedad conocer la situación actual de los derechos tutelados, detectar insuficiencias en la respuesta estatal y adoptar, si es del caso, medidas correctivas inmediatas. La ausencia de dichos instrumentos compromete de manera grave la capacidad del Estado de responder de manera eficaz al ECI declarado por Corte.
71. Paralelamente, este Tribunal encuentra que, si bien la respuesta allegada por el MSPS hizo referencia explícita a las observaciones formuladas por el Ministerio Público y la Veeduría, no se aportó evidencia de que esta haya sido socializada formalmente con dichas entidades ni con la Contraloría General de la República, tal como se exigió en el auto. Esta situación, que solo fue observada por la cartera de salud, si bien no constituye una falla grave bajo los fines de la providencia objeto de seguimiento, obstaculiza la vigilancia institucional, así como el diálogo indispensable entre el Estado y la sociedad para garantizar la legitimidad y eficacia de las políticas públicas orientadas a superar crisis de la región.
72. Por otro lado, ninguna de las entidades reportó cambios sustanciales en los indicadores que se valoraron en el Auto 1892 de 2024. Por lo tanto, la Sala considera que en los formulados hasta ahora, específicamente para el PPA, persisten las fallas resaltadas en los anexos de dicha providencia. No se cuenta, entonces, con una reformulación de indicadores que atiendan los criterios definidos en los autos 480 de 2023 y 1892 de 2024.
73. Todo lo anterior conduciría, en principio, a declarar el incumplimiento de lo ordenado en el Auto 1892 de 2024 y, en consecuencia, a ordenar nuevamente la reformulación de la batería de indicadores. No obstante, la Sala Especial debe ponderar ciertos elementos contextuales que inciden en la evaluación final de las órdenes, teniendo en cuenta que en la actualidad el seguimiento se dirige a la consolidación de medidas estructurales y definitivas.
74. En primer lugar, la Sala observa que el seguimiento a las acciones encaminadas al cumplimiento del PPA se realiza a través del portal SINERGIA. En esta plataforma del DNP se encuentran registrados 46 indicadores sobre el PPA, que abarcan cuatro derechos fundamentales: información, movilidad, salud, agua potable y alimentación y desarrollo de capacidades productivas. Cada uno de estos indicadores cuenta con una descripción detallada de la acción correspondiente, una ficha técnica que especifica su formulación, un registro histórico que permite visualizar su evolución y un conjunto de documentos asociados que aportan sustento técnico y jurídico.
75. La Sala reconoce y valora positivamente la existencia de la plataforma, la cual, a pesar de los ajustes sugeridos en los Autos XXX de 2025 posibilita la vigilancia del progreso de cada acción del PPA, así como un conocimiento detallado de los elementos y características de las fórmulas utilizadas para medir su progreso. Vale decir que herramientas como estas facilitarán la supervisión judicial y administrativa y permitirán seguir los avances, estancamientos y vacíos en la implementación de las políticas públicas.
76. Por otro lado, la Sala considera que para el momento actual del trámite de seguimiento la reformulación de los indicadores del PPA podría resultar técnicamente inconducente y afectar los principios de estabilidad y legitimidad, sobre todo, cuando dichos indicadores fueron producto de diálogos y procesos de concertación con el pueblo Wayuu. Por ello, la Sala debe proceder con debida cautela y respetar el criterio técnico de quienes diseñaron las políticas a fin de evitar consecuencias adversas que comprometan la coherencia metodológica, la integridad técnica, la continuidad en el seguimiento y la comparabilidad temporal de los indicadores.
77. Por lo anterior, la Sala Especial admitirá las razones por las cuales, en este momento, resulta inconducente la reformulación de la batería de indicadores del PPA. Sin embargo, emitirá un conjunto de medidas con el fin de que las autoridades obligadas rindan información sobre la manera de medir el impacto en el goce efectivo de los derechos tutelados y la superación del ECI, aspectos que siguen estando ausentes en las respuestas de las autoridades obligadas. Además, para que formulen indicadores que se ajusten a los parámetros definidos por la Sala, así como los demás que se estimen pertinentes para acreditar el goce efectivo de derechos. Estas órdenes abarcarán tanto el impacto del PPA en los derechos tutelados, como los criterios sobre los cuales deben basarse los indicadores del PEA.
D. Medidas para avanzar en la construcción de la batería de IGED como de indicadores que permitan conocer el estado de avance en la superación del ECI
78. Contar con una batería sólida de indicadores que puedan medir el impacto de las acciones en el goce efectivo de derechos (IGED) constituye un elemento central para asegurar la realización sustancial y progresiva de los derechos fundamentales tutelados en la Sentencia T-302 de 2017. Esta exigencia adquiere especial relevancia en el contexto específico de los municipios de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia. En esta región, como lo resaltó la Corte, se asientan graves y complejos problemas en la implementación de políticas públicas derivados, entre otros factores, de la ausencia de coordinación y sostenibilidad de las acciones dirigidas a los derechos fundamentales de la niñez Wayuu[20].
