SENTENCIA T-386
Corte Constitucional de Colombia

SENTENCIA T-386

Fecha: 19-Sep-2025

II.               CONSIDERACIONES

1.   Competencia

12.            La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, así como los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud del auto del 30 de mayo de 2025, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de esta Corte, que decidió seleccionar el asunto para su revisión.

2.   Delimitación del asunto objeto de revisión, problema jurídico y metodología

13.            Asunto objeto de revisión. La controversia gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la libertad de locomoción y a la vivienda digna de Patricia. Esto, porque la Urbanización no ha realizado actuaciones tendientes a adecuar sus instalaciones para garantizar el acceso y tránsito de las PSD, como es el caso de la accionante. Por su parte, el accionado manifiesta que no se han vulnerado los derechos de la señora Patricia, debido a que se le ha garantizado su participación en la asamblea de copropietarios, que es la instancia en la cual se debe decidir la aprobación de las adecuaciones de las instalaciones para hacerlas compatibles con las PSD. Por su parte, la Alcaldía y el Curador argumentaron carecer de legitimación por pasiva, debido a que la urbanización, mediante la asamblea general de copropietarios, es la encargada de decidir frente a las modificaciones de las zonas comunes de la propiedad horizontal.

14.            Problema jurídico. Corresponde a la Sala resolver, entonces, el siguiente problema jurídico: ¿se vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la libertad de locomoción y a la vivienda digna de Patricia, al no haberse efectuado las actuaciones necesarias tendientes a adecuar las instalaciones de la Urbanización para garantizar la accesibilidad y tránsito de las PSD?

15.            Metodología de decisión. Inicialmente, la Sala analizará si la acción de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad (infra num. 3). En caso afirmativo, resolverá el problema jurídico sustantivo planteado. Para esto, se referirá al modelo social de discapacidad (infra num. 4); el derecho a la accesibilidad física por parte de las PSD y sus fundamentos jurídicos (infra num. 5); y se resolverá el caso concreto. Para ello, se determinará si se desconocieron los derechos fundamentales de la accionante, teniendo en consideración el derecho a la accesibilidad física de las PSD en conjuntos residenciales como garantía de la libre locomoción, la igualdad, la vivienda digna y el deber de solidaridad (infra num. 6). Finalmente, se adoptarán las medidas que correspondan (infra num. 7).

3.   Análisis de procedibilidad

16.            Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política (desde aquí, CP) dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la “protección inmediata de los derechos fundamentales” de los ciudadanos, por medio de un “procedimiento preferente y sumario”. De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela son: (i) legitimación en la causa (por activa y por pasiva) (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el juez de tutela pueda resolver de fondo la controversia suscitada. A continuación, la Sala examinará si la presente solicitud de tutela satisface tales exigencias.

3.1.          Legitimación en la causa por activa y por pasiva

17.            Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la CP dispone que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Una lectura armónica de los artículos 86 y 282 de la Constitución Política y de los artículos 10 y 46 del Decreto 2591 de 1991 permiten establecer que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho presuntamente vulnerado o por un tercero que actúe en su nombre. Sobre esta última posibilidad, “la jurisprudencia constitucional ha determinado que quien actúa en nombre de otro puede hacerlo como (i) representante legal del titular de los derechos, (ii) apoderado judicial, (iii) agente oficioso y (iv) defensor del pueblo o personero municipal”[31].

18.            La Sala constata que la legitimación por activa está acreditada, toda vez que la tutela fue presentada, directamente, por la señora Patricia, a quien, presuntamente, se le habría vulnerado sus derechos fundamentales ante la omisión de las adecuaciones en la Urbanización, a efectos de hacer su infraestructura compatible con la situación de las personas en situación de discapacidad, tal como es su caso, al tratarse de una persona que presenta limitaciones en su movilidad.

19.            Legitimación en la causa por pasiva. Los artículos 86 de la CP y 5 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acción de tutela procede en contra de “toda acción u omisión de las autoridades, que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales”. La Corte Constitucional ha resaltado que el requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto presuntamente responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o aquel llamado a resolver las pretensiones, sea este una autoridad o un particular[32]. A continuación, se estudiará la legitimación por pasiva de la Urbanización frente a la que se dirigió la demanda de tutela, así como de las partes vinculadas al proceso (fj. 7 supra).

20.            Urbanización. En el caso bajo estudio, la tutela se dirigió, únicamente, contra este conjunto residencial sometido al régimen de propiedad horizontal, con el objeto de que esta iniciara las actuaciones tendientes a adecuar las instalaciones de la unidad para hacerla compatible con las PSD. La Sala considera que la urbanización está legitimada por pasiva, toda vez que la presunta vulneración de los derechos fundamentales le resulta atribuible a esta persona jurídica, que es la que tiene la potestad de decidir sobre las adecuaciones de sus instalaciones, mediante sus órganos de dirección y administración.

21.            Los conjuntos residenciales que se someten al régimen de propiedad horizontal son personas jurídicas, de conformidad con los artículos 4 y 32 de la Ley 675 de 2001. Tratándose de particulares, esta Corporación ha señalado que la acción de tutela es procedente en los eventos en que entre el accionante y el particular medie alguna de las causales establecidas en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[33]. Uno de estos supuestos, como lo establece el inciso final del artículo 86 de la Carta y el numeral 4 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que el solicitante se encuentre en una situación de subordinación o indefensión frente al particular[34].

22.            Entre los eventos frente a los que esta Corporación ha establecido la existencia de subordinación, se encuentra la relación que existe “entre los copropietarios y residentes de una unidad habitacional frente a los diversos órganos de dirección y administración de la propiedad horizontal”[35]. De conformidad con lo anterior, en distintas sentencias la Corte ha admitido la procedencia de acciones de tutela contra conjuntos residenciales[36]; particularmente, en tutelas similares a la actual, mediante la cual se pretende que se hagan adecuaciones en las unidades residenciales para hacerlas compatibles con las PSD[37].

23.            Es del caso precisar que la legitimación en la causa por pasiva se entenderá únicamente respecto de la Urbanización, por ser la persona jurídica de derecho privado; no así respecto de la asamblea general de copropietarios, que es un órgano de dirección de dicha persona jurídica.

24.            Alcaldía. La Sala mantendrá la vinculación respecto de la Alcaldía, en calidad de tercero con interés en el proceso[38]. Lo anterior, debido a que una de las solicitudes formuladas en la demanda de tutela está relacionada con que se “comience el proceso de permisos […] para que se habilite la portería por la parte superior” del conjunto residencial. En relación con lo anterior, como lo mencionó la urbanización al contestar la tutela, el lugar donde se propone abrir una nueva portería colinda con un predio de propiedad del Distrito. Esto fue confirmado por la Alcaldía al contestar el auto de pruebas en sede de revisión, donde manifestó que el área colindante al lugar donde eventualmente se abriría el acceso adicional es un área de zona verde recreacional que pertenece al distrito (fj. 10 supra). En tal sentido, una eventual orden podría llegar a tener efectos frente a lo argumentado por el ente territorial.

