II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
116. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Delimitación del asunto, problema jurídico y metodología
117. Delimitación del asunto. La controversia gira en torno a la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso de la ANM, de diferentes municipios y de la Defensoría del Pueblo. Esto, porque en el marco de un proceso ejecutivo, la autoridad judicial accionada ordenó el embargo y retención de los dineros, presuntamente inembargables, de la que es titular la ANM. Además, ordenó a las entidades que depositaran los dineros en una cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia, a nombre de una de las personas partícipes en la acción de grupo.
118. Problema jurídico. De acuerdo con los antecedentes de los asuntos acumulados, así como los fallos de tutela adoptados en cada uno de ellos, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó vulneró el derecho al debido proceso de las entidades accionantes al disponer, mediante auto del 24 de julio de 2024, (i) el embargo de cuentas bancarias que presuntamente contienen recursos pertenecientes al SGR y (ii) la puesta a disposición de los respectivos dineros retenidos a favor de uno de los demandantes en el proceso de acción de grupo y no del FDDIC que administra la Defensoría del Pueblo, en los términos de los artículos 68.3 y 71 de la Ley 472 de 1998?
119. Metodología. Para solucionar este asunto la Sala adoptará la siguiente metodología. En primer lugar, verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la acción de tutela y en relación con cada uno de los expedientes acumulados (sección II. 3 infra). Luego, verificará si para el caso del expediente T-10.741.352 operó la carencia actual de objeto (CAO) y en razón de la información remitida por las partes durante el trámite de revisión (sección II. 4 infra). Más adelante, analizará si concurren los vicios alegados en la acción de tutela contenida en el expediente T-11.073.732, para lo cual reiterará el precedente sobre el defecto sustantivo por inaplicación de disposiciones vinculantes al caso, así como por exceso ritual manifiesto y, a partir de las reglas que de ese análisis se deriven, resolverá el problema propuesto (sección II. 5 infra). Seguidamente, se planteará una cuestión final sobre la omisión injustificada del juzgado accionado en resolver la solicitud de desistimiento de las medidas cautelares (sección II. 6 infra). Finalmente, se explicarán los remedidos y decisiones a adoptar (sección II. 7 infra).
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
120. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos por medio de un procedimiento preferente y sumario39.
121. En la Sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional definió los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, estableció los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, por el otro, las causales específicas[57].Al respecto, la Corte precisó que para que la acción de tutela sea procedente es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las cuales deben quedar plenamente demostradas. Por lo tanto, es necesario que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que hacen parte de las causales específicas[58].
122. Los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales son los siguientes:
Tabla 8. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
123. A continuación, la Sala examinará si las acciones de tutela objeto de estudio satisfacen los requisitos generales de procedibilidad:
124. Legitimación en la causa por activa. Respecto del expediente T-10.741.352 la Sala considera, por un lado, que la ANM está legitimada en la causa por activa y, por el otro, que los municipios, en cambio, no están legitimados. Respecto del expediente T-11.073.732 la Sala considera que la Defensoría del Pueblo está legitimada en la causa por activa.
125. Sujetos procesales de la acción de tutela. La Corte Constitucional ha identificado cuatro sujetos procesales dentro del trámite de la acción de tutela. A saber: (i) los actores que son titulares de los derechos fundamentales presuntamente afectados o amenazados por las conductas que se debaten dentro del proceso; (ii) los sujetos legitimados para fungir como agentes oficiosos de los derechos de personas que no están en condiciones de hacerlo por sí mismas; (iii) las personas o autoridades públicas contra quienes se dirige la acción de tutela y; por último (iv) los terceros con interés legítimo[73]. Sobre estos últimos, la Corte ha reiterado que, conforme al artículo 29 de la Constitución Política, las personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo[74] pueden intervenir en el trámite de tutela. Por esta vía, los terceros que pese a no tener la condición de partes, [ ] se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute[75], son titulares de un interés que los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protección de sus derechos[76]. Bajo esta premisa, la Corte ha reconocido que los terceros con interés legítimo pueden participar en los procesos de tutela.
126. La ANM está legitimada en la causa por activa. La ANM presentó la acción de tutela como titular del derecho fundamental al debido proceso. En particular, consideró que en el proceso ejecutivo que se adelantó en su contra se presentaron defectos de índole sustancial y procedimental. A saber, mediante el auto del 24 de julio de 2024 la autoridad judicial accionada ordenó el embargo y retención de los dineros de la agencia y le ordenó depositar los mismos en una cuenta de depósitos judiciales a nombre de uno de los demandantes de la acción de grupo y del consecuente proceso ejecutivo. Esto, sin tener en cuenta que aparentemente los recursos que allí se manejan hacen parte del SGR y por lo tanto son inembargables.
127. Los municipios no están legitimados en la causa por activa. Los entes territoriales accionantes no tienen un interés cierto, directo y particular en la solución de la controversia. La Sala comparte la aproximación del juez de segunda instancia en el expediente T-10.741.352. Los municipios, en principio, no son titulares de los derechos fundamentales que pudieran resultar afectados por el auto atacado. Esto, porque la medida cautelar cuestionada no recayó de manera directa sobre sus cuentas y de las pruebas allegadas al proceso no se advierte que les cause alguna afectación directa a sus derechos fundamentales, pues no hay evidencia de que la medida cautelar pudiese generar, por ejemplo, incumplimientos contractuales. Adicionalmente, su participación en el SGR y, en particular, sobre los recursos objeto de embargo, tiene carácter eminentemente eventual, pues depende del cumplimiento de etapas subsiguientes y a partir de las reglas legales que determinan la distribución de tales emolumentos. De allí que la Corte concluya improcedentes las acciones de tutela formuladas por las entidades territoriales, por lo que no resulta necesario analizar, en relación con estas solicitudes, los demás requisitos formales de procedencia.
128. Análisis del interés legítimo de los vinculados en el trámite de instancia. La Corte Constitucional constata que (i) mediante el auto interlocutorio 725 del 15 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo del Chocó vinculó a la ANDJE, a CODECHOCÓ, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Procuraduría General de la Nación y al abogado José Dolores Palacios Córdoba para que h[icieran] parte de[l] proceso y se pronun[ciaran] al respecto si [ese era] su deseo, y (ii) mediante el auto interlocutorio 734 del 23 de agosto de 2024, el referido tribunal vinculó de manera oficiosa a todos los municipios beneficiarios de las regalías nacionales, para que [hicieran] parte de[l] proceso y se pronun[ciaran] al respecto.
129. Sobre este aspecto, la Sala Séptima de Revisión advierte que el abogado José Dolores Palacios Córdoba y los municipios son terceros con interés legítimo. Esto, porque (i) el señor Palacios Córdoba es quien representa a los demandantes en el proceso ejecutivo y es a dichos afectados a quienes se les debe pagar la indemnización ordenada dentro de la acción de grupo, y (ii) aunque los municipios no son titulares de los derechos fundamentales, sí podrían ver afectados intereses jurídicos al ser potenciales beneficiarios del SGR, más si, en efecto, tales dineros pertenecen a dicho sistema. Además, las pretensiones de la ANM y la Defensoría del Pueblo van encaminadas, justamente, a proteger los recursos que se destinan para ese sistema y, en particular, a garantizar que tales sumas sean distribuidas con estricta sujeción a los mandatos legales que regulan las acciones de grupo, al igual que la distribución de los recursos del SGR. Idéntica conclusión se predica respecto de CODECHOCÓ, así como del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Esto, porque las referidas entidades son demandadas en el proceso ejecutivo y, por esta razón, tienen un interés directo en la declaratoria y en los efectos de las medidas cautelares adoptadas en ese trámite.
130. Ahora bien, en lo que respecta a la ANDJE, la Sala encuentra que no hace parte de las entidades demandadas en el proceso ejecutivo. No obstante, para la Sala resulta importante tener en cuenta dos aspectos. De un lado, el artículo 2º del Decreto Ley 4085 de 2011 determina que dicha Agencia tiene por objeto adelantar diferentes acciones destinadas a la defensa de los intereses litigiosos de la Nación. Además, de acuerdo con el artículo 3º ibidem, uno de los supuestos de los intereses litigiosos es aquellos en los cuales esté comprometida una entidad de la Administración Pública del orden nacional por ser parte de un proceso. En ese sentido, la participación de la Agencia en el caso analizado se justificaría en virtud de dos entidades del orden nacional la ANM y el Ministerio de Ambiente que son parte en el proceso ejecutivo.
