A1501/25
Corte Constitucional de Colombia

A1501/25

Fecha: 01-Oct-2025

I.                  ANTECEDENTES

1.                  El 15 de noviembre de 2022, la señora Carmiña Isabel Rojas de Pino, por medio de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Tránsito del Atlántico - ITA, solicitando como pretensión principal el reconocer y liquidar el pago por concepto de bono pensional tipo A, más los perjuicios, reajustes, indexaciones e intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley desde la fecha en que se hizo exigible la obligación y hasta cuando se verifique su pago total[1].

2.                  Como fundamento de su petición, la demandante relató que laboró al servicio del Instituto de Tránsito del Atlántico en el periodo comprendido entre el 11 de marzo de 1992 y el 10 de setiembre de 1993, y su último cargo fue el de Secretaria III de la Subdirección Financiera. Asevera que, durante su vinculación, el ITA asumió los derechos de la aquí demandante en materia de seguridad social en salud y pensión.

3.                  Narra que obtuvo por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez mediante Resoluciones No.: SUB145793 del 30 de mayo de 2018; SUB178315 del 03 de julio de 2018 y DIR12624 del 09 de julio de 2018. Indicó que, para la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, Colpensiones no tuvo en cuenta la vinculación laboral aludida en el numeral anterior. Aseveró que la Administradora de Pensiones le manifestó que “el INSTITUTO DE TRÁNSITO DEL ATLÁNTICO no ha reconocido ni le ha pagado el importe del BONO PENSIONAL relativo al tiempo de servicio anteriormente citado” indicándole: “que es al INSTITUTO DE TRÁNSITO DEL ATLÁNTICO a quien corresponde el reconocimiento y pago del bono pensional y/o la parte de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez asociada al tiempo laborado por la señora CARMIÑA ISABEL ROJAS DE PINO al servicio del INSTITUTO DE TRÁNSITO DEL ATLÁNTICO[2]”.

4.                   En Auto calendado el 10 de octubre de 2024[3], el Juzgado 011 Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla declaró su falta de jurisdicción y competencia para seguir conociendo del asunto, remitiendo así el proceso a los juzgados orales administrativos de la misma ciudad. A criterio del Juez Laboral, el proceso no gira en torno a los asuntos en que conoce la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de Seguridad Social enmarcados en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[4]. La decisión se basó en los anexos adjuntos a la contestación de la demanda, donde el ITA, al pronunciarse de la demanda ordinaria laboral, aporta la modalidad del vínculo laboral entre las partes (empleada pública), la cual fue por medio de Acta de Posesión del 10 de marzo de 1992[5].

5.                  En decisión del 17 de junio de 2025[6], el Juzgado 011 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla decide no avocar el conocimiento del proceso, por lo que declaró el conflicto negativo entre jurisdicciones, ordenando la remisión del expediente a esta Corporación. Sobre el particular, afirmó que, contrario a lo manifestado por el Juzgado Laboral, es esa jurisdicción la competente para conocer del asunto, argumentando su consideración en el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, indicando: “la jurisdicción competente es la ordinaria laboral en virtud del numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que señala que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: ‘Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan’[...]”.

6.                  Bajo este argumentó puntualizó que, lo pretendido de fondo es la emisión y pago de bonos pensionales, los cuales hacen parte estructural del régimen de seguridad social conforme a lo normado en el artículo 115 de la Ley 100 de 1993.

7.                  El 27 de junio de 2025, el expediente fue remitido a esta Corporación, repartido el 22 de julio al Magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño, y, al día siguiente, la Secretaría General lo entregó a su despacho[7].