25.            Curador. Por razones similares, la Sala mantendrá vinculado al Curador, en calidad de tercero con interés en el proceso. Lo anterior, con fundamento en que fue esta curaduría la que expidió la licencia inicial para la construcción de la urbanización[39]. Adicionalmente, dado que las pretensiones de la accionante implican efectuar adecuaciones y modificaciones en las instalaciones del conjunto residencial, y para su materialización, probablemente se requeriría la intervención de la curaduría para expedir alguna licencia urbanística[40], por lo que una eventual orden podría tener efectos frente a este sujeto procesal.

3.2.          Inmediatez

26.            El artículo 86 de la CP dispone que la acción de tutela podrá interponerse “en todo momento y lugar”, por lo que no es posible establecer un término de caducidad. No obstante, la acción no puede presentarse en cualquier tiempo, porque ello “desvirtuaría el propósito mismo de la tutela, el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales”. En tal medida, el requisito de inmediatez exige que la tutela sea presentada en un “término razonable” respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. El juez debe evaluar las particularidades fácticas y jurídicas de cada caso para determinar la razonabilidad del término.

27.            La Sala considera que la tutela cumple la exigencia de inmediatez, debido a que se interpuso el 28 de febrero de 2025 y la respuesta por parte de la administración de la propiedad horizontal, relacionada con la solicitud de las adecuaciones del conjunto residencial, se emitió el 20 de febrero de 2025; y, a su vez, la reunión de la asamblea general de copropietarios, en la cual se abordó esta misma problemática, fue del 22 de febrero de 2025[47]. De estas decisiones se deriva la negativa del conjunto residencial a iniciar las actuaciones necesarias tendientes a adecuar sus instalaciones para hacerlas compatibles con las PSD. Por tanto, se concluye que la solicitud de tutela se presentó en un término razonable.

3.3.          Subsidiariedad

28.            El principio de subsidiariedad. Los artículos 86 de la CP y 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, según el cual esta última es excepcional y complementaria –no alternativa– a los demás medios de defensa judicial. El principio de subsidiariedad parte del supuesto de que las acciones y recursos judiciales ordinarios están diseñados para proteger la vigencia de los derechos fundamentales y, por lo tanto, los jueces ordinarios tienen el deber de garantizarlos porque son jueces de tales derechos. En efecto, el constituyente instituyó la tutela no para sustituir ni suplir los mecanismos ordinarios de protección, sino para asegurar la garantía de los derechos fundamentales en aquellos eventos en que las acciones y recursos ordinarios no brindan una protección adecuada, integral y oportuna.

29.            En virtud del principio de subsidiariedad, el artículo 86 de la CP prescribe que la acción de tutela procede, por regla general, en los siguientes supuestos : (i) como mecanismo definitivo de protección, cuando no existen otros medios judiciales ordinarios de defensa o, atendiendo a las particularidades del caso, estos no son idóneos o eficaces para garantizar los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados; y (ii) la tutela procede como “mecanismo transitorio” en aquellos eventos en que, a pesar de existir un medio judicial ordinario idóneo y eficaz, este no permite “evitar un perjuicio irremediable” respecto de los derechos fundamentales del accionante. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que existe un perjuicio irremediable cuando existe un riesgo de afectación inminente y grave del derecho fundamental que requiere de medidas urgentes e impostergables de protección.

30.            Procedencia de la acción de tutela frente a la protección del derecho fundamental a la igualdad, libre locomoción y vivienda digna de las PSD. En los eventos en los que se discute la posible afectación de un derecho o interés colectivo en sede de tutela, la Corte ha sostenido que “la acción de tutela procede cuando se requiera la protección de un derecho subjetivo”[57]. En este sentido, “el amparo procede de manera definitiva, entre otros, cuando la amenaza o vulneración de un derecho colectivo, produce la afectación directa de un derecho fundamental, con independencia del número de personas que pueden verse involucradas”[58]. A partir de estas premisas, la jurisprudencia ha reiterado una serie de criterios materiales para determinar la procedibilidad de la acción de amparo, los cuales fueron reiterados, recientemente, en la Sentencia T-511 de 2024, en la que se precisó que la tutela resultará procedente cuando se acredite: “(a) que la afectación iusfundamental sea una consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo (conexidad), (b) que quien presenta la acción de tutela acredite –y así lo considere el juez– que su derecho fundamental está directamente afectado (legitimación); (c) que la afectación pueda considerarse cierta a la luz de las pruebas aportadas al expediente (prueba de la amenaza o violación), y (d) que las pretensiones tengan por objeto la protección del derecho fundamental y no del derecho colectivo en sí mismo considerado”[59]. En relación con esto último, este Tribunal ha precisado que si bien la orden judicial busca el restablecimiento del derecho fundamental afectado y no del derecho colectivo, puede suceder que por efecto de la decisión este último también resulte protegido[60].

31.            Aplicados estos criterios jurisprudenciales frente al caso concreto, se evidencia que la tutela resulta procedente por las siguientes razones: primero, existe una conexidad entre el derecho fundamental a la libertad de locomoción, la igualdad y vivienda digna de la accionante, en relación con el derecho colectivo a “la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos […] dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”. Lo anterior, en el entendido de que la ausencia de infraestructura que permita la accesibilidad y libre circulación de las PSD, pone a la accionante en una situación de desigualdad frente a los individuos que no afrontan condiciones especiales de limitación en su movilidad, lo que conduce a un trato discriminatorio, al igual que a tener restringida su libertad de locomoción, ante las barreras arquitectónicas que presenta la urbanización, que limitan el acceso y tránsito por parte de la actora.

32.            Segundo, la señora Patricia es la perjudicada directa por la negativa del conjunto residencial accionado a realizar las actuaciones tendientes a adecuar sus instalaciones para permitir la libre y autónoma circulación de las PSD, según se explicó en los “hechos” de este fallo.

33.            Tercero, de la información que reposa en el expediente, se advierte que, debido a sus padecimientos de salud, la accionante presenta restricciones en su movilidad, que le impiden llevar su vida con normalidad en la urbanización, tal como se advierte de los distintos diagnósticos (fj. 1 y 10 supra) y debido a que, para acceder a su vivienda, requiere subir aproximadamente 98 escalones, lo que le representa una barrera difícil de superar diariamente, situación que fue reconocida por el conjunto residencial accionado (fj. 7 supra). En efecto, al contestar la tutela, la parte accionada reconoció tener conocimiento de que la señora Patricia efectivamente “padece enfermedades que afectan su movilidad” y que “tiene una afectación de salud que le produce crisis”, en las cuales debe ser retirada de su vivienda en camilla para desplazarse a un centro de salud (fj. 2 supra), lo que, le supone un riesgo adicional, debido al peligro que representa tener que ser retirada así de su hogar. En tal sentido, prima facie, existen pruebas sobre la amenaza y la vulneración de los derechos de la actora.