131. De otro lado, el artículo 199 del CPACA dispone que en los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde estén involucrados intereses litigiosos de la Nación, en los términos del artículo 2° del Decreto Ley 4085 de 2011 o la norma que lo sustituya, deberá remitirse copia electrónica del auto admisorio o mandamiento ejecutivo, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Esta comunicación no genera su vinculación como sujeto procesal, sin perjuicio de la facultad de intervención prevista en el artículo 610 de la Ley 1564 de 2012. En la misma forma se le remitirá copia de la providencia que termina el proceso por cualquier causa y de las sentencias. En ese sentido, aunque la Agencia mencionada no tiene la condición de parte en el proceso ejecutivo, sí debió ser convocada a ese trámite judicial, lo cual, a juicio de la Corte, otorga sustento suficiente a su reconocimiento como tercero con interés legítimo.
132. Similar consideración realiza la Sala en relación con la condición de tercero con interés legítimo de la Procuraduría General de la Nación. En efecto el numeral segundo del artículo 38 del Decreto Ley 262 de 2000 confiere a los procuradores judiciales la competencia para intervenir en los procesos de tutela, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, el patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales, sociales, económicos, culturales, colectivos o del ambiente. Es evidente que a partir de las particularidades del caso, estaban en cuestión asuntos vinculados a la defensa del patrimonio público, por lo que la participación de la Procuraduría General resultaba suficientemente justificada.
133. La Defensoría del Pueblo está legitimada en la causa por activa. La Ley 472 de 1998[77] creó el Fondo para la Protección de los Derechos e Intereses Colectivos. Dentro de sus funciones está la de administrar y pagar, previa sentencia judicial, el monto de las indemnizaciones de que trata el numeral 3 del artículo 65 de la referida ley[78]. Dicho artículo establece que el monto de las indemnizaciones colectivas se entregará al FDDIC, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria, el cual será administrado por el defensor del pueblo. Sobre el particular, el artículo 72 de la misma ley dispone que el manejo del fondo estará a cargo de la Defensoría del Pueblo.
134. Ahora bien, como se explicó en precedencia, en el marco de la acción de grupo (ver párr. 3 supra) el juzgado de conocimiento accedió a las pretensiones y reconoció a cada afectado 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales ordenó pagar a través del Fondo para la Protección de los Derechos e Intereses Colectivos, administrado por la Defensoría del Pueblo. Esto, como consecuencia de los deterioros que producía la actividad minera ilegal en el río Quito, ubicado en el departamento del Chocó. Por lo tanto, es claro que la Defensoría del Pueblo, como administradora del Fondo, tiene una responsabilidad dentro del asunto sub examine, pues es a través de dicha entidad que los demandantes recibirán el pago de la indemnización.
135. Además, la Sala resalta que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela [t]ambién podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Por lo tanto, y a la luz de tal decreto se evidencia que la Defensoría del Pueblo está legitimada en la causa por activa.
136. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala encuentra legitimadas en la causa por activa (i) en el expediente T-10.741.352, a la ANM y (ii) en el expediente T-11.073.732 a la Defensoría del Pueblo. Respecto del señor Palacios Córdoba, los municipios vinculados, CODECHOCO, el Ministerio de Ambiente y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, actúan dentro del proceso como terceros con interés.
137. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva. La Sala Séptima considera que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó (Chocó) está legitimado en la causa por pasiva. Esto, porque es la autoridad judicial que emitió el auto cuestionado mediante la solicitud de amparo. A saber, el auto del 24 de julio de 2024 mediante el cual la autoridad judicial ordenó el embargo y retención de los dineros de la Agencia Nacional de Minería, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de CODECHOCO y del municipio de Río Quito. Además, le ordenó a las entidades que depositaran los dineros en una cuenta de depósitos judiciales a nombre de uno de los beneficiarios de la indemnización.
138. La acción de tutela satisface el requisito de inmediatez. Por un lado, respecto del expediente T-10.741.352 la Corte constata que transcurrieron alrededor de 14 días desde el auto que ordenó la medida cautelar (24 de julio 2024) y la acción de tutela que presentó la ANM (16 de agosto de 2024), plazo de interposición que es por completo razonable. Por el otro, respecto del expediente T-11.073.732, la Corte constata que transcurrieron un poco más de 4 meses desde el auto que ordenó la medida cautelar (24 de julio 2024) y la acción de tutela que presentó la Defensoría del Pueblo (5 de diciembre de 2024). Esto, a juicio de la Sala constituye un plazo razonable, por lo que entiende acreditado el requisito de inmediatez en ambos expedientes.
139. La acción de tutela satisface el requisito de relevancia constitucional. Esto, a partir de los tres supuestos que se deben analizar para el cumplimiento de este requisito[79]. Primero, la acción de tutela no se circunscribe a un asunto meramente legal y económico. Es decir, su objeto no es una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas que no representen un interés general[80]. Al contrario, el asunto reviste un interés general porque versa sobre la disponibilidad de los recursos del SGR. Dicho mecanismo busca garantizar la distribución equitativa y el uso eficiente de los ingresos provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables del país[81]. En consecuencia, es evidente el impacto que contrae la orden que emitió el juez, pues en caso de que la medida afectase recursos del SGR, estarían en riesgo montos dirigidos a la financiación de diversos fines estatales, en particular el desarrollo social, económico y ambiental de las entidades territoriales. Segundo, la acción de tutela gira en torno al contenido, alcance y goce del derecho fundamental al debido proceso, que presuntamente fue vulnerado en el marco del proceso ejecutivo. Esto por la presunta extensión indebida del ámbito de las medidas cautelares, así como la alegada omisión en la aplicación de preceptos legales que reconocen competencias al FDDIC. Asimismo, no puede perderse de vista que la discusión también incide tanto en la protección de recursos públicos, así como la efectividad de otros derechos fundamentales de los que son titulares los beneficiarios de la indemnización en la acción de grupo. Tercero, la solicitud no busca reabrir debates concluidos en el proceso referido, sino poner de presente presuntas irregularidades en el procedimiento que vulnerarían el derecho al debido proceso de las accionantes, así como la integridad de los recursos del SGR y en los términos del artículo 361 de la Constitución. Es decir, la tutela no se está utilizando como una tercera instancia. Sobre este aspecto, se debe insistir en que los cuestionamientos planteados no tienen raigambre exclusivamente legal, sino que trascienden a la vigencia de los preceptos constitucionales que protegen y fijan destinaciones específicas a los recursos del SGR (artículo 316 superior), al igual que aquellos que determinan posiciones jurídicas a favor de quienes sufren daños (artículo 90 superior) y que, para garantizar su debida reparación, se establecen mecanismos legales de arbitrio para los pagos correspondientes, en este caso mediante el FDDIC.
140. La acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. La ANM, como parte demandada dentro del proceso ejecutivo, agotó todos los medios ordinarios de defensa que tenía a su alcance. Por un lado, hizo uso de los recursos ordinarios que podía presentar dentro del proceso. A saber, el artículo 321 del Código General del Proceso establece que en primera instancia es apelable el auto que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. De conformidad con lo anterior, el 30 de julio de 2024, la entidad presentó el recurso de apelación en contra del Auto de 24 de julio de 2024. Sin embargo, a la fecha de presentación de la tutela el recurso no había sido resuelto por el Tribunal Administrativo de Chocó. Además, el 1 de agosto de 2024 la entidad presentó un incidente de desembargo que fue resuelto negativamente el 23 de octubre de 2024 por la autoridad judicial accionada.
141. En consecuencia, la Sala advierte que no existe otro medio de defensa judicial que permita a la accionante solicitar lo que pretende por vía de tutela. Sobre el particular, la Sala reconoce que podría argumentarse válidamente que el requisito de subsidiariedad no se cumpliría, precisamente porque continúa el trámite del recurso de apelación y sin que a la fecha exista un pronunciamiento por parte del Tribunal. Sin embargo, la Corte considera que incluso bajo esta circunstancia, se encuentra que ese recurso no ha resultado idóneo ni eficaz en el caso concreto. Así, la Sala insiste en que para la fecha de presentación de la tutela el Tribunal no había resuelto el recurso de apelación, circunstancia que se mantuvo a lo largo del trámite del revisión, entre otras razones por una comprensión equivocada sobre el alcance de las medidas provisionales adoptadas por la Sala, aspecto al que se hará referencia específica en apartado posterior. Igual consideración debe realizarse en relación con la posibilidad de haber formulado recursos en contra de la decisión que negó el incidente de desembargo. La Sala encuentra que, en virtud de esa errónea comprensión de las medidas provisionales adoptadas por la Corte, en la actualidad los medios judiciales ordinarios han resultado sistemáticamente bloqueados, lo que implica la necesidad de adoptar una decisión en sede de tutela que dé respuesta al problema jurídico planteado.
