I. ANTECEDENTES
1. Selección de los expedientes. El 18 de diciembre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce de la Corte Constitucional seleccionó el expediente número T-10.741.352 para su revisión. El expediente fue repartido a la magistrada sustanciadora el 23 de enero de 2025. Posteriormente, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte Constitucional seleccionó el expediente número T-11.073.732[1] y dispuso su acumulación al expediente T-10.741.352. Esto, debido a que el fallo de tutela contenido en el expediente con radicado T-11.073.732 guarda estrecha relación con el expediente T-10.741.352, en especial porque versa sobre la validez de la misma decisión judicial que se analizará por parte de la Sala de Revisión.
Tabla 1. Información de las tutelas acumuladas
2. A continuación, la Sala Séptima presentará una descripción de los hechos que fundamentan cada una de las solicitudes de amparo, así como el trámite surtido en cada expediente:
1. Expediente T-10.741.352
3. Proceso de acción de grupo. Alrededor de 7.005 personas presentaron una acción de grupo en contra de la Agencia Nacional de Minería (ANM), la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó CODECHOCO, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el municipio de Río Quito. Esto, con el propósito de que las entidades (i) fueran declaradas administrativamente responsables de los deterioros que producía la actividad minera ilegal en el río Quito, ubicado en el departamento del Chocó, y (ii) indemnizaran los correspondientes perjuicios. El juzgado de conocimiento accedió a las pretensiones y reconoció a cada damnificado la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales ordenó pagar a través del Fondo para la Protección de los Derechos e Intereses Colectivos, administrado por la Defensoría del Pueblo. La decisión fue objeto del recurso de apelación por parte de las entidades. El tribunal confirmó el fallo de primera instancia.
4. La decisión de segunda instancia fue objeto de acción de tutela por parte de, entre otros, la ANM, al considerar que no se habían decidido por el juez varios asuntos relevantes. El juez de tutela de primera instancia concedió el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes. Esto, al considerar que se había configurado un defecto procedimental absoluto. En consecuencia, ordenó al tribunal que dictara un nuevo fallo en el que estudiara todos los motivos de inconformidad de los recursos ordinarios que en su momento interpusieron los accionantes. Dicha decisión fue impugnada por las personas afectadas, demandantes en el proceso de acción de grupo. El juez de tutela de segunda instancia confirmó el fallo del a quo.
5. De conformidad con lo anterior, el tribunal, en cumplimiento de las órdenes emitidas por los jueces de tutela, emitió una sentencia de reemplazo en la que confirmó lo decidido por el juez de primera instancia en el marco del proceso de la acción de grupo. En ese sentido, confirmó la decisión de ordenar la indemnización por parte de las entidades a los demandantes. Sin embargo, las entidades demandadas no pagaron la condena impuesta, de modo que se dio inició al trámite de ejecución.
6. Proceso ejecutivo. El 1° de febrero de 2024, el grupo demandante presentó una demanda de ejecución en continuación del proceso declarativo en contra de la Nación Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la ANM, la Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Chocó y el municipio de Río Quito. El 12 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó libró mandamiento de pago, al considerar que la obligación contenida en las sentencias condenatorias era clara, expresa y exigible.
7. El 12 de marzo de 2024, el juzgado de conocimiento rechazó de plano la excepción de falta de claridad del título ejecutivo, ya que no estaba contemplada como una excepción de mérito en el artículo 442 del Código General del Proceso (CGP). Por lo tanto, ordenó seguir adelante con la ejecución y requirió a las partes para que presentaran la liquidación del crédito, en los términos del artículo 446 del CGP.
8. Contra la anterior decisión, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la ANM interpusieron recursos de apelación. El ministerio indicó que la obligación exigida no era clara porque no se estableció la autoridad encargada de pagarla. La ANM, por su parte, señaló que no se individualizó a las personas que integraban el grupo afectado y, por lo tanto, no era posible inferir que el título era expreso. El 4 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó la decisión de primera instancia.
9. Posteriormente, mediante auto del 24 de julio de 2024, el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó resolvió, entre otros asuntos, (i) decretar el embargo y retención de los dineros de la ANM, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó y del municipio de Río Quito hasta la suma de $370.275.657.012 y (ii) ordenar a las entidades que depositaran los dineros en una cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia, a nombre del señor Cristóbal Mena Córdoba, quien es uno de los demandantes en la acción de grupo. El 30 de julio de 2024, la ANM apeló la decisión. El municipio de Río Quito, por su parte, solicitó la aclaración del referido auto. Habida cuenta de la importancia de esta providencia para las decisiones que adoptará la Corte en esta sentencia, se transcribe su aparte resolutivo in extenso:
PRIMERO: DECRETAR EL EMBARGO Y RETENCIÓN de los dineros que posee las entidades ejecutadas Agencia Nacional de Minería, (NIT: 900.500.018-2), Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (NIT: 830.115.395-1), Corporación Autónoma Regional Para El Desarrollo Sostenible del Choco (NIT: 899999238-5), Municipio de Rio Quito (NIT: 818000899-1) en las cuentas corrientes y de ahorro, que existan a nombre de las entidades ejecutadas en los bancos: POPULAR, AV VILLAS, BOGOTA, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, BANCOLOMBIA, BBVA, COLPATRIA, CITY BANC, SUDAMERIS, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO CAJA SOCIAL, CONAVI, DAVIVIENDA, FINANCIERA JURISCOOP,
BANCO SANTANDER, BANCO PICHINCHA, BANCO ITAÚ, BANCO ITAÚ, CAIXABANK Y SUS PRODUCTOS BANCARIOS INNOVADORES, BANCO MACRO, DE LA MANO DE SUS CLIENTES, BANCAMÍA, INNOVACIÓN PARA LA INCLUSIÓN, CITI COLOMBIA, CORFICOLOMBIANA, BANCO FALABELLA, LULO BANK, NUBANK, hasta la suma de TRESCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOCE PESOS COLOMBIANOS Y QUINCE CENTAVOS (370.275.657.012,15). Lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en los numerales 1 y 10 del artículo 593 del CGP[2].
SEGUNDO: Las entidades destinatarias de esta orden, deberán retener y poner a disposición los dineros advertidos, los cuales deberán ser depositados a la cuenta de depósitos judiciales No. 270012045001 del Banco Agrario de Colombia, a nombre del señor CRISTOBAL MENA CORDOBA, identificado con la Cedula de Ciudadanía No. 11570102, todo lo anterior, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación por Secretaria de esta providencia, ello, de conformidad a lo dispuesto en los numerales 1 y 10 del artículo 593 del CGP[3].
TERCERO: Cumplida la orden, el Destinatario de la misma, deberá comunicarlo a este Despacho de manera inmediata. CUARTO: Para los mismos efectos, se oficiará al Tesorero - Pagador de la (s) entidad (es) ejecutada (s) y/o al funcionario de mayor jerarquía, que dentro de esa institución haga sus veces, para que aplique esta orden de embargo. La carga de notificar esta providencia se le impone al apoderado de la entidad ejecutada, quien deberá enviar constancia de ello al expediente, dentro de un (01) día siguiente a su notificación.
Adicionalmente, la entidad condenada, dentro del mismo término de 3 días siguientes a la comunicación de esta providencia, garantizando los principios de lealtad procesal y los derechos de los accionantes, deberán suministrar de manera inmediata a este Despacho, el número de la cuenta y la entidad financiera en la que maneja los recursos destinados al pago de condenas judiciales y conciliaciones y aquellos de libre destinación sobre los cuales deberá recaer está la medida cautelar, tal como lo advirtió en un caso similar al subjudice el Consejo de Estado[4].
QUINTO: Cumplida la orden de embargo, ordénese la entrega de los dineros correspondientes a la parte ejecutante, hasta el monto que satisfaga de manera completa la obligación.
10. Luego, la ANM tuvo conocimiento de que fue embargada la cuenta de ahorros No. 0000629006 del Banco de Bogotá, de la que es titular y en la que presuntamente se administran recursos correspondientes al Sistema General de Regalías (SGR), por un valor de $370.275.657.012,15. El 1º de agosto de 2024, la ANM radicó ante el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó un incidente de desembargo, atendiendo a la inembargabilidad de la cuenta de ahorros No. 0000629006 del Banco de Bogotá en donde se manejarían recursos correspondientes al SGR[5]. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE), por su parte, coadyuvó el referido incidente. No obstante, la medida cautelar se mantuvo. Para ello, el juez señaló que podían ser objeto de embargo las cuentas de entidades públicas que reciban recursos del presupuesto general de la Nación, cuando se trate del cobro ejecutivo de sentencias o conciliaciones.. Fundamentó esa posición en una decisión del Consejo de Estado[6].
1.1. Trámite de la acción de tutela
1.1.1. Solicitud de amparo
11. A mediados del mes de agosto de 2024, se presentaron treinta y trés (33) acciones de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó (Chocó), con el fin de proteger los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción de las accionantes. A continuación, se presenta un listado de las entidades accionantes[7]:
Tabla 2. Entidades accionantes en el expediente T-10.741.352.
12. En los múltiples escritos de demanda, cuyo contenido es análogo, los municipios y la entidad accionantes consideraron que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó (Chocó) vulneró los derechos invocados al decretar mediante providencia del 24 de julio de 2024 la medida cautelar en el marco del proceso ejecutivo identificado con el radicado 27001-33-31-001-2009-00224-00/01[8], consistente en el embargo de las cuentas de la Agencia Nacional de Minería, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo del Chocó (CODECHOCO) y el municipio de Río Quito.
