II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
14. La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.
2. Análisis sobre la procedencia de la acción de tutela
15. La Sala Segunda de Revisión considera que la acción de tutela cumple los requisitos para su procedencia, conforme pasa a explicarse.
Tabla 2. Procedibilidad de la acción de tutela[26]
3. Problemas jurídicos y metodología de la decisión
16. Problemas jurídicos. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Segunda resolverá los siguientes problemas jurídicos:
¿La Asociación Indígena del Cauca EPS-I vulnera los derechos a la salud y vida digna de un niño indígena, que se encuentra en un proceso administrativo de restablecimiento de derechos y en un hogar sustituto, diagnosticado con múltiples patologías asociadas a su movilidad, al negarle la entrega de una silla de ruedas, la exoneración de pagos moderadores y, en general, la aplicación de un tratamiento integral? Asimismo, ¿la Secretaría de Salud Departamental del Cauca agrava esta afectación y vulnera los referidos derechos al omitir actuaciones encaminadas a garantizar la promoción, protección y el acceso efectivo a los servicios de salud del niño?
17. Metodología de la decisión. Para resolver el caso, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre el derecho a la salud y vida digna de los niños, niñas y adolescentes y la especial protección que existe en el marco de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos. Adicionalmente, en este recuento se valorará el enfoque de interseccionalidad en su atención, la responsabilidad de las EPS indígenas y el rol de las secretarías departamentales de salud en la garantía de estos derechos fundamentales. Con ello, se presentan las reglas de decisión necesarias para el análisis del caso concreto.
4. El derecho fundamental a la salud de los niños, niñas y adolescentes y su relación con el disfrute de una vida digna y una atención interseccional. Reiteración de jurisprudencia[33]
18. Contenido constitucional del derecho a la salud. El artículo 49 de la Constitución Política consagra que la atención en salud es un servicio público a cargo del Estado y un derecho de todas las personas que les permite acceder a la promoción, protección y recuperación de la salud. Como servicio público, al Estado le corresponde organizarla, dirigirla y reglamentarla en términos legales. Así, la Ley 1751 de 2015, por la cual se regula el derecho a la salud en Colombia, dispone que debe entenderse aquel como un sistema, de carácter universal, pro persona, progresivo, solidario e intercultural, para efectos de garantizar la materialización de la salud. Como derecho, se trata de una prerrogativa fundamental, autónoma e irrenunciable, que les permite a todas las personas, acceder a aquella, lo que incluye acciones afirmativas para sujetos de especial protección constitucional, como sucede con los niños, niñas y adolescentes[34].
19. Contenido constitucional de los derechos a la salud y vida digna de los niños, niñas y adolescentes. El artículo 44 de la Constitución Política consagra que la integridad física, la salud, la seguridad social, el cuidado y el amor son derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes. Además, dispone que estarán protegidos contra toda forma de abandono y sus derechos fundamentales prevalecerán sobre los de los demás[35]. Esta cláusula de prevalencia incondicionada implica que los derechos a la salud y vida digna de los niños, niñas y adolescentes gozarán de especial protección por parte del Estado[36]. Esta protección no solamente involucra que cuenten con una salud integral y efectiva para su proceso de formación y desarrollo armónico e integral, sino que la salud será el derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud[37]. Además, la protección a la salud transciende y se refleja en el ejercicio de otros derechos fundamentales inherentes a la persona humana, como la dignidad y la vida[38].
20. La especial protección del derecho a la salud y la vida digna de los niños, niñas y adolescentes indígenas. La Corte Constitucional ha dispuesto que los niños, niñas y adolescentes que pertenecen a pueblos indígenas tienen un mandato de protección de su derecho a la salud cualificado y reforzado. Ello, con la finalidad de preservar las tradiciones y los valores culturales de la comunidad a que pertenezcan; además, considerando que los pueblos indígenas sufren, por lo general, de elevados niveles de pobreza y marginación económica[39]. Por esta razón, los niños indígenas tienen derecho a una atención integral en salud respetuosa de sus condiciones de vida, costumbres y enfoques tradicionales de sanación, al mismo tiempo que los servicios de salud apropiados desde el punto de vista cultural[40].
21. En tales casos, esta Corte ha hecho referencia a la noción de interseccionalidad, entendida como un enfoque analítico que permite comprender cómo diferentes factores la edad, pertenencia étnica, situación de abandono o condición de vulnerabilidad se cruzan en un caso específico y, por lo tanto, al juez de tutela le corresponde realizar un análisis conjunto y reforzado para garantizar la protección efectiva los derechos fundamentales afectados[41]. En consecuencia, este Tribunal ha indicado que la intersección da un alcance específico a la protección especial que el Estado debe otorgar a los niños que hagan parte de comunidades indígenas en dos sentidos: por un lado, hace necesario tomar en consideración la finalidad de preservar las tradiciones y los valores culturales de la comunidad a que pertenezcan los niños, y por otro lado, implica para el Estado el deber de actuar con mayor determinación, teniendo en cuenta que los grupos indígenas han sido históricamente marginados y muchos de ellos han sido socialmente excluidos[42].
