RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia del 12 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Popayán que negó la acción de tutela. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de Santiago.
Segundo. ORDENAR a la Asociación Indígena del Cauca EPS-I que, en el término máximo de (36) horas contadas a partir de la comunicación de esta sentencia, valore, a través del médico tratante correspondiente, la condición del niño Santiago y el tipo de silla de ruedas que este requiere. A partir de las especificaciones o guías suministradas por el médico tratante y a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, la Asociación Indígena del Cauca EPS-I deberá hacer entrega de la respectiva silla. La EPS-I debe aplicar las disposiciones vigentes en relación con el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC y no excluidos de la financiación con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Tercero. ORDENAR a la Asociación Indígena del Cauca EPS-I que conceda y proporcione el tratamiento integral, propio e intercultural de salud a Santiago, de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. Para su cumplimiento, se requiere a la EPSI evaluar, en el término máximo de (36) horas a partir de la comunicación de esta providencia, la condición de salud del niño y proceder a garantizarle plenamente los servicios, tratamientos e insumos que requiere desde un enfoque de interseccionalidad, según lo explicado en la parte motiva. Esta orden incluye autorizar, programar y garantizar de forma efectiva los exámenes de laboratorio, consultas con especialistas e imágenes diagnósticas, ordenados por los médicos tratantes y que se encuentren pendientes de realizar, teniendo en cuenta su salud propia y el enfoque intercultural.
Cuarto. ORDENAR a la Asociación Indígena del Cauca EPS-I que, a partir de la comunicación de esta providencia, asuma la prestación de los servicios de salud que en adelante requiera Santiago para enfrentar su condición médica derivada de sus enfermedades diagnosticadas, sin que le puedan exigir copagos por los tratamientos, medicamentos, procedimientos, exámenes, consultas y demás costos que demande su atención.
Quinto. ADVERTIR a la Secretaría de Salud del Departamento del Cauca para que, en lo sucesivo, cumpla con el deber de tramitar, hacer seguimiento y resolver oportuna y cabalmente, en el ámbito de su competencia, las peticiones relacionadas con el acceso efectivo a los servicios y tecnologías en salud, a fin de garantizar el goce efectivo del derecho a la salud, en especial tratándose de niños, niñas y adolescentes sujetos de especial protección constitucional, lo que incluye una adecuada asesoría jurídica a la población que acuda a la entidad.
Sexto. INSTAR a la Superintendencia Nacional de Salud para que, en el marco de sus competencias respecto de la inspección, vigilancia y control sobre las EPS-I, adopte las medidas que considere necesarias para investigar lo ocurrido frente a la atención en salud de Santiago, desde una perspectiva de salud propia e intercultural.
Séptimo. REQUERIR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y al resguardo indígena para que, en el marco de sus competencias respecto de los procesos y medidas de restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes indígenas, realicen las actuaciones necesarias para garantizar los derechos fundamentales del Santiago, lo que incluye el acceso efectivo a los servicios y tecnologías en salud que requiera de forma continua, integral, cultural, intercultural y oportuna. Esta actuación comprende el deber de generar espacios de diálogo intercultural y articulación, con la finalidad adoptar las medidas de atención, protección, acompañamiento y seguimiento necesarias, de cara a garantizar los derechos fundamentales del niño en el marco del proceso de restablecimiento de derechos, desde un enfoque étnico y de prevalencia de sus derechos fundamentales. A través del ICBF, comunicar lo decidido al resguardo indígena.
Octavo. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
Salvamento parcial de voto
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
