SENTENCIA T-386
Corte Constitucional de Colombia

SENTENCIA T-386

Fecha: 19-Sep-2025

I.             ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes

1.                  En el año 2019, Patricia compró una vivienda en la Urbanización, ubicada en el corregimiento San José del Distrito de Mendoza. Para el año 2022, fue “diagnosticada con múltiples enfermedades que [la] pusieron en condición de discapacidad: “otras anormalidades de la marcha y de la movilidad no especificada [y] trastorno interno de la rodilla, no especificado”[4]; adicionalmente, “trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía; coxartrosis primaria, bilateral; gonartrosis primaria, bilateral; neuralgia y neuritis, no especificadas; síndrome postlaminectomía, no clasificado en otra parte y dolor crónico intratable”[5].

2.                 Para acceder a su vivienda, Patricia debe subir aproximadamente 98 escalones, lo que, dada su condición de salud, es una barrera difícil de superar diariamente; además, cuando entra en crisis por los trastornos de que sufre, la accionante debe ser retirada de su vivienda en camilla, lo que resulta riesgoso para ella y para las personas encargadas de su cuidado.

3.                 El 7 de febrero de 2025, la señora Patricia presentó una solicitud ante la administración de la copropiedad en la que, de un lado, señaló la necesidad de que el conjunto residencial cumpliera la normativa sobre la infraestructura y los derechos de las PSD y, del otro, pidió que se realizaran las adecuaciones necesarias, bien fuera la construcción de una rampa o la apertura de una puerta peatonal adicional por la parte trasera (superior) de la urbanización.

4.                 La solicitud fue resuelta el 20 de febrero de 2025, informándole que, aunque se debían eliminar las barreras para las PSD, la propiedad horizontal no contaba con presupuesto para adecuar las zonas comunes, esto es, para la construcción de rampas. También se le hizo saber que la construcción de una puerta peatonal adicional era inviable[6]. De todos modos, se le indicó que la Administración convocó a expertos “para que cotizaran el concepto técnico y la construcción de la respectiva rampa”[7], con el objetivo de poner la cotización a consideración de la asamblea general de copropietarios.

5.                 El 22 de febrero de 2025 se citó a la asamblea general de copropietarios. Allí, según la accionante, no se socializaron las cotizaciones para la construcción de la rampa, incluso, la Administración fue evasiva respecto de la problemática de las PSD, pues no puso a consideración la votación para la aprobación de la construcción de la rampa. Asimismo, la asamblea general negó, por inviable, la propuesta de habilitar el otro acceso por la parte superior.

2. Solicitud de amparo y trámite de la acción de tutela

6.                 El 28 de febrero de 2025, la actora presentó demanda de tutela en contra de la Urbanización. Pidió la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la libertad de locomoción y a la vivienda digna. Expresó que estos fueron desconocidos por la propiedad horizontal y que también se estarían vulnerando la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad. Por lo anterior, solicitó que se ordenara comenzar “el proceso de permisos para la construcción de la rampa en favor de las personas con discapacidad o el permiso para que se habilite la portería por la parte superior”[8] y, posteriormente, iniciar el respectivo “proceso de contratación para [construir] la rampa [para] las personas con discapacidad”[9].

7.                 Admisión de la tutela, vinculación de otros sujetos y contestaciones. El Juzgado 048 Penal Municipal, mediante auto del 28 de febrero de 2025, admitió la tutela y dispuso la vinculación de la “asamblea general de propietarios de la Urbanización”[10]. Posteriormente, mediante auto del 12 de marzo de 2025, vinculó a la Alcaldía y a la Curaduría[11]. Este cuadro refleja las contestaciones e intervenciones:

8.                 Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia del 13 de marzo de 2025, el Juzgado 048 Penal Municipal declaró improcedente el amparo por incumplirse el requisito de subsidiariedad. En términos generales, el juez de tutela expresó que: (i) la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, para lo cual aludió a la acción popular y precisó que “su naturaleza y trámite preferente se constituye en un medio idóneo y expedito para procurar el amparo de los derechos colectivos de las personas con discapacidad de la urbanización”[19]. Agregó que, (ii) aunque la accionante presenta distintos diagnósticos, “ninguna de sus patologías se clasifica como enfermedad huérfana ni como sujeto de protección especial”[20]; y (iii) la demanda de tutela no se fundamentó en la configuración de un perjuicio irremediable, ni este se acreditó en el proceso. Por último, manifestó que (iv) el asunto también podría tramitarse mediante un proceso verbal sumario ante la jurisdicción ordinaria[21], habida cuenta de que se trata de un conflicto entre la administración de una copropiedad y uno de los copropietarios. El fallo y sus argumentos no fueron impugnados.

3. Actuaciones judiciales en sede de revisión

9.                 Selección y reparto. El 30 de mayo de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco seleccionó el expediente de la referencia y lo repartió a la suscrita magistrada ponente, a quien le correspondió por sorteo público.

10.            Auto de pruebas. Mediante auto del 13 de agosto de 2025, la magistrada sustanciadora decretó pruebas, con la finalidad de reunir información adicional en relación con diversos aspectos relevantes para resolver el caso bajo estudio[22]. El siguiente cuadro refleja las respuesta e intervenciones recibidas:

11.            Durante el término de traslado de las pruebas recibidas, ni las partes o las vinculadas al proceso se pronunciaron frente a ellas.