13. Los accionantes indicaron que los dineros afectados por la medida cautelar corresponden a recursos del SGR y, por ello, serían inembargables[9]. Asimismo, manifestaron que la medida cautelar supone un perjuicio irremediable[10], puesto que ordena poner a disposición del señor Cristóbal Mena Córdoba, demandante en el proceso de acción de grupo, los dineros retenidos y no a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos (FDDIC), administrado por la Defensoría del Pueblo[11]. Igualmente, consideraron que los municipios accionantes fueron afectados al no habérseles dado la posibilidad de participar en el proceso que condujo a la decisión judicial cuestionada.
14. Asimismo, los accionantes resaltaron del concepto jurídico No. 1-2021-035664, emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo siguiente:
Si a pesar de la prohibición consagrada en el artículo 594 de la ley 1564 - Código General del Proceso, los jueces o funcionarios administrativos, decretan medidas cautelares de embargo sobre recursos inembargables, le corresponde a las administraciones territoriales en ejercicio de la autonomía consagrada en el artículo 287 de la Constitución Política, y en defensa del patrimonio público, como derecho colectivo, solicitar el desembargo inmediato de los recursos, aportando para el efecto, CERTIFICACION expedida por el representante legal de la entidad territorial (gobernador o alcalde) y secretario de hacienda, indicando el origen de los recursos y que estos hacen parte del presupuesto del departamento, distrito o municipio[12].
15. De conformidad con lo anterior, los municipios demandantes solicitaron ordenar el levantamiento del embargo y retención de los recursos del SGR contenido en la cuenta de ahorros No. 0000629006 del Banco de Bogotá[13]. El municipio de Tadó (Chocó), por su parte, solicitó ordenar el levantamiento del embargo y retención de los recursos del SGR contenido en la cuenta de ahorros No. 578338832 del Banco de Bogotá[14].
16. La ANM, por su parte, solicitó al juez de tutela (i) amparar de forma transitoria los derechos fundamentales al debido proceso en sus facetas de derecho de defensa y de contradicción, así como el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y , como consecuencia de lo anterior, (ii) ordenar la suspensión del auto interlocutorio de embargo del 24 de julio de 2024 y de todos sus efectos. Ello hasta tanto se resuelvan los recursos judiciales interpuestos, los cuales afectan de manera directa la procedencia de la medida de embargo sobre cuentas definidas por el legislador como inembargables[15].
1.1.2. Admisión y acumulación de expedientes
17. Mediante auto interlocutorio núm. 0725 de 15 de agosto de 2024, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó dispuso, entre otras decisiones, (i) acumular las acciones de tutela bajo radicados núm. 27001233300020240008600[16], 27001233300020240008700[17], 27001233300020240008900[18], 27001233300020240009200[19] y 27001233300020240009300[20] y determinar que el expediente principal sería el radicado bajo el núm. 27001233300020240008600, (ii) admitir la tutela y (iii) vincular a la ANM, a la ANDJE, al municipio de Rio Quito, a CODECHOCÓ, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y al abogado José Dolores Palacios Córdoba, en su condición de apoderado de los accionantes y abogado coordinador del proceso ejecutivo emanado de sentencia en la acción de grupo bajo radicado No 27001333300120090022400.
18. Posteriormente, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho[21], el Tribunal Administrativo del Chocó dispuso la acumulación de los restantes procesos a los que se refiere el presente caso. Esto, en atención a la semejanza de hechos y, especialmente, a la coincidencia en el hecho que presuntamente causó la vulneración de los derechos invocados[22]. Asimismo, vinculó de manera oficiosa a todos los municipios beneficiarios de las regalías nacionales y ordenó a la [ANM] que en el terminó de dos (2) días reali[zara] la notificación de los mismos y [ ] enviara la respectiva constancia a[l] despacho[23]. Por lo demás, aceptó las coadyuvancias de la Federación Colombiana de Municipios y de los municipios de Caparrapí, Villa del Rosario, Villa de Leyva, Motavita, Teruel, Lenguazaque, Sutatausa, Ubaté, Jericó y Cucunubá. Varios despachos judiciales remitieron casos para su acumulación teniendo en cuenta que el demandando en este caso es el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó. Lo anterior, en atención a la regla prevista en el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 5, del Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho[24].
1.1.3. Fallos de tutela de instancia
19. Decisión de primera instancia. El 3 de septiembre de 2024, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó resolvió (i) declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, (ii) declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, respecto a los municipios de Socha, Iquira, Buenos Aires, entre otros[25], (iii) declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y (iv) rechazar por improcedente la acción de tutela presentada por los municipios enunciados en el literal segundo de dicho fallo.
20. La autoridad judicial sostuvo que el auto del 24 de julio de 2024, por medio del cual el juzgado accionado ordenó el embargo de las cuentas de las entidades ejecutadas, no estaba ejecutoriado. Lo anterior, toda vez que la solicitud de aclaración, los recursos de reposición y apelación y la petición de desembargo y levantamiento de medida cautelar que presentaron las partes ejecutadas no habían sido resueltas. Por lo tanto, concluyó que la ANM acudió a la acción de tutela, con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad, sin cumplir con el requisito de subsidiariedad.
21. El 4 de septiembre de 2024, el expediente identificado con el radicado 27001-23-33-000-2024-00125-00, correspondiente al proceso de tutela del municipio de Planeta Rica (Córdoba) en contra del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó (Chocó), fue remitido por parte del Tribunal Administrativo de Córdoba por falta de competencia[26]. Invocó como fundamento para la remisión el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. El proceso habría sido repartido al Tribunal Administrativo del Chocó el 6 de septiembre siguiente[27].
22. Impugnación. La ANM, la ANDJE, la Procuraduría General de la Nación[28], el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y los municipios de Aracataca, Buenos Aires, Cartago, Guaduas, Quípama, San Pablo de Borbur, Socha, Sogamoso, Villa de Leyva y Villa del Rosario impugnaron la decisión de primera instancia.
23. La ANM consideró que el tribunal (i) incurrió en un error al momento de determinar el problema jurídico, porque su decisión no se centró en los hechos que producen la amenaza de los derechos fundamentales alegados, (ii) tuvo una indebida valoración del criterio de subsidiariedad, porque los medios de defensa ordinarios no resultaban idóneos ni eficaces para precaver la vulneración de los derechos fundamentales invocados y (iii) incurrió en un desconocimiento del precedente constitucional porque desconoció las reglas jurisprudenciales de inembargabilidad y sus excepciones.
24. Decisión de segunda instancia. El 31 de octubre de 2024, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (i) declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los municipios tutelantes y (ii) confirmó en lo demás la sentencia impugnada. La autoridad judicial indicó que los municipios tutelantes no están legitimados en la causa por activa porque no fueron parte de la acción de grupo ni del proceso ejecutivo en el cual se dictó el auto que decretó el embargo. Sostuvo que la providencia judicial cuestionada se dictó en un proceso ejecutivo que aún se encuentra en trámite y, en consecuencia, aquella no está en firme. Lo anterior, de conformidad con el artículo 302 del Código General del Proceso. Para el ad quem, esta circunstancia restringe la actuación del juez de tutela.
25. Agregó que la ANM no acreditó que la decisión cuestionada le cause un perjuicio irremediable que amerite la intervención excepcional del juez de tutela. Esto, porque si bien indicó que en cumplimiento de la providencia cuestionada se congelaron recursos del Sistema Nacional de Regalías y ello podría afectar a los entes territoriales, (i) no demostró la afectación de las garantías superiores de las que es titular y (ii) no allegó prueba siquiera sumaria de que la medida afectó de manera efectiva los referidos dineros[29].
1.2. Actuaciones judiciales en sede de revisión
26. Selección del expediente. El 18 de diciembre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce de la Corte Constitucional seleccionó el expediente número T-10.741.352 para su revisión. El expediente fue repartido a la magistrada sustanciadora el 23 de enero de 2025.
27. Auto de pruebas. Mediante auto del 7 de febrero de 2025, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas. Lo anterior, con el propósito de indagar sobre (i) el proceso ejecutivo que adelantó el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó (Chocó), (ii) los depósitos judiciales derivados de la aplicación de la medida cautelar discutida y las solicitudes de desembargo de los recursos, (iii) la información relacionada con los recursos y beneficiarios del SGR, (iv) el proceso de asignación de recursos a los municipios beneficiarios del SGR y (v) el procedimiento de entrega y administración de los recursos vinculados a fallos de acciones de grupo y que por mandato legal se dirigen al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.
28. Solicitud de medida provisional. El 7 de febrero de 2025, la ANM allegó un oficio en el que sostuvo que el embargo que decretó el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó transgredió sus derechos y los de los municipios que también hacen parte de la demanda. En consecuencia, consideró que se requería, de manera urgente, la adopción de medidas provisionales e impostergables que suprimieran el riesgo de pérdida de recursos del SGR de propiedad del Estado que están embargados y retenidos por el despacho judicial accionado[30]. Lo anterior, hasta tanto se emita la decisión de fondo en sede de revisión constitucional.