142. Sumado a lo anterior, la Sala advierte que existe la posibilidad de configurarse un perjuicio irremediable. Como se ha mencionado, estarían en riesgo recursos del SGR, así como la competencia del FDDIC para arbitrar tales recursos. Como lo ha indicado la Sala, estas facultades trascienden el ámbito administrativo y se extienden al derecho constitucional, habida cuenta de la necesidad de proteger (i) los derechos fundamentales de los beneficiarios de las indemnizaciones mencionadas, los cuales se materializan a través de la acción del mencionado fondo, y (ii) la destinación particular que la Constitución impone para los recursos del SGR y a favor de las entidades territoriales. En ese sentido, a juicio de la Sala, el potencial desvío o pérdida de dichos recursos representa un riesgo inminente que podría desencadenar en un perjuicio irremediable, lo que inclusive motivó la adopción de la medida provisional por parte de la Corte. De esta manera, resulta claro que las acciones para conjurar la potencial vulneración de garantías superiores son urgentes[82]. Sobre este punto, la Sala reitera que las solicitudes de desembargo se formularon dentro del proceso ejecutivo, sin que dichas medidas hubiesen sido atendidas de manera favorable. Por lo tanto, se requiere una actuación célere para evitar que los recursos, que al parecer hacen parte del SGR, no tengan como destino una cuenta diferente que no corresponda a la del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. La Sala aclara que el estudio de este requisito se hace con los elementos probatorios que obraban al momento de la presentación de la tutela, sin perjuicio de lo que se evalúe posteriormente respecto de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente (ver párr. 150 infra).
143. Las irregularidades procesales alegadas por la accionante tienen efectos decisivos o determinantes en la decisión reprochada. Las irregularidades procesales alegadas por las accionantes tuvieron un efecto determinante. La ANM puso de presente que la accionada incurrió en los defectos sustantivo y procedimental. Indicó que la autoridad judicial accionada, al emitir el auto del 24 de julio de 2024 desconoció (i) el numeral 3 del artículo 65 y concordantes de la Ley 472 de 1998 que dispone que el monto de la indemnización se entregará al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez [ ] días siguientes a la ejecutoria, el cual será administrado por el Defensor del Pueblo [ ], así como los artículos 12, 13, 14 y 15 de la misma ley; (ii) la Resolución 1504 del 9 de diciembre de 2020 por la cual se reorganiza y determina el funcionamiento del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos y (iii) el artículo 133 de la Constitución Política, el artículo 594 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 45 de la Ley 1551 de 2012, relacionados con la inembargabilidad de los recursos que pertenecen al SGR.
144. La Defensoría del Pueblo, por su parte, reprochó que la autoridad judicial accionada ordenó que los dineros se pusieran a disposición del abogado coordinador de la acción de grupo y no del FDDIC que administra. En consecuencia, la irregularidad procesal podría presentarse y ser determinante por cuanto se habrían inaplicado las normas que rigen el proceso de la acción de grupo en relación con quién debe ser el receptor de las indemnizaciones y a la inembargabilidad de los recursos del SGR, lo que podría afectar el pago de las víctimas en las condiciones indicadas en la citada regulación.
145. Las accionantes identificaron razonablemente los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales. Las accionantes identificaron las actuaciones y omisiones que, al parecer, la accionada realizó y que generaron la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. En particular, las accionantes reprocharon que la accionada (i) decretó una medida cautelar sobre dineros que, al parecer, pertenecen al SGR y que, en consecuencia, son inembargables y (ii) ordenó que dichos recursos se pusieran a disposición de una cuenta diferente a la del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos que administra la Defensoría del Pueblo.
146. Naturaleza de la providencia cuestionada. La Sala constata que la tutela no se dirige contra una decisión de tutela ni contra una sentencia de control abstracto de constitucionalidad emitida por la Corte Constitucional o el Consejo de Estado. En efecto, las accionantes cuestionan el auto del 24 de julio de 2024, por medio del cual la autoridad judicial accionada ordenó (i) el embargo y retención de los dineros de la Agencia Nacional de Minería, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó y del municipio de Río Quito y (ii) el depósito de los dineros en una cuenta de depósitos judiciales a nombre de uno de los beneficiarios de la indemnización.
4. Existencia de CAO por hecho sobreviniente en el expediente T-10.741.352
147. Naturaleza de la carencia actual de objeto. Conforme al artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela tiene como fin la protección inmediata de [los] derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. En esta medida, la intervención del juez constitucional se justifica, únicamente, para hacer cesar dicha situación y, en consecuencia, garantizar la protección cierta y efectiva de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados. Sin embargo, la Corte Constitucional ha precisado que, si cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez no tiene objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto (CAO).
148. Tipología de la CAO. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el fenómeno de CAO se configura en tres supuestos, a saber: (i) daño consumado, (ii) hecho superado y (iii) hecho sobreviniente.
Tabla 9. Tipologías de la CAO.
149. Facultades del juez de tutela ante la CAO. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela no está en la obligación de proferir un pronunciamiento de fondo en casos de CAO por hecho superado o situación sobreviniente. Sin embargo, es posible que, a pesar de su configuración, el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela el cual desapareció por sustracción de materia, pero sí por otras razones que superan el caso concreto. Al respecto, la Corte ha manifestado que, en los referidos supuestos de CAO, el juez puede pronunciarse de fondo, con el fin de precisar si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. En particular, la Corte ha señalado que el juez podrá realizar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la tutela, para efectos de: (i) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos [que generaron la vulneración] no se repitan; (ii) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; (iii) corregir las decisiones judiciales de instancia o (iv) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.
150. Existencia de CAO por hecho sobreviniente. Como se observa de los antecedentes y, en particular, de las actuaciones acaecidas en sede de revisión, la Sala encuentra que el apoderado de los ejecutantes desistió de la medida cautelar de embargo solicitada en el proceso ejecutivo del fallo de la acción de grupo. Esto se verifica a partir de dos elementos procesales. De un lado, la comunicación remitida por el mencionado apoderado a la Corte, al juzgado accionado y al Tribunal Administrativo del Chocó, en donde expresamente informó sobre dicho desistimiento (ver. párr. 82 supra). De otro, en el proyecto de conciliación de las partes del proceso ejecutivo, en el que incluyeron una cláusula que impone a los ejecutantes la obligación de solicitar el levantamiento de la medida cautelar de embargo sobre las cuentas de las entidades ejecutadas (ver. párr. 88 supra). Asimismo, también debe tenerse en cuenta la comunicación remitida a la Corte por la ANM, en la que refirió su conformidad con dicho acuerdo conciliatorio y la inclusión de la cláusula en mención (ver. párr. 89 supra).
151. Habida cuenta de que el problema jurídico de esta decisión gravita alrededor de la extensión de la medida cautelar a bienes que, según las autoridades accionantes son inembargables, para la Sala resulta necesario verificar, como cuestión previa, si esa circunstancia configura CAO para los asuntos acumulados en el presente proceso.
152. Al respecto, debe partirse de advertir que el artículo 68 de la Ley 472 de 1998 establece como regla supletoria para el trámite de las acciones de grupo, y en los aspectos no regulados por dicha normatividad, al extinto Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
153. En lo que refiere a la solicitud y desistimiento de las medidas cautelares en los procesos de ejecución, y para lo que interesa al presente trámite, la Sala considera importante enfatizar en las siguientes reglas:
154. El artículo 599 del CGP determina que desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado. Esta solicitud deberá ser analizada por el juez de la ejecución, quien podrá reducir las cautelas a lo necesario y cuando a ello hubiere lugar conforme a lo dispuesto en el artículo mencionado.
155. A su vez, el artículo 316 del CGP determina que [l]as partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento habilita al juez para condenar en costas a quien lo solicitó o al pago de perjuicios derivados de una medida cautelar objeto de desistimiento, salvo que concurra alguna de las causales legales previstas en la misma disposición[111], caso en el cual la condena será potestativa.
156. En ese mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado sobre la figura del desistimiento y a partir de la mencionada regulación, que constituye un derecho de las partes en el proceso, y en su ejercicio, en principio, no constituye una irregularidad o una disfuncionalidad procesal[112].
157. La Sala considera que ante la concurrencia de prueba suficiente de que la parte ejecutante solicitó el levantamiento de las medidas cautelares, ese hecho configura una circunstancia externa al trámite de las acciones de tutela de la referencia, que constituye un hecho sobreviniente que obliga a declarar la CAO. Ello es así si se tiene en cuenta que, ante la inexistencia de la medida cautelar, pierde soporte sustantivo el problema jurídico sobre la indebida extensión de dicha medida a bienes inembargables. Asimismo, la Corte no advierte que se configure alguno de los supuestos que la facultan para adoptar una decisión de fondo, en relación concreta con el expediente T-10.741.352. Esto, además, si se tiene en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto debe analizarse de cara a las pretensiones de la acción de tutela. Por lo tanto, y teniendo en cuenta que las pretensiones de la ANM consisten principalmente, en que se ordene la suspensión de los efectos del auto interlocutorio de embargo del 24 de julio de 2024, esta se encontraría actualmente satisfecha en virtud del acuerdo conciliatorio y la solicitud de levantamiento de medidas cautelares.