22. Lineamientos para el proceso de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes indígenas. La jurisprudencia ha resaltado que la legislación colombiana, como sucede con la Ley 1098 de 2006 Código de la Infancia y la Adolescencia, incorpora distintas normas que tienen por objetivo que el Estado adopte medidas de restablecimiento de sus derechos cuando exista afectación a la dignidad e integridad de los niños, niños y adolescentes en riesgo o situación de vulnerabilidad. En ese orden, el proceso administrativo de restablecimiento de derechos es una actuación que faculta al Estado para adoptar las medidas que se consideren necesarias para protegerlos[43], como sucede con su ubicación provisional en un hogar sustituto[44].
23. En el caso específico de los niños, niñas y adolescentes indígenas el proceso y las medidas administrativas de restablecimiento de sus derechos operan mediante un enfoque diferencial y medidas interculturales e interjurisdiccionales ante la necesidad de asegurar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes en correspondencia con la autonomía jurisdiccional de las comunidades indígenas[45].
24. Sobre este punto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en las sentencias T-030 de 2000, T-617 de 2010, T-001 de 2012 y T-443 de 2018, con fundamento en la prevalencia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes indígenas en los procesos de restablecimiento de sus derechos, así como en los deberes y facultades a cargo de las autoridades tradicionales indígenas y las entidades del Estado como el ICBF. Asimismo, el ICBF profirió la Resolución 4262 de 2021 por medio de la cual se dispone el ([l])ineamiento técnico administrativo e interjurisdiccional para el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes indígenas con sus derechos inobservados, amenazados o vulnerados[46]. En su conjunto, tales decisiones y directrices disponen los siguientes elementos relevantes para el caso.
25. En primer lugar, la Corte Constitucional ha reconocido una atribución jurisdiccional de los pueblos indígenas a la hora de conocer los casos que involucren posibles vulneraciones a los derechos de los niños pertenecientes a las comunidades étnicas, pero bajo la primacía de la protección de sus derechos fundamentales, entre ellos a la integridad, a la salud y a su supervivencia[47]. En estos eventos, desde el punto de vista constitucional, los niños gozan de un estatus jurídico especial[48]. Por ello, cuando se trate de procesos jurisdiccionales o administrativos en donde estén involucrados niños indígenas, se deben proteger sus derechos individuales, en observancia de su identidad cultural y étnica[49]. Igualmente, en el caso de los niños, niñas y adolescentes indígenas las autoridades tradicionales son las encargadas de dirigir, adelantar y resolver el correspondiente trámite de restablecimiento de derechos[50], con las excepciones y condiciones previstas en la Ley 1098 de 2006 y en la jurisprudencia constitucional.
26. En segundo lugar, el ICBF y las autoridades representativas indígenas acuerdan que las comunidades étnicas pueden solicitar cupos en las diferentes modalidades de restablecimiento de derechos que ofrece el ICBF[51]. Para tal fin, (i) la autoridad tradicional puede adjuntar una copia de la resolución o acto que, de acuerdo con sus usos y costumbres, identifique al niño, los progenitores y los derechos amenazados[52]. Asimismo, (ii) a la comunidad le corresponde determinar si su decisión constituye una medida complementaria[53] es decir, provisional en el proceso de atención del niño y, por lo tanto, la competencia sigue en la autoridad indígena o una medida definitiva[54] esto es, un acto único tomado por la jurisdicción especial indígena a ejecutarse por las autoridades administrativas. En todo caso, (iii) es obligación de las autoridades indígenas y administrativas generar espacios de diálogo intercultural y articulación, con la finalidad de determinar la satisfacción plena de los derechos fundamentales de los niños y el acompañamiento necesario para el cumplimiento de las disposiciones previstas en la Ley 1908 de 2006[55].
27. En tercer lugar, con independencia del trámite que se defina adelantar, en función de la prevalencia de los derechos de un niño, niña o adolescente indígena, las autoridades administrativas deben garantizar su atención y protección plena y efectiva[56]. Ninguna autoridad administrativa debe excusarse en clasificaciones o formalidades administrativas de competencias internas para negarse a garantizar o a proteger los derechos de un niño, niña o adolescente. Por lo tanto, deben ser tenidos en cuenta los principios de interés superior del niño o niña indígena y de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental[57]. Esto incluye la satisfacción de un proceso de seguimiento y trabajo de articulación con la autoridad tradicional indígena, con el objetivo de fortalecer el enfoque diferencial étnico en el proceso de restablecimiento de derechos de un niño, niña y adolescente indígena[58].