29. Además, la ANM informó que presentó una denuncia en contra del Juez Primero Administrativo de Quibdó por el presunto delito de prevaricato por acción. Precisó que el 4 de diciembre de 2024, el Juzgado 67 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías resolvió deja[r] sin efecto la orden de consignar los dineros a nombre del señor Cristóbal Mena Córdoba [ ] y sí, en cambio, a través del delegado fiscal deberá oficiarse a la entidad bancaria informando de esta decisión en el día de hoy y adjuntando si es del caso copia del link de la audiencia, así como del [a]cta de esta audiencia, en la medida que los rubros que se ordenó su embargo y retención en la Agencia Nacional de Minería, sean [c]onsignados, en cumplimiento de la sentencia de primer grado, en el FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS administrados por el Defensor del Pueblo, decisión que se toma hasta tanto el Tribunal Administrativo del Chocó se pronuncia respecto del recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 24 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó Chocó-, a través del cual se decretó la medida cautelar de embargo y retención de los dineros entre otras entidades de la Agencia Nacional de Minería (énfasis original).
30. El 10 de febrero de 2025, la ANDJE allegó un oficio en el que manifestó su interés de coadyuvar la solicitud de medida provisional de la ANM. En su criterio, las decisiones judiciales que dieron lugar a la presente acción de tutela amenazan con afectar de manera inminente el patrimonio público.
31. Auto que ordena medida provisional. El 25 de febrero de 2025, la Sala Séptima de Revisión, mediante Auto 196 de 2025, resolvió como medida provisional y en los términos del artículo 7º del Decreto Ley 2591 de 1991:
(i) Ordenar al Juzgado Primero Oral Administrativo del Circuito de Quibdó (Chocó) la suspensión inmediata de cualquier acción dirigida a la entrega de dineros a los acreedores dentro del medio de control ejecutivo seguido de sentencia, promovido por Cristóbal Mena Córdoba y otros contra el Municipio de Río Quito y otros. Esto en relación con las sumas consignadas a las cuentas bancarias embargadas mediante el auto interlocutorio del 24 de julio de 2024 y de las que es titular la ANM. En consecuencia, los depósitos judiciales a los que refiere el numeral segundo del mencionado auto, ni ninguna otra suma de dinero derivada de dicho embargo, podrá entregarse a la parte ejecutante mientras la presente medida provisional se mantenga vigente.
(ii) Ordenar la suspensión inmediata del cumplimiento de lo dispuesto en el numeral quinto del auto interlocutorio del 24 de julio de 2024, el cual establece que cumplida la orden de embargo, ordénese la entrega de los dineros correspondientes a la parte ejecutante, hasta el monto que satisfaga de manera completa la obligación.
(iii) Ordenar la suspensión inmediata de cualquier otra orden judicial existente, o que se expida en el futuro, que disponga la entrega de dineros a la parte ejecutante, contenidos en las cuentas bancarias de las que es titular la Agencia Nacional de Minería, a las que se hizo referencia en el numeral primero de esta providencia.
(iv) Disponer que la presente medida provisional se mantendrá vigente hasta que se realice la notificación de la sentencia de revisión que profiera la Corte Constitucional, respecto de los fallos de tutela contenidos en el expediente de la referencia.
32. Respuestas allegadas al auto de pruebas. A continuación se relacionan las respuestas allegadas al auto de pruebas del 7 de febrero de 2025:
33. El 20 de febrero de 2025, el Juzgado Primero Administrativo de Chocó allegó varios documentos que integran el expediente correspondiente al proceso ejecutivo contencioso administrativo. Informó que los dineros [ ] fueron puestos a disposición de la Defensoría del Pueblo [ ] por petición del Fiscal 75 Delegado ante el Tribunal GRUPO CAJ DECC. Petición que fue coadyuvada por la ANM y por determinación exclusiva Juez 67 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá. Asimismo, informó que mediante auto del 23 de octubre de 2024, negó la solicitud de levantamiento de la medida cautelar que presentaron las entidades ejecutadas. Al respecto, precisó que decidió mantener la medida cautelar de embargo, en razón a que la ANM, mediante oficio del 6 de agosto de 2024, reconoció que dichos dineros correspondían a recurso propios de la ANM, por concepto de otras contraprestaciones.
34. Adicionalmente, informó que no tiene constancia de que el Tribunal Administrativo del Chocó haya resuelto los recursos impetrados por las entidades ejecutadas y la ANDJE. Finalmente, resaltó que jamás dio la orden de entregar los dineros embargados a una sola persona, a un particular o a uno solo de los demandantes, como lo han tergiversado de manera deliberada las entidades recurrentes. Indicó que lo que en realidad se ordenó en el auto del 24 de julio de 2024, fue que los dineros embargados se consignaran a la cuenta de depósitos judiciales núm. 270012045001 del Banco Agrario de Colombia, la cual, pertenece al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.
35. El 20 de febrero de 2025, el Ministerio de Minas y Energía informó[31] que la asignación, distribución y ejecución de los recursos de regalías debe regirse por lo contemplado en la normativa vigente, esto es, que dichos recursos son destinados a las entidades territoriales y deben orientarse a la ejecución de proyectos de inversión de conformidad con la reglamentación que regula la materia. En relación a la asignación de montos, realizó las siguientes consideraciones:
a) El presupuesto del SGR es un presupuesto de caja, por lo que depende directamente del recaudo generado por la explotación de recursos naturales no renovables durante la vigencia y el comportamiento de la industria extractiva en los territorios. Por tanto, este se construye cada dos años con base en las proyecciones de ingresos del sistema para un periodo de diez (10) años.
b) Con el propósito de atender lo dispuesto en el artículo 2.1.1.1.1. del Decreto 1821 de 2020, Decreto Único Reglamentario del SGR, la ANM y la Agencia Nacional de Hidrocarburos calculan la proyección de ingresos incorporando los supuestos macroeconómicos, suministrados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP), y sus variables técnicas de acuerdo con la mejor información disponible, la cual está relacionada con la ejecución de los contratos o títulos de explotación de recursos naturales no renovables.
c) Actualmente se encuentra vigente la Ley 2441 del 27 de diciembre de 2024, por la cual se decreta el presupuesto del SGR para el bienio del 1° de enero de 2025 al 31 de diciembre de 2026. Esta normatividad provee información sobre el monto por asignación y el beneficiario de los recursos correspondientes.
36. El 21 de febrero de 2025, el MHCP informó que el artículo 361 de la Constitución señala que los recursos del SGR se asignan a las entidades a través de la Ley bienal del Presupuesto del SGR, y con cargo a ellos se aprueban y ejecutan proyectos de inversión. Indicó que los recursos aprobados para la ejecución de proyectos de inversión no son girados a las entidades territoriales beneficiarias o a las entidades ejecutoras, sino que son ejecutados por las entidades ejecutoras (ordenadoras del gasto) al destinatario final (tercero contratista encargado de entregar los bienes o servicios del proyecto de inversión), tal y como lo señala el artículo 27 de la Ley 2056 de 2020. Precisó que los recursos de regalías son inembargables tal y como lo señalan los artículos 125 y 133 de la Ley 2056 de 2020, de manera que las decisiones de cualquier autoridad judicial o administrativa que contravengan este principio, harán incurrir al funcionario respectivo que la profiera en falta disciplinaria gravísima, sin perjuicio de la responsabilidad fiscal que corresponda.
37. Sostuvo que en 2024 la ANM le informó del embargo por valor de $370.275.657.012,15 en su cuenta de ahorros del Banco de Bogotá. En consecuencia, solicitó a la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Nacional de Planeación conceptuar sobre la siguiente inquietud: ¿[s]on inembargables los recursos que recaudan por concepto de regalías, las entidades adscritas y vinculadas al Ministerio de Minas y Energía que participan en el ciclo de las regalías, Agencia Nacional de Minería y Agencia Nacional de Hidrocarburos?.
38. Al respecto, indicó que de la respuesta allegada se concluye que el principio de inembargabilidad de los recursos de regalías se predica desde su causación, es decir, desde la extracción de los recursos naturales no renovables (RNNR). Por tanto, desde que se liquida y paga a las agencias de hidrocarburos o minería, según corresponda, los recursos del SGR son inembargables. Sobre el particular resaltó que son inembargables en las cuentas de las entidades adscritas y vinculadas al Ministerio de Minas y Energía que participan en el ciclo de las regalías, esto es, la Agencia Nacional de Minería y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, así como en la Cuenta Única del SGR administrada por el MHCP. Precisó que una vez girados los recursos al contratista o destinatario final como pago por los bienes o servicios adquiridos en la ejecución de un proyecto de inversión financiado con recursos del SGR, dejan de ser recursos del SGR y, por tanto, pierden la connotación de inembargables. Finalmente, informó que una vez revisado el SPGR, no se evidencian giros de recursos desde la Cuenta Única del SGR a ninguna de las dos cuentas de ahorros del Banco de Bogotá enunciadas.
39. El 21 de febrero de 2025, el Departamento Nacional de Planeación (DNP) allegó un anexo en el que se detallan los municipios beneficiarios de los recursos del SGR en las diferentes asignaciones del sistema, en los componentes de inversión y ahorro. Informó que corresponde a las entidades territoriales, beneficiarias de los recursos del SGR, en el marco de su autonomía, definir las inversiones a realizar con estos recursos y presentar los proyectos de inversión, de acuerdo con la normativa y los procedimientos establecidos según la fuente de financiación que se determine. Sostuvo que el principio de inembargabilidad de los recursos del SGR y las rentas incorporadas en el presupuesto del mismo se predica desde su causación, esto es, desde la extracción de los recursos naturales no renovables, lo cual implica que desde que se liquidan y pagan las regalías ostentan el carácter de inembargables y, por ende, al encontrarse los recursos en las cuentas bancarias dispuestas por la Agencia para su recaudo son plenamente cobijados por el principio de inembargabilidad establecido en el artículo 133 de la Ley 2056 de 2020. Indicó que teniendo en cuenta el carácter inembargable de los recursos del SGR, no existen excepciones para que estos recursos puedan ser pignorados u objeto de embargo[32].