158. Ahora bien, la Sala advierte que contra esta conclusión podría válidamente argumentarse que la declaratoria de CAO no es procedente, puesto que el auto que ordenó la medida cautelar aún no ha sido objeto de revocatoria. En tal sentido, dicha medida se mantiene en el orden jurídico y, a su vez, los efectos de la decisión de la medida provisional adoptada por esta Sala de Revisión se restringió a impedir la entrega de recursos, mas no a dejar sin efecto el embargo decretado por el despacho judicial accionado. También podría objetarse, en un sentido similar a la razón de la decisión de los jueces de instancia, en que habida cuenta de que está en curso un recurso de apelación contra el auto que ordenó la medida cautelar de embargo, entonces en este caso la existencia de CAO quedaría supeditada al resultado de dicho recurso. Pasa la Corte a resolver estas dos objeciones.
159. Sobre el primer asunto, la Corte llama la atención acerca de que, a partir de las estipulaciones que regulan tanto las medidas cautelares en el proceso ejecutivo como su desistimiento, es evidente que aquellas tienen un carácter eminentemente dispositivo. En ese sentido, al constituir la medida cautelar una prerrogativa de la parte ejecutante y, correlativamente, su desistimiento un derecho dentro del procedimiento ejecutivo, entonces le corresponde al juez evaluar la validez de esa manifestación y, en caso de encontrarla ajustada a derecho, proceder a levantar las medidas solicitadas y a declarar las consecuencias jurídicas que el ordenamiento dispone en ese escenario.
160. Ahora bien, en el presente caso se encuentra que esa manifestación de voluntad ya se ha realizado ante el juez competente e, inclusive, las partes dentro del proceso ejecutivo han adelantado acciones tendientes a la conciliación para el pago de las sumas adeudadas, supeditándola al levantamiento del embargo que suscitó las acciones de tutela acumuladas. A pesar de ello, el juez accionado manifestó que no resolverá sobre el asunto. Como se explicará con mayor detalle en apartado posterior de esta sentencia, con esta actuación el juez accionado vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, no solo de los accionantes sino también de la parte ejecutante, fundándose en una interpretación errónea del alcance de la medida provisional.
161. De este modo, la Sala advierte que el problema jurídico materia de los asuntos acumulados en este proceso versa sobre los efectos del embargo de recursos que presuntamente integran el SGR. A su vez, existe evidencia de la decisión de la parte ejecutante de desistir de dicha medida cautelar, así como de las entidades accionadas de conciliar el pago de la obligación base de la ejecución y bajo el supuesto de la renuncia de la medida cautelar.
162. En lo que respecta a la segunda objeción, la Sala considera que precisamente ante el desistimiento de la medida cautelar el recurso de apelación contra el auto que la decretó perdería su objeto y, por ende, el Tribunal Administrativo debe adoptar la decisión correspondiente una vez el juez de primera instancia en el proceso ejecutivo resuelva sobre esa solicitud. Razones importantes, sumada a la vigencia del principio de efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial de que trata el artículo 11 del CGP, obligan a concluir que si la medida cautelar fue desistida por la parte ejecutante y, a su vez, existe un comprobado ánimo conciliatorio en lo relativo al pago de la obligación base de la ejecución, el proceso ejecutivo no puede quedar supeditado a la resolución de un asunto que, como se demostró en precedencia, perdió su objeto principal, esto es, la voluntad de la parte ejecutante de que su obligación fuese garantizada mediante la medida cautelar de embargo e, inclusive, la renuncia de ejecutar la obligación mediante la vía judicial.
163. En otras palabras, a juicio de la Corte, es desacertado sostener que en virtud de la formulación del recurso de apelación contra la medida cautelar, el juez ejecutivo de primera instancia pierde competencia para pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento de dicha medida. Esto más aún cuando la apelación de los autos, de acuerdo con el artículo 323 del CGP, se concede en el efecto devolutivo y, por ende, su interposición no suspende la providencia apelada, ni el curso del proceso.
164. Así, supeditar el trámite de la solicitud de desistimiento a que se resuelva la apelación impetrada contra la medida cautelar generaría cuando menos dos efectos incompatibles con la prevalencia del derecho sustancial. De un lado, impondría una carga desproporcionada para la parte ejecutada, puesto que le obligaría a asumir las consecuencias jurídicas y económicas de la vigencia del embargo, a pesar de que la parte ejecutante optó por desistir de la medida cautelar. De otro, habida cuenta de que dicho desistimiento, como sucede en el presente caso, generalmente viene aparejado a una fórmula conciliatoria entre las partes, la decisión de negar darle curso a la solicitud afecta la misma ejecución de la obligación y, por ende, la efectividad del crédito del acreedor ejecutante. Esta circunstancia resulta agravada en el presente escenario, puesto que los recursos respectivos están dirigidos a indemnizar a los demandantes en la acción de grupo por los perjuicios causados y reconocidos por la jurisdicción contencioso administrativa. Dichos demandantes, como ha sido explicado en esta sentencia, pertenecen a comunidades vulnerables en el departamento del Chocó y que fueron afectados por importantes daños medioambientales.
165. Por ende, lo que corresponde en este caso es la inmediata resolución del asunto por parte del juez accionado y que este luego informe de lo correspondiente al superior jerárquico y con el fin de que se tenga en cuenta respecto de la decisión pendiente sobre el recurso de apelación impetrado contra la medida cautelar. A su vez, insistir en negar injustificadamente el escrutinio judicial de la solicitud de desistimiento, configuraría un escenario de denegación de justicia, incompatible con el derecho al debido proceso. Con todo, sobre este asunto en particular se referirá la Corte en apartado posterior.
166. Ahora bien, en el expediente T-11.073.732, la Defensoría del Pueblo solicitó la expedición de una nueva providencia para que se ordene que los dineros que deben pagar las entidades que resultaron condenadas dentro de la acción de grupo se trasladen al FDDIC. Al respecto, la Sala resalta dos aspectos. Primero, ese asunto no está cobijado por los hechos que dieron lugar a la CAO, como se expuso previamente, pues el acuerdo conciliatorio y la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, no tendrían ningún efecto sobre lo pretendido por la Defensoría del Pueblo, esto es, que los recursos se pongan a disposición del FDDIC y no a uno de los demandantes en el proceso de acción de grupo. Segundo, la Sala reconoce que el 25 de marzo de 2025, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó emitió un auto en el que ordenó que los dineros que eventualmente se encuentren en la cuenta de depósitos judiciales No. 270012045001 del Banco Agrario de Colombia, de la que es titular este Despacho, no pueden ser entregados directamente a la parte ejecutante sino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos que administra la Defensoría del Pueblo, tal como lo determinó el Consejo de Estado y en ese orden, por Secretaría, realícense las gestiones pertinentes a efectos de averiguar cuál es la cuenta bancaria que el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos que administra la Defensoría del Pueblo tiene dispuesta para dicho fin, y una vez tramitado lo anterior, sin dilación alguna, dispóngase lo necesario para hacer efectivo el traslado inmediato de los dineros al referido Fondo, si los hubiere. Esta circunstancia no configura la CAO en cuanto a las pretensiones de la Defensoría del Pueblo, puesto que a pesar de lo allí advertido, el proveído en mención (i) no modifica formalmente el sentido de la orden contenida en la orden judicial objeto de censura, esto es, que los recursos se pongan a disposición de Cristóbal Mena Córdoba; y (ii) en todo caso, se restringió a los recursos contenidos en la cuenta de depósitos judiciales y no al monto global de la medida cautelar y, en general, a los recursos objeto de ejecución.
167. Sin perjuicio de lo anterior, para la Sala es importante tener en cuenta que en casos donde se presenta CAO, la jurisprudencia constitucional ha establecido que es posible realizar un pronunciamiento facultativo para realizar pedagogía constitucional o evitar daños a futuro. Al respecto, la Corte ha precisado que, [e]n los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental[113]. Por lo tanto, para la Sala es importante que en esta sentencia, a pesar de la comprobación de la existencia de hecho sobreviniente constitutivo de CAO respecto de la acción de tutela formulada por la ANM, se realicen algunas advertencias al juzgado accionado en la sección resolutiva de esta sentencia, relacionadas con la imperativa necesidad de dar estricto cumplimiento a las disposiciones legales que gobiernan el proceso ejecutivo seguido a la condena en las acciones de grupo. Aclarado este asunto, pasa la Corte a analizar si la decisión judicial objeto de censura incurrió en los defectos alegados por la Defensoría del Pueblo y para el caso del expediente T-11.073.732.