28. Reglas unificadas sobre el acceso a servicios y tecnologías en salud. La Ley 1751 de 2015 establece un modelo integral e inclusivo para realizar el derecho fundamental a la salud. La Corte Constitucional, en la Sentencia SU-508 de 2020, unificó las reglas sobre la prestación y suministro de servicios y tecnologías en salud, las cuales se han reiterado hasta la actualidad, por ejemplo, en los fallos T-359 de 2022, T-017 de 2023, T-014 de 2024 y T-075 de 2024. En esta oportunidad, por la relevancia para el caso, la Sala reiterará las reglas específicas aplicadas a las solicitudes efectuadas por la agente oficiosa.
Tabla 3. Reiteración reglas jurisprudenciales.
29. Deberes de las EPS indígenas en cuanto a la protección del derecho a la salud y el acceso al Plan de Beneficios en Salud[62]. El derecho a la salud de los integrantes de los pueblos indígenas se relaciona con la garantía de una atención integral desde una perspectiva de salud propia e intercultural. Desde el enfoque cultural propio, el sistema de salud debe respetar las creencias, costumbres y saberes tradicionales sobre el cuidado de la vida. El componente intercultural exige que el Estado implemente mecanismos de coordinación y complementariedad para asegurar el acceso efectivo a bienes y servicios médicos, considerando sus necesidades y circunstancias particulares.
30. Este proceso cultural e intercultural inició con el Decreto 1088 de 1993[63] que dispuso en las comunidades indígenas el fomento de proyectos de salud; posteriormente la Ley 691 de 2001[64] estableció la participación de los grupos étnicos en el Sistema General de Seguridad Social en Colombia, lo que se ha fortalecido con la Ley 1751 de 2015[65], la cual determinó que el derecho a la salud se garantizaría a través del Sistema Indígena de Salud Propia e Intercultural (SISPI).
31. Para la implementación del SISPI, inicialmente, los Decretos 330 de 2001, 1953 de 2014, 780 de 2016 y 1848 de 2017 establecieron las condiciones y requisitos habilitantes para el funcionamiento de las Entidades Promotoras de Salud Indígenas (EPS-I), con el propósito de adecuar el sistema a las necesidades de las comunidades indígenas mientras se implementa el SISPI. En la actualidad, el Decreto 480 de 2025 dispone el SISPI como política pública del Estado en materia de salud. En esta norma se define que la salud indígena es el buen vivir y el cuidado de la vida resultado del equilibrio armónico del relacionamiento físico y espiritual del ser humano consigo mismo, con su familia, la comunidad y el gobierno propio en salud, la naturaleza y el territorio en el que desarrolla su proceso de vida (artículo 6, numeral i).
32. Además, estas normas fijan, en lo que interesa a este proceso, que: (i) los pueblos indígenas son beneficiarios de los planes y programas obligatorios y básicos en salud previstos en la Ley 100 de 1993, con los ajustes o adaptaciones concertados con las autoridades tradicionales respectivas[66]; (ii) las EPS-I tienen como objeto garantizar y organizar la prestación de los servicios de salud, incluido el Plan Obligatorio de Salud, actualmente Plan de Beneficios en Salud, ajustándolo a sus usos y costumbres[67] y, con ello, (iii) se garantizará el acceso efectivo al derecho fundamental a la salud para todos los miembros de los pueblos indígenas, en términos de cobertura, calidad, oportunidad e integralidad[68].
33. Responsabilidades de las secretarías departamentales de salud en la garantía del derecho a la salud de sujetos de especial protección constitucional. El Estado colombiano, por medio de las secretarías de salud departamentales y municipales, tiene la competencia para promover políticas de acceso al sistema de salud, facilitar el cuidado de la población vulnerable y, adicionalmente, supervisar el cumplimiento del aseguramiento del sistema de salud en su jurisdicción. Así, en virtud de la Ley 715 de 2001, reglamentada por el Decreto 780 de 2011, estas entidades tienen obligaciones relacionadas con la garantía del derecho a la salud, entre las cuales se encuentran: (i) dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción y (ii) promover la participación social y la promoción del ejercicio pleno de los deberes y derechos de los ciudadanos en materia de salud y de seguridad social en salud.