40. Agregó que en el marco de sus competencias, ha sido garante del registro y autorización de las cuentas bancarias abiertas por las entidades beneficiarias de los recursos del SGR a donde se trasfieren tanto las regalías y compensaciones, como las asignaciones directas y los desahorros de excedentes del FONPET. Esto a partir del recaudo y giro realizado por las ANH y ANM, los operadores de transporte y portuarios, así como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Sostuvo que no ha sido responsable ni ha estado dentro de sus competencias el autorizar las cuentas de las entidades recaudadoras del recurso.
41. Finalmente, informó que una vez validadas las bases de datos de cuentas autorizadas a las entidades beneficiarias de los recursos de regalías y compensaciones causadas a 31 de diciembre de 2011 en el marco de lo establecido [en] el artículo 33 del Decreto 416 de 2007 hoy artículo 2.2.3.1.5.1 del Decreto compilatorio 1082 de 2015 y de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 27 del Decreto 2189 de 2017, no se identifica que las cuentas No. 0000629006 y No. 578338832 del Banco de Bogotá hayan sido autorizadas por el Departamento Nacional de Planeación.
42. El 24 de febrero de 2025, la ANM informó que todos los recursos tanto retenidos como los demás que se depositan en la cuenta de ahorros No. 0000629006 del Banco de Bogotá pertenecen al SGR. Precisó que se trata de una cuenta recaudadora que administra recursos de terceros, esto es, entidades que constitucionalmente son beneficiarias de asignaciones directas de dicho sistema. Asimismo, allegó una certificación suscrita por el Banco de Bogotá respecto de la cuenta de ahorros No 000-62900-6, así como una constancia firmada por el vicepresidente administrativo y financiero de la ANM a través de las cuales se certifica que en la referida cuenta se recaudan recursos por concepto de regalías que pertenecen al SGR. El coordinador del Grupo de Recursos Financieros mediante comunicación interna informó que la Agencia Nacional de Minería no es titular de la cuenta de ahorros No. 578338832 del Banco de Bogotá. Por lo demás, aportó un documento denominado [m]unicipios afectados por embargo que emitió el Grupo de Regalías y Contraprestaciones Económicas de la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minería. En dicho documento se relaciona de manera detallada el listado de los municipios beneficiarios del SGR involucrados en el presente asunto.
43. El 20 de marzo de 2025, la Secretaría General del Consejo de Estado remitió el fallo de tutela de segunda instancia que emitió la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo. En dicho auto, la autoridad judicial resolvió dentro del radicado 27001-23-33-000-2024-00169-01[33] (i) revocar la sentencia del 18 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó; (ii) amparar el derecho fundamental al debido proceso de la Defensoría del Pueblo; (iii) dejar sin efectos los ordinales segundo y quinto del auto del 24 de julio de 2024, dictado por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, y (iv) ordenar a dicha autoridad judicial que, en un lapso no mayor a diez (10) días, contado a partir de la notificación de la providencia, emita una decisión de reemplazo, en los términos expuestos en la parte motiva de la sentencia. Cabe anotar que este proceso de tutela fue radicado ante la Corte con el número T-11.073.732 y, como se explicará más adelante, fue objeto de acumulación al expediente de la referencia.
44. El 28 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo del Chocó precisó que conoció en primera instancia del proceso identificado con el radicado 27001-23-33-000-2024-00125-00, correspondiente a la acción de tutela que presentó el municipio de Planeta Rica (Córdoba) en contra del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó (Chocó). Informó que la Sala Primera de decisión de dicho Tribunal, mediante sentencia núm. 258 del 3 de septiembre de 2024, resolvió declarar (i) no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de varios municipios; (ii) la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y (iii) improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Destacó que en el desarrollo del trámite emitió el auto interlocutorio núm. 0796 del 12 de septiembre de 2024, mediante el cual ordenó la acumulación de la acción de tutela radicada bajo el núm. 27001-23-33- 000-2024-00125-00 al expediente principal núm. 27001-23-33-000-2024-00086-00, por presentar los mismos hechos, pretensiones y por dirigirse en contra del mismo sujeto (Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó).
45. El 2 de abril de 2025, la Federación Colombiana de Municipios precisó, por un lado, que no cuenta con participación alguna sobre los recursos objeto de revisión. Sostuvo que la medida cautelar no afecta intereses y derechos directos a la federación sino intereses generales de los asociados. Esto, en el entendido de que la organización es la vocera y representante de los gobiernos locales en aras del desarrollo integral del país desde los municipios. Por el otro, manifestó que los recursos que están en la cuenta de ahorros del Banco de Bogotá no son de titularidad de la ANM, sino que, por el contrario, corresponden a las asignaciones directas a los departamentos, municipios y distritos del territorio nacional, quienes serían, en últimas, los afectados. Por lo tanto, solicitó el levantamiento del embargo y retención de los recursos del SGR contenido en la cuenta de ahorros No. 00006290006.
46. A continuación se relacionan las respuestas allegadas por los municipios:
Tabla 3. Respuestas de los municipios al primer auto de pruebas.
47. Segundo auto de pruebas y suspensión de términos. Una vez analizados los medios probatorios y los documentos allegados al trámite, la Sala estimó necesario decretar pruebas adicionales. En consecuencia, mediante auto del 3 de abril de 2025, resolvió solicitar información sobre: (i) el estado del proceso identificado con el CUI 11001600010120241023400 y sobre la vigencia de la medida dictada por el Juzgado 67 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en audiencia innominada del 4 de diciembre de 2024; (ii) si en la Cuenta Única del SGR o las cuentas maestras autorizadas por la Subdirección de Monitoreo, Seguimiento y Evaluación de la Dirección de Vigilancia de las Regalías del Departamento Nacional de Planeación, se habían recibido giros de recursos correspondientes al SGR, provenientes de la cuenta de ahorros No. 0000629006 del Banco de Bogotá, administrada por la ANM; (iii) el carácter de inembargabilidad de los recursos objeto de la medida cautelar a pesar de que están incluidos en cuentas bancarias que no habrían sido autorizadas para el giro de dichos recursos; (iv) las solicitudes dirigidas al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó (Chocó), relacionadas con el desembargo inmediato de los recursos y (v) por qué el municipio de Tadó (Chocó) considera que los recursos de la cuenta No. 578338832 del Banco de Bogotá corresponden al SGR y cuál es la relevancia de la misma, de cara a las medidas cautelares ordenadas por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó (Chocó)[34].
48. Adicionalmente, ordenó la suspensión de los términos para decidir por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de comunicación de la providencia. Esto, en virtud del artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional.
49. Respuestas al segundo auto de pruebas. A continuación se relacionan las respuestas allegadas al auto de pruebas del 3 de abril de 2025:
50. El 25 de abril de 2025, el Juzgado 67 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá informó que en audiencia innominada celebrada el 4 de diciembre de 2024 dentro del radicado 11001600010120241023400 NI 46685 resolvió negar la solicitud del delegado fiscal en el sentido de dejar sin efecto el auto del 24 de julio de 2024 y dejar sin efecto la orden de consignar los dineros a nombre del señor Cristóbal Mena Córdoba [ ] y, en cambio, a través del delgado fiscal [ofició] a la entidad bancaria [ ] en la medida que los rubros que se ordenó su embargo y retención en la Agencia Nacional de Minería, sean consignados, en cumplimiento de la sentencia de primer grado, en el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos administrador por el Defensor del Pueblo [ ]. Precisó que la decisión se tomaba hasta tanto el Tribunal Administrativo del Chocó se pronuncie respecto del recurso de apelación que se presentó en contra del auto del 24 de julio de 2024. Al respecto, informó que dicha decisión no fue objeto de recurso y que informó de lo decidido al Banco de Bogotá mediante oficio No 1367 del 4 de diciembre de 2024.
51. El 29 de abril de 2025, el ministro de Hacienda y Crédito Público informó que una vez verificados los extractos bancarios de la Cuenta Única del SGR, para el periodo comprendido entre enero de 2013 a marzo de 2025, [ ] no se evidenci[ó] transferencia de la Agencia Nacional de Minería por concepto de regalías desde la cuenta bancaria N°. 0000629006 del Banco de Bogotá. Sugirió dirigir la solicitud de información al Departamento Nacional de Planeación - DNP para que emita la respectiva respuesta en su calidad de administrador del Sistema de Seguimiento, Evaluación y Control (SSEC) del Sistema General de Regalías.
52. El 5 de mayo de 2025, la ANM se pronunció, principalmente, respecto de tres aspectos: (i) las fases y el alcance de las actividades del ciclo de las regalías y compensaciones de las cuales hace parte la ANM, (ii) el principio constitucional y legal de inembargabilidad de las regalías y (iii) los recursos correspondientes al SGR NO pertenecen a la ANM, sino a las entidades que son destinatarios o beneficiarios del SGR.