5. Derecho de acceso a la administración de justicia. Reiteración de jurisprudencia.
168. El derecho de acceso a la administración de justicia está consagrado de manera expresa en el artículo 229 de la Constitución Política, que señala que se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. Ha señalado la jurisprudencia que este derecho, entonces, otorga la posibilidad a todos los residentes en el territorio de acudir ante las autoridades judiciales con el propósito de que ellas resuelvan sus conflictos jurídicos, los cuales se traducen en la solicitud de protección o restablecimiento de derechos e intereses legítimos, o en procurar la defensa del orden jurídico, de acuerdo con procedimientos preestablecidos, y con el respeto de las garantías sustanciales y procesales previstas en la ley para el efecto[114]. En últimas, el propósito fundamental del derecho de acceso a la justicia consiste en brindar vías institucionales para la resolución de los conflictos que surgen de la vida en sociedad, con el propósito de que los ciudadanos puedan gozar de la efectividad de sus derechos fundamentales y se garantice la convivencia pacífica entre los asociados[115].
169. Asimismo, ha establecido que este derecho tiene una doble connotación, pues de una parte constituye una base esencial del Estado Social de Derecho[116] y, por otra, opera como un derecho fundamental de aplicación inmediata, que interactúa cercanamente con el derecho al debido proceso. Así, en cuanto pilar del Estado Social de Derecho, contribuye a la realización de los fines del Estado como asegurar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales, propender por la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, y garantizar el respeto a la dignidad humana y la protección de las personas en su vida, honra y bienes. En tanto derecho de aplicación inmediata, (i) permite la existencia de diferentes acciones y recursos para la solución de los conflictos; (ii) garantiza la posibilidad de que las personas acudan a los jueces con el propósito de procurar la defensa de sus derechos o del orden jurídico; y (iii) asegura que a través de procedimientos adecuados e idóneos los conflictos sean decididos de fondo, en términos razonables, sin dilaciones injustificadas, de acuerdo con las justas expectativas de quienes acuden a la jurisdicción para resolver sus conflictos[117].
170. Es importante destacar que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia no se agota en el ejercicio del derecho de acción, sino que incluye la realización adecuada de los trámites, la decisión, y la posibilidad de impugnarla. En este sentido, a través de su ejercicio se pretenden satisfacer, tres elementos fundamentales, a saber: (i) aquellos relacionados al acceso efectivo al aparato judicial; (ii) los relativos al desarrollo del proceso mismo; y (iii) finalmente los atinentes a la decisión y cómo debe darse fin a la controversia[118]. Al respecto, señaló la Corte:
El acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados[119][120].
171. Asimismo, el derecho de acceso a la administración de justicia no es absoluto, especialmente porque supone una configuración legal, que determina las condiciones de acceso y los requisitos para su ejercicio[121], así como también que implica la disponibilidad de un preciso e idóneo andamiaje para [el trámite del proceso], y la culminación adecuada del mismo, es decir, conforme a normas preestablecidas para el efecto[122]. En este sentido, la ley y la configuración del proceso en la misma juega un papel fundamental en el desarrollo y realización del derecho de acceso a la justicia[123].
172. Ahora bien, desde la perspectiva del usuario del sistema judicial, uno de los intereses que realiza al ejercer su derecho de acceso a la justicia consiste en disponer de procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de derechos y obligaciones[124][125], así como también que las controversias sean resueltas sin dilaciones injustificadas, en plena conformidad con el debido proceso aplicable a su resolución. En este sentido, el Estado no solamente está en la obligación de garantizar el derecho de los ciudadanos de acceder al aparato judicial a través de su participación en los procesos establecidos para ese propósito, sino que también implica que a través de las actuaciones judiciales se restablezca el orden jurídico y se protejan las garantías personales que se estiman violadas[126][127], y se comprende que una de las dimensiones fundamentales de protección de este derecho consiste en asegurar que dicho acceso a la justicia sea efectivo, al obtener la resolución de fondo de las pretensiones presentadas[128].
173. En materia de efectividad del mecanismo como componente del derecho de acceso a la justicia se ha destacado la importancia del principio de celeridad, que exige que [l]a administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento[129] (subrayas añadidas), lo que supone que los jueces competentes para decidir sobre los asuntos no incurran en omisiones o dilaciones injustificadas[130], es decir, adopten una solución de fondo a lo solicitado. Al respecto, ha determinado la jurisprudencia que cuando quien concurre a la jurisdicción no obtiene respuesta de fondo en un término razonable, por razones imputables al aparato judicial, se puede concluir que existe vulneración del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia[131].
174. Es importante resaltar que la jurisprudencia constitucional ha fijado las circunstancias en las cuales se configura una mora judicial injustificada[132]: [e]n primer lugar, cuando se presente un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial. En segundo término, cuando no exista un motivo razonable que justifique dicha demora (i.e. congestión judicial o el volumen de trabajo). Por último, cuando la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial[133] (subrayas añadidas).
175. Ahora bien, la Corte Constitucional ha reconocido que la tutela es un mecanismo procedente para proteger a los usuarios del sistema judicial en casos de dilaciones injustificadas en la resolución de asuntos de su competencia. En este sentido, se ha indicado que nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales[134]. Al mismo tiempo, se ha exigido estricto cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela, especialmente los de subsidiariedad[135] e inmediatez, aunque se ha especificado que el amparo resultará procedente cuando sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el amparo opera, en principio, como mecanismo transitorio de protección[136].
5.1. Los defectos sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto. Reiteración de jurisprudencia
176. Habida cuenta de los cuestionamientos formulados por la entidad accionante, la Corte hará una breve caracterización de los defectos sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto, a continuación:
177. Defecto sustantivo. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el defecto sustantivo se presenta cuando la providencia judicial cuestionada desconoce de manera manifiesta el régimen jurídico aplicable a un caso concreto. Esto ocurre, entre otras, cuando (i) el fundamento de la decisión judicial es una norma que no era aplicable, por impertinente o porque ha perdido vigencia; (ii) el juez interpreta la norma aplicable al caso de forma contraevidente o manifiestamente irrazonable; (iii) la autoridad judicial dejó de aplicar una norma claramente relevante o (iv) el juzgador incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión[142].
178. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. El defecto procedimental se configura cuando el funcionario judicial incurre en error en la aplicación de las normas procesales que fijan el trámite a seguir para la resolución de una controversia, siempre que dicho yerro tenga la entidad suficiente para vulnerar derechos fundamentales. Este defecto se funda en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, que prevén el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto procedimental se configura cuando: (i) el funcionario judicial actúa por fuera de los postulados procesales aplicables al caso y, desconoce de manera evidente los supuestos legales; (ii) el funcionario judicial prefiere la aplicación irreflexiva y excesiva de las formalidades procesales sobre la eficacia del derecho sustancial y, en consecuencia, sus actuaciones devienen en una denegación arbitraria de justicia; (iii) el funcionario judicial pretermite etapas o fases sustanciales del procedimiento establecido, en detrimento del derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso y, por último, (iv) en el proceso se presenta una demora injustificada que impide la adopción de la decisión judicial definitiva[149].
179. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Constitucional ha identificado, como modalidades de este defecto, los defectos procedimental absoluto y por exceso ritual manifiesto. El primero se configura cuando la vulneración proviene del desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y de contradicción, y por desconocimiento del principio de legalidad. El segundo, cuando se vulnera en esencia al acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal[152].
180. En cuando al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, la jurisprudencia constitucional lo ha asociado cercanamente, tanto con el derecho de acceso a la administración de justicia, como con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (art. 228 de la CP). Se ha determinado que ocurre cuando el juez concibe los procedimientos como obstáculos para la efectiva realización del derecho sustancial y, en consecuencia, incurre en una denegación de justicia[153] y que puede derivarse de la interpretación, aplicación y valoración normativa y probatoria que lleva a cabo la autoridad judicial[154]. En este sentido, se puede presentar cuando el juez (i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque ello pueda ser una carga imposible de cumplir para las partes; o (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas[155].
5.2. Análisis de los defectos invocados.
181. Defectos alegados por el accionante. En el expediente identificado con el radicado T-11.073.732, la Defensoría del Pueblo, actuando en calidad de accionante y por su calidad de administradora del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, alegando la configuración de los defectos sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto, en el auto del 24 de julio de 2024, por medio del cual el juzgado ejecutor y ahora accionado, decretó el embargo y la retención de dineros de cuentas corrientes de la Agencia Nacional de Minería, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, CODECHOCO y del Municipio de Río Quito, al tiempo que dispuso que los dineros retenidos se consignaran en la cuenta de depósitos judiciales del juzgado, a nombre del señor Cristóbal Mena Córdoba.