34.            Cuarto, teniendo en cuenta el contexto descrito, aunque las eventuales órdenes podrían llegar a beneficiar a las PSD que habiten en el conjunto residencial, lo cierto es que la demanda de amparo se orienta a la protección concreta de los derechos fundamentales de la señora Patricia. Incluso, una de las pretensiones de la tutela se dirige a que se “comience el proceso de permisos […] para que se habilite la portería por la parte superior” del conjunto residencial, lo que beneficiaría de manera específica a la accionante, dada la ubicación del inmueble de su propiedad y la cercanía de este con la mencionada portería. Por lo anterior, teniendo en cuenta la dificultad general que padece la actora para acceder a su vivienda y las crisis de salud que afronta, se hace necesaria y urgente la intervención del juez de tutela, de modo que no se prolongue la presunta afectación de los derechos fundamentales de la accionante[62].

35.            Sin perjuicio de lo anterior, resulta importante referirse a un asunto complementario frente al análisis de procedibilidad. El juez de instancia adujo como uno de los argumentos para declarar improcedente la tutela, que la accionante podía acudir a un proceso verbal sumario ante la jurisdicción ordinaria. La Corte Constitucional cuando ha resuelto tutelas donde se discute la presunta afectación de derechos fundamentales de personas en situación de discapacidad por parte de conjuntos residenciales, ha considerado la acción de amparo como el mecanismo principal para su protección[63]. En términos generales, ha indicado que la tutela resulta procedente bajo los siguientes criterios, expuestos en la sentencia T-321 de 2020: “[l[a jurisprudencia constitucional ha considerado que el proceso verbal sumario debe ser usado por la persona cuando el reclamo frente a los órganos de decisión de la copropiedad ‘se limita a simples juicios de legalidad sobre el alcance de los reglamentos de propiedad horizontal, o sobre el cumplimiento de obligaciones propias de dicho régimen, o cuando la discrepancia tiene que ver con aspectos exclusivamente económicos o de uso de los bienes de la copropiedad (…)’. // En sentido opuesto, cuando el asunto versa sobre la protección de derechos fundamentales derivados de las relaciones propias entre quienes habitan y conviven en una propiedad horizontal, como el derecho a la libertad de movimiento, el debido proceso o la vida digna, la jurisprudencia ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo principal para lograr su protección”.

36.            El caso sub examine se enmarca en los precedentes en que se da prevalencia a la tutela, frente al proceso verbal sumario[64]. En efecto, la presente controversia no se origina en un conflicto económico por mora en el pago de cuotas de administración o en la interpretación o aplicación del reglamento de propiedad horizontal; sino que versa sobre una posible vulneración de derechos fundamentales, debido a que una mujer en situación de discapacidad que vive en un conjunto residencial tiene limitado su derecho de accesibilidad a su residencia, lo que incide en sus derechos a la libertad de locomoción, igualdad y vivienda digna. En tal sentido, en la controversia subyacen dimensiones constitucionales que corresponde resolver al juez de tutela, cuyo estudio podría tener un análisis limitado por parte del juez ordinario[65]. Además, someter a la actora, quien se encuentra en una situación de vulnerabilidad y es un sujeto de especial protección constitucional, a un trámite adicional podría prolongar la afectación de sus derechos fundamentales[66]; máxime que, como se refirió en el fj. 33, ella se enfrenta a un riesgo adicional, que podría conducir a configurarse un perjuicio irremediable, dada la forma como debe ser retirada de su inmueble cuando sufre episodios de crisis, poniendo en riesgo su integridad física, lo que hace imperiosa la intervención del juez constitucional.

4.                 Modelo social de discapacidad. Reiteración de jurisprudencia

37.            La Constitución Política garantiza la especial protección de las personas en situación de discapacidad. Entre otros, el artículo 13 de la Carta prevé que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta”; y el artículo 47 establece que el Estado “adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos”[67]. El alcance de la especial protección constitucional de PSD ha sido definido por el Legislador, quien, mediante la Ley 1346 de 2009, aprobó la Convención sobre los Derechos de las Personas Con Discapacidad (en adelante, CDPCD). Esta norma forma parte del bloque de constitucionalidad y, junto con la Ley Estatutaria 1618 de 2013, marcó “un cambio de paradigma sobre la manera en que era concebida la discapacidad”, a saber, de un modelo “médico-rehabilitador” a un modelo “social”. En criterio de la Corte, este modelo garantiza “a esta población la realización de sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones al resto de la sociedad y su plena integración a la misma”.

38.            El modelo social de discapacidad se funda en dos presupuestos: (i) las personas en condición de discapacidad “son titulares indiscutibles de la dignidad humana” y (ii) la discapacidad “es generada por factores sociales y estructurales que deben ser modificados para asegurar el goce de los derechos en igualdad de condiciones”. De esta manera, es necesario enfocarse en “las barreras sociales que enfrentan las personas en condición de discapacidad”, en lugar de acentuar “las particularidades de aquellas”. Al respecto, la Corte ha resaltado que “no son las limitaciones individuales las raíces del problema, sino las limitaciones de la propia sociedad para prestar servicios apropiados y para asegurar adecuadamente que las necesidades de las personas en condición de discapacidad sean tenidas en cuenta dentro de la organización social”. Así, en la medida en la que este modelo “considera que existe una serie de desventajas que surgen como ‘consecuencia del diseño de un tipo de sociedad pensada para una persona ‘estándar’, que dejaría afuera las necesidades de las personas con diversidad funcional”, la jurisprudencia ha resaltado la especial relevancia del deber de promoción de ajustes razonables, “como herramienta que permite el ejercicio de los derechos de estas personas en condiciones de igualdad […] de manera autónoma y sin las limitaciones sociales que suelen enfrentar”. En ese sentido, en la Sentencia C-458 de 2015 se expresó que el modelo social de discapacidad constituye un nuevo entendimiento de esta condición, considerando que:

“(i) frente a la idea de que la discapacidad proviene de estados inmanentes e innatos a los individuos, el modelo social ubica la discapacidad en el entorno social, en tanto que considera que son las estructuras sociales, económicas, políticas y culturales opresivas y excluyentes las que generan esta condición;

(ii) frente a la idea de que a la discapacidad subyacen defectos, insuficiencias, anomalías, alteraciones o deficiencias de los individuos, para el modelo social se trata únicamente de diferencias que deben ser reconocidas y aceptadas, y que en ningún caso agotan la individualidad de las personas, las cuales tienen una vida más allá de los problemas derivados de sus diferencias;

(iii) frente a la idea de que las personas con discapacidad deben ser tratadas desde una perspectiva médica, con el objeto de buscar su normalización, el modelo social propone una aceptación social de la diferencia, y en su lugar, una intervención, no en los individuos con discapacidad, sino directamente en las estructuras sociales de base, que son aquellas que impiden la realización y el pleno goce de los derechos de todas las personas”.[78]