53. Sobre el tercer punto, indicó que la cuenta de ahorros No. 0000629006 del Banco de Bogotá, en la que se administran los recursos correspondientes al SGR, es decir, en la que se recaudan recursos por concepto de regalías que pertenecen a dicho sistema, no son recursos propios de la ANM y, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 21 de la Ley 2056 de 2020, se deben transferir a la Cuenta Única del SGR que establezca la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para su posterior distribución a las entidades beneficiarias.
54. Así las cosas, la cuenta objeto de la medida cautelar es receptora de las regalías pagadas por los titulares mineros, es decir, administra recursos de terceros y detenta su protección, hasta tanto finaliza las etapas del ciclo de la regalía que son de su competencia. Es por ello que el vicepresidente administrativo y financiero de la ANM, en su condición de ordenador del gasto, certificó el 3 de diciembre de 2024, que en la cuenta de ahorros No 0000629006 del Banco de Bogotá se recaudan recursos por concepto de regalías que pertenecen al SGR. En ese mismo sentido, puso de presente que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado informó, mediante comunicación con radicado No. 20245000069371-DDJ de fecha 06 de agosto del 2025, presentada ante el juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que los recursos congelados por el Banco de Bogotá en la cuenta de ahorros No. 0000619006 por valor de $370.275.657.012,15 pertenecen al Sistema General de Regalías.
55. Finalmente, se pronunció sobre las respuestas allegadas por el MHCP y el DNP. Indicó que la cuenta recaudadora de recursos del SGR administrada por la ANM y embargada en el proceso ejecutivo contencioso, solo mantiene los recursos del sistema, en tanto concluye las actividades a su cargo en las fases del ciclo de las regalías correspondientes a la liquidación, recaudo y transferencia, sin que por ello deba quedar desprovista de la protección constitucional de inembargabilidad.
56. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público es la entidad encargada de administrar la herramienta del Sistema de Presupuesto y Giro de Regalías y no evidenció giros de la cuenta Única del SGR a la Agencia Nacional de Minería. Esto, porque es la ANM quien trasfiere los recursos recaudados de regalías a la cuenta maestra o única del SGR, la cual continúa con el ciclo de distribución y giro a los municipios o departamentos beneficiarios de estas, y no a la ANM. Esto coincide con lo manifestado por el Departamento Nacional de Planeación.
57. El DNP indicó que autoriza la apertura de las cuentas bancarias de las entidades beneficiarias de los recursos de regalías, a las cuales se distribuyen dichos ingresos. Bajo ese entendimiento, ni la ANM o la ANH son beneficiarios de recursos de regalías, sino entidades recaudadoras. Por lo tanto, se reitera que la cuenta cobijada con la medida cautelar no es un producto financiero que deba ser autorizado previamente por parte del DNP.
58. En conclusión, la cuenta de ahorros No. 0000629006 del Banco de Bogotá, administrada por la ANM, objeto de la medida cautelar debatida, es receptora de los recursos de regalías pagados por los titulares mineros y, en esa condición, no requiere ser autorizada por el Departamento Nacional de Planeación, como tampoco por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El mismo DNP lo manifestó en su respuesta mediante radicado 20253240098991 de fecha 21 de febrero de 2025, quien no ha sido responsable ni ha estado dentro de sus competencias el autorizar las cuentas de las entidades recaudadoras del recurso.
59. El 8 de mayo de 2025, la Federación Colombiana de Municipios allegó un escrito en el que reiteró lo informado el 2 de abril de 2025 (ver párr. 45 supra).
60. El 9 de mayo de 2025, el abogado José Dolores Palacios Córdoba, apoderado de los demandantes en la acción de grupo, allegó un escrito con el fin de pronunciarse en relación con las pruebas trasladadas por la Sala el 6 de mayo de 2024. Al respecto, puso de presente que la ANM no se pronunció en relación con el requerimiento de explicar por qué considera que los recursos objeto de la medida cautelar son inembargables, a pesar de que están incluidos en cuentas bancarias que no habrían sido autorizadas para el giro de dichos recursos. Agregó que se echa de menos dicha información entre otras cosas porque las demás pruebas allegadas al expediente señalan precisamente que la cuenta de ahorros sobre la cual ha recaído la cautela, no ha sido marcada, ni autorizada para el depósito de recursos pertenecientes al Sistema General de Regalías.
61. Resaltó que, el 29 de abril de 2025, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que [ ] una vez verificados los extractos bancarios de la Cuenta Única del Sistema General de Regalías, para el periodo comprendido entre enero de 2013 a marzo de 2025, informamos que no se evidencia transferencia de la Agencia Nacional de Minería por concepto de regalías desde la cuenta bancaria N°. 0000629006 del Banco de Bogotá.
62. Dicha información coincide con lo manifestado el 6 de agosto de 2024 por la Agencia Nacional de Minería y deja en evidencia que los dineros embargados en la cuenta bancaria N°. 0000629006 del Banco de Bogotá, no son dineros pertenecientes al Sistema General de Regalías, y menos aún la suma de $297.097.431.206,03, que ingresaron a esa cuenta el día 26 de marzo de 2024, y que la misma entidad, ha reconocido que son recursos propios de la ANM.
63. Por lo anterior, solicitó que se tenga en cuenta: (i) lo manifestado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, (ii) la Circular 0013-4, de fecha 19 de abril de 2021, expedida por el DNP y (iii) lo manifestado por la ANM el 6 de agosto de 2024, denominado Respuesta a requerimiento efectuado a través de auto del 01 de agosto de 2024.
64. El 3 de julio de 2025, la Fiscalía 75 Delegada ante el Tribunal, Grupo CAJ-DECC, informó que la noticia criminal CUI No. 110016000101202410234 actualmente está en etapa de indagación. Indicó que la denuncia presentada por el Dr. IVAN DARIO GUAUQUE TORRES en su calidad de[j]efe de la Oficina Asesora Jurídica de la ANM, pero aclarándole que de los hechos relatados, se desprende que se encuentra como indiciado el servidor público YEFERSON ROMAÑA TELLO Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó (Chocó), por el punible de PREVARICATO POR ACCION, como las personas que se desprendan de la consecución de los elementos materiales probatorios y evidencia física y que los comprometan en los hechos relatados en la denuncia.
65. Sostuvo que la indagación le fue asignada el 2 de diciembre de 2024 y el 4 de diciembre siguiente expidió órdenes de policía judicial, con el fin de allegar elementos materiales probatorios y evidencia física, y solicitó audiencia innominada ante los jueces penales municipales con función de control de garantías de Bogotá. El asunto le correspondió al Juzgado 67 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, a quien se le presentó la petición de protección de la comunidad, para que dejara sin efecto el auto del 24 de julio de 2024 y que los dineros congelados y embargados se pusieran a disposición del Fondo Para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. Al respecto, precisó que dichas peticiones fueron coadyuvadas por el apoderado de la ANM. Finalmente, indicó que no ha recibido ninguna notificación del Tribunal Administrativo del Chocó relacionada con la resolución del recurso de apelación que se presentó en contra del auto del 24 de julio de 2024.
66. A continuación se relacionan las respuestas allegadas por los municipios:
Tabla 4. Respuesta de las entidades territoriales al segundo auto de pruebas.
67. Auto de suspensión. Mediante auto del 12 de mayo de 2025, la Sala Séptima de Revisión resolvió suspender los términos para decidir por el término de 30 días adicionales a los dispuestos en el auto del 3 de abril de 2025[35]. Esto, en atención a la similitud de los casos analizados en los expedientes T-10.741.352 y T-11.073.732 y especialmente porque ambas acciones de tutela se refieren al mismo objeto, esto es, la providencia judicial que dictó el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó el 24 de julio de 2024. Por lo tanto, la Sala consideró necesario conocer, previo a la decisión que habría de adoptarse en el expediente T-10.741.352, el resultado del trámite judicial del expediente T-11.073.732. Esto, con el fin de determinar su alcance y potencial efecto en el expediente T-10.741.352.
68. Otros escritos allegados. A continuación se relacionan otros escritos allegados durante el trámite de revisión:
69. El 5 de marzo de 2025, José Dolores Palacios Córdoba allegó un escrito en el que solicitó que se le remitieran las pruebas allegadas al presente trámite de revisión de tutela. El 12 de marzo de 2025, allegó otro escrito en el que se pronunció respecto del Auto 196 de 2025 (ver párr. 31 supra). En dicho escrito afirmó que se ha tratado de inducir en error a la Honorable Corte Constitucional. Esto sería así por las siguientes razones. Primera, no es cierto que en la providencia judicial que se cuestiona a través de acción de tutela, (24 de julio de 2024), se haya ordenado el embargo de recursos del SGR, como lo han afirmado los tutelantes. Al respecto, precisó que en dicho auto se dejó claro que la medida cautelar debía recaer sobre los recursos destinados al pago de condenas judiciales y conciliaciones y aquellos de libre destinación. Indicó que es claro que ha sido la misma ANM, quien puso en conocimiento del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que en la cuenta donde se consignan los dineros del sistema general de regalías se consignó desde el pasado 26 de marzo de 2024, la suma de $297.097.431.206,03, que son recursos propios de la ANM, correspondiente a excedentes financieros de la vigencia fiscal 2023, tal como lo reconoce la propia entidad ejecutada. Informó que dichos dineros no pudieron ingresar al presupuesto de la vigencia 2024, por la no realización de las gestiones administrativas y presupuestales correspondientes por parte del Ministerio de Hacienda.
