Sentencia
En el trámite de revisión de los fallos de tutela dictados los días 31 de octubre de 2024 y 7 de marzo de 2025 por la Sección Cuarta y la Subsección A de la Sección Tercera, ambas de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, respectivamente.
Síntesis de la decisión.
Luego de concederse las pretensiones en una acción de grupo, los demandantes solicitaron la ejecución de la condena realizada en contra de la Agencia Nacional de Minería (ANM), la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó (CODECHOCO), el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el municipio de Río Quito (Chocó). En el marco de ese proceso, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó (Chocó) decretó la medida cautelar de embargo respecto de cuentas de la ANM que, al parecer, contienen recursos pertenecientes al sistema general de regalías. Asimismo, ordenó que los dineros retenidos fueran consignados en depósitos judiciales a favor de unos de los demandantes de la acción de grupo.
Respecto de esta decisión se formularon dos acciones de tutela, las cuales fueron objeto de acumulación por parte de la Corte, en sede de revisión. La primera, promovida por la ANM y un grupo de municipios, consideró que el juez administrativo vulneró el derecho al debido proceso por incurrir en defecto sustantivo. Ello en razón de que los recursos sometidos a la medida cautelar eran inembargables por expreso mandato legal. Esta acción fue negada en ambas instancias con el común argumento del incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
La segunda acción de tutela fue promovida por la Defensoría del Pueblo, quien expuso que el juez accionado vulneró su derecho al debido proceso derivado del defecto sustantivo en que se fundamentó la decisión de adopción de medida cautelar de embargo. Fundamentó esta pretensión en que, por previsión de la Ley 472 de 1998, los recursos derivados de indemnizaciones ordenadas en acciones de grupo debían ser entregados al Fondo para la Defensa de Derechos e Intereses Colectivos. No obstante, el juez había previsto que los dineros embargados quedasen a órdenes de uno de los demandantes en la acción de grupo mencionada. La primera instancia consideró que no se cumplía el requisito formal de subsidiariedad debido a que estaban en curso recursos ordinarios en contra del auto que decretó el embargo. La segunda instancia, en cambio, concedió el amparo al advertir que efectivamente sí se había configurado el defecto alegado.
Respecto del primer caso, la Sala encontró acreditada la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, debido a que la parte ejecutante solicitó, durante el trámite de revisión, el levantamiento de las medidas cautelares y en razón del acuerdo conciliatorio alcanzado con las entidades demandadas en el proceso de acción de grupo.
En relación con el segundo caso, la Corte encontró cumplidos los requisitos formales de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en cuanto a los requisitos materiales concluyó la existencia de defecto sustantivo, puesto que el juez accionado injustificadamente omitió dar aplicación al artículo 65 de la Ley 472 de 1998, norma que expresamente obliga a que el pago de las indemnizaciones ordenadas en acciones de grupo deba distribuirse a los beneficiarios mediante la actuación del Fondo para la Defensa de Derechos e Intereses Colectivos, administrado por la Defensoría del Pueblo. Por lo tanto, la Sala confirmó el fallo del 7 de marzo de 2025, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Por último, a manera de cuestión final, la Sala identificó cómo el juzgado accionado interpretó erróneamente el alcance de la medida provisional adoptada por la Corte durante el trámite de revisión y, con ello, de manera desacertada omitió resolver acerca del desistimiento de la medida cautelar de embargo, lo cual también tuvo efectos concretos en la idoneidad y eficacia de los recursos ordinarios para cuestionar dicha medida. En consecuencia, ordenó que se resolviera la solicitud de desistimiento de forma inmediata.
Finalmente, advertidas las circunstancias del caso, la Corte compulsó copias de esta sentencia a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Asimismo, ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Tribunal Administrativo del Chocó y la Procuraduría General de la Nación y en relación con el ejercicio de sus competencias.