39.            Esta Corporación ha expresado que la garantía de los derechos de las PSD debe girar en torno a brindar herramientas para “vivir de manera independiente y a ser incluidos en la comunidad”[79]. En este sentido, de conformidad con la CDPCD y las Observaciones del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Corte ha señalado que la primera garantía implica que estas personas “cuenten con todos los medios necesarios para que puedan tomar opciones y ejercer el control sobre sus vidas, y adoptar todas las decisiones que las afecten”[80]. Por su parte, de conformidad con la Observación General num. 5 “el derecho a ser incluido en la comunidad hace referencia al principio de inclusión y participación plena y efectiva en la sociedad […] derecho [que] incluye llevar una vida social plena y tener acceso a todos los servicios que se ofrecen al público, así como a los servicios de apoyo proporcionados a las personas en situación de discapacidad para que puedan ser incluidas y participar plenamente en todos los ámbitos de la vida social”[81]. En términos del Comité, en la Observación referida: “[m]ientras que el derecho a una vida independiente remite a una dimensión individual, como un derecho a la propia emancipación sin ver denegados accesos ni oportunidades, el derecho a ser incluido en la comunidad entraña una dimensión social, es decir, el derecho positivo a crear entornos inclusivos”.

40.            De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la protección reforzada de los derechos de las personas en situación de discapacidad comporta, de un lado, un mandato de interdicción de tratos discriminatorios y, del otro, un mandato de intervención estatal. Este último supone el deber de implementar las políticas dirigidas a superar las barreras sociales que impiden a estos sujetos de especial protección constitucional el goce pleno de sus derechos en condiciones de igualdad y limitan su integración social.

41.            A efectos de enfrentar la discriminación y las barreras a que se ven sometidas las PSD, en el modelo social de discapacidad se han impuesto los ajustes razonables como el mecanismo de integración y de superación de la desigualdad. En tal sentido, se ha entendido que los ajustes razonables son “las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales”.

42.            Con ese enfoque, el legislador ha expedido, entre otras, la Ley Estatutaria 1618 de 2013, que prevé “medidas de inclusión, de acciones afirmativas y de ajustes razonables”, así como la Ley 1996 de 2019, que garantiza “el ejercicio pleno de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad”. Con fundamento en lo anterior, la Corte ha resaltado que el Estado está “obligado a remover las barreras que impiden la inclusión social plena de estas personas y garantizar el mayor nivel de autonomía posible del individuo”, entre otros, con la promoción de ajustes razonables. También, resulta relevante destacar que desde 1997 se expidió la Ley 361[88], la cual contiene mecanismos y disposiciones dirigidas a la integración social de las PSD.

5.   Derecho a la accesibilidad física por parte de las personas en situación de discapacidad y sus fundamentos jurídicos

43.            Dentro del marco teórico antes mencionado, tanto disposiciones de orden interno como de derecho internacional propenden por garantizar la igualdad, la integración y los derechos de las PSD. Por su importancia para el caso, se resalta el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos de las Personas Con Discapacidad –CDPCD–, que desarrolla el componente de la accesibilidad, estableciendo que, con el fin de que las PSD puedan vivir de forma independiente y participar con plenitud en todos los aspectos de la vida, los Estados deben adoptar medidas pertinentes para garantizar el acceso de estas personas, en igualdad de condiciones, entre otros, al entorno físico. Adicionalmente, dispone que estas medidas “que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso”, se aplicarán, entre otros, a los edificios y viviendas[89]. Adicionalmente, el artículo 28 de la convención referida prevé que los Estados parte deben reconocer el derecho de las PSD a un nivel de vida digno, lo que incluye, entre otras cosas, el acceso a una vivienda adecuada y la mejora continua en sus condiciones de existencia[90].

44.            En armonía con lo anterior y con el objetivo de garantizar el acceso de las PSD al entorno físico, el legislador ha establecido distintos mecanismos de protección y mandatos específicos, incluso, con anterioridad a la expedición de la CDPCD. En primer lugar, se expidió la Ley 361 de 1997, que en el artículo 43 consagró que, con la finalidad de garantizar la accesibilidad de las PCD, deben evitarse y suprimirse “(…) toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada”[91]. El artículo 44 ibidem define la accesibilidad como “la condición que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general, y el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes”. En complemento, el Título Cuarto, Capítulo Segundo, “incorpora un mandato de eliminación de las barreras físicas o arquitectónicas en el diseño y ejecución de planes de vivienda, así como en la construcción, ampliación o reestructuración de edificios o complejos arquitectónicos de naturaleza privada o de propiedad pública, con el fin de permitir la accesibilidad de las personas con cualquier tipo de discapacidad”[95]. Finalmente, el inciso segundo del artículo 47 ejusdem prevé que las instalaciones y edificios ya existentes se “adaptarán de manera progresiva”.

45.            Con el propósito de reglamentar el Título Cuarto de la Ley 361 de 1997, se expidió el Decreto 1538 de 2005[96], actualmente compilado en el Decreto 1077 de 2015[97]. El artículo 1 de aquel decreto prescribe que sus disposiciones son aplicables, entre otras, al diseño y ejecución de obras de construcción, ampliación, adecuación y modificación de edificios, establecimientos e instalaciones de propiedad pública o privada, abiertos y de uso al público[98]. Además, como se señaló en la Sentencia T-399 de 2022, “el artículo 10 [ibidem] establece que, para el diseño y construcción de edificaciones destinadas a vivienda, deberán aplicarse las normas técnicas descritas en dicho compendio y que, en el caso de conjuntos residenciales de una o de varias edificaciones, las rutas peatonales deben cumplir las condiciones de accesibilidad allí previstas, de forma tal que se garantice la conexión de la vía pública con los espacios comunales”[99].

46.            Posteriormente, se profirió la Ley Estatutaria 1618 de 2013, “por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”. Su objetivo es garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de las prerrogativas fundamentales de esta población, a través de la adopción de medidas de inclusión, de acciones afirmativas y de ajustes razonables, así como la eliminación de cualquier forma de discriminación[100]. Esta ley, en su artículo cuarto, fija algunos deberes generales de la sociedad en relación con las PSD, incluyendo como uno de ellos el de “asumir la responsabilidad compartida de evitar y eliminar barreras […] físicas, arquitectónicas […] y de cualquier otro tipo, que impidan la efectiva participación de las personas con discapacidad y sus familias”.

47.             La mencionada ley define los componentes de acceso y accesibilidad, como “[c]ondiciones y medidas pertinentes que deben cumplir las instalaciones y los servicios de información para adaptar el entorno, productos y servicios, así como los objetos, herramientas y utensilios, con el fin de asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones, al entorno físico”[101]. Así, en su artículo 14 expresa que “[c]omo manifestación directa de la igualdad material y con el objetivo de fomentar la vida autónoma e independiente de las personas con discapacidad, las entidades del orden nacional, departamental, distrital y local garantizarán el acceso de estas personas, en igualdad de condiciones, al entorno físico”. Para lograr lo anterior, prevé, entre otras cosas, que “[e]l Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, o quien haga sus veces, deberá establecer un mecanismo de control, vigilancia y sanción para que las alcaldías y curadurías garanticen que todas las licencias y construcciones garanticen la accesibilidad de las personas con discapacidad”[102].