182. En opinión de la Defensoría del Pueblo, el juzgado accionado desconoció normas legales claramente aplicables al caso, como los artículos 68, 71, 72 y 73 de la Ley 472 de 1998, que impedían que se ordenara que los dineros retenidos se consignaran en un depósito judicial a nombre del señor Cristóbal Mena Córdoba, con lo cual incurrió en un defecto sustantivo por inaplicación de una norma claramente aplicable al caso. Al respecto, explicó que dichas disposiciones legales establecen que los recursos deben trasladarse obligatoriamente al FDDIC, pues dicha entidad es la competente para realizar el pago de las indemnizaciones ordenadas en la sentencia condenatoria, y no permiten ni contemplan la posibilidad de destinarlos a la constitución de un depósito judicial a nombre del abogado de los beneficiarios de la condena.
183. De otra parte, la Defensoría consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en la mencionada providencia, en tanto se impuso una formalidad que contradice la ley aplicable, al constituirse un título judicial innecesario e improcedente en el caso concreto de la ejecución a cargo del Juzgado Primero Administrativo de Quibdó de la sentencia condenatoria del 3 de marzo de 2016, confirmada el 27 de mayo de 2022.
184. Análisis de la situación en concreto. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional considera que el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, en su providencia del 24 de julio de 2024, incurrió en los defectos sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto, alegados por la Defensoría del Pueblo en su acción de tutela. Por esta razón, confirmará el fallo del 7 de marzo de 2025 de la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por medio de la cual revocó la sentencia del 18 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó y, en su lugar, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la Defensoría del Pueblo. Esto, por las siguientes razones:
185. Primero, porque las normas que se invocaron en la tutela resultaban claramente aplicables al caso y resultaron desconocidas en el auto del 24 de julio de 2024, con lo cual se configuró el defecto sustantivo. Como se mencionó anteriormente, una de las modalidades del defecto sustantivo se presenta cuandoquiera que una autoridad judicial dejó de aplicar una norma claramente relevante para la solución del caso. En esta oportunidad, la Defensoría cumplió su carga como accionante en sede de tutela, pues sustentó la ocurrencia del defecto en normas que resultaban aplicables para la solución del caso. En la acción de tutela se invocaron los artículos 68, 71, 72 y 73 de la Ley 472 de 1998, cuyo contenido se resume a continuación:
Tabla 10. Normas aplicables para la solución del caso que no tuvo en cuenta la autoridad judicial accionada, según la Defensoría del Pueblo.
186. A los anteriores artículos se debe adicionar el artículo 65, núms. 1 y 3, que son referenciados en el artículo 71 de la Ley 472 de 1998, y que indican:
Tabla 11. Normas aplicables referidas en las disposiciones que mencionó la Defensoría del Pueblo.
187. En conjunto, las referidas disposiciones establecen con claridad que los dineros producto de las indemnizaciones en acciones de grupo, en este caso en la condena del 3 de marzo de 2016, confirmada el 27 de mayo de 2022, debían ser entregados al FDDIC, administrado por la Defensoría del Pueblo, para que esta entidad realizara el pago a los beneficiarios.
188. Además, como bien lo adujo el ad quem en la sentencia de tutela de segunda instancia objeto de revisión, incluso la jurisprudencia vinculante de esta Corte, derivada de la Sentencia C-215 de 1999, había determinado, al declarar exequible el numeral 3 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, que:
la función de la Defensoría del Pueblo como administradora del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, es recibir el valor total de la indemnización (dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia) y proceder con posterioridad, a pagar las indemnizaciones a quienes integraron el grupo y a cuyo favor se profirió el respectivo fallo. Esto lo reitera el literal e) del artículo 71 de la Ley 472 de 1998 al disponer que será función del citado Fondo, administrar y pagar las indemnizaciones de que trata el artículo 68 (sic) numeral 3 de la presente ley[156] (subrayas añadidas).
189. Adicionalmente, la entidad accionante y los tribunales de instancia en la tutela que se revisa advirtieron que, en el fallo del 3 de marzo de 2016, cumpliendo lo establecido en el artículo 65.3 de la Ley 472 de 1998, se dispuso expresamente que los dineros debían ser entregados al FDDIC. En efecto, se puede corroborar que la Sentencia del 3 de marzo de 2016 del Juzgado Primero Administrativo de Quibdó ordenó en lo relevante:
[ ]
TERCERO: CONDÉNASE a las entidades demandadas, Municipio de Río Quito, la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó (CODECHOCO), el Instituto Colombiano de Geología y Minería (INGEOMINAS), y el Ministerio de Vivienda, Ambiente y Desarrollo Territorial a pagar a título de daños materiales la suma de dinero equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una de las siete mil cinco (7005) personas integrantes del grupo que se hayan constituido como parte en el proceso y los que lo hagan después, en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia.
La suma de dinero constitutiva de esta condena se deberá pagar al Fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, administrado en los términos de ley, por el Defensor del Pueblo.
CUARTO: CONDÉNASE a las entidades demandadas, Municipio de Río Quito, la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó (CODECHOCO), el Instituto Colombiano de Geología y Minería (INGEOMINAS), у el Ministerio de Vivienda, Ambiente y Desarrollo Territorial a pagar a título de daños inmateriales la suma de dinero equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una de las siete mil cinco (7005) personas integrantes del grupo que se hayan constituido como parte en el proceso y los que lo hagan después, en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia. La suma de dinero constitutiva de esta condena se deberá pagar al Fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, administrado en los términos de ley, por el Defensor del Pueblo.
QUINTO: Como consecuencia de la orden anterior, DISPÓNESE que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este proveído, el monto de la indemnización colectiva objeto de esta condena, sea entregado al FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS Е INTERESES COLECTIVOS administrado por el Defensor del Pueblo, y a cargo del cual se pagarán las indemnizaciones, según lo ordenado en el artículo 65-3 de la Ley 472 de 1998.
SEXTO: Dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se realice la referida consignación al fondo mencionado, los actores miembros del grupo deberán acreditar ante el Defensor del Pueblo, con prueba idónea, su pertenencia al grupo de acuerdo con los requerimientos establecidos en la parte motiva de esta sentencia.
[ ]
OCTAVO: Luego de finalizado el pago de las indemnizaciones individuales, el FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS, en cumplimiento de lo preceptuado en el último inciso del literal b del numeral 3 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, deberá devolver el dinero sobrante a la entidad demandada[157] (subrayas añadidas).
190. Como puede observarse, la normativa, el fallo que se pretendía ejecutar y el contexto del caso eran unívocos en indicar (i) el papel de la Defensoría como administradora del FDDIC, (ii) que dicho fondo debía recibir los recursos correspondientes a la indemnización, y (iii) que le correspondía administrar y pagar las indemnizaciones correspondientes.
191. Desde esta perspectiva, la decisión plasmada en el auto del 24 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, que ignoró por completo el papel del FDDIC y de la Defensoría del Pueblo en el trámite de ejecución y cumplimiento de la condena en el marco de la acción de grupo, dispuesta en las sentencias del 3 de marzo de 2016 y el 27 de mayo de 2022, permite apreciar con claridad que la autoridad judicial dejó de aplicar una norma claramente relevante. Lo anterior, porque no solo ordenó que los recursos debían ser depositados en una cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia, a nombre de Cristóbal Mena Córdoba, sino que señaló que una vez se cumpliera el embargo debía darse la entrega de los dineros a la parte ejecutante, desconociendo por completo el rol que la ley que rige el trámite de las acciones de grupo reconoce al FDDIC.
192. En efecto, en lo relevante, el auto del 24 de julio de 2024 dispuso:
[ ]
SEGUNDO: Las entidades destinatarias de esta orden, deberán retener y poner a disposición los dineros advertidos, los cuales deberán ser depositados a la cuenta de depósitos judiciales No. 270012045001 del Banco Agrario de Colombia, a nombre del señor CRISTOBAL MENA CORDOBA, identificado con la Cedula de Ciudadanía No. 11570102, todo lo anterior, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación por Secretaria de esta providencia, ello, de conformidad a lo dispuesto en los numerales 1 y 10 del artículo 593 del CGP.
[ ]
QUINTO: Cumplida la orden de embargo, ordénese la entrega de los dineros correspondientes a la parte ejecutante, hasta el monto que satisfaga de manera completa la obligación.
[ ][158] (subrayas añadidas).