34. Adicionalmente, el Decreto 780 de 2016 dispone que, en lo que se refiere al seguimiento y control del régimen subsidiado, las entidades territoriales vigilarán permanentemente que las EPS cumplan con todas sus obligaciones frente a los usuarios. De evidenciarse fallas o incumplimientos en las obligaciones de las EPS, estas serán objeto de requerimiento por parte de las entidades territoriales para que subsanen los incumplimientos y de no hacerlo, remitirán a la Superintendencia Nacional de Salud, los informes correspondientes (artículo 2.6.1.2.1.1.).
35. Igualmente, la Resolución 1035 de 2022, que incluye el Plan Decenal de Salud Pública 2022-2031, con sus capítulos diferenciables, dispone que las entidades territoriales deberán realizar un plan de fortalecimiento de capacidades, competencias y procesos, entre lo que incluye disponer para la ciudadanía información completa, oportuna y veraz de la forma como avanza la implementación y ejecución del Plan Territorial de Salud, con el fin de facilitar el ejercicio de control social[69].
36. Esta misma norma dispone que las entidades territoriales, según sus competencias y características, deben adoptar e implementar los contenidos de la ruta de armonización como parte del Plan Territorial de Salud. Esto significa que no solamente deben coordinarse con los pueblos indígenas, a través de espacios participativos y concertados, sino que deben garantizar una participación efectiva de las comunidades indígenas para incluir acciones propias e interculturales que reconozcan sus aspectos socioculturales y fortalezcan el entendimiento mutuo de su situación de salud[70]. Esto, incluye la promoción y protección ( ) del desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes, ( ); y la promoción y protección del cuidado integral de la salud y la mejoría de las condiciones de vida para la población indígena, negra, afro, raizal y palenquera, Rrom, migrante, víctima del conflicto y en condición de discapacidad del territorio colombiano[71].
5. Análisis del caso concreto
5.1. La Asociación Indígena del Cauca EPS-I vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de Santiago
37. De acuerdo con el material probatorio que reposa en el expediente de tutela y las consideraciones expuestas, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional concluye que la AIC EPS-I vulneró los derechos fundamentales al acceso digno y de calidad a la salud del niño Santiago.
38. Esta afectación se constata así: (i) la Sala encuentra acreditado que el niño Santiago presenta una enfermedad diagnosticada por la red de servicios de la EPS-I, relacionada estrechamente con su situación de abandono y el proceso administrativo de restablecimiento de derechos. En este contexto, se trata de un caso de un sujeto de especial protección constitucional que requiere la atención coordinada y efectiva de las entidades del Estado en materia de salud. (ii) Aunque en el expediente de tutela no se allegó una orden médica para el acceso a la silla de ruedas, en el caso concreto resulta un hecho notorio su necesidad, puesto que el niño presenta una condición física que limita sustancialmente su movilidad, al punto que depende de forma exclusiva de la madre sustituta para realizar cualquier actividad cotidiana. (iii) Asimismo, la ausencia de una respuesta de la EPS-I a los requerimientos efectuados por el juez de tutela y por esta Corporación hacen evidente la necesidad de que el niño reciba un tratamiento integral, intercultural, efectivo y continuo que responda a sus necesidades particulares y, con ello, (iv) la orden de que se le exonere de cualquier tipo de copago. A continuación, la Sala desarrollará cada una de estas conclusiones.
39. Primera. El niño presenta una delicada condición de salud que es conocida por la EPS-I accionada y que se agudizó por su situación de abandono. Está probado que Santiago tiene 11 años, pertenece desde su nacimiento al pueblo indígena y al resguardo indígena. En lo que se refiere a su condición de salud, según da cuenta la historia clínica, ha tenido graves y evidentes dificultades de movilidad que han afectado su vida diaria. Desde el 2022 el niño presentó alteraciones en su movilidad. Para 2024, estas afectaciones se sumaban a dificultades en el desarrollo de habilidades escolares. Para 2025, la IPS-I Minga, que integra la red de servicios en salud la AIC EPS-I aquí accionada describió que el niño tiene diferentes diagnósticos que afectaban su salud: alteración motora, espasticidad y debilidad muscular y cognitiva y, con ello, distrofia muscular.
40. La respuesta del ICBF al requerimiento probatorio realizado por esta Corporación hizo evidente que su condición de salud está correlacionada directamente con su abandono y con el proceso de restablecimiento de derechos que iniciaron las autoridades indígenas del resguardo indígena. El ICBF expuso que al niño lo abandonaron sus padres tras sus dificultades de salud y no contaba con una familia extensa que lo acogiera. Por esta razón, las autoridades indígenas tomaron la decisión de solicitar apoyo al Estado colombiano, concretamente al ICBF, para el cuidado de Santiago y la protección efectiva de su derecho a la salud. En el acta de restablecimiento de derechos se dejó constancia de que su condición de salud, al parecer, se produjo como consecuencia de una fractura de cadera no atendida.