48.            Con fundamento en las disposiciones expuestas, esta Corporación ha indicado que “no cabe duda de que existe una protección constitucional reforzada a favor de las PCD, dispuesta en la Carta y desarrollada de forma armónica con lo previsto en los tratados sobre derechos humanos ratificados y aprobados por Colombia”[103]. En este sentido, el legislador ha adoptado medidas en favor de estas personas para garantizarles el derecho a la vivienda en condiciones de dignidad, igualdad y de accesibilidad. De esta manera, entonces, les corresponde al Estado y a los particulares cumplir con el deber de “eliminar las barreras físicas que puedan impedir la accesibilidad a los inmuebles de propiedad privada desde el espacio público, que debe materializarse tanto en la construcción de nuevas edificaciones que satisfagan la normativ[a] que se ha expedido para el efecto, como con la implementación de ajustes razonables frente a las construcciones ya existentes”[104].

6.   Se desconocieron los derechos fundamentales de la accionante. El derecho a la accesibilidad física de las PSD en conjuntos residenciales como garantía de la libre locomoción, la igualdad, la vivienda digna y el deber de solidaridad

49.            La Sala anticipa que amparará los derechos fundamentales de la accionante, partiendo de los precedentes sentados por esta Corporación y con fundamento en que: (i) la actora es una persona que se encuentra en una situación de discapacidad; (ii) en el conjunto residencial existen barreras físicas o arquitectónicas que limitan la accesibilidad por parte de aquella, por lo que es necesario implementar ajustes razonables que garanticen su derecho a la igualdad y no discriminación, libertad de locomoción y vivienda digna; y (iii) aunque el conjunto residencial ha generado espacios de participación para resolver la problemática planteada, estos han sido ineficaces para lograr una solución que garantice la eliminación de los obstáculos y permita la accesibilidad y locomoción de la accionante.

50.            La falta de infraestructura física que le permita a las personas en situación de discapacidad movilizarse libremente constituye un acto discriminatorio de ese grupo poblacional que se aleja de los objetivos del Estado Social de Derecho. Esto, debido a que, al restringirles a las PSD el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, como el de la locomoción, “sus condiciones especiales se tornan en una verdadera limitación, pues se les imponen cargas excesivas que no están en deber de soportar, desconociendo la marginación histórica a la que se han visto sometidas y reproduciendo ‘aquella idea excluyente y ofensiva de cara a los derechos fundamentales de ésta población, de que son las personas con limitaciones y deficiencias quienes tienen que adaptarse a un entorno físico construido para la población ‘normal’”.

51.            Tal postulado encuentra soporte en tres premisas: (i) las PSD gozan de especial protección constitucional, según se explicó antes; (ii) el tratamiento desigual basado en la condición de discapacidad es un criterio sospechoso de discriminación; y (iii) la omisión en la adopción de acciones afirmativas en favor de los grupos históricamente marginados por la sociedad es, per se, una forma de discriminación proscrita por en el orden jurídico local e internacional.

52.            Partiendo de estas premisas y del entendimiento del modelo social de discapacidad (num. II.4 supra), este Tribunal ha expresado que “no son las personas en situación de discapacidad las que deben adaptarse al entorno físico que ha sido construido para las personas que gozan de plenas capacidades funcionales, sino que es la sociedad la obligada a garantizar espacios respetuosos de la diversidad y de las distintas condiciones humanas. Espacios que les permitan a las personas ser libres, autónomas y vivir en condiciones dignas, sin importar cuales sean sus capacidades físicas o mentales”[107]. En virtud de lo anterior, se ha expresado que “la privación de la infraestructura física necesaria para que las personas en situación de discapacidad física o motora puedan movilizarse libremente, no es solo una forma de discriminación que no tiene cabida en un Estado Social de Derecho, también constituye una vulneración al derecho a la libre locomoción”[108].

53.            Esta Corporación ha considerado que el derecho a la libre locomoción se fundamenta en el derecho a la libertad inherente a la condición humana, “cuyo sentido más elemental radica en la posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio del propio país, especialmente si se trata de las vías y los espacios públicos”. Igualmente, se ha destacado su importancia, debido a que al ser un derecho que supone la independencia física de las personas, permite el ejercicio de otros derechos y garantías constitucionales, como la educación, el trabajo, la salud, el libre desarrollo de la personalidad y la autonomía como expresión humana.

54.            La vida comunitaria que se desprende del régimen de propiedad horizontal implica la necesidad de articular los intereses de los propietarios de unidades privadas con el adecuado funcionamiento de las zonas comunes. Se trata, sin duda alguna, de una relación que puede suscitar tensiones y conflictos para cuyo abordaje se encuentran previstos los escenarios participativos. De cualquier forma, la definición de los espacios comunes como zonas a las que concurren todos los propietarios y de cuya existencia depende la realización de

derechos legales y constitucionales, exige comprender conflictos como el ahora

planteado no solo como una disputa entre uno de los propietarios y el resto de la comunidad sino, principalmente, como un campo propicio para la creación de formas de convivencia que, inspiradas en el principio de dignidad humana y solidaridad, vean en el diseño y regulación de las zonas comunes una oportunidad para optimizar los intereses de todos los copropietarios.

55.            No desconoce la Corte que ello puede suscitar desacuerdos significativos teniendo en cuenta, por ejemplo, el impacto en las expensas comunes. Sin embargo, en una Constitución que ha reconocido expresamente el deber de actuar de conformidad con el principio de solidaridad, la respuesta no puede consistir únicamente en una decisión negativa. A pesar de que la forma de vinculación de ese deber puede plantear algunos dilemas en las relaciones entre particulares, la aplicación del mandato de igualdad concurre como una razón que afianza y profundiza su aplicación. No existe, en estos casos, una sola forma de realizarlo. Pero lo que la Constitución sí proscribe es la inacción y la indiferencia.  

56.            Esta visión, relacionada con la vida comunitaria en la propiedad horizontal, puede reforzarse con un argumento adicional. Como lo ha mostrado el modelo social de la discapacidad, esta circunstancia afecta la vida de las personas no por circunstancias exclusivamente personales, sino por la falta de adaptación de la sociedad a sus necesidades. De este modo, nadie se encuentra exento de que le sobrevengan circunstancias que lo ubiquen en condición de discapacidad y que, ante la inacción de su comunidad, vea agravada una situación ya difícil. Esto implica que todos los miembros de una sociedad deberían estar preocupados por adoptar medidas que afronten las exclusiones que viven las personas en situación de discapacidad, incluso desde un punto de vista individual. Por ello, la Corte considera que la inclusión no puede verse como un asunto que debería estar a disposición de quien quiera “solidarizarse” con una persona vulnerable. Por el contrario, la adopción de medidas para lograr la inclusión plena debería verse como un deber que, en virtud de los compromisos comunitarios y del enfoque social de la discapacidad, todas las personas deberían asumir.

