SENTENCIA T-386
Corte Constitucional de Colombia

SENTENCIA T-386

Fecha: 19-Sep-2025

Sentencia

En el trámite de revisión de la sentencia del 13 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado 048 Penal Municipal, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de Patricia, dentro de la acción de tutela que esta última promovió contra la Urbanización[1].

Aclaración previa

Debido a que en la presente decisión se hace referencia a información relativa al estado de salud de la accionante, como medida de protección a su intimidad la Sala emitirá dos versiones de la providencia: una en la que se anonimizará su nombre y el de los demás sujetos y lugares que permitan su identificación, que será la versión que se dispondrá al público; y otra que contendrá los datos reales, la cual formará parte del expediente para conocimiento de las partes. Lo anterior, con fundamento en el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025, “por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”[2], y la Circular Interna 10 de 2022[3].

Síntesis de la decisión

La controversia se originó en la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la libertad de locomoción y a la vivienda digna. Esto, porque el conjunto residencial accionado no adecuó sus instalaciones para garantizar la accesibilidad de la accionante, quien es una persona en situación de discapacidad (en adelante, PSD), pese a lo cual debe ascender noventa y ocho escalones antes de llegar a su vivienda, sin que, además, existan otros mecanismos que permitan su locomoción y acceso. Por su parte, el conjunto residencial consideró que no había desconocido los derechos de la actora, porque garantizó su participación en la asamblea general de copropietarios, que, agregó, es el órgano competente para aprobar las obras necesarias para garantizar el acceso de las personas en situación de discapacidad, las cuales, precisó, aún no han sido aprobadas por dicho órgano.

La Sala verificó la configuración de la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, posteriormente, se pronunció respecto de: (i) el modelo social de discapacidad; (ii) el derecho a la accesibilidad física por parte de las PSD y sus fundamentos jurídicos; y (iii) el derecho a la accesibilidad física de las PSD en conjuntos residenciales como garantía de la libre locomoción, la igualdad, la vivienda digna y el deber de solidaridad, donde se constató la afectación de los derechos fundamentales de la accionante.

De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala amparó los derechos fundamentales de la actora, tenido en consideración que: (i) ella es una persona que se encuentra en una situación de discapacidad, originada por diferentes enfermedades que le han sido diagnosticadas; (ii) en el conjunto residencial existen barreras físicas y arquitectónicas que limitan la accesibilidad por parte de aquella, por lo que es necesario implementar ajustes razonables que garanticen su derecho a la igualdad y no discriminación, libertad de locomoción y vivienda digna. Finalmente, (iii) aunque el conjunto residencial había generado espacios de participación para resolver la problemática planteada, estos fueron ineficaces para lograr una solución que garantizara la eliminación de los obstáculos y permitiera la accesibilidad y libertad de locomoción de la accionante.

Teniendo en consideración lo anterior, la Sala le ordenó a la Urbanización que tomara las medidas adecuadas y necesarias para, por una parte, continuar con el proceso participativo al interior de la propiedad horizontal, el cual tiene que conducir a una solución adecuada e integral que garantice la eliminación de los obstáculos que le impiden a la accionante su libre locomoción; y, por la otra, implementar, en el plazo máximo de un año, las alternativas que resulten elegidas para remover dichas barreras arquitectónicas. Para tal fin, adicionalmente, se le ordenó al Distrito que, en el marco de sus competencias, asesore y acompañe a la propiedad horizontal en la definición de la viabilidad de la apertura del acceso peatonal en el costado occidental del conjunto residencial y en su materialización, en caso de optarse por esta alternativa.