193. Es importante resaltar que la accionada no hizo ninguna consideración en la mencionada providencia acerca del alcance o efecto de los artículos 65.3., 68, 71, 72 o 73 de la Ley 472 de 1998, ni explicó siquiera por qué no debían aplicarse en este caso concreto. Tampoco justificó la razón de ignorar los mandatos de la sentencia que se pretendía ejecutar que disponía expresamente la entrega de los recursos al FDDIC, ni adujo razones para preferir el esquema del depósito judicial y la entrega directa de tales recursos. Antes bien, dichas normas, fundamentales para este tipo de trámites y procesos, fueron desconocidas por completo en la sustentación del auto atacado y, por ello, la Sala coincide con el fallo de segunda instancia del Consejo de Estado, en tanto que identificó con claridad la ocurrencia del alegado defecto, concretado (i) al ordenar que los dineros objeto de la medida cautelar se consignen a nombre de un particular[159], y (ii) al desconocer que el título base de recaudo ordenó que la indemnización fuera transferido al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, para que se encargara de hacer los pagos a los beneficiarios de la condena[160].
194. Segundo, porque se configuró el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al preferir aplicar un mecanismo para el recaudo y entrega de los recursos que, aunque existe para otros escenarios procesales, no se acomoda a la naturaleza sustancial que protege el trámite propio de las acciones de grupo. La decisión de instancia respecto de este defecto se asocia cercanamente con las consideraciones propias del análisis que determinó la ocurrencia del defecto sustantivo. En este caso, la Defensoría advirtió que la accionada impuso una formalidad que contradice la ley, consistente en la constitución de un título judicial, lo que va en desmedro y supone el desconocimiento de las disposiciones legales que regulan la administración y pago de la indemnización propia de las acciones de grupo.
195. Como lo señaló la Sala anteriormente, la oposición de la fórmula dispuesta por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó en su auto del 24 de julio de 2024 para el cumplimiento del embargo y la posterior entrega de los dineros con las normas que rigen el trámite de las acciones de grupo resulta evidente. A pesar de ello, dicha autoridad judicial, en la contestación de la tutela promovida por la Defensoría del Pueblo, argumentó que el proceso ejecutivo a adelantar en este caso debía regirse por las normas del CGP, y que por ello el FDDIC no tendría un papel que jugar en este caso.
196. Explicó que el artículo 298 del CPACA establece que [u]na vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor (subrayas añadidas). En consecuencia, considera que las normas aplicables en este caso serían únicamente las del CGP y que a partir del momento en que se libró el correspondiente mandamiento ejecutivo, las entidades condenadas perdieron la posibilidad de hacer el pago vía administrativa, con la intervención del FDDIC, como se estableció en la sentencia ordinaria de acción de grupo, en concordancia con el artículo 65 de la Ley 472/1998 y el artículo 192 del CPACA), en tanto que, en la actualidad, ante su incumplimiento, el pago lo deben hacer vía judicial y de manera forzosa ante el juez de conocimiento, en los términos del artículo 298 del CPACA y del artículo 306 del CGP)[161]. Asimismo, consideró que pagar una sentencia de acción de grupo, sin la intervención de la Defensoría del Pueblo, no quebranta el derecho sustancial, y mucho menos las contenidas [sic] en el numeral 3 del artículo 65 de la Ley 472/98, pues el deber del deudor se satisface únicamente pagando y no alegando la manera en que se debe hacer el pago[162], esto a partir de una decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
197. A pesar de que ninguna de estas circunstancias se explicó o siquiera expuso en el auto del 24 de julio de 2024, razón de más para reconocer una vulneración del debido proceso en este caso, esta Sala de Revisión considera que el accionado prefirió aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto, así como exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva.
198. Esto, pues no solo desconoció que en el marco del trámite de las acciones de grupo la propia Ley 472 de 1998 dispone que, en aspectos no regulados por dicha normativa, aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy día sustituido por el CGP, pero solo en lo que no contraríe las normas del Título III de la Ley 472 de 1998, relativo al proceso en las acciones de grupo. En este sentido, el trámite de la ejecución en este caso concreto podría adelantarse en lo general de acuerdo con las disposiciones del CGP, pero jamás podría soslayarse el papel del FDDIC para la recepción de la indemnización incluso la obtenida judicialmente producto del proceso ejecutivo, ni tampoco su función como administrador y pagador de las indemnizaciones, pues aquello hace parte integral del régimen especial que rige para este tipo de procedimientos.
199. Así, con la decisión de prescindir de la aplicación de normas de la Ley 472 de 1998, el juez accionado no solamente amenazó la eficacia de una acción constitucional por desconocer normas importantes de su régimen procesal, sino que afectó el debido proceso de las partes en la acción de grupo, al infringir las disposiciones a las que debían atarse en el trámite, como se vio anteriormente. Asimismo, no es posible identificar una razón asociada a la eficacia de la ejecución o a la prevalencia del derecho sustancial, que justifique, o al menos, explique la razón para desconocer las normas especiales que rigen el trámite de los procesos en las acciones de grupo. La participación de la Defensoría y del FDDIC no supone una razón de retraso, sino por el contrario una garantía en torno a la efectividad de la indemnización y una eficiente administración del trámite para su reconocimiento y pago, sin contar con la seguridad y garantía de conservación de los recursos comprometidos con la indemnización.
200. Al mismo tiempo, al no tener la mínima consideración por lo establecido en el artículo 68 de la Ley 472 de 1998, el juez accionado exigió el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, ordenando la constitución del depósito judicial y disponiendo la entrega de dineros a la parte ejecutante, sin considerar la prevalencia del régimen especial propio de las acciones de grupo. Asimismo, no desarrolló en su providencia judicial razón alguna para justificar la aplicación de una norma que no era especial para el caso concreto, ni para justificar el cambio en la forma de entrega de la indemnización, de manera contraria a la explícitamente establecida en las sentencias que buscaban ejecutarse.
201. En estos términos, esta Sala de Revisión considera que también se configuraron tanto el defecto sustantivo, como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, ambos oportunamente alegados por la Defensoría, por lo que se confirmará parcialmente en los términos antes expuestos, la decisión de 7 de marzo de 2025 de la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
202. Como lo indicó esta Sala, la confirmación del fallo objeto de revisión es parcial porque, si bien amparará los derechos fundamentales invocados por la Defensoría del Pueblo, la comprobación acerca del desistimiento de las medidas cautelares por parte del ejecutante torna inane una revocatoria también parcial del auto objeto de cuestionamiento. Así, para la Sala la solución más idónea en el caso es ordenar al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó que resuelva de fondo sobre la solicitud de desistimiento de las medidas cautelares formulada por el ejecutante y conforme se acreditó en el análisis del expediente T-10.741.352.
6. Cuestión final: Violación del acceso a la administración de justicia por indebida interpretación de la medida cautelar dictada en sede de revisión.
203. La Sala de Revisión considera oportuno resaltar como elemento final de la presente sección, una circunstancia sobreviniente derivada de la medida provisional dictada el pasado 25 de febrero de 2025, mediante el Auto 196 de 2025 (ver párr. 31 supra). En dicha providencia la Sala dispuso, en lo más relevante, que el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó debía suspender inmediatamente cualquier acción dirigida a la entrega de dineros a los acreedores dentro del medio de control ejecutivo seguido de sentencia que estaba a su cargo, así como cualquier otra acción encaminada a la entrega de dineros, hasta tanto se realizara la notificación de la presente sentencia de revisión.
204. Como se puede apreciar, la medida provisional dictada por esta Sala tenía un solo destinatario, el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, y un solo contenido, a saber: la suspensión de cualquier acción de entrega de los dineros correspondientes a la indemnización, hasta tanto el presente trámite de revisión culminara. En este sentido, no se sustrajo la competencia ni la jurisdicción de los jueces y tribunales del caso para adelantar cualquiera otro tipo de trámites propios de la actividad judicial pues, se insiste, la medida solo se enfocó en suspender la entrega de los recursos.
205. A pesar de lo anterior y de la claridad de la medida provisional adoptada, el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó determinó, en el auto del 8 de abril de 2025 (ver párr. 89 supra), que se abstendría de resolver la solicitud de desistimiento y el levantamiento de la medida cautelar. En cambio, adujo que se estaría a lo que sobre el particular resuelva el Honorable Tribunal Administrativo del Chocó, en donde se tramitan las alzadas contra las providencias antes referidas y/o la decisión que determine la Honorable Corte Constitucional[163]. En el auto se explicó que:
[S]eria del caso poner fin a la controversia suscitada en relación al Auto del 24 de Julio de 2024 y Auto del 15 de noviembre de 2024, tal como lo pidió la parte ejecutante y la Agencia Nacional de Minería, ello, de conformidad a lo dispuesto en los articulo 316 y el numeral 1 del artículo 597 del Código General del Proceso, sino (sic) fuese porque las referidas providencias fueron objeto de recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Chocó, y adicionalmente, el Auto del 24 de julio de 2024, se encuentra en revisión por parte de la Corte Constitucional, al punto que, mediante Auto No. 196 del 25 de febrero de 2025, dentro del expediente T- 10.741.352, el Alto Tribunal Constitucional, ordenó:
( ) la suspensión inmediata de cualquier acción dirigida a la entrega de dineros a los acreedores dentro del medio de control Ejecutivo seguido de Sentencia, promovido por Cristóbal Mena Córdoba y Otros contra el Municipio de Río Quito y Otros. Esto en relación con las sumas consignadas a las cuentas bancarias embargadas mediante el auto interlocutorio del 24 de julio de 2024 y de las que es titular la Agencia Nacional de Minería..