41. En este contexto, para la Sala Segunda de Revisión, no existe duda alguna de que este caso no solo refleja la necesidad de atención de un niño indígena como sujeto de especial protección constitucional, sino la necesidad de garantizar su derecho a gozar del más alto nivel posible de salud. Se trata de salvaguardar su integridad física, garantizarle el cuidado que merece, la salud y el amor y, sobre todo, ofrecerle una protección real frente al abandono que ha sufrido. En este evento, para la Sala Segunda, la situación del niño hace evidente una intersección de condiciones asociadas a su edad, pertenencia étnica, situación de abandono, alta vulnerabilidad y movilidad reducida, que exige de las autoridades del Estado, especialmente las del sector salud, una respuesta integral, efectiva e intercultural y, en especial, solidaria y comprometida.
42. Segunda. El niño tiene derecho al acceso inmediato a una silla de ruedas que le permita asegurar un desarrollo armónico e integral y una salud con dignidad. La Sala Segunda de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional no comparte la conclusión adoptada por el juez de instancia, quien señaló que ante la ausencia de una prescripción médica, no era posible ordenarle al agenciado una silla de ruedas para favorecer su movilidad reducida. Esta afirmación, como se expuso en la parte motiva de esta decisión, resulta contraria al precedente constitucional unificado desde el fallo SU-508 de 2020 y reiterado hasta la actualidad.
43. La silla de ruedas, entendida como una ayuda técnica que permite mejorar la capacidad física de un paciente, no está expresamente excluida del Plan de Beneficios en Salud previsto recientemente en la Resolución 641 de 2024. Esto significa que es una ayuda técnica que, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015, hace parte del PBS.
44. Además, como se explicó, las EPS son las entidades sobre las cuales recae el deber de aseguramiento en salud. En cumplimiento de esta obligación les corresponde gestionar la articulación y prestación efectiva de los servicios en salud. Esta circunstancia implica, entre otras circunstancias, la facultad para modificar, ampliar o reorganizar su red de IPS propias o externas, con el fin de asegurar el acceso real, continuo y de calidad de derecho a la salud.
45. Adicionalmente, en el caso concreto de las EPS indígenas, como encargadas de la ejecución del SISPI, no solamente tienen la responsabilidad de asegurar que los servicios de salud correspondan a sus creencias y costumbres, sino garantizarle a su población afiliada o beneficiaria el acceso efectivo al derecho a la salud, en términos de cobertura, calidad e integralidad, lo cual incluye el respeto de los planes básicos y obligatorios en la materia. Luego, la silla de ruedas constituye una ayuda que hace parte de los servicios y prestaciones médicas que debe asegurar la EPS accionada y a cuyo acceso tiene derecho Santiago.
46. Aunque en este caso no existe una prescripción médica formal, el material probatorio aportado por la agente y el ICBF permiten concluir, como hecho probado, la necesidad de este dispositivo. En la historia clínica se lee que para todas las consultas, el niño llegaba en brazos o cargado por la madre sustituta ante la imposibilidad de su movilidad de forma autónoma. En el escrito de tutela la agente oficiosa narra como aquella debe llevarlo al colegio, pasearlo o realizar cualquier actividad asociada con su traslado, para efectos de asegurarle una vida como la de cualquier niño de su edad. Igualmente, el ICBF, mediante informes de visita, expone que el niño no puede desplazarse por sus propios medios, su locomoción es significativamente reducida y, cuando de manera autónoma lo intenta, requiere de cualquier superficie de apoyo. En consecuencia, no existe duda de que la silla de ruedas, solicitada de forma insistente por la madre sustituta, constituye un apoyo esencial para los problemas de movilidad del niño, cuya ausencia incide directamente en su dignidad y autonomía.
47. Por estas razones, la Sala Segunda de Revisión ordenará a la AIC EPS-I en la que se encuentra el niño inscrito en su condición de beneficiario, que proceda a valorar, a través del médico tratante correspondiente, la condición de salud del agenciado y el tipo de silla que este requiera. A partir de las especificaciones o guías suministradas por el médico tratante, la AIC EPS-I deberá hacer entrega de la respectiva silla de ruedas.
48. Además, dado que el artículo 55 de la Resolución 2718 de 2024 dispone que esta ayuda técnica se encuentra excluida de las prestaciones que son susceptibles de financiarse con cargo a la UPC, la Sala dispondrá que la EPS-I debe seguir las disposiciones en relación con el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC y no excluidos de la financiación con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, según lo dispuesto en la Resolución 1139 de 2022.
