A1501/25
Corte Constitucional de Colombia

A1501/25

Fecha: 01-Oct-2025

III.           CASO CONCRETO

13.              Con el fin de determinar la jurisdicción competente en el asunto que nos ocupa la Sala concluye que, Carmiña Isabel Rojas de Pino solicita el reconocimiento y pago de un bono pensional tipo A, más los perjuicios, reajustes, indexaciones e intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley desde la fecha en que se hizo exigible la obligación y hasta cuando se verifique su pago total.

14.              En este punto, la Corte Constitucional considera que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del presente asunto, esto en razón a que, de la información aportada al escrito de demanda, sumado a la documentación adjunta en la contestación de ésta en el trámite ordinario laboral, es posible concluir que: (i) quien administra actualmente el régimen pensional de la demandante es Colpensiones, y (ii) la demandante al momento de causar la prestación pensional que solicita tenía una vinculación con la entidad demandada, prima facie, en calidad de empleada pública, evidenciado en el Acta de Posesión del 10 de marzo de 1992, y el traslado o pago de los aportes que se reclaman mediante bono pensional, corresponden a la vinculación del demandante en una entidad pública y en calidad de empleada pública. Asimismo, (iii) el régimen de pensiones en el cual se efectuaron los aportes que corresponden a los tiempos que aquí se reclaman, eran administrados en ese momento por una entidad pública, quien asumió por sí misma los riesgos de vejez, invalidez y muerte, así como el pago de los derechos de la demandante", a saber, el ITA, quien para la fecha de su vinculación laboral asumió el reconocimiento y pago de los derechos de la demandante en materia de seguridad social en pensión y salud, siendo está última una entidad estatal, y (iv) la demanda inicial dirige su acción en contra del ITA.

15.              En consecuencia, la Sala Plena concluye que el juez competente para resolver esta demanda es el Juzgado 011 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, razón por la cual se remitirá el presente asunto para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los demás interesados.

Regla de decisión

16.              En virtud de lo anterior y siguiendo las reglas fijadas en el Auto 504 de 2023 de esta corporación, la naturaleza del acto demandado no determina de forma exclusiva la competencia para conocer de un asunto, puesto que en estos casos es relevante verificar la naturaleza de la vinculación laboral del solicitante y de la entidad administradora, al momento de causarse la prestación pensional. Así, al aplicar estas reglas en el caso concreto, se concluye que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para conocer de la demanda instaurada por la señora Carmiña Isabel Rojas de Pino.

17.              De acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de demandas en las que se pretende la emisión de un bono pensional de un servidor público, cuyo régimen de pensiones durante el tiempo de la vinculación objeto de reclamo, fue administrado por una entidad de derecho público.