57.            La accionante es una persona que se encuentra en situación de discapacidad. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, está acreditado que Patricia sufre de distintos padecimientos que la colocan en una situación de discapacidad, atendiendo a los límites arquitectónicos que existen en la unidad residencial en que habita con su familia. En efecto, tal como se desprende de las distintas historias médicas aportadas por la actora, se concluye que padece de “otras anormalidades de la marcha y de la movilidad no especificada; trastorno interno de la rodilla, no especificado; trastorno mixto de ansiedad y depresión; trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía; coxartrosis primaria, bilateral; gonartrosis primaria, bilateral; neuralgia y neuritis, no especificadas; síndrome postlaminectomía, no clasificado en otra parte y dolor crónico intratable” (fj. 1 supra). Asimismo, en armonía con las pruebas aportadas en sede de revisión, el estado de salud de la actora se estaría agravando, dado que también se le diagnosticó “lumbago con ciática” y “presenta trastorno mixto de ansiedad y depresión, episodio depresivo grave, comórbido con dolor crónico intratable por discopatía y fibrosis lumbar que ha ocasionado pérdida de funcionalidad, con pérdida de roles incluyendo el laboral y pérdida de autonomía” (fj. 10 supra). Estos padecimientos de la señora Patricia han dado lugar a que tenga dificultades para moverse con normalidad y a padecer dolor crónico intenso, lo que le ha representado limitaciones en su capacidad de locomoción.

58.            Aunque de las pruebas que reposan en el expediente se concluye que la actora no tiene que movilizarse en silla de ruedas de forma permanente, lo cierto es que ella sí sufre de graves dificultades para desplazarse, en las condiciones en que lo haría una persona que no sufriera de tales padecimientos. Incluso, la misma propiedad horizontal al contestar la tutela reconoció que la accionante “padece enfermedades que afectan su movilidad” y que “tiene una afectación de salud que le produce crisis” (fj. 7 supra). De esta manera, aunado a las dificultades permanentes que padece de forma constante, la Sala también da por acreditado que de forma contingente la actora sufre episodios de crisis, de intenso dolor, en los que queda imposibilitada para desplazarse por sus propios medios, que son de por sí precarios. Cuando esto sucede, debe ser retirada de su vivienda en camilla por cerca de 98 escalones, lo que incrementa el riesgo de sufrir algún accidente en estos desplazamientos, los cuales se hacen necesarios debido a que el conjunto no cuenta con otros medios de accesibilidad, distintos al tránsito por las escaleras.

59.            Los elementos anteriores son suficientes para que esta Sala concluya que la actora es una persona en situación de discapacidad, originada en que los padecimientos que sufre han reducido ostensiblemente su capacidad para desplazarse. Lo anterior, partiendo del modelo social de discapacidad, conduce a que la accionante tenga limitaciones para acceder y moverse con facilidad en la unidad residencial en que habita, debido a los obstáculos arquitectónicos que existen allí, toda vez que el conjunto residencial únicamente está diseñado para personas “estándar” que no presentan estos padecimientos. De esta manera, la interacción entre estos obstáculos arquitectónicos presentes en el conjunto residencial y la situación de salud de la actora, conducen a que esta tenga limitada su libertad de locomoción, al existir obstáculos desproporcionados para acceder a su vivienda.

60.            Sin perjuicio de lo anterior, la Sala también considera importante destacar que, en la historia médica del 5 de agosto de 2025, aportada por la señora Patricia con las pruebas solicitadas en sede de revisión, se hace referencia a que la accionante “asistió a cita en junta Nacional de Calificación de Invalidez, calificaron aprox. 45%”[111] (pie de página 24 supra). Esto es, que presenta una pérdida de capacidad laboral de aproximadamente el 45%. Si bien la actora no se puede considerar prima facie que esté en un estado de “invalidez”, su alta pérdida de capacidad laboral da cuenta de la gravedad de las enfermedades que padece y de que, efectivamente, se encuentra en una situación de discapacidad. En este sentido, como lo ha señalado esta Corporación, los conceptos de discapacidad e invalidez son diferentes, siendo el primero el género, dentro del cual la invalidez podría considerarse una discapacidad severa[112]; pero sin que la situación de discapacidad se limite al concepto de invalidez, que, incluso, está construido con otros motivos en el ordenamiento jurídico colombiano[113]. De este modo, se concluye que el que la accionante tenga una alta pérdida de capacidad laboral, esto es del 45%, confirma la gravedad de sus padecimientos y que se encuentra en una situación de discapacidad.

61.            En el conjunto residencial existen barreras físicas o arquitectónicas que limitan la accesibilidad de la actora. Estas “barreras físicas o arquitectónicas” consisten en que la unidad no cuenta con instalaciones adecuadas o adaptadas para permitir la accesibilidad de las PSD, tal como es el caso de la accionante. En efecto, la única manera en que la señora Patricia puede acceder y salir de su vivienda, le implica desplazarse por cerca de 98 escalones, tal como esta lo afirmó y lo reconoció varias veces la urbanización (fj. 7 supra). Estas barreras arquitectónicas constituyen un obstáculo que es difícil de superar en su vida cotidiana, dado los padecimientos que sufre. Esto representa una restricción a su libertad de locomoción.

62.            Aunado a lo anterior, cuando sufre episodios de crisis, la única manera en que logra ser retirada de su vivienda es mediante una camilla, lo que, como se indicó, le genera una situación de mayor riesgo, al tener que ser sacada de su vivienda de esta manera por una gran cantidad de escalones, sin que pueda ser retirada, por ejemplo, en una silla de ruedas, ante la falta de rampas o soluciones alternativas que resulten más seguras. Esta situación no fue desvirtuada por la propiedad horizontal al contestar la tutela. De hecho, reconoce estas falencias presentes en la unidad. En efecto, en su pronunciamiento expresó que: “[e]s cierto que la actora debe subir aproximadamente 98 escalas para llegar a su lugar de habitación”[114], “los accesos a las viviendas son a través de aceras con escalas en pendiente”[115] y “las escalas son continuas en las entradas a cada bloque, luego son aceras pronunciadas con escalones discontinuos”[116]. Esta circunstancia ha conducido a que la accionante solicite o bien la construcción de rampas que permitan su acceso a la vivienda o que se abra un acceso peatonal adicional en la parte trasera de la unidad residencial, esto es, en el costado occidental, con el fin de superar las barreras físicas que le impiden gozar de su derecho a la libertad de locomoción, de modo que pueda disfrutar de este derecho en condiciones de igualdad en relación con los demás residentes de la urbanización, que no sufren padecimientos similares a los de ella.