70. Sostuvo que de los dineros embargados, un monto de $297.097.431.206,03 corresponde a recursos propios de la ANM, y no del SGR, como se quiere hacer creer a la Corte Constitucional. Por lo anterior, solicitó valorar minuciosamente el oficio de fecha 06 de agosto de 2024, denominado Respuesta a requerimiento efectuado a través de auto del 01 de agosto de 2024, dirigido por la Agencia Nacional de Minería al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.
71. Segunda, no es cierto que el dinero embargado se entregaría a uno solo de los beneficiarios de la sentencia que constituye el título ejecutivo; esto es, al señor Cristóbal Mena Córdoba. Al respecto, sostuvo que dicha afirmación constituye una afrenta a la lealtad con la que deben actuar las partes dentro de un proceso judicial. Esto, toda vez que dichos dineros deben ser consignados en la cuenta de depósito judicial No. 270012045001 del Banco Agrario de Colombia, cuenta de la cual es titular el juzgado que adelanta la ejecución, es decir, no es verdad que dicha cuenta bancaria pertenezca a uno de los demandantes. Precisó que el dinero que se consigna en la cuenta de depósito judicial de la autoridad judicial debe identificarse para saber a qué proceso ejecutivo corresponde. Por tal motivo, se estableció que los dineros debían depositarse a nombre de Cristóbal Mena Córdoba, pues es la persona que aparece encabezando el listado de demandantes dentro del proceso de ejecución.
72. Respecto del auto que resolvió adoptar la medida provisional, el señor Palacios Córdoba se pronunció en dos aspectos. Primero, sostuvo que no es cierto que en el trámite del proceso ejecutivo se estén poniendo en riesgo dineros del SGR. Segundo, las acciones de tutela que motivaron el trámite de revisión son improcedentes porque no cumplen el requisito de subsidiariedad. Esto, porque lo que se pretende es dejar sin efectos un auto que fue apelado por las entidades ejecutadas y que a la fecha está surtiendo su trámite ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó; es decir, el auto no se encuentra en firme porque contra la decisión judicial objeto de tutela se encuentran en trámite los recursos ordinarios que contra ella procedían.
73. El 6 de marzo de 2025, Sady Andrés Orjuela Bernal, actuando en calidad de ciudadano, allegó una petición en la que planteó algunos interrogantes acerca de las consecuencias, en términos del pago de intereses y efectividad de la indemnización, de la suspensión en la ejecución de las medidas cautelares objeto de discusión. El ciudadano Orjuela Bernal envió otros dos escritos, remitidos el 1 y 8 de abril de 2025, con interrogantes de la misma naturaleza, así como un llamado a la protección del erario público.
74. El 17 de marzo de 2025, José Dolores Palacios Córdoba allegó otro escrito en el que solicitó que fuera notificado como tercer interviniente con interés. Esto, con el fin de poder pronunciarse. Así mismo, solicitó acceso a la información del expediente con el fin de ejercer la defensa técnica de sus poderdantes.
75. El 28 de abril de 2025, el señor Sady Andrés Orjuela Bernal allegó un escrito en el que reiteró, en lo esencial, sus solicitudes contenidas en el documento del 8 de abril de 2025.
76. El 16 de mayo de 2025, José Dolores Palacios Córdoba allegó un escrito en el que solicitó acceso al expediente digital y la remisión de las últimas actuaciones procesales con el fin de hacer los pronunciamientos a los que hubiera lugar.
77. El 16 y 18 de julio de 2025, el señor José Dolores Palacios Córdoba remitió un escrito en el que solicitó impuso procesal porque a la fecha no ha sido posible hacer efectivo el cumplimiento de la indemnización a favor de los accionantes. Al respecto, precisó que son personas de escasos recursos económicos, pertenecientes a comunidades negras e indígenas residentes en el municipio de Río Quito (Chocó). Resaltó que el proceso ordinario de acción de grupo fue iniciado en el año 2009, es decir, hace más de dieciséis (16) años, durante los cual los afectados han esperado pacientemente una decisión judicial que repare los perjuicios sufridos. No obstante, pese a que dicha decisión fue proferida en el año 2022, los beneficiarios han debido soportar, con profunda frustración, que las órdenes judiciales impartidas se hayan tornado ilusorias ante la falta de cumplimiento efectivo.
78. Agregó que en virtud del retiro o desistimiento de las medidas cautelares por parte de los accionantes, como resultado de un acuerdo de pago suscrito con las entidades condenadas, estas últimas han venido efectuando consignaciones al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, administrado por la Defensoría del Pueblo, quedando pendiente únicamente el desembolso efectivo a los beneficiarios a través de dicho fondo. No obstante, es importante aclarar que en apartado posterior de estos antecedentes se hará una exposición más extensa acerca del mencionado acuerdo conciliatorio y la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares.
79. El 21 de julio de 2025, el señor José Dolores Palacios solicitó dar impulso procesal al expediente acumulado T-10.741.352, con el fin de hacer efectivo el cumplimiento de la indemnización a favor de los accionantes. Resaltó que el proceso había iniciado en 2009, es decir, más de 16 años antes, sin que se hubieran podido obtener resolución.
80. Destacó que se superaron las razones que motivaron la interposición de las acciones de tutela objeto de revisión, puesto que se desistió de las medidas cautelares solicitadas, en atención del acuerdo suscrito por las entidades condenadas y los beneficiarios de la decisión judicial. Indicó que [e]stas últimas han venido efectuando consignaciones al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, administrado por la Defensoría del Pueblo, quedando pendiente únicamente el desembolso efectivo a los beneficiarios a través de dicho Fondo[36].
81. En consecuencia, solicitó la adopción de medidas para garantizar el impulso y la pronta resolución del presente trámite de revisión, a fin de hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia de la acción de grupo.
1.3. Escritos remitidos durante el trámite de revisión sobre el desistimiento de las medidas cautelares y la conciliación entre las partes del proceso ejecutivo
82. El 21 de marzo de 2025, el abogado José Dolores Palacios Córdoba allegó un escrito, dirigido tanto a la magistrada sustanciadora, como al juzgado accionado y al Tribunal Administrativo del Chocó, en el que manifestó que desis[tía] de todas y cada una de las medidas cautelares, solicitadas en el trámite del proceso ejecutivo[37]. Sostuvo que esto obedece a que desde aproximadamente un (1) mes, las entidades ejecutadas y la parte que represent[a], [vienen] adelantado conversaciones para suscribir un acuerdo de pago y/o transacción que permita realizar con prontitud el pago de las indemnizaciones reconocidas a favor de los accionantes. Indicó que [e]n desarrollo de esos acercamientos, las entidades obligadas (Ministerio de Ambiente, ANM y CODECHOCO) han puesto de presente que para la vigencia 2025, se les ha asignado en el Presupuesto General de la Nación, una partida presupuestal de noventa y cinco mil millones de pesos ($ 95.000.000.000) a cada una de ellas. Esto, para efectos de concurrir al pago del proceso que nos ocupa, ante lo cual la parte ejecutante ha reiterado su intención de celebrar el mencionado acuerdo, reduciendo así de manera sustancial los intereses de mora generados, desistiendo además del cobro de intereses futuros desde la firma del acuerdo y el desistimiento de las costas decretadas en el proceso de ejecución.
83. En ese sentido, estimó que [es] innecesario mantener vigentes las medidas cautelares de embargo sobre las cuentas bancarias de titularidad de las entidades ejecutadas, máxime si se tiene en cuenta que el interés de la parte ejecutante nunca ha sido entorpecer el accionar misional de las obligadas, sino por el contrario, el de buscar alternativas para el cumplimiento de la condena judicial, independientemente de en quien recaiga la facultad de efectuar el pago, bien sea el Fondo Para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos o el Juzgado Ejecutor. Agregó que lo único que han venido tratando de propiciar, es que se exploren fórmulas para el cumplimiento de la obligación.
84. Junto con el escrito, el abogado Palacios Córdoba allegó una propuesta de conciliación y/o transacción dirigida a la ANM, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a CODECHOCÓ y al municipio de Río Quito (Quibdó).
85. El 26 de junio de 2025, el Ministerio de Ambiente comunicó a la Corte que el 30 de mayo de 2025 las partes del proceso ejecutivo suscribieron un acuerdo de conciliación en el marco del proceso ejecutivo conexo de la acción de grupo, el cual habían remitido al juzgado accionado para su aprobación. El documento fue allegado al expediente junto con otros documentos[38]. El acuerdo fue suscrito por el abogado José Dolores Palacios Córdoba en su condición de apoderado coordinador de los accionantes del Río Quito, así como por Juan José Toro Rivera, apoderado del Ministerio de Ambiente; Lina María Triviño Melo, apoderada de la ANM; Amín Antonio García Rentería, apoderado de la Corporación Autónoma Regional del Chocó (CODECHOCÓ); y José Keiber Mosquera Asprilla, apoderado del municipio de Río Quito.