En razón a lo anterior, este Despacho se abstendrá de resolver la solicitud de desistimiento y levantamiento de la medida cautelar en relación a los Autos del 24 de Julio de 2024 y 15 de noviembre de 2024, para en su lugar, atenerse a lo que sobre el particular resuelva el H. Tribunal Administrativo del Chocó, en donde se tramitan las apelaciones o a la decisión que adopte la Corte Constitucional en el expediente de tutela T-10.741.352[164] (subrayas añadidas).
206. De otro lado, se informó que respecto del recurso de apelación interpuesto el 30 de julio de 2024 en contra del auto del 24 de julio de 2024, no se había producido una decisión de fondo. Esto, pues mediante el auto del 20 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo del Chocó dispuso abstenerse de resolver los recursos de apelación que cursaban en dicho despacho, en contra de los autos de 24 de julio de 2024 -decreto de embargo y retención- y 19 de septiembre de 2024 liquidación y aprobación del crédito, considerando que, la suspensión decretada por la Corte Constitucional impide proferir un pronunciamiento de fondo, pues ello quebrantaría la seguridad jurídica[165].
207. En conjunto, las anteriores decisiones judiciales de abstención en el ejercicio de la función jurisdiccional generaron un bloqueo que impidió el adelantamiento de diligencias judiciales y el cumplimiento del derecho de acceso a la justicia de las partes del proceso, en el componente que asegura que, a través de procedimientos adecuados e idóneos, los conflictos sean decididos de fondo, en términos razonables, sin dilaciones injustificadas, de acuerdo con las justas expectativas de quienes acuden a la jurisdicción para resolver sus conflictos. Efectivamente, los jueces en el presente caso decidieron dejar de lado su competencia y abstenerse de dar resolución pronta y eficaz a los asuntos sometidos a su conocimiento de un lado, el desistimiento de las medidas cautelares y del otro la resolución de la apelación contra el auto que decretó las medidas cautelares, amparados en una interpretación por completo errada y ajena al texto de la medida provisional adoptada por esta Sala en el Auto 196 de 2025.
208. En este sentido, esta Sala de Revisión considera que la abstención de darle trámite a asuntos ajenos a la entrega de dineros, única actividad suspendida en virtud de la medida provisional dispuesta en el Auto 196 de 2025, se fundó en una comprensión incorrecta del sentido de dicha decisión.
209. Esta Sala de Revisión no alberga ninguna duda en torno a que la medida provisional dictada no contiene ningún elemento que impida a los estrados judiciales encargados del caso el ejercicio de su actividad jurisdiccional pues, se reitera, las órdenes de la providencia únicamente apuntan a la suspensión de la entrega de dineros. Asimismo, la intención de la Sala Séptima de Revisión se centró únicamente en preservar los recursos suspendiendo la entrega, no generar el bloqueo de los procesos o sustraer la competencia de los jueces naturales del caso para dirigir y actuar en el proceso de los cuales están encargados. En suma, bajo ninguna perspectiva de interpretación razonable de las medidas provisionales era posible concluir que con el Auto 196 de 2025 el proceso sería lo que resultaría suspendido, y menos aún que la competencia judicial debía quedar anulada hasta la decisión de la Corte Constitucional en sede de revisión. Por lo anterior, la inhibición de los jueces para resolver sobre los casos, la abstención de conocer, darle trámite y decidir sobre solicitudes de desistimiento de medidas y decisión del recurso de apelación, que no pueden equipararse a medidas de entrega de dineros, no podía ni puede justificarse ni en el hecho de que en la actualidad se adelante un trámite de revisión de tutelas surgidas en torno al proceso ejecutivo, ni en virtud de la medida provisional establecida en el Auto 196 de 2025.
210. Debido a lo anterior, y habida consideración de que la omisión en el cumplimiento del deber de los jueces del presente caso es injustificada y, por ello, la falta de pronunciamiento eficaz respecto de las solicitudes de las partes, tanto del desistimiento de las medidas cautelares, como frente al recurso de apelación, la Sala estima necesario adoptar órdenes sobre el particular. Ello más aún si se tiene en cuenta que la autoridad judicial accionada, mediante el mencionado auto del 8 de abril de 2025, supeditó el trámite de ejecución a las órdenes que adoptase la Corte. En ese sentido, se dispondrá que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, de manera inmediata, asuma el conocimiento de la solicitud de desistimiento de todas y cada una de las medidas cautelares solicitadas, elevada por los ejecutantes el 25 de marzo de 2025, y coadyuvada por la ANM, dándole el trámite correspondiente y debiendo resolver dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia.
211. Por otro lado, la Sala advierte al Tribunal Administrativo del Chocó sobre el alcance de las medidas provisionales dispuestas en el Auto 196 de 2025, reafirmando que las mismas no implican una suspensión de los procesos, ni la interrupción de la competencia de los jueces naturales del caso para resolver asuntos distintos a la entrega de los dineros producto de la indemnización, e instando a garantizar, en la mayor medida posible la resolución oportuna de los recursos, a fin de preservar el derecho de acceso a la justicia de las partes en el trámite.
7. Remedios y decisiones a adoptar
212. Con base en los argumentos anteriores, la Sala Séptima de Revisión concluye que se está ante la CAO en lo que respecta al presunto defecto sustantivo derivado de la imposición de medidas cautelares sobre los recursos que, según los accionantes, conforman el SGR, asunto materia de debate en el expediente T-10.741.352. Esto, por la comprobación acerca de la decisión de la parte ejecutante de desistir del embargo de tales sumas y, en consecuencia, su solicitud de levantamiento de dicha medida ante el juzgado accionado.
213. Asimismo, también concluye que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó incurrió en defecto sustantivo al desconocer las disposiciones legales que establecen las competencias del FDDIC y en lo que respecta a su función de distribución de las indemnizaciones decretadas en el marco de las acciones de grupo. Por esta razón, confirmará parcialmente el fallo adoptado por el juez de tutela de segunda instancia en el expediente T-11.073.732.
214. En consecuencia, la Sala levantará la medida provisional decretada mediante el Auto 196 de 2025. Igualmente, revocará el fallo de tutela de segunda instancia en el expediente T-10.741.352 y, en su lugar, declarará la existencia de CAO por acaecer un hecho sobreviniente. Como se indicó, se confirmará parcialmente la sentencia de segunda instancia en el expediente T-11.073.732. Asimismo, se ordenará al juzgado accionado que, dentro los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia resuelva sobre la solicitud de desistimiento y levantamiento de medidas cautelares formulado por el demandante en el proceso ejecutivo surtido contra las ANM, CODECHOCO, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el municipio de Río Quito. Asimismo, advertirá a las autoridades judiciales para que en lo sucesivo se abstengan de volver a incurrir en las conductas consistentes en no conocer, tramitar y decidir de manera oportuna y de fondo las solicitudes que se presentaron en el desarrollo del proceso.
215. Por último, la Sala ordenará la comunicación de la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Procuraduría General de la Nación y al Tribunal Administrativo del Chocó, para lo de su competencia. Además, advertidas las circunstancias del caso, compulsará copias a (i) la Fiscalía General de la Nación y en virtud de la investigación penal que se surte contra Yeferson Romaña Tello, juez Primero Administrativo de Quibdó, por el presunto delito de prevaricato por acción; y (ii) a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de que, en ejercicio de sus competencias, determine si existe responsabilidad disciplinaria derivada de las actuaciones judiciales descritas en esta sentencia y en el marco del proceso ejecutivo mencionado. Esto, a juicio de la Sala, es relevante porque (i) está en trámite un proceso penal ante el Juzgado 67 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, que versa sobre las actuaciones materia de análisis en la presente decisión; (ii) los argumentos anteriormente planteados permiten inferir que se realizó una interpretación abiertamente improcedente de la normativa aplicable -como lo concluye esta sentencia al estudiar el caso concreto-; y (iii) se puso en riesgo el derecho a la reparación de las víctimas por el empleo que se destinó al dinero dispuesto al pago de las indemnizaciones. Ello debido a las órdenes judiciales que, de manera contradictoria con el orden jurídico, omitieron la correcta aplicación de las disposiciones legales que regulan el modo de distribución de las indemnizaciones derivadas de condenas en procesos de acción de grupo.