49. Tercera. Asegurar el goce efectivo del derecho a la salud de Santiago exige ordenar su tratamiento integral, propio e intercultural. La Sala Segunda de Revisión comparte con el juez de tutela de instancia que la AIC EPS-I autorizó algunos servicios médicos y citas especializadas con el propósito de avanzar en el tratamiento de salud del niño; no obstante, no se concluye que estas autorizaciones sean suficientes para exonerar a la EPS-I de la necesidad de garantizarle un tratamiento integral, intercultural y efectivo a aquel. De conformidad con la historia clínica y siguiendo las reglas jurisprudenciales en la materia, la Sala constata que:
50. (i) Las órdenes médicas determinaron un diagnóstico claro, actual y específico sobre la situación de salud del niño: su condición de distrofia muscular y sus limitaciones sustanciales de movilidad, lo cual descarta que se trate de una prestación de salud incierta o futura que imposibilite adoptar una orden de tratamiento integral.
51. (ii) La AIC EPS-I no demostró actuar con debida diligencia, puesto que no acreditó la prestación efectiva de los servicios médicos o de las citas especializadas, como tampoco la entrega de tecnologías como la silla de ruedas necesarias para el agenciado. Por ejemplo, no demostró la realización efectiva de las órdenes médicas efectuadas el 28 de enero de 2025. En el expediente se deja constancia que la IPS-I Minga, que integra la red de servicios en salud de la AIC EPS-I, emitió diferentes órdenes médicas asociadas a procedimientos diagnósticos sobre las extremidades inferiores, laboratorios, consultas con especialistas en nutrición y pediatría[72]. Sobre aquellas, el 5 de febrero la AIC EPS-I emitió algunas autorizaciones[73]. Sin embargo, ni la agente ni la EPS indígena informaron que las consultas o los servicios médicos fueran efectuados de manera efectiva. Al contrario, la EPS indígena demandada omitió de forma absoluta su deber de responder a los requerimientos específicos efectuados por el juez de tutela y por esta Corporación en relación con el aseguramiento efectivo del derecho a la salud de Santiago, lo cual permite la aplicación del principio de veracidad, de acuerdo con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
52. (iii) Este proceso de tutela involucra a un sujeto de especial protección constitucional sobre el cual el Estado colombiano debe brindar una atención prevalente e interseccional frente a su derecho a la salud. A la fecha, el ICBF fue insistente en el riesgo de afectación de derechos que enfrenta el niño por la ausencia de apoyos técnicos y de un tratamiento integral y oportuno, a pesar de los requerimientos constantes de la madre sustituta.
53. En consecuencia, a diferencia de lo expuesto por el juez de tutela de instancia, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional no advierte los elementos de prueba mínimos y conducentes para considerar que la AIC EPS-I ha garantizado el derecho fundamental a la salud del niño Santiago, en términos de cobertura, calidad, oportunidad, interculturalidad e integralidad, según lo previsto en las Leyes 691 de 2001 y 1751 de 2015. Por tanto, la Sala ordenará a la EPS demandada que proceda a asegurarle un tratamiento integral, intercultural, efectivo, oportuno y digno al niño, conforme con su diagnóstico y la intersección de situaciones que presenta (edad, pertenencia étnica, condición de salud y situación de alta vulnerabilidad). Esta orden incluye, si aún no lo ha hecho, autorizar y garantizar la realización de exámenes de laboratorio, consultas con especialistas e imágenes diagnósticas, ordenados por los médicos tratantes y que se encuentren pendientes de realizar.
54. Cuarta. El agenciado hace parte de los grupos especiales excluidos de copagos. En el escrito de tutela, la agente oficiosa solicita que respecto de cualquier cita médica, tratamiento o servicio médico concedido a favor de Santiago, se le exonere de pagos moderadores dado que se convertirían estos en una barrera de acceso en razón de su condición económica precaria. En este caso y siguiendo el precedente expuesto, la Sala recuerda que Santiago hace parte de grupos de especial protección que están excluidos de estos, según lo previsto en el Decreto 1652 de 2022. En específico, dado que se trata de su vinculación al régimen subsidiado, la exoneración, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.10.4.1 del Decreto 1652 de 2022, recae sobre pagos compartidos o copagos.
55. Sobre el niño no solo se presenta una medida de restablecimiento de derechos que funciona cargo del ICBF, sino que se trata de una persona con pertenencia a una comunidad étnica, en situación de abandono y alta vulnerabilidad. Estas condiciones de intersección exigen del Estado y, con ello de las entidades encargadas del servicio público de salud, otorgarle una respuesta a sus derechos que no condicione su satisfacción al pago de tales cuotas o aportes económicos. Por lo tanto, no resulta procedente que se le exija a la agente oficiosa este tipo de pago por los servicios o tratamientos de salud requeridos y, en consecuencia, se le ordenará a la AIC EPS-I que cumpla con lo previsto en la normatividad vigente sobre el particular.