63.            Reglas jurisprudenciales. En los eventos en que esta Corporación ha estudiado casos relacionados con barreras a la libertad de locomoción de las PSD en conjuntos residenciales, ha abordado el tema a partir del mandato de especial protección constitucional a favor de las PSD, esto es, desde el derecho a la igualdad y a la no discriminación y teniendo en consideración el deber de solidaridad previsto en el artículo 95 de la Constitución Política. En la sentencia T-285 de 2003, por ejemplo, se estudió el caso de una PSD que pedía la reconstrucción de una rampa que había sido demolida en un conjunto residencial. Dicha rampa se había demolido por razones estéticas y se tenía el compromiso de construir una que cumpliera las exigencias funcionales y estéticas, sin embargo, esta no se había reconstruido. En esa ocasión, la Corte Constitucional consideró que existió una clara discriminación en contra de la accionante, porque el conjunto residencial se negó a reconstruir la rampa que le servía de acceso, y afirmó que existió “una restricción injustificada de los derechos, libertades y oportunidades que le asisten”. La Corporación, en consecuencia, amparó los derechos fundamentales invocados y ordenó la construcción de la rampa, teniendo en consideración que en el expediente existían conceptos favorables de arquitectos.

64.            En las sentencias T-810 de 2011 y T-416 de 2013, la Corte estudió dos tutelas presentadas por PSD que solicitaban la construcción de rampas de acceso al interior de los conjuntos residenciales donde habitaban. En estos casos, este Tribunal indicó que “es posible exigirle a un particular cumplir el deber de solidaridad, siempre y cuando con su desconocimiento se afecten los derechos fundamentales de una persona que, por ausencia de regulación legal, carece de protección; inclusive ante situaciones estructurales de injusticia social”. En ambas oportunidades se concedió el amparo constitucional y se ordenó a las propiedades horizontales evaluar con seriedad y razonabilidad las diferentes alternativas para eliminar las barreras arquitectónicas que afectaban a las personas en situación de discapacidad e implementarlas cuando ello resultare material y jurídicamente posible. Particularmente, en la Sentencia T-416 de 2013 se calificó como regla de decisión, que se resalta por su importancia para resolver el problema jurídico planteado, a saber: “[l]os edificios o conjuntos de uso residencial, en virtud del deber constitucional de solidaridad que fundamenta el Estado social de derecho, deben considerar e implementar en un escenario participativo las diferentes posibilidades de readecuación física del espacio que se presenta como una barrera física o arquitectónica, con el ánimo de permitir la integración real y efectiva de la población en condición de discapacidad. Se trata de un deber de evaluar con seriedad –y siguiendo consideraciones de razonabilidad– las diferentes alternativas, así como adelantar su implementación cuando ello resulte material y jurídicamente posible”.

65.            Como se mencionó al estudiar la exigencia de subsidiariedad (pie de página 62 supra), en la Sentencia T-304 de 2017 se estudiaron otros dos casos, en los cuales conjuntos residenciales accionados se habían negado a construir rampas que garantizaran la accesibilidad y la libertad de locomoción de PSD. El primer caso se relacionaba con un hombre diagnosticado con esclerosis lateral amiotrófica y, el segundo, el de un adulto mayor con displasia de cadera, quien necesitaba una intervención médica y su médico tratante le sugirió no bajar o subir escalones. En esa ocasión, la Corte encontró que se habían vulnerado los derechos del accionante, en el caso en el que no hubo hecho superado, con argumentos similares a los expuestos en la Sentencia T-416 de 2013[120], explicados en el párrafo que antecede. En consecuencia, se ordenó al conjunto residencial continuar con el proceso participativo al interior del conjunto residencial, que debía conducir a una solución adecuada e integral que garantizara la eliminación de los obstáculos desproporcionados que le impedían al accionante su libre locomoción; e implementar, en el plazo máximo de un año, las alternativas elegidas para remover dichas barreras arquitectónicas.

66.            En relación con el remedio adoptado en el caso referido, este resultó acorde con el enfoque adoptado en las sentencias T-810 de 2011 y T-416 de 2013. Esto es, las órdenes se han dirigido a que los conjuntos residenciales deliberen en espacios “participativos”, bajo criterios de “razonabilidad” las diferentes alternativas que conduzcan a eliminar las barreras arquitectónicas que limitan la libertad de locomoción de las PSD que han acudido a la acción de tutela. Por ello, se ha destacado la importancia de considerar la posición del conjunto residencial, frente a las alternativas a implementar[121]. Esto es muy relevante, ya que implica hacer adecuaciones en el espacio vital de los residentes del respectivo conjunto residencial, además que en la valoración de dichas alternativas entran en consideración criterios técnicos, jurídicos, económicos y hasta estéticos que determinan la elección a adoptar. En todo caso, esos espacios deliberativos deben ser “serios”, conducentes y eficaces para determinar la solución o alternativa más adecuada. En todo caso, se ha expresado que “la adopción de medidas alternativas que permitan superar los obstáculos y barreras irrazonables o desproporcionadas no puede ser optativa”[123]. Por lo que, en cualquier caso, debe adoptarse una medida, independiente del mecanismo, que permita remover o superar las barreras y obstáculos al movimiento, de manera que se adopte una solución integral a la accesibilidad de las PSD, ya que “la opción de no implementar plan alguno y permitir que permanezcan los obstáculos y barreras físicas […] no es posible bajo el orden constitucional vigente”[124].

67.            Además de lo anterior, y pese a la relevancia de tener en consideración la valoración de alternativas por parte de los conjuntos residenciales, también se ha establecido la necesidad de que la solución escogida sea efectivamente implementada, esto es, que la remoción de los obstáculos arquitectónicos o los ajustes razonables elegidos realmente se materialicen, de ahí que se han impuesto términos razonables para llevar a cabo la efectiva remoción de las barreras arquitectónicas. Esto es sumamente relevante, dado que tampoco sería constitucionalmente admisible que se decidiera por una alternativa razonable; pero esta realmente no se implementara o se prolongara irrazonablemente su concreción material.

68.            A partir de lo expuesto hasta aquí, se pueden concluir las siguientes subreglas en relación con la garantía del derecho a la igualdad –y no discriminación–, libertad de locomoción y vivienda digna de las PSD residentes en edificios o conjuntos de uso residencial, los cuales se protegen garantizando el componente de accesibilidad:

69.            Ineficacia de las actuaciones de la Urbanización. Pese a que en el expediente se da cuenta de que el conjunto residencial ha propiciado espacios participativos para debatir la situación de la accionante y buscar alternativas para responder a las dificultades de movilidad de las PSD, estos han sido claramente ineficaces para lograr una solución que garantice la eliminación de los obstáculos, de manera que se garantice la accesibilidad y libertad de locomoción de la accionante.

70.            Por un lado, al pronunciarse frente al escrito de tutela, el conjunto residencial argumentó que, desde el 2015, ha realizado gestiones tendientes a habilitar el acceso peatonal en el costado occidental de la unidad. Para la Sala, esta circunstancia en lugar de representar un actuar diligente y tendiente a brindar una solución efectiva a la situación de la actora denota el desinterés en la materialización de estas medidas. En efecto, vista con objetividad esta circunstancia, refleja que han pasado más de 10 años desde que la propiedad horizontal advirtió esta necesidad y aún no ha efectuado actuaciones diligentes tendientes a su concreción y tampoco se advierten acciones recientes dirigidas a su implementación.