79. Los IGED, por eso, facilitan la medición objetiva del impacto real de las políticas públicas en términos de derechos, así como la identificación de las deficiencias y brechas existentes en su implementación. Asimismo, los IGED constituyen herramientas esenciales para orientar la toma de decisiones informadas y oportunas, tanto para la prevención de futuras vulneraciones, como para la atención adecuada de las violaciones a los derechos.
80. En ese orden, la Sala espera que las políticas públicas además de reaccionar a la crisis, incluyan esfuerzos en la prevención de circunstancias que agraven la situación de la niñez Wayuu. De hecho, la Sala reconoce que varias entidades incluyen en sus catálogos de soluciones acciones que apuntan a prevenir la desnutrición. De este modo, en concordancia con una política pública que prevenga nuevos casos de desnutrición, es necesario que exista información técnica sobre la manera como se demostrará que, en efecto, las acciones diseñadas evitarán daños en el futuro.
81. Por lo anterior, la Sala Especial resalta su compromiso de trascender el enfoque tradicional limitado al cumplimiento formal de las acciones administrativas, para avanzar hacia un modelo de seguimiento y evaluación que permita evaluar la generación de valor público de las políticas[21] y su impacto real en la superación del ECI. Por lo cual, como se deriva de lo desarrollado en los autos 480 de 2023 y 1892 de 2024, no basta con que las autoridades informen sobre la ejecución de las políticas, sino que es indispensable medir en términos concretos y verificables la eficacia real de estas medidas sobre la situación de los derechos fundamentales.
82. El Auto 480 de 2023 sentó las bases para la concreción de la batería de indicadores. Siguiendo lo dicho en esa providencia, los indicadores no solo deben reflejar la gestión administrativa o la ejecución presupuestal, sino que además deben medir explícitamente cómo las acciones públicas contribuyen de manera tangible al goce efectivo de los derechos de la niñez Wayuu y a la superación del ECI. Lo dicho fue especificado a través de los criterios de idoneidad generales y específicos que deben regir la construcción de cada indicador[22].
83. El diseño de indicadores es, a su vez, un ejercicio técnico y descriptivo basado en supuestos o construcciones que no son absolutas e infalibles, sino que se anclan en hipótesis sobre los méritos de una intervención gubernamental[23]. Los indicadores, en ese sentido, son herramientas dinámicas que deben ajustarse constantemente a los objetivos, las metas, el problema que se desea atender y las alternativas de solución planteadas[24]. Esta labor de actualización, que no impide la actuación oficiosa por parte de las autoridades responsables a partir de los ejercicios de retroalimentación y aprendizajes que deben seguir a la implementación de las políticas[25], debe ser publicitada y explicada a los órganos de control, a las organizaciones de la sociedad civil que acompañan el seguimiento y a la Sala Especial de Seguimiento.
84. El deber de construir una batería de IGED, además de ser una necesidad sustancial en el diseño de las políticas públicas y un requerimiento instrumental para adelantar las labores de seguimiento judicial al respecto, cuenta con un amplio y sólido respaldo en estándares internacionales de derechos humanos.
85. Por ejemplo, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) ha señalado que los indicadores en materia de derechos humanos deben ser capaces de medir resultados tangibles y duraderos en términos del goce real de los derechos. Para ese fin, se propuso una metodología integral que incluye indicadores estructurales, de proceso y de resultado, orientados a evaluar dimensiones específicas como disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad; así como indicadores para normas o principios transversales de derechos humanos, como no discriminación e igualdad, participación, rendición de cuentas y reparación efectiva[26].
86. En el mismo sentido, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC), en su Observación General n.°14 sobre el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, enfatiza la necesidad de que los Estados adopten sistemas de indicadores para evaluar, con suficiente rigor técnico y metodológico, el grado efectivo de realización de los derechos, más allá de la simple enumeración de acciones gubernamentales. El Comité DESC ha señalado, así, que el éxito o fracaso en la implementación de derechos sociales, como la salud, debe medirse en función de la transformación efectiva de la realidad social. Dicho de otra manera, no es suficiente la ejecución formal de planes y programas[27].
87. Así las cosas, para la Sala Especial resulta claro que la construcción y uso de una batería de IGED es una obligación jurídica y técnica insoslayable para cumplir con los mandatos constitucionales dictados en la sentencia y los autos de seguimiento. Sin estos indicadores, la evaluación de cumplimiento se limita a aspectos formales, administrativos y, en el peor de los casos, superficiales, lo que impide detectar deficiencias y tomar las medidas correctivas pertinentes para promover la garantía de los derechos de la niñez Wayuu y la transformación de las políticas públicas que inciden en su territorio. Por eso, como tarea urgente, indispensable e ineludible, las autoridades que integran el MESEPP, en sus distintos comités técnicos, deben adoptar e implementar una batería sólida de indicadores con miras a garantizar un seguimiento riguroso, robusto y transparente del cumplimiento material del fallo.