86. Cabe anotar que en los términos de la cláusula primera del acuerdo conciliatorio, dicho documento tiene por objeto conciliar el pago de las condenas derivadas del fallo de la acción de grupo y, en particular, los conceptos de: 1. la forma de pago del capital, 2. agencias en derecho de la acción de grupo y el proceso ejecutivo conexo, 3. intereses causados a la fecha del primer pago contemplado en la cláusula segunda de este acuerdo, los cuales fueron ordenados a las entidades demandadas: Agencia Nacional de Minería, Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible, Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Chocó (CODECHOCÓ) y Municipio de Río Quito. Lo anterior teniendo en cuenta el auto del 19 de septiembre de 2024, donde se fijó el valor adeudado por concepto de capital por TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($350.250.000.000) M/CTE.[39]
87. El 29 de julio de 2025, los apoderados del Ministerio de Ambiente, la Agencia Nacional de Minería, la Corporación Autónoma Regional del Chocó (CODECHOCÓ), y del municipio de Río Quito allegaron a la Corte un oficio con el propósito de poner en conocimiento a la Sala la denegación de la administración de justicia por parte del juzgado accionado.
88. En primer lugar, informaron de ciertas circunstancias procesales acaecidas en el marco del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó. Recordaron que, a raíz de la afectación de una cuenta a cargo de la ANM en la que se manejarían recursos correspondientes al SGR cuestión debatida en este trámite de revisión de tutela, los extremos procesales han llevado a cabo varias reuniones, coordinadas por la ANDJE, que permitieron llegar a un acuerdo conciliatorio que se suscribió el 30 de mayo de 2025 [sic], documento al que la Sala acaba de referir. En este se pactó, en lo relevante:
TERCERA. BENEFICIOS POR EL PRIMER PAGO A CAPITAL. Los demandantes otorgan los siguientes beneficios por el pago parcial establecido en la cláusula segunda:
a. Condonar el 100% de Agencias en Derecho y/o costas procesales de segunda instancia del proceso ordinario de acción de grupo y las que se llegaren a generar dentro del trámite del proceso ejecutivo seguido de Sentencia de Acción de Grupo en el evento en que el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó ratifique la decisión de primera instancia.
b. Condonar intereses futuros, desde el momento de suscripción del acuerdo conciliatorio y con la condición de que se realice el pago efectivo del primer desembolso en relación con lo adeudado por concepto de capital, esto es el pago efectivo de TRESCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO ONCE PESOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($308.924.751.111,57) M/CTE, pagadero a más tardar el día treinta (30) de julio de 2025.
c. La parte demandante y/o ejecutante, se compromete a desistir de todas y cada una de las medidas cautelares solicitadas en curso del proceso ejecutivo, y las que se soliciten posterior a la firma del acuerdo
Parágrafo: Los efectos y beneficios derivados de la presente cláusula comenzarán a regir a partir de la fecha de suscripción del acuerdo de conciliación. (Subrayas añadidas).
89. Teniendo en cuenta el acuerdo conciliatorio y, como se expresó anteriormente, los ejecutantes presentaron al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó la solicitud de desistimiento de todas y cada una de las medidas cautelares solicitadas, amparados en lo establecido en el artículo 597 del CGP. La ANM coadyuvó la solicitud y pidió al juzgado accionado poner en conocimiento de la Corte dicha circunstancia. Afirman que el juzgado se abstuvo de comunicar la solicitud a esta Corporación y, en lugar de ello, emitió el auto de 8 de abril de 2025 en el que ordenó, en lo relevante:
PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la solicitud de desistimiento y levantamiento de la medida cautelar en relación a los [a]utos del 24 de Julio de 2024 y 15 de noviembre de 2024, planteada por el apoderado de la parte ejecutante y coadyuvada por la apoderada de la Agencia Nacional de Minería; En su lugar, estarse lo que sobre el particular resuelva el Honorable Tribunal Administrativo del Chocó, en donde se tramitan las alzadas contra las providencias antes referidas y/o la decisión que determine la Honorable Corte Constitucional.
90. Consideraron que la decisión inhibitoria, constituye una denegación de justicia y supone una lesión al derecho de acceso a la justicia. En efecto, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó omitió proferir un pronunciamiento de mérito respecto de una solicitud elevada por la parte ejecutante que, en ejercicio de su capacidad como tal, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares, cuando lo que ha debido hacer era evaluar el lleno de los requisitos previstos para realizar el correspondiente desistimiento oportunidad, capacidad de disposición del derecho, de forma libre y espontánea y decisión de la parte ejecutante. Explicaron que, aunque la inacción del juzgado accionado se justificó por lo dispuesto por la Corte en el Auto 196 de 2025, resaltaron que dicha providencia únicamente dispuso la suspensión inmediata de cualquier acción dirigida a la entrega de dineros a los acreedores, lo que no afectaría la solicitud de los ejecutantes. Al respecto, destacaron que dictar una orden de suspensión de entrega de dineros, procura la vigencia de la medida cautelar cuya orden fue emitida por el Juzgado de Quibdó, pero además garantiza los derechos de crédito del acreedor. Si esto es así inevitablemente el desistimiento radicado por los ejecutantes no contradice, ni invalida lo que la Corte Constitucional ha ordenado, y señalaron que la omisión del juez representa un peligro y una afectación para el patrimonio público.
91. De otro lado, destacaron que la ANM ha discutido judicialmente otros asuntos, especialmente la cuenta a la que se debían depositar los dineros embargados, asunto resuelto por el Consejo de Estado en providencia del 7 de marzo de 2025, a raíz de la acción de tutela que presentó la Defensoría del Pueblo. A pesar de ello, las decisiones que se emitan en aquel caso no afectarían el pronunciamiento que el juzgado accionado debería realizar frente al desistimiento de las medidas cautelares, pues este preciso asunto no es objeto del debate jurisdiccional.
92. Las entidades también hicieron referencia a la situación respecto de la solicitud conjunta de levantamiento de la suspensión del proceso elevada ante el Tribunal Administrativo del Chocó, que tampoco se habría tramitado. Destacaron que la autoridad judicial, en auto del 20 de febrero de 2025, decidió abstenerse de resolver los recursos de apelación en contra de los autos del 24 de julio de 2024 y del 19 de septiembre de 2024, que decretaron una medida cautelar y realizaron la liquidación y aprobación del crédito, respectivamente, vulnerando con ello el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de los solicitantes.
93. Destacaron que el tribunal también invocó lo decidido por la Corte en el Auto 196 de 2025 para no dar trámite a los recursos, pero reiteró que el alcance de la medida ordenada por esta Sala no impedía un pronunciamiento sobre dichos recursos, pues estos no se refieren a la entrega de dineros a los acreedores. En este sentido, estiman que la abstención del tribunal constituye una decisión inhibitoria y una vulneración de los derechos de quienes acudieron a la apelación, pues la decisión de la Corte en dicha providencia no priva al Tribunal Administrativo del Chocó de su competencia para resolver los recursos de apelación.
94. En tercer lugar, informaron sobre los pagos realizados en el marco del proceso identificado con radicado No. 27001333100120090022400, correspondiente a la acción de grupo iniciada por Cristóbal Mena y otros. Recordaron que el 20 de febrero de 2025, se realizó una reunión entre los accionantes y las entidades condenadas de la que surgió, con la coordinación de la ANDJE, un proyecto de acuerdo conciliatorio que se encuentra en trámite para su suscripción que contempla, en lo más relevante, el valor y la forma de pago de la correspondiente condena, por cada una de las entidades responsables, así como la ratificación judicial del acuerdo conciliatorio. Destacaron que esto permite evidenciar el despliegue administrativo por parte de las entidades condenadas con el fin de dar cumplimiento a la sentencia que dio origen al proceso ejecutivo en el cual, se decretaron las medidas cautelares de embargo, cuya ejecución dio apertura al recurso extraordinario de revisión [sic] que hoy nos convoca, lo cual, aunado a la solicitud de desistimiento de las medidas cautelares, da cuenta de la voluntad de cumplimiento de la sentencia por parte de los ejecutados y a su vez, la pertinencia de levantar las medidas cautelares impuestas sobre la cuenta de la Agencia Nacional de Minería.
95. Con base en lo anterior, solicitaron a la Corte Constitucional un pronunciamiento en el que se inste u ordene al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó a resolver la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares y al Tribunal Administrativo del Chocó a resolver sobre los recursos de apelación interpuestos contra los autos del 24 de julio y 19 de septiembre de 2024.
96. Las entidades aportaron con su escrito los siguientes documentos:
97. Comunicación del abogado José Dolores Palacios Córdoba en la que informa a la Corte Constitucional, al Juzgado Administrativo mencionado y al Tribunal Administrativo del Chocó, su decisión de desistir de todas y cada una de las medidas cautelares solicitadas en el trámite del proceso ejecutivo identificado con el radicado 27001333300120090022400, decretadas por el juzgado accionado mediante los autos del 24 de julio y 15 de noviembre de 2024. Destacó que el desistimiento obedece a que las entidades ejecutadas y la parte que representa han adelantado conversaciones para suscribir un acuerdo de pago o transacción que facilite el desembolso de las indemnizaciones reconocidas a favor de los accionantes. En este sentido, resaltó que varias de las autoridades han acreditado las asignaciones del Presupuesto General de la Nación para cubrir las condenas, por lo que el pronto pago es probable.
98. Teniendo en cuenta lo anterior, manifestó que se torna innecesario mantener vigentes las medidas cautelares de embargo sobre las cuentas bancarias de titularidad de las entidades ejecutadas y resaltó que acceder al levantamiento de las medidas cautelares por parte del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, y la toma de decisiones de competencia del Tribunal Administrativo del Chocó, facilitarían la celebración de los acuerdos de pago necesarios para el pronto cumplimiento de las providencias.