71.            De otro lado, aunque la problemática de la accionante y de la accesibilidad a la urbanización por parte de las personas en situación de discapacidad se debatió en la última asamblea general de copropietarios del 22 de febrero de 2025, desde esa fecha no se han efectuado gestiones adicionales conducentes a implementar medidas que garanticen el acceso y tránsito de la actora en el conjunto residencial. Las circunstancias anteriores, a juicio de la Sala, le permite concluir que no se han adoptado espacios serios y eficaces que conduzcan a remediar la situación de la accionante y que, por el contrario, ante la falta de intervención del juez constitucional, lo más probable es que la afectación de los derechos a la igualdad y libertad de locomoción de la señora Patricia se prolongue irrazonablemente en el tiempo.

72.            En armonía con las subreglas mencionadas en el párrafo 68 supra, y teniendo en cuenta las consideraciones previas, si bien los edificios o conjuntos residenciales son los encargados de definir las alternativas que estimen más convenientes para remover los obstáculos arquitectónicos que afectan el derecho a la igualdad y libertad de locomoción de las PSD, la falta de diligencia, inactividad o la negativa tajante a la remoción de tales barreras no resulta constitucionalmente admisible. En este sentido, el cumplimiento de los deberes referidos en líneas previas no puede quedar librado a la voluntad de las mayorías, en este caso, representadas por la decisión mayoritaria de la asamblea general de copropietarios, así como tampoco la exigencia de los derechos de las PSD, ya que su protección deber ser, incluso, contramayoritaria, en el entendido de que la lógica de las mayorías no puede ser invocada como fundamento de las acciones u omisiones lesivas de los derechos fundamentales[125].

73.            De esta manera, se concluye que los conjuntos residenciales tienen un amplio margen de actuación respecto de los derechos de las PSD; pero, en todo caso, deben acatar las disposiciones legales y, sobre todo, respetar los límites constitucionales. Como consecuencia de lo anterior, sus órganos de administración, incluso la asamblea general de la copropiedad, no pueden adoptar decisiones que lesionen los intereses iusfundamentales de las minorías, so pretexto de ser respaldadas mayoritariamente, toda vez que, por disposición del artículo 4 Superior, la Carta Política irradia plenamente con sus efectos en estos espacios.

74.            Para la Sala de Revisión, las circunstancias advertidas en el caso sub examine tornan en imperiosa la intervención del juez constitucional, a efectos de impartir órdenes dirigidas a que se efectúen las adecuaciones necesarias que garanticen la accesibilidad de la actora a su vivienda en el conjunto residencial, toda vez que la inactividad advertida conduciría a estimar razonablemente que esta situación se prolongaría en el tiempo de manera indefinida[126].

75.            Afectación de los derechos fundamentales de la accionante. Teniendo en cuenta las premisas anteriores, la Sala concluye que la Urbanización desconoció los derechos fundamentales de la actora. Esto se debe a que la accionante es una persona que sufre padecimientos de salud que han conducido a que se encuentre en una situación de discapacidad motora. En el conjunto residencial en que habita existen barreras físicas que impiden que pueda gozar de su derecho a la libertad de locomoción en condiciones de igualdad frente a los demás residentes y la urbanización no ha desplegado actuaciones conducentes a eliminar estas barreras arquitectónicas, mediante la adopción de ajustes razonables en sus instalaciones que garanticen la accesibilidad de la accionante.

76.            En las condiciones actuales en que se encuentra el conjunto residencial, la accionante no cuenta con una garantía plena de su derecho a la libertad de locomoción, lo que implica desconocer su derecho a la igualdad, al no poder disfrutar de aquel derecho en condiciones razonablemente similares a la de los demás habitantes de la urbanización que no cuentan con padecimientos que afecten su capacidad motora. Esto último se debe a la existencia de barreras físicas o arquitectónicas que, mediante ajustes razonables, podrían superarse. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala tomará medidas tendientes a que se garanticen espacios participativos en la propiedad horizontal, de manera que se adopte una medida conducente que garantice los derechos de la accionante, y que sea considerada viable técnica y jurídicamente; y también, a efectos de que la afectación de los derechos de la actora no se prolongue indefinidamente en el tiempo, se fijará un lapso prudencial para que la solución adoptada por el conjunto residencial se implemente de manera efectiva.

7.                 Remedios por adoptar

77.            Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala revocará la sentencia del Juzgado 048 Penal Municipal y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales de la accionante. Ahora, debido a que para remediar la afectación de los derechos fundamentales de la actora existen distintos mecanismos para garantizar su accesibilidad a su vivienda ubicada en la unidad residencial, referidos a la construcción de rampas de acceso o la apertura de una puerta peatonal en el costado occidental de la unidad, se dejará abierta la posibilidad de que sea el conjunto residencial el que, por medio de espacios participativos, mediante sus órganos de dirección, como es la asamblea general de copropietarios, defina la opción que considere más adecuada, en consideración a factores, técnicos, jurídicos y económicos.

78.            En todo caso, de este espacio deliberativo y participativo deberá adoptarse una solución adecuada e integral que garantice la eliminación de los obstáculos desproporcionados que le impiden a la accionante su libre locomoción, toda vez que la existencia de estas barreras físicas no puede mantenerse, ni mucho menos prolongarse indefinidamente en el tiempo. Por lo anterior, la propiedad horizontal deberá optar por una solución efectiva e implementarla en un término máximo de un año. Esto implica que en este término deberá definirse la alternativa y materializarse las obras o adecuaciones que sean necesarias, por lo que las intervenciones deberán estar concluidas en el término indicado.

79.            Adicionalmente, se tiene que una las opciones que ha considerado implementar el conjunto residencial consiste en la apertura de un acceso peatonal en el costado occidental, que colinda con una zona verde que constituye espacio público del Distrito. Debido a lo anterior, y teniendo en consideración que de optarse por esta alternativa, el ente territorial tendría que adelantar distintas actuaciones a su cargo, tal como lo explicó al responder el auto de pruebas, se le ordenará que en el marco de sus competencias, asesore y acompañe a la propiedad horizontal en la definición de la viabilidad de esta opción y en su implementación, en caso de que la Urbanización opte por este mecanismo, evento en el cual el conjunto residencial le comunicará al distrito haber elegido esta alternativa.

80.            Finalmente, debido a que la definición de la alternativa que conduzca a eliminar las barreras físicas que impiden la accesibilidad de la actora a su vivienda y su implementación efectiva implican distintas actuaciones jurídicas y materiales, se establecerá un seguimiento cualificado por parte del juez de primera instancia. En este sentido, con el propósito de que efectivamente la alternativa escogida se implemente en el término máximo de un año, se ordenará al conjunto residencial que remita informes bimensuales al Juzgado 048 Penal Municipal en los cuales dé cuenta de las actuaciones efectuadas y proponga un cronograma de las acciones restantes para implementar la solución elegida, de manera que se ejecutan actuaciones paulatinas que garanticen el cumplimiento definitivo.