88. En vista de lo anterior, la Sala Especial dictará dos órdenes concretas. Como primera medida, teniendo en cuenta las razones por las cuales resulta inconducente la reformulación integral de la batería de indicadores del PPA en este momento, se ordenará a la Consejería, como coordinadora del MESEPP, presentar, en el término de dos (2) meses contado a partir de la notificación de esta providencia, un documento en el que se explique con claridad, precisión argumentativa y rigor técnico cómo los indicadores actualmente establecidos en el PPA, que se encuentran registrados en la plataforma SINERGIA, permiten medir la garantía efectiva de los derechos fundamentales tutelados y el avance en la superación del ECI.
89. La respuesta a lo anterior debe cumplir con tres condiciones. Primero, con base en la división temática del Tablero de Control, se debe reportar información sobre los siguientes objetivos constitucionales: información, movilidad, salud, agua potable, alimentación y desarrollo de capacidades productivas. Segundo, explicar, de manera técnica y normativa, cómo los indicadores satisfacen o respetan los OCM sexto, séptimo y octavo. Y, tercero, detallar cómo los indicadores dan cuenta del impacto de las acciones en las condiciones para la superación del ECI establecidas en el punto resolutivo décimo de la Sentencia T-302 de 2017, en el goce efectivo de los derechos tutelados y en la prevención de futuras vulneraciones.
90. Este informe deberá remitirse formalmente al Ministerio Público (Procuraduría y Defensoría), la Contraloría General de la República, la Veeduría y el Centro de Estudios de Derechos, Justicia y Sociedad (Dejusticia), quienes podrán presentar a la Sala Especial observaciones al respecto dentro del mes siguiente a la recepción del informe. La Consejería deberá allegar a la Sala pruebas acerca de la remisión del informe a dichas entidades y organizaciones.
91. Como segunda medida, dado que en varios autos de seguimiento se ha ordenado la construcción de planes estructurales de acción respecto a los derechos fundamentales tutelados, la Sala Especial le exigirá a la Consejería presentar, en el término máximo de seis meses, un informe detallado sobre el estado de avance en las labores dirigidas a la construcción a la batería de IGED, así como de los indicadores de gestión, producto y resultados vinculados al PEA.
92. Sin desconocer la experticia y autonomía administrativa de las autoridades encargadas del diseño e implementación de las políticas públicas, la Sala considera relevante que la construcción de esta batería de indicadores se ajuste a los criterios generales y específicos de idoneidad desarrollados en el Auto 480 de 2023. En consecuencia, deberá exponerse con claridad y precisión cómo cada indicador propuesto responde, por una parte, a la función sustancial e instrumental definida por esta Sala, y por otra, cómo se relaciona y contribuye específicamente al cumplimiento de cada uno de los objetivos constitucionales mínimos establecidos en la Sentencia T-302 de 2017.
93. Además, la batería de indicadores del PEA deberá responder integralmente a los ocho objetivos constitucionales mínimos (OCM), con miras a resolver las falencias advertidas por la Sala en los indicadores formulados para el PPA. Por otro lado, la Sala enfatiza la obligación de garantizar que las acciones en materia de agua potable, salud, alimentación y movilidad acrediten la satisfacción de los objetivos instrumentales[28], que son transversales a su cumplimiento.
94. En ese mismo sentido, tanto los indicadores, como las acciones básicas y metas definidas para cada política pública deberán considerar las propuestas específicas que realizó la Corte Constitucional en la Sentencia T-302 de 2017[29]. Si alguna de estas propuestas es descartada o modificada, las autoridades deberán exponer con suficiente claridad, rigor técnico y argumentativo, las razones específicas que justifiquen dicha decisión.
95. Por otro lado, la Sala considera indispensable que las autoridades incluyan en su informe aspectos fundamentales relacionados con la construcción técnica y metodológica de cada indicador. En particular, deben explicarse de manera clara: el problema público específico que motiva cada indicador, el o los objetivos a los que se les quiere hacer seguimiento, la identificación y verificación rigurosa de las fuentes de información utilizadas, el procedimiento y criterios técnicos seguidos para la selección y validación del indicador[30] y la documentación técnica y metodológica que respalda y sustenta el indicador formulado.
96. Finalmente, la Sala Especial recuerda que resulta indispensable garantizar la participación del Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo, de la Contraloría General de la República, de la Veeduría Ciudadana para la Implementación de la Sentencia T-302 de 2017 y Dejusticia, en el proceso de diseño, seguimiento y evaluación. Lo anterior, con el fin de asegurar transparencia, legitimidad técnica y la adecuada vigilancia sobre la gestión pública orientada a la realización efectiva de los derechos fundamentales tutelados por la Corte Constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-302 de 2017