SENTENCIA
T-361 DE 2025
Corte Constitucional de Colombia

SENTENCIA T-361 DE 2025

Fecha: 03-Sep-2025

I. ANTECEDENTES

1.     Acción de tutela

1. Hechos relevantes. Carmen, como agente oficiosa, aportó copia de la historia clínica del niño Santiago, en la que consta que nació el 15 de mayo de 2014 en el municipio de Colombia, por lo que en la actualidad tiene 11 años[1]. Además, certifica que desde noviembre de 2024 se encuentra a su cuidado, en su condición de madre sustituta, en tanto el niño está en un proceso administrativo de restablecimiento de derechos en la ciudad de Colombia.

2. En la historia clínica se narra que desde el 2022 el niño Santiago ha presentado alteraciones en el patrón de marcha. Se le diagnosticó “trastorno de desarrollo de las habilidades escolares”[2] y “anormalidades de la marcha y de la movilidad no especificadas”[3], según da cuenta la consulta del 11 de noviembre de 2024, ante el Centro Universitario de Salud Alfonso López ubicado en Popayán.

3. Más adelante, el 28 de enero de 2025, en la historia clínica se dejó referenciado que aquel no puede caminar solo y debe ingresar cargado por la madre sustituta. En esa misma fecha se le diagnosticó “alteración motora”[4], “espasticidad”[5], “debilidad muscular y cognitiva”[6] y “distrofia muscular”[7]. Además, se le ordenaron diferentes exámenes de laboratorio, consultas con especialistas e imágenes diagnósticas. Dicha valoración se realizó en la IPS-I Minga[8], que integra la red de servicios en salud de la Asociación Indígena del Cauca AIC EPS-I[9]—en adelante EPS indígena o AIC EPS-I[10]— a la que se encuentra afiliado el niño en el departamento del Cauca, dada su condición étnica.

4. La agente oficiosa indicó que, como consecuencia de estas enfermedades, el niño no puede movilizarse autónomamente, por lo que tiene que llevarlo cargado a las citas médicas en el mismo municipio, al colegio o a cada actividad diaria que requiera[11]. Como madre sustituta, la agente expresó que le ha puesto de presente esta situación a la AIC EPS-I, para que garantice la realización efectiva de los exámenes de laboratorio, consultas con especialistas e imágenes diagnósticas ordenadas por los médicos tratantes, así como la entrega al niño de una silla de ruedas que garantice su dignidad. 

5. En respuesta a estas peticiones, la agente informó que la EPS indígena le ha indicado que no tiene esa responsabilidad y que debe acercarse a la Alcaldía Municipal de Popayán para que le entreguen ese dispositivo médico. La agente oficiosa igualmente narró que acudió a esa entidad territorial, pero afirmó que le señalaron que la EPS-I era la encargada. Por tanto, acudió a la Secretaría de Salud Departamental del Cauca para poner en evidencia la situación de su hijo sustituto, quien se encuentra en condición de discapacidad y necesita urgentemente una silla de ruedas. No obstante, relató que se negaron a ayudarla, porque la EPS-I era la llamada a garantizar un tratamiento oportuno e integral frente a la patología del niño y no aquellos.

6. Fundamentos de la acción de tutela. El 31 de enero de 2025, Carmen, en calidad de agente oficiosa y madre sustituta de Santiago, presentó acción de tutela contra la Asociación Indígena del Cauca EPS-I y la Secretaría de Salud Departamental del Cauca. La agente sostuvo que, sin respuesta concreta por parte de las entidades accionadas y con su escaso conocimiento jurídico, no tiene certeza de quién está llamada a brindarle la atención y los servicios de salud a su hijo de manera integral y urgente. Por tanto, decidió acudir ante el juez de tutela para que le protejan los derechos a la salud y a la vida digna de su hijo sustituto.

7. En consecuencia, la agente oficiosa solicitó que se disponga lo necesario para que: (i) se le entregue al niño una silla de ruedas sobre medidas y, con ello, (ii) se le ordene una protección integral y oportuna, que permita satisfacer cualquier tratamiento, medicamento o servicio médico que requiera para su efectiva recuperación, de acuerdo con la formulación de los médicos tratantes, para la recuperación de su salud[12]. Además, (iii) se le exonere de copagos o cuotas moderadoras, las cuales podrían convertirse en un impedimento o limitación a la prestación del servicio de salud, dada su condición económica precaria.

2.     Trámite de la acción de tutela y sentencia objeto de revisión

8. Admisión. El conocimiento de esta acción constitucional correspondió al Juzgado Noveno Administrativo de Popayán. El 31 de enero de 2025, esta autoridad judicial admitió la acción de tutela contra la Asociación Indígena del Cauca AIC EPS-I, quien guardó silencio durante el trámite de instancia. De otro lado, el juez no vinculó a la Secretaría de Salud Departamental del Cauca. El 11 de febrero de 2025, la actora allegó autorizaciones por parte de la Asociación Indígena del Cauca AIC EPS-I respecto de los servicios médicos y citas especializadas ordenadas al niño por la IPS-I Minga, dejando constancia de que aquel está afiliado a esa EPS-I, en el régimen subsidiado[13].

9. Sentencia de tutela de instancia. El 12 de febrero de 2025, el Juzgado Noveno Administrativo de Popayán negó la acción de tutela. Argumentó que la falta de una prescripción médica sobre la silla de ruedas impide que el juez constitucional la ordene a través de la acción de tutela, como quiera que el médico tratante es quien tiene la competencia para determinar cuándo una persona requiere un procedimiento, insumo o dispositivo para su salud. Adicionalmente, la autoridad judicial expuso que la AIC EPS-I ha autorizado en términos razonables todos los servicios médicos y de laboratorio que requiere el agenciado.

10. En consecuencia, afirmó que “si bien es entendible la preocupación de la señora Carmen, en su interés de proteger y garantizar la salud de su hijo, no es posible acceder al amparo solicitado (…) ni ordenar el tratamiento de manera integral, con la suposición de que la salud de su hijo se pueda ver afectada por hechos inciertos o futuros, pues implicaría asumir la mala fe de la EPS accionada, a pesar de que se ha evidenciado que ha actuado de manera pronta y adecuada”[14].

11. Sin impugnación del fallo. El 12 de febrero de 2025, la decisión de instancia se notificó a las partes sin que se recurriera el fallo de tutela. Por lo tanto, el 7 de marzo de 2025, el Juzgado Noveno Administrativo de Popayán remitió el expediente a la Corte Constitucional para el trámite de revisión respectivo.

3.     Actuaciones en sede de revisión ante la Corte Constitucional

12. Selección y reparto. El 29 de abril de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de la Corte Constitucional escogió el expediente para revisión, con fundamento en el criterio objetivo de “posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional”[15] y el criterio subjetivo de “urgencia de proteger un derecho fundamental”[16]. El 15 de mayo de 2025, el caso se remitió a la Sala Segunda de Revisión, presidida por el magistrado ponente[17].

13. Auto de trámite. El 26 de mayo de 2025, el magistrado sustanciador vinculó a la Secretaría de Salud Departamental del Cauca para que respondiera sobre los alegatos directos expresados por la agente oficiosa en su contra, considerando que el juez de instancia no se pronunció sobre la admisión de la acción de tutela respecto de dicha entidad. Además, ofició a las partes, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Superintendencia Nacional de Salud y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar —ICBF— para que allegaran información actualizada sobre la historia clínica del niño agenciado y sobre la responsabilidad de una EPS indígena en el suministro de dispositivos médicos y el acceso efectivo a los servicios de salud.

Tabla 1. Respuestas recibidas en sede de revisión.