56. Sobre las omisiones de la Secretaría de Salud Departamental del Cauca. En este caso, la agente oficiosa narró que ante la ausencia de respuesta por parte de la AIC EPS-I, acudió inicialmente a la Alcaldía Municipal de Popayán y, posteriormente, a la Secretaría de Salud Departamental del Cauca, con el propósito de poner en evidencia la situación de salud del niño y solicitar algún tipo de apoyo para lograr una solución pronta y efectiva. Sin embargo, según lo expuesto por la agente, la respuesta recibida fue que dichas entidades no eran competentes para cubrir los servicios y tecnologías solicitados. Ante esta instancia, por su parte, la secretaría demandada informó que no tenía ninguna solicitud escrita asociada a este caso y reiteró que la entidad encargada era la AIC EPS-I.
57. En esta oportunidad, como se explicó, la Sala Segunda de Revisión no atribuye a la Secretaría de Salud del Departamento del Cauca una responsabilidad directa en el reconocimiento de las pretensiones de la tutela alegadas por la agente oficiosa. No obstante, la Sala sí considera que, en cumplimiento de sus funciones legales y reglamentarias, le corresponde a aquella un ejercicio de promoción del derecho a la salud de los habitantes de su jurisdicción y de quienes acuden a ella, especialmente tratándose de sujetos de especial protección constitucional, como son los niños, niñas y adolescentes.
58. Para esta Sala de Revisión no es aceptable que, conociendo la situación de salud del niño por medio de la acción de tutela y el requerimiento de esta Corporación, la única respuesta por parte de la secretaría departamental de salud haya sido afirmar que no se radicó ninguna solicitud escrita y que no le correspondía cubrir tales prestaciones. En ningún momento esa entidad pública activó acciones para acompañar a la agente oficiosa o al niño, proteger el derecho a la salud de este o adoptar alguna medida de vigilancia frente a la EPS, como podría ser el reporte del caso a la Superintendencia Nacional de Salud. Ello, a pesar de que estas acciones podían haberse implementado en el marco de las funciones establecidas, como se explicó precedentemente, en la Ley 715 de 2001, reglamentada por el Decreto 780 de 2011, el Decreto 786 de 2016 y la Resolución 1035 de 2022.
59. En particular, esa exigencia es inobjetable en un asunto como el presente, en el cual la agente expone su desconocimiento jurídico sobre los niveles de responsabilidad de las demandadas, las actuaciones que debe adelantar cada entidad del Estado y la necesidad de garantizar el derecho a la salud de un niño, que pertenece a una comunidad indígena, en condición de vulnerabilidad y abandono. Por tanto, puede afirmarse que la secretaría desconoció el cumplimiento de sus obligaciones, con lo cual vulneró el derecho fundamental a la salud del menor de edad.
60. En consecuencia, se le advertirá a dicha secretaría que, en el futuro, cumpla con el deber de tramitar, hacer seguimiento y resolver oportuna y cabalmente en el ámbito de su competencia, las peticiones relacionadas con el acceso efectivo a los servicios y tecnologías en salud, a fin de garantizar el goce efectivo del derecho a la salud, en especial tratándose de niños, niñas y adolescentes sujetos de especial protección constitucional, lo que implica brindar la asesoría debida a quienes acuden a aquella.
5.2. Cuestión final: las medidas para asegurar el efectivo cumplimiento de lo decidido
61. Con el objetivo de asegurar el cumplimiento de lo aquí decidido, la Sala Segunda de Revisión adoptará dos decisiones adicionales para que las entidades con facultades jurídicas relacionadas con el contexto de protección del niño las ejerzan.
62. En oportunidades anteriores, la jurisprudencia constitucional ha declarado que esta Corporación, así como la generalidad de los jueces de tutela, pueden proferir órdenes para que diferentes autoridades no vinculadas al proceso aseguren el cumplimiento de sus obligaciones propias previstas en el ordenamiento jurídico[74], en procura de la satisfacción plena de los derechos fundamentales afectados[75]. Para impartir este tipo de órdenes, los jueces deben considerar tres condiciones: (i) el juez debe abstenerse de definir si la autoridad oficial incurrió en la violación de un derecho fundamental; (ii) se debe mostrar con suficiencia y motivación el contenido de la ley o la reglamentación que le atribuye determinada función a la autoridad no vinculada y (iii) que exista una relación de conexidad razonable entre el contenido de la ley o el reglamento y el goce efectivo de un derecho fundamental[76].