99. Finalmente, el solicitante aportó el borrador del proyecto de acuerdo de pago al que se refirió, para el conocimiento de esta Sala de Revisión.
100. Asimismo, aportaron un oficio del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó en el que daba cuenta del recibo de la solicitud de desistimiento de las medidas cautelares. Además, informó que a la solicitud se le dio traslado a las demás partes, que la Agencia Nacional de Minería coadyuvó la petición de levantamiento de las medidas cautelares, y que los demás sujetos procesales guardaron silencio.
101. También, señaló que no podría accederse a la solicitud de parte pues se había apelado la providencia, y porque la Corte Constitucional, en Auto 196 de 2025, había ordenado la suspensión inmediata de cualquier acción dirigida a la entrega de dineros a los acreedores dentro del medio de control. En consecuencia, decidió que se abstendría de resolver la solicitud de desistimiento y levantamiento de la medida cautelar. Además, aclaró que:
la orden de embargo adoptada por este Despacho mediante Auto del 24 de julio de 2024, no ha sido cumplida por ninguno de sus destinatarios, esto es, ni las entidades ejecutadas, ni las entidades bancarias a quienes se les ordenó embargar los dineros de las demandadas, y en ese orden, se hace constatar que a la cuenta de depósitos judiciales No. 270012045001 del Banco Agrario de Colombia, de la que es titular el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, no se ha realizado ninguna transferencia procedente de la cuenta de ahorros No. 0000629006 del Banco de Bogotá, cuyo titular es la Agencia Nacional de Minería
102. Finalmente, informó que los dineros objeto de ejecución nunca fueron puestos a disposición del juzgado, sino que fueron puestos a disposición de la Defensoría del Pueblo, por decisión única y exclusivamente del JUEZ 67 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, DENTRO DE LA NOTICIA CRIMINAL, bajo el radicado No. 110016000101202410234. Asimismo, señaló que este Despacho no tiene ninguna injerencia en la administración, destinación, devolución y/o entrega de los dineros que se encontraban en la cuenta de ahorros No. 0000629006 del Banco de Bogotá, por la suma de $370.275.657.012,15, y decidió:
PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la solicitud de desistimiento y levantamiento de la medida cautelar en relación a los Autos del 24 de Julio de 2024 y 15 de noviembre de 2024, planteada por el apoderado de la parte ejecutante y coadyuvada por la apoderada de la Agencia Nacional de Minería; En su lugar, estarse a lo que sobre el particular resuelva el Honorable Tribunal Administrativo del Chocó, en donde se tramitan las alzadas contra las providencias antes referidas y/o la decisión que determine la Honorable Corte Constitucional en el expediente de tutela T-10.741.352.
1.4. Otras actuaciones adelantadas durante el trámite de acción de tutela
103. Actuaciones dentro del proceso ejecutivo. Una vez iniciado el trámite de tutela, se surtieron las siguientes actuaciones en el proceso de ejecución ante el juzgado accionado:
Tabla 5. Actuaciones en el proceso ejecutivo luego de la acción de tutela.
104. Solicitudes de impulso procesal. Diferentes personas, en particular demandantes e interesados en el proceso de acción de grupo, formularon las solicitudes de impulso procesal a la presente acción de tutela que se enlistan a continuación.
Tabla 6. Solicitudes de impulso procesal durante el trámite de revisión.
2. Expediente T-11.073.732
105. Este asunto refiere al mismo trámite de la acción de grupo y subsecuente proceso ejecutivo explicado respecto del expediente acumulado, por lo que Sala reitera la síntesis antes expuesta en relación con el expediente T-10.741.352.
2.1. Trámite de la acción de tutela
2.1.1. Solicitud de amparo
106. El 5 de diciembre de 2024, la Defensoría del Pueblo presentó acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó (Chocó). Esto, por considerar que la accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que ese despacho judicial desconoció, al proferir el auto del 24 de julio de 2024, que por expreso mandato legal las indemnizaciones derivadas de las acciones de grupo deben ser distribuidas por el Fondo para la Defensa de Derechos e Intereses Colectivos (FDDIC), administrado por dicha entidad. En cambio, puso los recursos objeto de embargo a favor de unos de los demandantes en dicho proceso. Por lo tanto, solicitó (i) que se deje sin efectos el auto mencionado, por medio del cual se ordenó el embargo de las cuentas de las entidades ejecutadas en el proceso emanado por la sentencia en la acción de grupo 20090022400 y, en su lugar, se ordene emitir una nueva providencia para que se ordene que los dineros que deben pagar las entidades que resultaron condenadas dentro de la acción de grupo se trasladen al FDDIC. Esto con el fin de que sea este fondo el que realice los pagos a los beneficiarios, previo agotamiento del procedimiento administrativo establecido para tal efecto y (ii) la suspensión provisional de los autos censurados que fueron dictados al interior del proceso ejecutivo.
2.1.2. Admisión y respuestas de las accionadas y vinculadas
107. El 5 de diciembre de 2024, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó admitió la acción de tutela y requirió a la accionada y a los vinculados[56] para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones. Los escritos de contestación a la tutela se resumen en el siguiente cuadro:
Tabla 7. Contestaciones a la tutela con número de expediente T-11.073.732.
2.1.3. Fallos de tutela de instancia
108. Decisión de primera instancia. El 18 de diciembre de 2024 la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó declaró improcedente la acción constitucional por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Como argumento de su decisión, indicó que de las pruebas obrantes en el expediente, es evidente que el auto del 24 de julio de 2024, por medio del cual la autoridad judicial accionada ordenó el embargo de las cuentas de las entidades ejecutadas, no está ejecutoriado. Lo anterior, toda vez que el recurso de apelación que presentó la Agencia Nacional de Minería no ha sido resuelto. Precisó que no puede intervenir sin que se hayan agotado todos los recursos que las entidades ejecutadas han interpuesto al interior del proceso ejecutivo.
109. Por lo demás, sostuvo que el dinero no está en riesgo, pues hasta el momento se encuentra congelado por la entidad bancaria y no hay providencia judicial que haya ordenado su entrega. Indicó que el recurso interpuesto contra el auto del 24 de julio de 2024 se concedió en efecto devolutivo, de tal manera que el juez está supeditado a lo que resuelva el superior.
110. Impugnación. La Defensoría del Pueblo indicó que en este caso, el requisito de subsidiariedad se debe analizar de manera diferencial, dado que la entidad no tuvo oportunidad de presentar recursos contra el auto censurado, como quiera que no fue vinculada al proceso ejecutivo. Reiteró que el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, en el auto del 24 de julio de 2024, debió disponer que la suma de dinero constitutiva de la condena se trasladara al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, administrado por el defensor del pueblo, atendiendo al artículo 71 y siguientes de la Ley 472 de 1998.
111. Decisión de segunda instancia. El 7 de marzo de 2025 la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la Defensoría del Pueblo. En consecuencia, dispuso dejar sin efectos los ordinales segundo y quinto del auto del 24 de julio de 2024, dictado por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, y ordenó a la autoridad judicial accionada dictar una decisión de reemplazo. Precisó que en aras de procurar una protección efectiva de los derechos amparados, cualquier decisión del despacho ejecutor, en torno a quién deben entregársele los dineros producto de la condena impuesta en el marco de la acción de grupo, debe tener en cuenta que los recursos no pueden ser entregados directamente a la parte ejecutante sino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos que administra la Defensoría del Pueblo.
112. La autoridad judicial sostuvo que el artículo 65 de la Ley 472 de 1998 establece que el monto de las indemnizaciones reconocidas en la sentencia que ponga fin a la acción de grupo debe entregarse al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, para que se encargue del respectivo pago a los beneficiarios presentes y/o ausentes en el proceso. Esto, de conformidad con la función que le fue asignada a dicho fondo en el literal d) del artículo 71 del mismo estatuto.
113. Asimismo, concluyó que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos alegados por la parte actora, al ordenar que los dineros objeto de la medida cautelar se consignaran a nombre de un particular. Lo anterior, porque no aplicó las disposiciones legales señaladas y desconoció que el título base de recaudo ordenó que la indemnización fuera transferida al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, para que esta se encargara de hacer los pagos a los beneficiarios de la condena.
114. Respecto de la posible cosa juzgada, la autoridad judicial sostuvo que, en principio, podría existir identidad de objeto entre las dos solicitudes de amparo. Esto, porque ambas solicitudes buscan enervar los efectos del auto del 24 de julio de 2024. No obstante, advirtió que (i) no hay identidad de partes, toda vez que la acción anterior fue ejercida por el municipio de Socha, junto con otros entes territoriales, mientras que la que se analiza fue promovida por la Defensoría del Pueblo y (ii) no hay identidad de causa, pues en aquella oportunidad se discutió la naturaleza de los recursos objeto de la medida del embargo decretado contra la ANM, mientras que ahora la controversia se centra en el hecho de que el juzgado haya ordenado que esos dineros se pusieran a disposición del abogado coordinador de la acción de grupo, y no del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos que administra la Defensoría del Pueblo.
115. Finalmente, aclaró que la decisión busca enervar los efectos de los ordinales segundo y quinto de la parte resolutiva del auto del 24 de julio de 2024, relacionados con la entrega de la indemnización a uno de los miembros del grupo, pero no en lo concerniente a la embargabilidad o inembargabilidad de los recursos.
