A1501/25
Corte Constitucional de Colombia

A1501/25

Fecha: 01-Oct-2025

II.               CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

8.                  La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones conforme a lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8].

2.2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

9.                   Con base en las reglas expuestas en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena encuentra que en el caso bajo estudio se acreditan los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

(i)     Presupuesto subjetivo. Dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones niegan ser competentes para resolver el presente asunto. Por un lado, el Juzgado 011 Laboral del Circuito Judicial del Circuito de Barranquilla, que integra la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Por otro lado, el Juzgado 011 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, que hace parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

(ii) Presupuesto objetivo. La Sala Plena advierte que se encuentra acreditada la existencia de una causa judicial activa sobre la cual se genera la controversia. La señora Carmiña Isabel Rojas de Pino, por medio de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral en contra del ITA, solicitando como pretensión principal el reconocer y liquidar el pago por concepto de bono pensional tipo A, más los perjuicios, reajustes, indexaciones e intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley desde la fecha en que se hizo exigible la obligación y hasta cuando se verifique su pago total.

(iii) Presupuesto normativo. Ambas autoridades judiciales sostienen argumentos jurídicos para no conocer de la demanda interpuesta en el presente asunto. (ver párr. 4 y 5 supra)

2.3. La Jurisdicción competente para conocer sobre los conflictos asociados a la seguridad social de un empleado público depende de la naturaleza de la persona que administró sus pensiones durante el tiempo de vinculación reclamado. Reiteración del Auto 504 de 2023.

10.              Sobre esta materia, esta Corporación ya se pronunció en el Auto 504 de 2023[9], en el que se indicó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las demandas contra actos laborales o de la seguridad social en las que se pretende la emisión de un bono pensional de un servidor público cuyo régimen de pensiones durante el tiempo de la vinculación objeto de reclamo, era administrado por una entidad de derecho público.

11.              Para lo anterior, la Corte señaló que el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece qué asuntos debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo. En su numeral 4°, se estableció que conoce de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” (énfasis añadido). En consecuencia, frente a conflictos asociados a la seguridad social se debe identificar la naturaleza jurídica de la entidad demandada que administra el régimen de pensiones al que se encontró afiliado el demandante. Con ello, si se está frente a una entidad administradora de pensiones que tiene la naturaleza de entidad pública, conocerá la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y si se trata de una persona de derecho privado, la competente será la Jurisdicción Ordinaria Laboral. 

12.              A su vez, en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 se establece una competencia general a cargo de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral sobre los asuntos relacionados con la seguridad social y los conflictos laborales. Con base en el anterior análisis, esta Corporación determinó que “la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer de demandas en las que se pretende la emisión de un bono pensional por el tiempo laborado como servidor público de un trabajador cuyo régimen es administrado por una entidad de derecho privado”[10].