63. En primer lugar, para el presente caso, la Sala Segunda de Revisión instará a la Superintendencia Nacional de Salud que adopte las medidas que estime necesarias para investigar lo ocurrido en cuanto a la atención en salud de Santiago, desde una perspectiva de salud propia e intercultural. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1848 de 2017, que establece que la Superintendencia Nacional de Salud es la entidad competente para ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las EPS indígenas, habilitarlas y evaluar el cumplimiento de los requisitos de operación y permanencia (Artículo 2.5.2.4.2.14).
64. En este caso, dicha labor de inspección, vigilancia y control guarda conexidad razonable con la garantía del goce efectivo de los derechos a la vida digna y salud tutelados al agenciado, puesto que permite identificar, valorar y conocer el estado actual o posibles fallas en la prestación del servicio de salud a cargo de la AIC EPS-I. En especial, como consecuencia de que la EPS indígena hizo caso omiso a los requerimientos judiciales asociados a la existencia de información actualizada sobre la historia clínica del niño agenciado y sobre su responsabilidad en el suministro de dispositivos médicos y el acceso efectivo a los servicios de salud pretendidos.
65. En segundo lugar, la Sala Segunda de Revisión requerirá al ICBF y al resguardo indígena, para que adelanten las actuaciones necesarias con el propósito de garantizar los derechos fundamentales de Santiago, lo que incluye el acceso efectivo a los servicios y tecnologías en salud que necesite de forma continua, integral, cultural y oportuna. Esta orden contiene el deber de generar espacios de diálogo intercultural y articulación, con la finalidad adoptar las medidas de atención, protección, acompañamiento y seguimiento necesarias, de cara a garantizar los derechos fundamentales del niño en el marco del proceso de restablecimiento de derechos, desde un enfoque étnico y de prevalencia de sus derechos fundamentales.
66. Esta orden procede conforme con la jurisprudencia constitucional precedentemente explicada, entre otras, en las sentencias T-030 de 2000, T-617 de 2010, T-001 de 2012 y T-443 de 2018, así como la Resolución 4262 de 2021. Lo anterior, puesto que aquellas decisiones y normativa establecen deberes dirigidos a: (i) aplicar un enfoque étnico e interjurisdiccional en la resolución de los procesos de restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes indígenas; (ii) propiciar espacios de diálogo, interlocución y adopción de medidas interculturales, con el fin de determinar la competencia de cada autoridad y las medidas efectivas a adoptar, desde la prevalencia de los derechos de cada niño, niña o adolescente indígena; y (iii) el deber de adoptar un proceso de seguimiento a las medidas administrativas adoptadas, sin que sea posible excusarse en calificaciones o formalidades administrativas. Igualmente, al deber de corresponsabilidad que les compete a estas entidades en la materia.
67. Si bien en esta oportunidad el debate constitucional no se centra en el análisis del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, sino en el acceso a servicios de salud y tecnologías médicas a cargo de una EPS indígena, la Sala considera que los deberes previamente mencionados guardan una relación directa con el goce efectivo de los derechos a la salud y vida digna, objeto de la presente tutela.
68. En este caso, el resguardo indígena adoptó la decisión de solicitar al ICBF un cupo para Santiago ( ) en la modalidad de apoyo y fortalecimiento en medio diferente al de la familia de origen o de red vincular hogar Sustituto[77], para que se recupere de la incapacidad que lo aqueja[78]. En ese proceso, según lo informado por el ICBF, las autoridades tradicionales indígenas son las encargadas de dirigir, adelantar y resolver el correspondiente trámite de restablecimiento de los derechos[79] y las autoridades administrativas tienen el deber de contribuir con la asignación del cupo en la modalidad medio familia-hogar sustituto por solicitud de esa autoridad y hasta cuando esta medida sea modificada o se adopten nuevas medidas según las circunstancias y desarrollo del proceso[80].
69. En la actualidad, la medida no ha sido modificada y el niño continúa en el hogar sustituto[81]. Además, en el informe de visita efectuado el 31 de mayo de 2025 se dispone como recomendaciones informar a la autoridad ancestral por medio del enlace de hogares sustitutos del centro zonal indígena, frente a la situación de salud del niño por parte de la EPS AIC a fin de que tomen las acciones pertinentes frente el caso[82].
70. Por lo tanto, para garantizar la protección efectiva de los derechos tutelados al niño agenciado, resulta indispensable asegurar la ejecución de las actuaciones correspondientes dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, según las competencias propias de las autoridades tradicionales indígenas y administrativas. Estas deben orientarse a garantizar de manera integral el conjunto de sus derechos fundamentales y, en particular, asegurar el acceso a los servicios y tecnologías de salud requeridos.
